por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del Orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital
Artículo 19.Composición del Comité. Para la asignación de los puntajes originados en los factores contemplados en los artículos 4 º, 6 o y 7 o del Capítulo II; artículo 10 del Capítulo III; artículo 14 del Capítulo IV; y los artículos correspondientes a los anteriores en el Capítulo IX del presente decreto; se establece un Comité de Asignación de Puntaje integrado por:
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- El Vicerrector Académico, quien lo preside.
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- Dos (2) decanos designados por el Consejo Académico.
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- Un (1) Director o Jefe del Centro de Investigaciones o quien haga sus veces, designado por el Consejo Académico.
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- Dos (2) profesores Asociados o Titulares elegidos por los profesores.
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- El Director de la División de Asuntos del Personal Docente o quien haga sus veces.
Parágrafo. Para el caso de la Universidad Nacional de Colombia, el Director de Programas Curriculares forma parte del Comité de Asignación de Puntaje, con voz pero sin voto.
Artículo 20. Funciones. Las funciones del Comité de Asignación de Puntaje son las siguientes:
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- Determinar los puntajes correspondientes a los factores contemplados en las disposiciones citadas en el artículo anterior, teniendo en cuenta los siguientes criterio:
- a) Calidad académica, científica, técnica, humanística, artística o pedagógica;
- b) Relevancia y pertinencia de los trabajos con las políticas académicas;
- c) Contribución al desarrollo y cumplimiento de los objetivos institucionales definidos en las políticas de la universidad.
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- Realizar la actividad de valoración y asignación de puntaje con la asesoría de especialistas de reconocido prestigio académico y científico, cuando esté determinado o se considere conveniente.
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- Comunicar la decisión de asignación de puntaje que estime adecuado a la División de Personal o de Personal, Docente, a la facultad respectiva y al docente interesado.
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- Ejercer las demás funciones que le asigne el presente decreto.
CAPITULO VII.
De los cargos de dirección académico-administrativos
Artículo 21.Restricciones a la participación en los concursos de Evaluación Periódica de Méritos. Los docentes de los cargos académico-administrativos que sean miembros por derecho propio del Consejo Académico no participan en los concursos de Evaluación Periódica de Méritos. Tal restricción se extiende a los docentes administradores que ocupen los cargos de Rector, Vicerrectores o equivalentes y Decanos.
Los docentes que desempeñen cargos académico-administrativos tienen derecho a las bonificaciones por productividad académica contempladas en el Capítulo IV.
Artículo 22.Salario más favorable para los docentes en cargos académico-administrativos. Mientras un docente desempeñe un cargo académico-administrativo o directivo puede escoger entre la remuneración del empleo o la que le corresponde como docente en dedicación no inferior a tiempo completo, sujeta a la disponibilidad presupuestal.
Parágrafo. Por el desempeño de cargos académicos-administrativos, no se pueden establecer asignaciones salariales que tengan aplicación más allá del tiempo de su desempeño y que impliquen, por lo tanto, salarios posteriores superiores a los que le corresponden al beneficiario como docente. Esta restricción se aplica, también, a los docentes que no opten por este decreto.
CAPITULO VIII.
De la remuneración de los docentes de cátedra y ocasionales
Artículo 23.Docentes de cátedra de carrera de la Universidad Nacional de Colombia. El valor de la hora para los docentes de cátedra de carrera de la Universidad Nacional de Colombia, es el cociente de dividir por cien (100) la remuneración mensual correspondiente a la dedicación de tiempo completo que acredite el docente de cátedra.
La liquidación se hace de acuerdo con las actividades académicas asignadas y realizadas por el docente, previo informe de la Facultad o de la División de Asuntos de Personal Docente para el período académico respectivo. La asignación que resulte de esa liquidación es la remuneración mensual, la cual se paga mensualmente durante ese período académico y se mantiene hasta la iniciación del siguiente período en el que entra a regir la remuneración correspondiente a las nuevas actividades académicas asignadas.
Los docentes de cátedra de carrera de la Universidad Nacional participan en los concursos de Evaluación Periódica de Méritos. Para la determinación de los topes previstos en el numeral 2, del artículo 12 se contabilizan y concursan, por categoría, de manera separada e independiente con relación a los profesores de medio tiempo y tiempo completo (estos se cuentan conjuntamente).
En la determinación de su salario se tienen en cuenta, de manera proporcional, los dos (2) puntos de que trata el parágrafo IV, del artículo 12, del Capítulo III.
Tienen derecho a disfrutar de los pagos por bonificaciones correspondientes a la productividad académica, con las condiciones establecidas en los Capítulos IV y V de este decreto. Para los topes máximos anuales por categoría, se toma el cuarenta por ciento (40%) de los puntajes establecidos en el artículo 16 del Capítulo IV.
Los profesores de cátedra de carrera de la Universidad Nacional se asimilan a los de tiempo completo para todas las condiciones y beneficios previstos en este decreto, y mediante lo dispuesto en este artículo se establece el valor de su hora cátedra.
Artículo 24.Remuneraciones de los docentes de cátedra.
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- Las remuneraciones de los profesores de cátedra vinculados a las universidades oficiales o estatales del orden nacional, departamental, distrital o municipal, se liquidan según su categoría equivalente en el escalafón, y de acuerdo con las horas efectivamente dictadas.
Según el nivel equivalente en el escalafón, los valores de la hora-cátedra en puntos, son los siguientes:
- a) Para el equivalente a Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, uno con setenta y cinco (1.75) puntos. Este es el puntaje mínimo para la hora-cátedra;
- b) Para el equivalente a Profesor Asistente, hasta dos con cinco, (2.5) puntos;
- c) Para el equivalente a Profesor Asociado, hasta tres (3.0) puntos;
- d) Para el equivalente a Profesor Titular, hasta tres con cinco (3.5) puntos. En el caso de un Profesor Titular o equivalente, con Ph.d o doctorado y menos de tres años de experiencia profesional, investigativa o docente, hasta tres con setenta y cinco (3.75) puntos. Si la experiencia es superior a tres años y el docente con doctorado acredita productividad académica relevante, hasta cuatro con veinticinco (4.25) puntos;
- e) Para el equivalente a Instructor Asociado, en el caso de la Universidad Nacional de Colombia, hasta dos (2.0) puntos;
- f) Para los docentes de cátedra que desempeñan su labor en programas de Doctorado, la Universidad puede asignar el número de puntos para la hora cátedra;
- g) Para la asignación del puntaje se tiene en cuenta si el profesor desempeña sus labores en pregrado o posgrado, los títulos del docente, su experiencia y su productividad.
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- El valor del punto es el mismo que para todos los efectos de este decreto.
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- A los docentes de cátedra no se les aplican, salvo mención expresa, las disposiciones contenidas en los restantes artículos de este decreto.
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- Cuando un docente de cátedra cambia su dedicación a medio tiempo o tiempo completo debe cumplir con las condiciones previstas en la ley y en este decreto para ingresar a la respectiva categoría con la nueva dedicación.
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- Los docentes de cátedra tienen derecho al pago de prestaciones sociales de acuerdo con el carácter de su vinculación y proporcionalmente al tiempo de dedicación.
Artículo 25.Docentes ocasionales.
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- A partir de la vigencia de este decreto, para la determinación de las remuneraciones de los docentes ocasionales de tiempo completo o medio tiempo, estos se homologan a las categorías de los empleados públicos docentes en los rangos de Profesor Auxiliar o Instructor Auxiliar o Asistente, o Instructor Asociado en la Universidad Nacional de Colombia, o de Profesor Asistente. Salvo las restricciones que más adelante se establecen, se les aplican todas las condiciones y beneficios de dichas categorías.
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- Se les hace la liquidación de su remuneración inicial con base en el capítulo II de este decreto. No participan ni se contabilizan en los concursos de Evaluación Periódica de Méritos. A partir del cubrimiento de los topes por experiencia calificada definidos en el numeral 2 del artículo 6 o, se les pueden asignar proporcionalmente al tiempo de su vinculación los puntos de que trata el parágrafo IV, del artículo 12, del Capítulo III.
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- Los docentes ocasionales participan de las bonificaciones por productividad académica (Capítulo IV y V), por actividades realizadas durante el período en que tienen vinculación. En el caso de nuevas vinculaciones; no puede haber reconocimientos adicionales en el salario básico del docente por productividad académica, pero sí por los demás factores que determinan la remuneración inicial (artículo 3 o Capítulo II). Se les aplica también el numeral VI del artículo 7 o de este decreto.
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- Para los profesores que tuvieron una vinculación como docente ocasional, en el período académico inmediatamente anterior a la vigencia de este decreto, y tengan una nueva vinculación consecutiva, se les respetan los puntajes, reconocidos en el anterior contrato. Sin embargo, los reajustes por productividad académica y por experiencia calificada del último período, que son factores en la determinación de su nueva remuneración inicial, deben respetar los topes de este decreto (Numeral 2, artículo 6 o y numeral IV, artículo 7 o ).
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- Cuando un profesor ocasional es promovido como empleado público de carrera, debe cumplir con las condiciones previstas en la ley y en este decreto para ingresar a las categorías de Profesor Asociado o Titular de los docentes de carrera.
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- El régimen prestacional de los docentes ocasionales se aplica con las restricciones propias al carácter de su vinculación, al período de sus labores, y a su dedicación.
CAPITULO IX.
De la remuneración de los docentes sin título universitario
- I. Asignación de puntos para la remuneración mensual inicial de los docentes sin título universitario que ingresan por primera vez a la universidad respectiva o reingresan a la carrera docente, o para los que proceden de otro régimen.
Artículo 26.Factores para la asignación de puntos salariales para la remuneración inicial a los docentes que ingresan o reingresan a la carrera docente. La remuneración mensual inicial de los empleados públicos docentes sin título universitario que ingresen o reingresen a la carrera docente después de la vigencia de este decreto, se establece de acuerdo con la valoración de los siguientes factores:
- a) Formación académica básica.
Por la formación académica básica que tiene todo docente sin título se le reconocen cincuenta y ocho (58) puntos.
Por estudios de nivel universitario relacionados con la especialidad y actividad del docente y debidamente acreditados, se asignan tres (3) puntos por cada curso programado don una intensidad mínima de cuarenta y cinco (45) horas. Por concepto de estos cursos cada docente sin título puede acumular hasta veinticuatro (24) puntos.
Los docentes sin título que, con posterioridad a su vinculación, obtengan un título de pregrado, que tenga relación directa con su actividad académica, se les reconocen los puntos necesarios hasta alcanzar los topes correspondientes previstos para los pregrados en el numeral 1, del artículo 4 o del Capítulo II. A partir de esta circunstancia, se les aplica el régimen de los docentes con título.
- b) La categoría dentro del escalafón.
Los puntajes por categoría son los siguientes:
Experto o Instructor o Profesor Auxiliar I, setenta y dos (72) puntos.
Experto o Instructor o Profesor Auxiliar II, ochenta y dos (82) puntos
Experto o Instructor o Profesor Auxiliar III, noventa y dos (92) puntos.
- c) Productividad Académica.
A los docentes sin título se les reconoce la productividad académica de la misma manera que a los docentes con título de acuerdo con el artículo 7 o del Capítulo II y demás normas que concuerden.
Los topes máximos por productividad académica para las tres categorías del literal b) del presente artículo son setenta (70) puntos. Para todos los efectos las tres categorías mencionadas se homologan a la categoría de Profesor Auxiliar.
Parágrafo. La asignación de puntos para los empleados públicos docentes de una dedicación diferente a tiempo completo es la misma que para esta. Al determinar la remuneración para los empleados públicos docentes de otra dedicación distinta a la de tiempo completo se procede de manera proporcional. El valor del punto para los docentes sin titulo es el mismo que para los empleados públicos docentes con título.
Artículo 27.Asignación de puntajes para los docentes vinculados que estén amparados por un régimen distinto al del Decreto 1444 de 1992. A los docentes sin título vinculados a la universidad respectiva antes de la vigencia de este decreto, que estén amparados por un régimen salarial y prestacional diferente al contemplado en el Decreto 1444 de 1992, y que opten por el régimen del presente decreta, se les calculan los puntajes iniciales para definir su remuneración de la siguiente manera:
- a) Formación académica básica.
De acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
- b) La categoría dentro del escalafón.
De acuerdo con lo previsto en el artículo anterior
- c) La productividad académica.
De acuerdo con lo previsto en el artículo anterior y con las restricciones previstas en el numeral V, del artículo 7 o , del Capítulo II.
- d) Por experiencia calificada.
A los docentes sin título, que opten por este régimen, se les reconocen puntos por experiencia calificada multiplicando el número de años de servicio en la universidad respectiva por el factor determinado para cada categoría, de acuerdo con la siguiente tabla:
- a) En la categoría de Experto o Instructor o Profesor Auxiliar I, tres (3) puntos por cada año y proporcional por fracción;
- b) En la categoría de Experto o Instructor o Profesor Auxiliar II, cuatro (4) puntos por cada año y proporcional por fracción;
- c) En la categoría de Experto o Instructor o Profesor Auxiliar III, cinco (5) puntos por cada año o proporcional por fracción.
- II. Estímulos salariales y de bonificaciones para los docentes sin título, con posterioridad a su vinculación a este decreto.
Artículo 28.Modificación en los puntos salariales. A partir de la fecha de su ingreso a este decreto, y con posterioridad a la determinación de su remuneración inicial, los docentes sin título pueden incrementar los puntos salariales por:
- a) Cursos universitarios que conduzcan o no a títulos, de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 26;
- b) Por ascenso de categoría, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 26 y en el estatuto docente de su universidad;
- c) Por resultados favorables en los concursos de Evaluación Periódica de Méritos. Para tal efecto a todos los docentes de las Categorías definidas en el literal b) del artículo 26, se los agrupa con los de la Categoría Profesor Auxiliar, se los considera conjuntamente con estos, y con las mismas condiciones, requisitos y beneficios participan en los concursos.
Artículo 29. Bonificaciones. Los docentes sin título tienen derecho a las bonificaciones por Productividad Académica (Capítulos IV y V) en los mismos términos y condiciones que los docentes con título universitario. Se los homologa con la categoría de Profesor Auxiliar.
Artículo 30.Evaluación Periódica de Méritos y Bonificaciones para los que no opten por este decreto. A los docentes sin título, vinculados a un régimen diferente al Decreto 1444 de 1992 antes de la vigencia de este régimen, y que no opten por el presente decreto, se les aplica el sistema de Evaluación Periódica de Méritos y de bonificaciones por productividad académica, en sustitución de los sistemas que les corresponden antes de la vigencia de este decreto.
CAPITULO X.
De las prestaciones del personal docente
- I. Campo de aplicación
Artículo 31.Campo de aplicación. El régimen prestacional se aplica a los empleados públicos docentes de carrera amparados por este decreto (Capítulo I, Artículo 1 o ) y vinculados a las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal o distrital.
Como criterio general, los docentes vinculados al Decreto 1444 de 1992, en el momento de entrar en vigencia este decreto, continúan con el mismo régimen prestacional que de acuerdo con las leyes y decretos correspondientes, disfrutaban en esa fecha. A los docentes que opten por este decreto, se les aplica el régimen prestacional desarrollado en este capítulo, que corresponde al mismo régimen de los que proceden del 1444 de 1992, con las disposiciones expresas que se contemplan en materia de cesantías.
Parágrafo I. Los profesores de cátedra y ocasionales tienen derecho a prestaciones sociales de acuerdo con la naturaleza de su vinculación y en forma proporcional a su labor y tiempo de dedicación.
Parágrafo II. Para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados públicos docentes que se retiren de una universidad estatal u oficial del orden nacional, departamental, municipal o distrital y se vinculen a otra del orden antes señalado, se entiende que hay solución de continuidad, cuando entre retiro y la fecha de la nueva posesión transcurren más de quince (15) días hábiles.
- II. De las vacaciones.
Artículo 32.Derecho y liquidación. Por cada año completo de servicios el personal docente tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones de los cuales quince (15) son hábiles continuos y quince (15) días calendario.
Parágrafo . Las vacaciones se liquidan con base en los siguientes valores, siempre y cuando el docente tenga derecho a ellos, en la fecha en la cual inicia el disfrute de aquellas.
- a) La remuneración mensual;
- b) Una doceava (1/12) de la Prima de Servicios;
- c) Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios Prestados.
Artículo 33.Vacaciones Colectivas. Cuando la Universidad concede vacaciones colectivas, los docentes pueden disfrutarlas por anticipado, aunque individualmente no se haya causado este derecho.
Cuando se conceden vacaciones colectivas, los empleados públicos docentes que no hayan completado el año continuo de servicios, deben autorizar por escrito al respectivo pagador de la Universidad para que, en caso de que su retiro se cause antes de completar el año de labor, se descuente de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones.
Artículo 34.En comisiones de estudio y año sabático. Los períodos de vacaciones legales que se causen durante comisiones de estudio no inferiores a un año o por año sabático, dan lugar a que las vacaciones se consideren disfrutadas en el lapso a que se refieren estas situaciones laborales administrativas.
Artículo 35.Aplazamiento. Cuando por necesidades del servicio es necesario aplazar las vacaciones de un docente, el Rector o en quien se delegue dicha facultad, expide una resolución motivada y deja constancia en la hoja de vida del docente.
Parágrafo I . Cuando un docente no hace uso de las vacaciones colectivas, no tiene derecho a ningún reconocimiento posterior de ellas en dinero, salvo las excepciones previstas en el Decreto-ley 1045 de 1978.
Parágrafo II . El otorgamiento de las vacaciones aplazadas se hace igualmente mediante resolución del Rector, o en quien se delegue dicha facultad, a solicitud del docente y previo concepto favorable del respectivo decano de facultad, director de departamento, centro o instituto, según el caso.
Artículo 36.Acumulación. La acumulación de vacaciones solamente se puede hacer por períodos correspondientes a dos (2) años por necesidades del servicio y su goce debe decretarse dentro del año calendario siguiente al de su causación. El aplazamiento se decreta por resolución motivada del Rector o en quien se delegue dicha facultad.
- II. De la prima de vacaciones.
Artículo 37.Reconocimiento. Los empleados públicos docentes tienen derecho a una Prima Anual de Vacaciones por cada año de servicio a la universidad respectiva, y se paga en el mes de diciembre.
Artículo 38.Liquidación. La Prima de Vacaciones se determina por la suma de los siguientes valores:
- a) Dos tercios (2/3) de la remuneración mensual;
- b) Una doceava (1/12) de la Prima de Servicios;
- c) Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios Prestados.
Artículo 39.Causación del derecho. La prima de vacaciones se paga completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año.
Cuando un docente cese en sus funciones y haya cumplido once (11) meses continuos de servicios en la universidad respectiva, tiene derecho a que se le reconozca y compense en dinero las correspondientes vacaciones y la Prima de Vacaciones, como si hubiese trabajado el año completo.
- IV. De la bonificación por servicios prestados.
Artículo 40.Reconocimiento y liquidación. Los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal y distrital tienen derecho a la Bonificación por Servicios Prestados.
Esta Bonificación se reconoce a los empleados públicos docentes, cada vez que, cumplen un año continuo de servicios.
La Bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la remuneración mensual.
Artículo 41.Valor. La Bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal y distrital es equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en tiempo completo, cuando esta no sea superior a setecientos veinte mil cuatrocientos sesenta pesos ($720.460,oo) moneda corriente.
Para los demás empleados públicos docentes, la Bonificación por Servicios Prestados es equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual en tiempo completo.
Artículo 42.Fechas de pago. A los empleados públicos docentes que se les viene pagando esta Bonificación en el mes de abril, se les sigue pagando en el mismo mes de cada año. A los demás se les paga dentro del mes siguiente a la fecha en la cual cumplen el año de servicio.
Parágrafo. El año de servicios continuos se cuenta a partir de la fecha de posesión del empleado público docente.
- V. De la prima de servicio.
Artículo 43.Reconocimiento y liquidación. Los empleados públicos docentes tienen derecho a una Prima Anual de Servicios equivalente a treinta (30) días de remuneración mensual, la que se paga completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año.
A los empleados públicos docentes de carrera que hayan estado vinculados por tiempo inferior a un año y siempre que hubieren servido a la Universidad respectiva por lo menos seis (6) meses, se les liquida proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes de servicio completo.
Esta Prima se cancela en la segunda quincena de junio del año respectivo y se liquida con base en los siguientes valores:
- a) La remuneración mensual que corresponda al docente a treinta (30) de abril del año respectivo;
- b) Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios Prestados cuando esta se haya causado.
Parágrafo . El tiempo para el reconocimiento de la Prima de Servicios de que trata este artículo, comienza a contarse a partir del 1 º de junio de 1992.
- VI. De la prima de navidad.
Artículo 44.Reconocimiento. Los empleados públicos docentes tienen derecho a una Prima Anual de Navidad que se paga en el mes de diciembre del año correspondiente.
Artículo 45.Liquidación. La Prima de Navidad se determina por la suma de los siguientes valores:
- a) La remuneración mensual a treinta (30) de noviembre del año respectivo;
- b) Una doceava (1/12) de la Prima de Servicios;
- c) Una doceava (1/12) de la Prima de Vacaciones;
- d) Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios Prestados.
Artículo 46.Causación del derecho. La Prima de Navidad se paga completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año, y proporcionalmente al tiempo servido a quienes hayan estado vinculados por tiempo menor, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio.
- VII. De las cesantías.
Artículo 47.Régimen de cesantías. A los docentes que ingresen o reingresen a la universidad respectiva, después de la vigencia de este decreto, se les aplica el régimen no retroactivo de cesantías. La, administración de las cesantías se somete a las disposiciones de la Ley 50 de 1990 o al régimen del Fondo Nacional del Ahorro, de acuerdo con el sistema que impere en su respectiva universidad.
Los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, departamental, municipal y distrital continúan con el régimen de cesantías que tenían antes de la vigencia del presente decreto.
No obstante, los docentes que opten por este decreto y procedan de un régimen distinto al 1444 de 1992, al renunciar a la retroactividad de las cesantías, si aún la tuvieren, deben asumir el mismo régimen que corresponde a los que proceden del Decreto 1444 de 1992 en la universidad respectiva.
Parágrafo. Las cesantías correspondientes se pagan a los docentes que se acojan al nuevo régimen salarial y prestacional en el momento de hacerse efectivo el traslado.
- VII. De las pensiones.
Artículo 48.Sistema Pensional. Las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal y distrital se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y las normas que la reglamenten, adicionen o modifiquen.
- IX. De las demás prestaciones sociales.
Artículo 49.Otras prestaciones. A los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal y distrital se les continúan reconociendo las demás prestaciones sociales establecidas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en los mismos términos y condiciones fijados en las leyes vigentes con anterioridad al día tres (3) de septiembre de, mil novecientos noventa y dos (1992).
CAPITULO XI.
Disposiciones especiales
Artículo 50.Plazo para actualizar los reglamentos. Se da un plazo máximo de cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia de este, decreto, para que los Consejos Superiores Universitarios expidan las normas que les corresponden de acuerdo con este decreto y actualicen los estatutos docentes.
Artículo 51. Topes para el incremento de la remuneración de los docentes que opten por este decreto y que proceden de un régimen diferente al 1444 de 1992.
Se fija como tope máximo el diez por ciento (10%), para el incremento del salario con relación a la remuneración inicial (Capítulo II y IX) que les corresponde a los docentes que opten por este decreto y procedan de un régimen salarial diferente al del Decreto 1444 de 1992.
A los docentes que opten por este decreto, cuya remuneración inicial, liquidada de acuerdo con los Capítulos II y IX del mismo, quede por debajo de su salario real, se les reconocen los puntos necesarios para mantener su salario.
Artículo 52.Gastos de representación. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de todos los empleados públicos docentes tiene el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
Artículo 53.Viáticos. A partir de la fecha de vigencia de este decreto, a los empleados públicos docentes se les aplica la escala de viáticos fijada para el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
Artículo 54.Prima Técnica. El régimen de prima técnica señalado en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás que los modifiquen, adicionen o sustituyan, no se aplica a los profesores de las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal y distrital.
Artículo 55.Acto Administrativo para el reconocimiento de puntos. El Rector, mediante acto administrativo motivado contra el cual sólo procede el recurso de reposición y previa evaluación por los órganos o autoridades competentes, determina dos (2) veces al año el total de puntos que corresponde a cada docente.
Artículo 56.Facultad para expedir el régimen salarial y prestacional. Ninguna autoridad, a excepción del Gobierno Nacional, puede establecer o modificar el régimen salarial y prestacional señalado en las normas del presente decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992.
Artículo 57. Valor del punto. El valor del punto, al entrar en vigencia este decreto, para los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal y distrital es de seis mil ciento treinta y cuatro pesos ($6.134,oo)
Parágrafo . Para los cargos docentes en dedicación exclusiva dentro de la Planta de Personal Docente de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a lo regulado en el artículo 29 del Decreto-ley 82 de 1980, se sigue reconociendo un incremento adicional del veintidós por ciento (22%) sobre la remuneración mensual de tiempo completo.
Artículo 58.Derechos de los docentes en comisión. Los docentes comisionados en cargos académicos administrativos de la Universidad respectiva, conservan todos los derechos establecidos y tienen las restricciones anotadas en el presente decreto.
Artículo 59.Funciones de Colciencias. Para el cumplimiento de las funciones asignadas en este decreto, Colciencias desarrolla su labor con los Consejos de los Programas Nacionales de Ciencia y Tecnología. Por razones de uniformidad en la aplicación de los criterios, Colciencias se ocupa también de las categorías respectivas para el área de Artes, pero con la asesoría del Ministerio de Cultura.
Las funciones de Colciencias se limitan al establecimiento de criterios técnicos en los campos que se definen en este decreto o que le correspondan y a la promulgación de listas de evaluadores, para que las universidades seleccionen sus pares externos.
Artículo 60.De la inspección y vigilancia. El Ministro de Educación Nacional, con el apoyo del lcfes, en desarrollo de la función de inspección y vigilancia que le corresponde, supervisa la aplicación de las normas contenidas en este decreto, y aquellas correspondientes a los regímenes salariales vigentes de los docentes de las universidades Estatales u Oficiales del Orden nacional, departamental, distrital y municipal. Para ese fin define la información que deben reportar en forma periódica las universidades.
Artículo 61.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto 1444 de 1992 y los decretos que lo han modificado y adicionado.
Publíque se y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Viceministra Técnica de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Catalina Crane.
El Ministro de Educación Nacional,
Francisco José Lloreda Mera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.
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