Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley número 17 de 1972 y con base en el proyecto sobre normas orgánicas aprobado por la comisión de que trata dicha Ley,
DECRETA:
I Principios Generales sobre Presupuesto
Artículo 1°. El presente Decreto constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación a que se refiere el inciso 1° del artículo 210 de la Constitución. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deberán ceñirse a las prescripciones que él contiene.
Artículo 2°. El Presupuesto General de la Nación será instrumento para cumplir las metas y objetivos fijados en los planes y programas de Desarrollo Económico y Social y en los planes de inversiones públicas, y será presentado de manera que indique las funciones, programas, y proyectos del Gobierno Nacional de acuerdo con las normas establecidas en el presente Estatuto.
Parágrafo. El Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales es parte del Presupuesto General de la Nación junto con el Presupuesto Nacional, y por lo tanto ambos deben ser expedidos por el Congreso.
Las empresas Comerciales e Industriales del Estado deben enviar por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sus estados financieros al Congreso, antes de la fecha que prescriban los documentos.
Artículo 3°. El Presupuesto Nacional se compone de las siguientes partes:
- a) Presupuesto de Rentas que contendrá la estimación de las que se espere reconocer durante el año fiscal;
- b) Presupuesto de los Recursos de Capital, que comprende los recursos de crédito y los del Balance del Tesoro;
- c) Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones que contendrá, en detalle, las apropiaciones para las ramas Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional y para la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República para el año fiscal, y
- d) Las disposiciones generales tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto Nacional, las cuales regirán únicamente durante el año fiscal para el cual se expidan. Por medio de las disposiciones generales no se podrá crear recursos del crédito con carácter permanente, ni nuevas rentas, ni abolir las existentes, ni derogar ni modificar las leyes vigentes, ni disponer nuevos gastos.
Las Disposiciones Generales del Presupuesto podrán incluir facultades para emitir Bonos de Deuda Pública Interna por cuantías precisas, y solo para financiar gastos incluidos en la Ley de Apropiaciones del año respectivo.
La expresión "Presupuesto de Rentas" que contiene la Constitución Nacional comprende el Presupuesto de Rentas y el Presupuesto de los Recursos de Capital de que trata este Estatuto.
Artículo 4°. El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones tendrá como base el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y entre ambos se mantendrá el más estricto equilibrio.
Artículo 5°. El año fiscal comienza el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año. El ejercicio fiscal podrá prolongarse hasta el treinta de abril, fecha en que se cierra la cuenta General del Presupuesto y del Tesoro.
Artículo 6°. Habrá unidad de Presupuesto. No habrá destinaciones especiales de ingresos corrientes ni rentas compensadas. A los recursos provenientes del crédito que se incorporen en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se les llevará cuenta especial de contabilidad, pero no serán materia de presupuesto ni de fondos separados.
Parágrafo. No obstante lo anterior, las rentas con destinación especial para programas de desarrollo económico y social establecidas por la Ley, continuarán aplicándose a dicho objeto, pero sin limitaciones distintas a las establecidas en el presente Estatuto.
Artículo 7°. Habrá unidad de caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se formará un fondo común, sobre el cual se girará para atender al pago de los gastos autorizados en la Ley de Apropiaciones.
Artículo 8°. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 6, 187 ordinal 7, 197 y 199 de la Constitución Nacional, las entidades territoriales de la República deberán seguir, en la preparación, presentación, trámite y manejo de sus presupuestos, normas y principios análogos a los consignados en el presente Estatuto, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
II Del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital
Artículo 9°. El Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital contendrá dos grandes secciones, a saber: Ingresos Corrientes y Recursos de Capital.
Artículo 10. Los Ingresos Corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán, según su fuente, o en impuestos directos e indirectos y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas, las multas y las rentas contractuales.
Parágrafo 1°. Constituyen ingresos ordinarios de la Nación aquellos ingresos corrientes no destinados por norma legal alguna a fines u objetos específicos.
Parágrafo 2°. Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que trata este artículo.
Artículo 11. Los recursos de capital comprenderá: el cómputo de los recursos del Balance del Tesoro y el cálculo de los recursos del crédito interno y externo, el cual se hará con base en los empréstitos y operaciones de crédito con vencimiento mayor de un año, autorizados por la Ley y debidamente contratados.
Artículo 12. El cálculo de las rentas que transfieran al Presupuesto Nacional las entidades descentralizadas se efectuará de acuerdo al producto líquido del año fiscal inmediatamente anterior, y de acuerdo al producto bruto en el caso de las Superintendencias. Para tal efecto, estas entidades presentarán a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo Nacional de Planeación sus balances y sus estados de fuentes y aplicación de fondos y de pérdidas y ganancias.
Artículo 13. Los recursos provenientes de operaciones de Tesorería, tales como el recibo de depósitos o de avances sobre las rentas para mantener la regularidad de los pagos, o el descuento de documentos de crédito que deban cancelarse dentro del mismo año fiscal sin afectar el Presupuesto de Gastos, no podrán ser incluidos dentro de los cálculos de Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital.
Artículo 14. El Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital tendrá como base el principio de universalidad. Por lo tanto, los estimativos incluirán sin excepción el reconocimiento total de las rentas provenientes de impuestos, bienes, servicios o actividades de la nación, y todos los recursos de capital que la nación espere recibir durante el año fiscal sin deducción alguna.
III Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones
Artículo 15. El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones se compondrá del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento y del Presupuesto de Gastos de Inversión. Cada uno de estos presupuestos se presentará clasificado en diferentes partes, las cuales corresponderán a la Rama Legislativa, la Rama Ejecutiva, la Rama Jurisdiccional y la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, La Rama Ejecutiva tendrá tantas secciones cuantos sean los Ministerios y Departamentos Administrativos. Además habrá una sección especial para la Policía Nacional y otra para la Deuda Pública.
Los gatos dentro de cada sección se clasificarán por capítulos, programas y artículos. Los capítulos, en orden numérico dentro de cada sección representan las distintas unidades ejecutoras de la respectiva dependencia. Los programas representan diferentes grupos de actividades homogéneas que ejecutarán los organismos. Cuando los programas lo requieren podrán dividirse en subprogramas que representen actividades homogéneas más reducidas. Los artículos en orden numérico y continuo dentro de cada sección, representan el objeto mismo del gasto y cuando fuere necesario contendrán ordinales en el presupuesto de funcionamiento y proyectos específicos en el presupuesto de inversiones.
Los programas y subprogramas se presentarán debidamente explicados, integrados y en orden numérico. La clasificación que se adopte en el presupuesto de gastos de inversión se ajustará, en cuanto fuere posible, a la clasificación usada en el plan de inversiones públicas.
Artículo 16. Los gastos que efectúen los Ministerios y Departamentos Administrativos, que no den lugar a contraprestación de bienes o servicios, se clasificarán en la siguiente forma: a) En el presupuesto de gastos de funcionamiento como "Transferencia", y b) En el presupuesto de gastos de inversión como "Inversión Indirecta" la cual puede ser según el caso, aporte de capital, ayuda financiera o préstamo de la Nación.
La Nación podrá apropiar partidas del Presupuesto Nacional para préstamos a las entidades territoriales de la República y a las entidades descentralizadas, si ello fuere necesario para cumplimiento de las Leyes, Contratos o Sentencias, o para atender necesidades de la política económica contenida en los Planes y Programas de Desarrollo. Tales créditos estarán sujetos únicamente a los trámites y condiciones que establezcan los Reglamentos de este Estatuto. Los recursos provenientes de la amortización e intereses de tales préstamos se incorporarán al Presupuesto de Rentas de la Nación.
Artículo 17. En el Presupuesto de Gastos no podrá incluirse apropiación alguna que no corresponda a un gasto decretado conforme a ley anterior, a un crédito judicialmente reconocido, o destinada a dar cumplimiento a los Planes y Programas de Desarrollo de que trata el ordinal 4 del artículo 76 de la Constitución Nacional. Cuando en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se prepara el proyecto de Presupuesto resultare un déficit fiscal, el Ministro de Hacienda incluirá forzosamente la partida necesaria para saldarlo. La no inclusión de esta partida, cuando fuere el caso, y de la partida a que refiere el artículo 14 de la Ley 135 de 1961, será motivo para que la Comisión respectiva devuelva el proyecto.
Si los gastos decretados conforme a leyes anteriores excedieren el cómputo de las rentas y recursos de capital, el Gobierno no solicitará apropiaciones para los gastos que estime menos urgente y, en cuanto fuere necesario, disminuirá las partidas o los porcentajes señalados por leyes anteriores.
IV El Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales
Artículo 18. Salvo disposición expresa, las únicas normas aplicables en forma directa a los Establecimientos Público son las contenidas en este Capítulo. Las demás normas de este Estatuto se aplicarán a ellos por vía de interpretación y analogía.
Artículo 19. El Gobierno presentará al Congreso, antes del 10 de septiembre de cada año, el proyecto de Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales. Este, una vez expedido por el Congreso, tendrá fuerza de ley y por lo tanto los presupuestos que contenga no podrán ser modificados por las juntas o consejos directivos ni por otra autoridad sino en los casos y mediante los requisitos previos en el presente Estatuto.
El Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales se presentará al congreso a nivel programas, distinguiendo entre sus ingresos los que provienen de rentas propias, apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional, y recursos financieros.
Los representantes legales de los Establecimientos Públicos Nacionales harán llegar la Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes de la fecha que determinen los reglamentos, el proyecto de presupuesto de la respectiva entidad, preparado de acuerdo con el artículo 20 de este Estatuto y las demás normas pertinentes.
Artículo 20. Cuando los proyectos de presupuestos de los Establecimientos Públicos Nacionales incluyan entre sus ingresos aportes o préstamos de la Nación, el monto y la destinación de tales ingresos debe coincidir con el de las apropiaciones respectivas previstas en el Presupuesto Nacional.
Artículo 21. Si los aportes o prestamos que el Congreso apropia en el Presupuesto Nacional para un Establecimiento Público Nacional no corresponda a los ingresos o al destino que figuran en el presupuesto de ese establecimiento, el Ministro de Hacienda, oído el representante legal del Establecimiento Público y el Departamento Nacional de Planeación, si fuere el caso, reformará el presupuesto del Establecimiento Público en la forma necesaria para equilibrar sus ingresos y gastos.
Artículo 22. En cuanto el presente Estatuto no disponga en forma expresa otra cosa, los Establecimientos Públicos Nacionales ejecutarán sus presupuestos aprobados por el Congreso de acuerdo con las normas previstas en los Estatutos que los crearon u organizaron.
Artículo 23. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe aprobar previamente en la forma que prescriban los reglamentos de este Estatuto las adiciones, traslados o reformas que pretendan realizar los establecimientos públicos a sus presupuestos, y el destino que debe dárseles atendiendo a la naturaleza de cada entidad. Si tales cambios afectan los gastos de inversión y desarrollo, se consultará previamente el Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 24. Si el presupuesto de una entidad descentralizada incluye aportes o préstamos del Presupuesto Nacional, la ejecución de su presupuesto de inversiones estará sujeta a un sistema de acuerdos de obligaciones interno, conforme a los reglamentos que expida el Gobierno, No será posible asumir obligaciones con base en los aportes o préstamos del Presupuesto Nacional, sino hasta por las cantidades comprendidas en los acuerdos de obligaciones
V De la preparación del proyecto de Presupuesto Nacional
Artículo 25. Corresponde al Gobierno preparar anualmente el proyecto de Presupuesto Nacional, en forma que refleje los planes y programas según las disposiciones legales en vigor.
Artículo 26. Corresponde al Consejo Nacional de Política Económica y Social estudiar y definir las bases de los programas de inversión y de los gastos públicos de desarrollo sobre los cuales debe elaborarse el proyecto de presupuesto que el Gobierno presente a la consideración del Congreso Nacional.
Artículo 27. El Contralor General de la república deberá presentar al Gobierno el informe financiero de aproximación de cada ejercicio fiscal a más tardar el 1° de marzo, y el informe financiero definitivo antes del 15 de mayo.
Artículo 28. El Gobierno por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, hará el cálculo de las rentas y recursos de capital para incluir en el proyecto de presupuesto. Este Ministerio preparará anualmente, oído el concepto del Departamento Nacional de Planeación, la estimación de los recursos financieros provenientes de las rentas y recursos de capital que se espere reconocer durante el año fiscal cuyo presupuesto se prepara, antes de la fecha que los reglamentos prescriban.
Los recursos del crédito han de estimarse oyendo el concepto de la Dirección General de Crédito Público.
Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación, con base en lo planes de inversiones públicas, estudiará los requerimientos para inversión en el siguiente año fiscal y, en consulta con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, sobre la cuantía de los recursos financieros disponibles para inversión, efectuará una distribución tentativa de dichos recursos, por entidades. El Departamento Nacional de Planeación, enviará la información correspondiente a los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos y por su conducto a los establecimientos públicos adscritos antes de la fecha que los reglamentos prescriban, con fines de programación presupuestal y revisión del plan de inversiones públicas.
Artículo 29. El cómputo de las rentas que deben incluirse en el proyecto de presupuesto, tendrá por base el monto del reconocimiento de cada renglón de rentas durante el año fiscal inmediatamente anterior, sin tomar en consideración el costo de su recaudo. El Gobierno podrá aumentar hasta en un diez (10) por ciento el cálculo de cada renglón de ingresos corrientes, o disminuirlo hasta en un treinta (30) por ciento, según las perspectivas económicas y fiscales que contemple para el año en que va a regir el presupuesto, salvo, en ambos casos, que excepcionales circunstancias económicas de carácter general, que calificará el Ministro de Hacienda, o que normas jurídicas o disposiciones contractuales modifiquen significativamente el rendimiento del respectivo renglón de rentas.
El Gobierno hará el cálculo directo de los reconocimientos cuando se trate de rentas o recursos de capital ocasionales o nuevos basados en leyes sancionadas después de la expedición del presupuesto en curso.
Parágrafo 1° Cuando el Gobierno, en uso de la facultad que le confiere este artículo, incremente en más del diez (10) por ciento el cálculo de uno de los ingresos corrientes deberá explicarlo detalladamente ante el Congreso, mediante un informe que muestre el cálculo del aumento y los factores jurídicos o económicos que lo respalden.
Parágrafo 2° Para calcular la cuantía de los recursos del crédito deberá hacerse una análisis del endeudamiento de la Nación para establecer su capacidad crediticia teniendo en cuenta las obligaciones contraídas según normas vigentes sobre crédito público, y oído el concepto de la Dirección General de Crédito Público.
Artículo 30. Si el Gobierno considera necesario proponer nuevas rentas o recursos de capital, formará un proyecto de presupuesto adicional con el cálculo de ellas, y al propio tiempo presentará las partidas de los gastos para financiar con tales rentas o recursos.
El proyecto de que trata este artículo, cuando fuere el caso, será presentado al Congreso antes del día 15 de septiembre del año respectivo, para que se consolide con el proyecto de presupuesto inicial y, en esta forma continúe su ulterior tramitación.
Artículo 31. Los Ministerios y Departamentos Administrativos, y por conducto de las entidades adscritas o vinculadas a ellos, presentarán a la Dirección General del Presupuesto, en forma de anteproyectos de presupuesto, antes de la fecha que prescriban los reglamentos, las prácticas cuya inclusión en el proyecto de ley de apropiaciones solicitan. La Dirección General del Presupuesto enviará, a medida que vaya recibiendo las solicitudes inversión, copia de las mismas al Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 32. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior se cumplirá con las siguientes disposiciones:
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