Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación

Rango Decreto
Publicación 1973-03-08
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley número 17 de 1972 y con base en el proyecto sobre normas orgánicas aprobado por la comisión de que trata dicha Ley,

DECRETA:

I Principios Generales sobre Presupuesto

Artículo 1°. El presente Decreto constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación a que se refiere el inciso 1° del artículo 210 de la Constitución. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deberán ceñirse a las prescripciones que él contiene.

Artículo 2°. El Presupuesto General de la Nación será instrumento para cumplir las metas y objetivos fijados en los planes y programas de Desarrollo Económico y Social y en los planes de inversiones públicas, y será presentado de manera que indique las funciones, programas, y proyectos del Gobierno Nacional de acuerdo con las normas establecidas en el presente Estatuto.

Parágrafo. El Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales es parte del Presupuesto General de la Nación junto con el Presupuesto Nacional, y por lo tanto ambos deben ser expedidos por el Congreso.

Las empresas Comerciales e Industriales del Estado deben enviar por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sus estados financieros al Congreso, antes de la fecha que prescriban los documentos.

Artículo 3°. El Presupuesto Nacional se compone de las siguientes partes:

Las Disposiciones Generales del Presupuesto podrán incluir facultades para emitir Bonos de Deuda Pública Interna por cuantías precisas, y solo para financiar gastos incluidos en la Ley de Apropiaciones del año respectivo.

La expresión "Presupuesto de Rentas" que contiene la Constitución Nacional comprende el Presupuesto de Rentas y el Presupuesto de los Recursos de Capital de que trata este Estatuto.

Artículo 4°. El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones tendrá como base el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y entre ambos se mantendrá el más estricto equilibrio.

Artículo 5°. El año fiscal comienza el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año. El ejercicio fiscal podrá prolongarse hasta el treinta de abril, fecha en que se cierra la cuenta General del Presupuesto y del Tesoro.

Artículo 6°. Habrá unidad de Presupuesto. No habrá destinaciones especiales de ingresos corrientes ni rentas compensadas. A los recursos provenientes del crédito que se incorporen en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se les llevará cuenta especial de contabilidad, pero no serán materia de presupuesto ni de fondos separados.

Parágrafo. No obstante lo anterior, las rentas con destinación especial para programas de desarrollo económico y social establecidas por la Ley, continuarán aplicándose a dicho objeto, pero sin limitaciones distintas a las establecidas en el presente Estatuto.

Artículo 7°. Habrá unidad de caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se formará un fondo común, sobre el cual se girará para atender al pago de los gastos autorizados en la Ley de Apropiaciones.

Artículo 8°. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 6, 187 ordinal 7, 197 y 199 de la Constitución Nacional, las entidades territoriales de la República deberán seguir, en la preparación, presentación, trámite y manejo de sus presupuestos, normas y principios análogos a los consignados en el presente Estatuto, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

II Del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital

Artículo 9°. El Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital contendrá dos grandes secciones, a saber: Ingresos Corrientes y Recursos de Capital.

Artículo 10. Los Ingresos Corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán, según su fuente, o en impuestos directos e indirectos y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas, las multas y las rentas contractuales.

Parágrafo 1°. Constituyen ingresos ordinarios de la Nación aquellos ingresos corrientes no destinados por norma legal alguna a fines u objetos específicos.

Parágrafo 2°. Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que trata este artículo.

Artículo 11. Los recursos de capital comprenderá: el cómputo de los recursos del Balance del Tesoro y el cálculo de los recursos del crédito interno y externo, el cual se hará con base en los empréstitos y operaciones de crédito con vencimiento mayor de un año, autorizados por la Ley y debidamente contratados.

Artículo 12. El cálculo de las rentas que transfieran al Presupuesto Nacional las entidades descentralizadas se efectuará de acuerdo al producto líquido del año fiscal inmediatamente anterior, y de acuerdo al producto bruto en el caso de las Superintendencias. Para tal efecto, estas entidades presentarán a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo Nacional de Planeación sus balances y sus estados de fuentes y aplicación de fondos y de pérdidas y ganancias.

Artículo 13. Los recursos provenientes de operaciones de Tesorería, tales como el recibo de depósitos o de avances sobre las rentas para mantener la regularidad de los pagos, o el descuento de documentos de crédito que deban cancelarse dentro del mismo año fiscal sin afectar el Presupuesto de Gastos, no podrán ser incluidos dentro de los cálculos de Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital.

Artículo 14. El Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital tendrá como base el principio de universalidad. Por lo tanto, los estimativos incluirán sin excepción el reconocimiento total de las rentas provenientes de impuestos, bienes, servicios o actividades de la nación, y todos los recursos de capital que la nación espere recibir durante el año fiscal sin deducción alguna.

III Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones

Artículo 15. El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones se compondrá del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento y del Presupuesto de Gastos de Inversión. Cada uno de estos presupuestos se presentará clasificado en diferentes partes, las cuales corresponderán a la Rama Legislativa, la Rama Ejecutiva, la Rama Jurisdiccional y la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, La Rama Ejecutiva tendrá tantas secciones cuantos sean los Ministerios y Departamentos Administrativos. Además habrá una sección especial para la Policía Nacional y otra para la Deuda Pública.

Los gatos dentro de cada sección se clasificarán por capítulos, programas y artículos. Los capítulos, en orden numérico dentro de cada sección representan las distintas unidades ejecutoras de la respectiva dependencia. Los programas representan diferentes grupos de actividades homogéneas que ejecutarán los organismos. Cuando los programas lo requieren podrán dividirse en subprogramas que representen actividades homogéneas más reducidas. Los artículos en orden numérico y continuo dentro de cada sección, representan el objeto mismo del gasto y cuando fuere necesario contendrán ordinales en el presupuesto de funcionamiento y proyectos específicos en el presupuesto de inversiones.

Los programas y subprogramas se presentarán debidamente explicados, integrados y en orden numérico. La clasificación que se adopte en el presupuesto de gastos de inversión se ajustará, en cuanto fuere posible, a la clasificación usada en el plan de inversiones públicas.

Artículo 16. Los gastos que efectúen los Ministerios y Departamentos Administrativos, que no den lugar a contraprestación de bienes o servicios, se clasificarán en la siguiente forma: a) En el presupuesto de gastos de funcionamiento como "Transferencia", y b) En el presupuesto de gastos de inversión como "Inversión Indirecta" la cual puede ser según el caso, aporte de capital, ayuda financiera o préstamo de la Nación.

La Nación podrá apropiar partidas del Presupuesto Nacional para préstamos a las entidades territoriales de la República y a las entidades descentralizadas, si ello fuere necesario para cumplimiento de las Leyes, Contratos o Sentencias, o para atender necesidades de la política económica contenida en los Planes y Programas de Desarrollo. Tales créditos estarán sujetos únicamente a los trámites y condiciones que establezcan los Reglamentos de este Estatuto. Los recursos provenientes de la amortización e intereses de tales préstamos se incorporarán al Presupuesto de Rentas de la Nación.

Artículo 17. En el Presupuesto de Gastos no podrá incluirse apropiación alguna que no corresponda a un gasto decretado conforme a ley anterior, a un crédito judicialmente reconocido, o destinada a dar cumplimiento a los Planes y Programas de Desarrollo de que trata el ordinal 4 del artículo 76 de la Constitución Nacional. Cuando en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se prepara el proyecto de Presupuesto resultare un déficit fiscal, el Ministro de Hacienda incluirá forzosamente la partida necesaria para saldarlo. La no inclusión de esta partida, cuando fuere el caso, y de la partida a que refiere el artículo 14 de la Ley 135 de 1961, será motivo para que la Comisión respectiva devuelva el proyecto.

Si los gastos decretados conforme a leyes anteriores excedieren el cómputo de las rentas y recursos de capital, el Gobierno no solicitará apropiaciones para los gastos que estime menos urgente y, en cuanto fuere necesario, disminuirá las partidas o los porcentajes señalados por leyes anteriores.

IV El Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales

Artículo 18. Salvo disposición expresa, las únicas normas aplicables en forma directa a los Establecimientos Público son las contenidas en este Capítulo. Las demás normas de este Estatuto se aplicarán a ellos por vía de interpretación y analogía.

Artículo 19. El Gobierno presentará al Congreso, antes del 10 de septiembre de cada año, el proyecto de Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales. Este, una vez expedido por el Congreso, tendrá fuerza de ley y por lo tanto los presupuestos que contenga no podrán ser modificados por las juntas o consejos directivos ni por otra autoridad sino en los casos y mediante los requisitos previos en el presente Estatuto.

El Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales se presentará al congreso a nivel programas, distinguiendo entre sus ingresos los que provienen de rentas propias, apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional, y recursos financieros.

Los representantes legales de los Establecimientos Públicos Nacionales harán llegar la Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes de la fecha que determinen los reglamentos, el proyecto de presupuesto de la respectiva entidad, preparado de acuerdo con el artículo 20 de este Estatuto y las demás normas pertinentes.

Artículo 20. Cuando los proyectos de presupuestos de los Establecimientos Públicos Nacionales incluyan entre sus ingresos aportes o préstamos de la Nación, el monto y la destinación de tales ingresos debe coincidir con el de las apropiaciones respectivas previstas en el Presupuesto Nacional.

Artículo 22. En cuanto el presente Estatuto no disponga en forma expresa otra cosa, los Establecimientos Públicos Nacionales ejecutarán sus presupuestos aprobados por el Congreso de acuerdo con las normas previstas en los Estatutos que los crearon u organizaron.

Artículo 23. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe aprobar previamente en la forma que prescriban los reglamentos de este Estatuto las adiciones, traslados o reformas que pretendan realizar los establecimientos públicos a sus presupuestos, y el destino que debe dárseles atendiendo a la naturaleza de cada entidad. Si tales cambios afectan los gastos de inversión y desarrollo, se consultará previamente el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 24. Si el presupuesto de una entidad descentralizada incluye aportes o préstamos del Presupuesto Nacional, la ejecución de su presupuesto de inversiones estará sujeta a un sistema de acuerdos de obligaciones interno, conforme a los reglamentos que expida el Gobierno, No será posible asumir obligaciones con base en los aportes o préstamos del Presupuesto Nacional, sino hasta por las cantidades comprendidas en los acuerdos de obligaciones

V De la preparación del proyecto de Presupuesto Nacional

Artículo 25. Corresponde al Gobierno preparar anualmente el proyecto de Presupuesto Nacional, en forma que refleje los planes y programas según las disposiciones legales en vigor.

Artículo 26. Corresponde al Consejo Nacional de Política Económica y Social estudiar y definir las bases de los programas de inversión y de los gastos públicos de desarrollo sobre los cuales debe elaborarse el proyecto de presupuesto que el Gobierno presente a la consideración del Congreso Nacional.

Artículo 27. El Contralor General de la república deberá presentar al Gobierno el informe financiero de aproximación de cada ejercicio fiscal a más tardar el 1° de marzo, y el informe financiero definitivo antes del 15 de mayo.

Artículo 28. El Gobierno por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, hará el cálculo de las rentas y recursos de capital para incluir en el proyecto de presupuesto. Este Ministerio preparará anualmente, oído el concepto del Departamento Nacional de Planeación, la estimación de los recursos financieros provenientes de las rentas y recursos de capital que se espere reconocer durante el año fiscal cuyo presupuesto se prepara, antes de la fecha que los reglamentos prescriban.

Los recursos del crédito han de estimarse oyendo el concepto de la Dirección General de Crédito Público.

Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación, con base en lo planes de inversiones públicas, estudiará los requerimientos para inversión en el siguiente año fiscal y, en consulta con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, sobre la cuantía de los recursos financieros disponibles para inversión, efectuará una distribución tentativa de dichos recursos, por entidades. El Departamento Nacional de Planeación, enviará la información correspondiente a los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos y por su conducto a los establecimientos públicos adscritos antes de la fecha que los reglamentos prescriban, con fines de programación presupuestal y revisión del plan de inversiones públicas.

Artículo 29. El cómputo de las rentas que deben incluirse en el proyecto de presupuesto, tendrá por base el monto del reconocimiento de cada renglón de rentas durante el año fiscal inmediatamente anterior, sin tomar en consideración el costo de su recaudo. El Gobierno podrá aumentar hasta en un diez (10) por ciento el cálculo de cada renglón de ingresos corrientes, o disminuirlo hasta en un treinta (30) por ciento, según las perspectivas económicas y fiscales que contemple para el año en que va a regir el presupuesto, salvo, en ambos casos, que excepcionales circunstancias económicas de carácter general, que calificará el Ministro de Hacienda, o que normas jurídicas o disposiciones contractuales modifiquen significativamente el rendimiento del respectivo renglón de rentas.

El Gobierno hará el cálculo directo de los reconocimientos cuando se trate de rentas o recursos de capital ocasionales o nuevos basados en leyes sancionadas después de la expedición del presupuesto en curso.

Parágrafo 1° Cuando el Gobierno, en uso de la facultad que le confiere este artículo, incremente en más del diez (10) por ciento el cálculo de uno de los ingresos corrientes deberá explicarlo detalladamente ante el Congreso, mediante un informe que muestre el cálculo del aumento y los factores jurídicos o económicos que lo respalden.

Parágrafo 2° Para calcular la cuantía de los recursos del crédito deberá hacerse una análisis del endeudamiento de la Nación para establecer su capacidad crediticia teniendo en cuenta las obligaciones contraídas según normas vigentes sobre crédito público, y oído el concepto de la Dirección General de Crédito Público.

Artículo 30. Si el Gobierno considera necesario proponer nuevas rentas o recursos de capital, formará un proyecto de presupuesto adicional con el cálculo de ellas, y al propio tiempo presentará las partidas de los gastos para financiar con tales rentas o recursos.

El proyecto de que trata este artículo, cuando fuere el caso, será presentado al Congreso antes del día 15 de septiembre del año respectivo, para que se consolide con el proyecto de presupuesto inicial y, en esta forma continúe su ulterior tramitación.

Artículo 31. Los Ministerios y Departamentos Administrativos, y por conducto de las entidades adscritas o vinculadas a ellos, presentarán a la Dirección General del Presupuesto, en forma de anteproyectos de presupuesto, antes de la fecha que prescriban los reglamentos, las prácticas cuya inclusión en el proyecto de ley de apropiaciones solicitan. La Dirección General del Presupuesto enviará, a medida que vaya recibiendo las solicitudes inversión, copia de las mismas al Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 32. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior se cumplirá con las siguientes disposiciones:

Para efectos de atender el presupuesto de Deuda Pública se incluirá por concepto de imprevistos en la sección correspondiente una cantidad cuyo monto máximo será fijada por los reglamentos.

Artículo 33. Las solicitudes de partidas se presentarán de acuerdo con los formularios prescritos o las instrucciones impartidas por la Dirección General del Presupuesto, teniendo en cuenta los requerimientos del Departamento Nacional de Planeación en lo que respecta a la formulación de las solicitudes de inversión. Las solicitudes para gastos tanto de funcionamiento como de inversión contendrán, por lo menos, los siguientes datos:

Artículo 34. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, calculará, en consulta con el Departamento Nacional de Planeación, y con la Dirección General de Crédito Público, la disponibilidad global de recursos financieros para gastos de inversión, que debe definir y comunicar a dicho departamento en la fecha que prescriban los reglamentos.

Parágrafo 1° El Departamento Nacional de Planeación, sobre la base del estudio que realice de las solicitudes de partidas para inclusión en el proyecto de presupuesto y del cálculo de recursos disponibles para inversión, preparará el anteproyecto de distribución de estos recursos entre los Ministerios y Departamentos Administrativos y entidades adscritas y vinculadas a ellos.

Parágrafo 2° El Departamento Nacional de Planeación enviará, antes del 30 de mayo a la Dirección General del Presupuesto el anteproyecto de asignación de cuotas de inversión.

Artículo 35. Con base en el anteproyecto de distribución de las cuotas de inversión elaborado por el Departamento Nacional de Planeación y el anteproyecto de distribución de las cuotas de funcionamiento, hecho por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, el Presidente de la República, asistido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación y por el Director General del Presupuesto fijará las cuotas de funcionamiento e inversión para cada Ministerio y Departamento Administrativo, y comunicará sus decisiones por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, antes de la fecha que prescriban los reglamentos.

Artículo 36. Si el jefe de alguna de las dependencias de que trata el artículo anterior, estimare que la cuota fijada resulta insuficiente para la atención de las actividades que proyecta desarrollar durante el año respectivo, lo comunicará al Presidente de la República, antes de la fecha que prescriban los reglamentos, exponiendo las razones del caso, para que éste decida lo pertinente. El Presidente informará de su decisión, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público o del Director General del Presupuesto.

Artículo 37. La Dirección General del Presupuesto podrá abstenerse de tramitar acuerdos de gastos a aquellos Ministerios o Departamentos Administrativos que no cumplan con el requisito de presentar, en la forma y dentro de los términos señalados, en sus anteproyectos de presupuesto para el año siguiente.

Artículo 38. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección General del Presupuesto, hará el estudio de las solicitudes de partidas para incluir en el proyecto de presupuesto, y cuando no se ajusten a las normas prescritas en este estatuto, formulará un pliego de observaciones, que hará conocer al respectivo Ministro o jefe de Departamento Administrativo.

Artículo 39. Cuando pasada la fecha que determinen los reglamentos, algún Ministerio o Departamento Administrativo o entidad descentralizada no hubiere presentado su petición de partidas para el proyecto de presupuesto, se incluirán en éste las cuotas que fijen el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, oído el concepto de la Dirección General del Presupuesto y del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 40. Las partidas solicitadas por los Ministros y jefes de Departamento Administrativo que fueren aceptadas por el Ministro de Hacienda, dentro de las cuotas fijadas por el Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el presente estatuto, serán las únicas que integrarán el proyecto de presupuesto.

Artículo 41. La preparación de las disposiciones generales del presupuesto se hará en consulta con Departamento Nacional de Planeación en cuanto concierne a gastos de inversión, y con la Dirección General del Crédito Público en cuanto concierne a la Deuda Pública.

Artículo 42. El proyecto de ley de apropiaciones incorporará, sin modificaciones, el que cada año elaboren conjuntamente las comisiones de la mesa de ambas Cámaras para el funcionamiento del Congreso, conforme a las leyes preexistentes.

Artículo 43. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto preparará el proyecto de presupuesto de gastos de funcionamiento sobre la base de las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, y, en consulta con el Departamento Nacional de Planeación, preparará el proyecto de presupuesto de gastos de inversión.

Artículo 44. El Gobierno con miras a adoptar gradualmente un sistema presupuestal por programas, definidos y analizados en términos de objetivos y metas, independientemente de las entidades que lo ejecutan, procurará desarrollar en el menor período posible, métodos para medir y evaluar los resultados de la ejecución de los programas con respecto a los objetivos y metas establecidos, a fin de disponer cada vez de mejor información y preparar el proyecto de Presupuesto General de la Nación.

Artículo 45. El Gobierno someterá el proyecto de Presupuesto Nacional a la consideración del Congreso, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros diez (10) días hábiles en las sesiones ordinarias de julio. De dicho proyecto se imprimirá una cantidad de ejemplares suficientes para su distribución entre todos los miembros del Congreso.

Parágrafo. Cuando las circunstancias lo permitan, como anexo al proyecto de Presupuesto Nacional, el Gobierno presentará un informe presupuestal consolidado del sector público.

Artículo 46. Junto con el proyecto de Presupuesto enviará el Presidente de la República un informe económico al Congreso, en el que expondrá la política presupuestal y fiscal del Gobierno para el respectivo año.

Artículo 47. El proyecto de Presupuesto se presentará a la Cámara de Representantes en forma comparativa y con una exposición de motivos que justifique las partidas propuestas.

Artículo 48. El Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital deberá presentarse detallado por renglones numerados en orden continuo, dentro de cada capítulo, y se acompañará de los siguientes datos:

Artículo 49. Lo dispuesto en el ordinal 7°, del artículo anterior se entiende sin perjuicio del informe de que trata el parágrafo 1 del artículo 29 el cual deberá presentarse por separado.

Artículo 50. El proyecto de Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones deberá presentarse a la Cámara de Representantes acompañado de los siguientes datos:

Artículo 51. Corresponde al Congreso en cada legislatura expedir el Presupuesto General de la Nación con estricta sujeción al presente Estatuto.

Artículo 52. El Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará en duplicado al Congreso, en las fechas previstas, por intermedio de la Secretaría de la Cámara de Representantes, el proyecto de Presupuesto de la Nación junto con un informe económico y el de los Establecimientos Públicos Nacionales. El Presidente de dicha Cámara dispondrá lo necesario para que la Comisión de Presupuesto de la Cámara de Representantes pueda deliberar conjuntamente con la Comisión de Presupuesto del Senado para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones de la Nación y al de los Establecimientos Públicos Nacionales.

Al recibir los proyectos en dicha Comisión, su Presidente o los miembros que él designe como ponentes, lo estudiará y propondrán que se devuelvan o que se estudien en primer debate.

El Presidente de la Comisión de Presupuesto de la Cámara o en su defecto el de la Comisión respectiva del Senado presidirá las sesiones conjuntas de ambas comisiones, Tanto el quórum deliberatorio, como el decisorio, se calculará como si al reunirse ambas comisiones formaran una sola.

Artículo 53. Si las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras en decisión conjunta resuelven que un proyecto no se ajusta a los preceptos de este estatuto, lo pasará al Ministro de Hacienda y Crédito Público antes del 15 de agosto si es el Nacional, o antes del 25 de septiembre, si es el proyecto de Presupuesto de los Establecimientos Públicos, para que se efectúen las enmiendas pertinentes. El Ministro presentará de nuevo al Congreso, antes del 25 de agosto, o del 5 de octubre del mismo año, según el caso, el proyecto de Presupuesto con las enmiendas efectuadas.

Artículo 54. Las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras deliberarán conjuntamente para dar primer debate a los proyectos de Presupuesto.

Las comisiones de presupuesto de ambas Cámaras votarán conjuntamente los proyectos antes del 30 de septiembre.

Artículo 55. El Gobierno durante el primer debate podrá presentar observaciones sobre el proyecto de apropiaciones para funcionamiento del Congreso elaborado por las Comisiones de la Mesa de las Cámaras Legislativas. Las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras decidirán conjuntamente sobre las observaciones del Gobierno.

Artículo 56. Una vez cerrado el primer debate, los Presidentes de las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras legislativas, si no decidieren hacerlo ellos mismos, pasarán el proyecto a dos nuevos ponentes para su revisión e informe de cada uno para segundo debate, tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado.

Artículo 57. Si el Congreso no expidiere el Presupuesto Nacional y el de los Establecimientos Públicos Nacionales antes de la media noche del 20 de Noviembre del año respectivo, regirán los proyectos presentados por el Gobierno.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 de la Constitución, si el Gobierno no presenta al Congreso el proyecto de Presupuesto Nacional dentro de los primeros diez (10) días de las sesiones ordinarias de julio, regirá el presupuesto del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así se considere necesario teniendo en cuenta los cálculos de rentas e ingresos del nuevo año fiscal. La misma norma tendrá lugar si el Gobierno no presenta dentro de la fecha fijada el proyecto de Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales.

Artículo 58. El órgano de comunicación del Gobierno con el Congreso en materias presupuestales es el Ministro de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, sólo este funcionario podrá solicitar a nombre del Gobierno la creación de las rentas u otros recursos; el cambio de las tarifas de las rentas; la modificación o el traslado de las partidas para gastos incluidos por el Gobierno en el proyecto de Presupuesto, la consideración de nuevas partidas y las autorizaciones para contratar empréstitos.

Cuando a juicio de las Comisiones de Presupuesto hubiera necesidad de modificar una partida, éstas formularán la correspondiente solicitud al Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 59. El Director General del Presupuesto asesorará al Congreso en el estudio del proyecto de Presupuesto. Por lo tanto, asistirá a las Comisiones Constitucionales correspondientes, o se hará representar en ellas por delegados de su Despacho, con el objeto de suministrar datos e informaciones, de orientar la formación de los proyectos de reforma que se proponga y de coordinar las labores de la Administración y de la Rama Legislativa sobre la materia. También podrá llevar en dichas Comisiones la vocería del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando éste así se lo encomiende.

Artículo 60. Los cómputos de las rentas, los de los recursos del Balance del Tesoro y los de los Recursos del Crédito, que hubiesen presentado el Gobierno con arreglo a las normas del presente estatuto, no podrán ser aumentado por las Comisiones Constitucionales de Presupuesto ni por las Cámaras, sino dentro de los límites de artículo 29 y con el concepto previo y favorable del Gobierno, expresado en un mensaje suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 61. Ni la Cámara ni el Senado, en sus sesiones plenarias, podrán incluir partidas que no hayan sido propuestas a la Comisión correspondiente, ni modificar en otro sentido el proyecto.

Artículo 62. El Congreso podrá eliminar o reducir las partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesiten para el servicio de la Deuda Pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la Administración, y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el ordinal 4°, del artículo 76 de la Constitución.

Artículo 63. Si en la discusión de la ley de apropiaciones se eliminare o disminuyere alguna de las partidas del proyecto respectivo, podrá reemplazarse por otra autorizada por ley preexistente, cuya cuantía no exceda a la que se elimina o disminuye.

Artículo 64. Ni el Gobierno ni el Congreso podrán proponer aumentos de las partidas solicitadas, ni la inclusión de nuevos gastos en el proyecto de Presupuesto, si con ello se altera el equilibrio entre el Presupuesto de Gastos y el de Rentas y Recursos de Capital.

Artículo 65. Las partidas de gastos autorizadas en leyes expedidas por el Congreso durante la consideración del proyecto de Presupuesto para el año siguiente, sólo podrán ser incluidas en el Presupuesto con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, y con sujeción a las normas del presente Estatuto.

Artículo 66. Si uno o ambos proyectos de Presupuesto no hubiesen sido presentados dentro de los plazos que establece este Estatuto, regirán los del año anterior.

Para efectos de su repetición, se entiende por Presupuesto anterior:

Artículo 67. Antes del 30 de noviembre el Gobierno expedirá el decreto de repetición del Presupuesto Nacional, y el de los Establecimientos Públicos Nacionales, si fuere el caso.

Artículo 68. Expedidos los decretos de repetición a que hubiere lugar, y en guarda el equilibrio presupuestal, la Dirección General del Presupuesto hará los cálculos de las rentas e ingresos para el nuevo año fiscal a que se refiere el artículo 209 de la Constitución, de conformidad con las siguientes normas:

El cálculo así formado se someterá a la consideración del Presidente de la República, por conducto del Ministro de Hacienda, y se publicará en el Diario Oficial.

Artículo 69. El Gobierno, con base en el mencionado cálculo de rentas y recursos de capital, expedirá un decreto de reajuste en la forma siguiente:

Si hechas tales eliminaciones las rentas y recursos de capital no alcanzaren a cubrir el total de las apropiaciones para gastos, podrá el Gobierno, en uso de la facultad constitucional, reducir los gastos y suprimir o refundir empleos hasta la cuantía del cálculo de las rentas y recursos de capital del nuevo año fiscal y efectuar los correspondientes contracréditos para ajustar los gastos a dicho cálculo.

El Presupuesto de Inversión se repetirá hasta por su cuantía total, quedando el Gobierno facultado para distribuir el monto de los ingresos calculados de acuerdo con los requerimientos del Plan de Inversiones Públicas.

Artículo 70. Las disposiciones generales que versen sobre ejecución del Presupuesto regirán, asimismo, en el año siguiente cuando no lo expida el Congreso, siempre que no sean incompatibles con la situación excepcional prevista en el artículo 209 de la Constitución.

Artículo 71. Cuando no se incluyan en el decreto de repetición del Presupuesto nuevas rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el respectivo año fiscal por no figurar en el Presupuesto de cuya repetición se trata, o por figurar en forma diferente, podrán abrirse, con base en ellos, los créditos adicionales que corresponda, conforme a los artículos 212 y 213 de la Constitución Nacional.

Artículo 72. Corresponde al gobierno dictar los decretos de liquidación de los presupuestos aprobados por el Congreso. En la preparación de tales decretos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, observará las siguientes normas:

Artículo 73. Antes del 20 de diciembre el Gobierno expedirá los decretos de liquidación del Presupuesto General de la Nación.

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