Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación

Rango Decreto
Publicación 1973-03-08
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 173
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Artículo 74. Cuando fuere el caso de poner en vigencia uno de los proyectos de Presupuesto presentados por el Gobierno, este expedirá dentro de los diez días siguientes al de la clausura de las sesiones ordinarias del Congreso el decreto de liquidación respectivo. Este decreto comprenderá el proyecto de Presupuesto General de la Nación, tal como fue presentado al Congreso, más las reformas al mismo proyecto que hubiesen sido aprobadas por la reunión conjunta de las Comisiones de Presupuesto de ambas Cámaras con el consentimiento del Gobierno.

Artículo 75. La ejecución del Presupuesto Nacional, en lo que corresponde a gastos, se efectúa sobre la base de la aprobación de los acuerdos de obligaciones y acuerdos de ordenación de gastos por el Consejo de Ministros.

Artículo 76. Establécese un sistema de control de obligaciones para las apropiaciones de gastos de inversión en forma que se adecue la ejecución del Presupuesto Nacional a los cambios de la economía y de la administración. Créase también un sistema de control de ordenación de gastos para regular la expedición de giros a las disponibilidades efectivas de los recursos financieros.

El Gobierno podrá extender el sistema de control de obligaciones a las apropiaciones para gastos de funcionamiento.

Artículo 77. El sistema de control de obligaciones operará sobre la base de los acuerdos de obligaciones que aprobará, periódicamente, dentro del año fiscal, el Consejo de Ministros. Se determinará en los acuerdos el monto de las obligaciones que puede crear cada Ministerio y Departamento Administrativo dentro del período para el cual se aprueban, con cargo a sus programas presupuestarios de inversión.

Se podrá especificar en los acuerdos la clase de obligaciones si el Consejo de Ministros estima necesario.

Artículo 78. Los acuerdos de obligaciones se aprobarán conforme a los siguientes requisitos y procedimientos:

Si alguna de las obligaciones propuestas implica la ejecución de programas cuyo cumplimiento toma más de un año fiscal, el Director General de Presupuesto y el Director General de Crédito Público, si es el caso, tomarán nota de ello, y el Gobierno estará obligado a incluir en los proyectos de Presupuesto de los nuevos años fiscales apropiaciones suficientes para atender en forma completa los gastos a que den lugar dichas obligaciones. En tales casos, el valor del acuerdo de obligaciones puede exceder el monto de la apropiación presupuestal del año fiscal en curso, pero los acuerdos de gastos producidos con cargo a esa apropiación no excederán el monto de la apropiación aprobada cada año por el Congreso.

En todo contrato de obras públicas se estipulará en forma precisa el ritmo de ejecución, para ajustar los pagos a los acuerdos de obligaciones y gastos;

En todo contrato se estipulará en forma precisa que la entrega de las sumas de dinero a que la Nación queda comprometida se subordinará a las apropiaciones que de tales sumas expida el Congreso en los respectivos Presupuestos;

La Dirección General del Presupuesto hará la contabilización de la distribución efectuada de conformidad con lo dispuesto en el literal anterior. Para este efecto los Ministerios y Departamentos Administrativos enviarán originales de la distribución efectuada a la indicada Dirección dentro de los diez días siguientes a la aprobación del acuerdo de obligaciones.

Artículo 79. No serán legalmente válidos los compromisos que asuman los Ministerios, Departamentos Administrativos ni Establecimientos Públicos Nacionales, con desconocimiento de las normas sobre acuerdo de obligaciones que les sean aplicables. En consecuencia, no se podrá constituir reservas de apropiaciones, ni refrendar los certificados de reservas que se hubieren constituido sin el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, y de los demás requisitos establecidos en la Ley.

Artículo 80. Los saldos no utilizados de las sumas aprobadas en un acuerdo de obligaciones caducan al fin del período para el cual se aprobó el acuerdo, y en consecuencia no pueden utilizarse en períodos siguientes.

Artículo 81. El sistema de control de ordenación de gastos tendrá como base el acuerdo de ordenación de gastos aprobado por el Consejo de Ministros. Se fijará en los acuerdos de ordenación de gastos las sumas que pueden girarse para el pago de las obligaciones creadas por Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las respectivas apropiaciones.

El acuerdo de ordenación de gastos será aprobado mensualmente con sujeción a los siguientes requisitos y procedimientos:

Artículo 82. Para que la creación de compromisos y obligaciones de inversión sea legalmente válida, es requisito indispensable que su imputación corresponda estrictamente al acuerdo de obligaciones de inversión vigente al tiempo de su creación, y que exista en el programa presupuestario respectivo, comprendido en dicho acuerdo, saldo suficiente y no comprometido y, en consecuencia que exista también saldo suficiente y no comprometido en las apropiaciones presupuestarias correspondientes.

Sin el cumplimiento del requisito del inciso anterior, las convocatorias o adjudicación de licitaciones, concurso de precios y los contratos de cualquier clase que se formen adolecerán de nulidad absoluta.

En consecuencia, los funcionarios que hubiesen convocado o adjudicado licitaciones o concursos de precios o hubiesen contratado la realización de obras o el suministro de bienes y servicios, serán responsables personal y pecuniariamente de los perjuicios que pudieran sobrevenir a la Nación o a terceros.

Artículo 83. El acuerdo mensual de ordenación de gastos tendrá dos secciones: una para gastos pagaderos con el producto de las rentas y del Balance del Tesoro, y otra para las apropiaciones para gastos financiados con empréstitos.

A fin de garantizar el equilibrio presupuestal, sin perjuicio del normal cumplimiento de los programas, los acuerdos mensuales de ordenación de gastos se someterán a las siguientes normas:

Corresponde al Departamento Nacional de Planeación informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto sobre el valor del acuerdo mensual de gastos necesario para que el Fondo mencionado pueda atender en forma oportuna todos los gastos de inversión.

Artículo 84. La inversión de recursos provenientes del crédito externo o interno que se incorporen al Presupuesto, estará limitada en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos, el producto efectivo de Tesorería de los empréstitos, o al monto de los desembolsos parciales hechos por los prestamistas, como cuantía máxima. Pero la Dirección General del Presupuesto podrá reducir, en los proyectos de acuerdo de ordenación de gastos, tales inversiones al monto de las reservas especiales certificadas por la Dirección General del Presupuesto y refrendadas por la Contraloría General de la República.

Artículo 85. El monto de los acuerdos de ordenación de gastos, tanto de funcionamiento como de inversión, que deban cubrirse con el producto de los ingresos corrientes y los recursos del Balance del Tesoro, no podrán exceder durante los primeros ocho meses del año fiscal de la duodécima parte del presupuesto de las referidas rentas y recursos del año fiscal. Del mes de septiembre en adelante, el límite máximo de los acuerdos de organización de gastos globalmente considerados, será el promedio del producto conocido de las rentas y de los recursos del Balance del Tesoro durante los meses transcurridos del año.

Parágrafo. Las limitaciones establecidas en este artículo no se aplicarán al servicio de los intereses, amortizaciones y otros gastos de la deuda pública, así como para determinados gastos de inversión que, por razones especiales sea necesario acordar por sumas mayores de las duodécimas partes de las apropiaciones respectivas.

Artículo 86. Cuando un Ministerio o Departamento Administrativo no presente antes de la fecha que determinen los reglamentos de su solicitud de acuerdo de ordenación de gastos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto le fijará una partida global.

Artículo 87. Los acuerdos de obligaciones podrán reformarse mediante adiciones o traslados dentro del período para el cual fueron aprobados solamente en casos de reconocida urgencia calificados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. La solicitud de reforma de la entidad interesada se enviará por conducto de la Dirección General del Presupuesto, al Ministro antes indicado, quien la remitirá al Consejo de Ministros para aprobación de un nuevo acuerdo, si fuere el caso.

Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos podrán reformarse mediante adición o traslados, en casos de excepcional urgencia debidamente comprobada y calificada por el Director General de Presupuesto, de acuerdo con las instrucciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público, para lo cual la entidad interesada presentará la solicitud correspondiente en la oportunidad que establezcan los reglamentos.

Artículo 88. Para los efectos de la ejecución presupuestal sobre la base de los acuerdos de obligaciones y de los acuerdos de ordenación de gastos, las apropiaciones para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el servicio de la Deuda Pública Nacional a cargo del mismo Ministerio, y las apropiaciones del Ministerio de Justicia y de la Rama Jurisdiccional, serán considerados como una sola unidad, respectivamente.

Artículo 89. En las solicitudes de acuerdos de ordenación de gastos solamente se incluirán partidas para relaciones de autorización permanentes y reservas especiales o específicas, cuando la Contraloría General de la República haya refrendado dichas relaciones y reservas.

Artículo 90. Si en cualquier mes del año fiscal el Ministro de Hacienda y Crédito Público, previo concepto del Consejo de Ministros, estimare fundadamente que los recaudos del año pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos, podrá tomas las medidas conducentes a la reducción de apropiaciones presupuestales conforme a las previsiones del presente Estatuto, o aplazar la ejecución del total o parte de los gastos no indispensables para la buena marcha de la Administración Pública.

En tal caso el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la celebración de nuevos compromisos y obligaciones, las compras y los nombramientos de personal de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales.

Estando reunido el Congreso, el Gobierno podrá solicitar modificaciones a la Ley de Apropiaciones que estimare conveniente, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 92. Dentro de los límites establecidos por el Congreso, el Consejo de Ministros podrá aprobar límites máximos anuales a los gastos de las Empresas Comerciales o Industriales del Estado y de las sociedades de economía mixta, por concepto de servicios personales, viáticos, publicidad, publicaciones y relaciones públicas. La aprobación de límites de gastos por el Congreso y de las cuotas de cada entidad constituye el máximo de las obligaciones que pueden crearse durante el año fiscal por tales conceptos. En consecuencia, las obligaciones que se creen en exceso de esos límites o cuotas no obligan a la empresa del Estado o sociedad de economía mixta, sino a los funcionarios responsables por la creación de obligaciones ilegales, quienes responderán pecuniariamente de los perjuicios que pudieren resultar.

b. Del recaudo de las rentas y del giro de los gastos.

Artículo 93. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar el recaudo de las rentas y recursos de capital presupuestos, por conducto de las oficinas de maneo de su dependencia, sin perjuicio de que algunas de ellas puedan ser recaudadas por funcionarios de otros Ministerios o por otras entidades de derecho público o privado; pero, en tales casos, dichos funcionarios o entidades consignarán el monto de los recaudos en la Dirección General de Tesorería, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno.

Artículo 94. Las obligaciones contraídas dentro de un período de ejecución del Presupuesto Nacional con cargo a un programa presupuestario no podrán exceder de las cantidades fijadas en el respectivo acuerdo de obligaciones. Los giros que se hagan para el pago de obligaciones con cargo a las apropiaciones por objeto del gasto no podrán exceder de las cantidades fijadas en el respectivo acuerdo de ordenación de gastos.

Las obligaciones contraídas, los giros que se efectúen y los pagos podrán hacerse legalmente sólo cuando coincidan con las respectivas apropiaciones del Presupuesto Nacional y sus reformas.

El monto de las obligaciones, de los giros o de los pagos no podrá exceder de la cantidad establecida en las respectivas apropiaciones del Presupuesto Nacional y sus reformas.

Artículo 96. Los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos y representantes legales de los Establecimientos Públicos, o sus delegados, podrá autorizar giros contra las cuentas bancarias especiales de la Tesorería, asignadas a la respectiva entidad para el manejo de los recursos que reciban del Presupuesto Nacional. Dichos giros solo podrán hacerse en absoluta conformidad con las fechas, las cuantías máximas, las apropiaciones y los objetos de gasto que consten en los acuerdos mensuales de gastos, Los giros no pueden tener por objeto proveer de fondos cuentas bancarias de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, sino atender el pago de las obligaciones asumidas frente a su personal y a terceros en desarrollo de las apropiaciones presupuestarias.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Tesorería, abrirá una cuenta especial denominada Fondo de Gastos de Inversión con destino a atender los pagos de gastos de inversión. Los giros contra dicha cuenta sólo podrán hacerse previo el informe del Departamento Nacional de Planeación.

Los recursos que obtengan los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales del Presupuesto Nacional deberán manejarse únicamente en cuentas a nombre de la Dirección General de Tesorería, salvo excepciones que autorice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Solo podrán abrirse cuentas bancarias de la Dirección General de Tesorería en los establecimientos que ordene el Ministro de Hacienda y Crédito Público; la apertura de tales cuentas se hará sin más requisito que la aprobación de ese Ministro.

Artículo 98. Cuando durante la ejecución del Presupuesto se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, bien para complementar las insuficientes, bien para ampliar los servicios existentes, o bien para establecer nuevos servicios autorizados por la ley, será posible abrir créditos adicionales, por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes.

Artículo 99. Cuando estando en receso el Congreso de presente la necesidad de aumentar las apropiaciones para gastos, el Gobierno podrá abrir créditos suplementales o extraordinarios del caso, con la aprobación del Consejo de Ministros y el concepto previo y favorable del Consejo de Estado. Una relación de tales créditos, junto con copias certificadas de los documentos que lo autoricen, se someterá al Congreso para su legalización, dentro de los diez días siguientes a su expedición.

La legalización se surte con la aprobación que hagan conjuntamente las Comisiones Permanentes de Presupuesto del Congreso de los expedientes respectivos; si pasados diez días después del envío al Congreso éste no se ha pronunciado, se presumirá la aprobación de las modificaciones respectivas.

Artículo 100. Los créditos adicionales abiertos por el Gobierno durante el receso del Congreso no podrán exceder en cada año fiscal del veinticinco por ciento (25%) del monto total de la Ley de Apropiaciones aprobada inicialmente por el Congreso para el respectivo año, salvo que se trate de gastos causados por conmoción anterior o de carácter internacional, o calamidades públicas, o en estado de emergencia económica, o correspondientes al pago de pasivos exigibles de ejercicios fiscales anteriores que deban cubrirse con recursos provenientes de la cancelación de reservas del Balance del Tesoro.

Artículo 101. Para salvaguardia del equilibrio presupuestal, todo crédito adicional, deberá basarse en alguno de los siguientes hechos certificado por el Contralor General de la República a saber:

La cancelación de reservas del Balance del Tesoro no dará lugar a abrir apropiaciones adicionales salvo que esas reservas estén amparadas con recursos del crédito, o que si estando vigente la obligación que protegía la reserva haya estado disponible otro recurso que financie el nuevo gasto.

Artículo 102. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al Presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivos se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para la apertura y con el cual se va a incrementar el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la Ley de Apropiaciones.

Artículo 103. El mayor valor del reconocimiento de las rentas sobre el promedio de los cómputos presupuestales no podrá servir de recursos para la apertura de créditos adicionales.

No obstante lo dispuesto antes, si después del mes de mayo de cada año, el reconocimiento de las rentas globalmente consideradas permite establecer que éste excederá al calculado en el Presupuesto inicial, ese mayor valor, estimado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá ser certificado como un excedente en el Presupuesto de Rentas por el Contralor General de la República y servir, hasta en un ochenta por ciento (80%) para la apertura de créditos adicionales. En caso de que existiere déficit en la vigencia fiscal anterior, el mayor producto de rentas se destinará, en primer lugar a cancelarlo.

Al hacer cálculo global de rentas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 120 de este Estatuto.

Artículo 104. Los créditos adicionales destinados a pagar gastos ocasionados durante el estado de sitio o estado de emergencia económica, declarados por las causas previstas en los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional, para los cuales no se hubiere incluido apropiación en el Presupuesto, serán abiertos conforme a las normas de los artículos anteriores, o en la forma que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros lo decidan.

Artículo 105. Los créditos adicionales destinados a pagar gastos ocasionados por calamidades públicas, serán abiertos conforme a las normas generales previstas; pero si no hubiere recursos, para obtenerlos podrá contracreditarse o aplazarse el uso de apropiaciones, aún indispensables.

El Gobierno deberá reponer estos contracréditos, cuando se trate de apropiaciones de carácter regional, si dentro de la vigencia obtiene recursos suficientes.

Artículo 106. Toda solicitud de apertura de créditos adicionales será sometida por el respectivo Ministro o Jefe de Departamento Administrativo a la consideración del Ministro de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Director General de Presupuesto y con concepto previo del Departamento Nacional de Planeación cuando se trate de gastos de inversión.

Parágrafo. El Ministro de Hacienda informará sobre la solicitud al Presidente de la República, para que decida si hay necesidad imprescindible del gasto, a juicio del Gobierno según lo establecido en el artículo 212 de la Constitución Nacional.

Artículo 107. El funcionario que solicite la apertura de un crédito adicional presentará, junto con su solicitud, las informaciones que establezcan los reglamentos de este Estatuto.

Artículo 108. Aprobada la conveniencia del crédito por el Gobierno, se pedirá, por conducto del Ministerio de Hacienda, al Contralor General de la República, la certificación de disponibilidad que ampare su apertura.

Artículo 109. Obtenido el certificado de disponibilidad expedido por el Contralor General, el Ministro de Hacienda someterá el expediente del crédito a la aprobación del Consejo de Ministros, y una vez aprobado por dicha entidad, lo enviará al Consejo de Estado para su dictamen.

Si el Consejo de Estado emitiere concepto favorable, el Gobierno dictará el decreto de apertura del crédito. En caso de concepto desfavorable, se archivará el expediente.

Artículo 110. Cuando se trate de la apertura de créditos, estando reunido el Congreso, los respectivos Ministros o Jefes de Departamento Administrativo harán sus solicitudes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la forma prevista en los artículos anteriores. Aceptada la conveniencia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección General del Presupuesto, hará la solicitud de la certificación de disponibilidad al Contralor General, y, al obtenerla someterá el expediente a la consideración de la Cámara de Representantes, con el proyecto de ley respectivo.

Artículo 111. El Gobierno no podrá abrir créditos adicionales par objetos o fines que hubiesen sido expresamente negados por el Congreso al aprobar la respectiva ley de apropiaciones o al decidir sobre un crédito adicional.

Artículo 112. Los créditos adicionales del Presupuesto de Gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el inciso final del artículo 212 de la Constitución.

Artículo 113. Los traslados de apropiaciones entre artículos de un mismo Ministerio o Departamento Administrativo, pueden ser hechos por el Gobierno, cuando no esté reunido el Congreso, previa certificación del Contralor General de la República de que la apropiación que se va transferir está libre de afectaciones.

Los traslados solo pueden hacerse por el Gobierno para adicionar partidas insuficientes de la Ley de Apropiaciones. Cuando se trate de abrir apropiaciones para gastos no previstos en el Presupuesto, mediante contracréditos, el expediente se tramitará como crédito adicional, sujeto a concepto favorable del Consejo de Estado y al cumplimiento de los demás requisitos consignados en este Estatuto.

Artículo 114. Cuando se trate de traslados entre apropiaciones del Presupuesto de gastos de inversión será necesario concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 115. Si estuviere reunido el Congreso, la solicitud de traslados la presentará el Ministro de Hacienda a la consideración de la Cámara de Representantes, acompañada de la certificación del Contralor General de la República sobre la inexistencia de obligaciones con cargo a los saldos de las apropiaciones que se proyecte transferir.

Artículo 116. No podrá hacerse la declaración de que el total o parte de una apropiación está disponible para ser contracreditada en los siguientes casos:

Artículo 117. No se podrá abrir créditos adicionales ni efectuar traslados presupuestales después del 15 de diciembre de cada año.

Artículo 118. El producto de las rentas se contabilizará sobre la base de su reconocimiento, y corresponde al año fiscal en que éste se efectúe.

Se entiende por reconocimiento el acto de liquidar o determinar la cuantía de lo que deba recibirse por concepto de impuestos o de cualquier otra renta o recurso de capital.

Artículo 119. A fin de evitar superávits ficticios, para efectos de los balances de meses intermedios del año fiscal, las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios, mientras se hace la liquidación definitiva, las incorporará la Dirección General del Presupuesto, por duodécimas partes, correspondientes al mes del respectivo balance. Esto no impedirá que el Director General del Presupuesto registre en Cuentas de Orden el monto total de las liquidaciones privadas.

Artículo 120. El valor de las liquidaciones recurridas en la vía gubernativa según las normas vigentes, será protegido con una reserva del 100% de la parte objeto del recurso, y mientas no se agote la vía gubernativa esa parte no será útil para abrir o adicionar apropiaciones presupuestales. Esta norma solo se aplica a las liquidaciones y recursos realizados después de entrar en vigencia este artículo.

Artículo 121. Los saldos no recaudados de rentas reconocidas y contabilizadas, al liquidar cada año fiscal, serán computados en el correspondiente Balance del Tesoro, como un activo disponible hasta por un año, y continuará luego en el Balance de la Hacienda, como un activo diferido, hasta que se obtenga su recaudo. Tales saldos de rentas por recaudar, incorporados en los resultados de un ejercicio fiscal, no podrán figurar como recursos en un nuevo presupuesto.

Artículo 122. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto son autorizaciones que el Congreso da al Gobierno y expiran el 31 de diciembre de cada año. Después de dicha fecha las apropiaciones de ese año no podrán adicionarse, ni trasferirse, ni contracreditarse. En consecuencia, los saldos de los acuerdos de obligaciones y de los acuerdos de ordenación de gastos que no hubieren sido utilizados hasta esa misma fecha expiran también.

Para atender el pago de las obligaciones contraídas por el Gobierno antes del 31 de diciembre, y pendientes en esa fecha, con cargo a las apropiaciones del Presupuesto Nacional correspondientes al año fiscal que termina en tal día, la Dirección General del Presupuesto hará reservas de apropiaciones al liquidar el año fiscal, los cuales contabilizará como pasivos exigibles en el Balance del Tesoro. La contabilización de las reservas de apropiaciones se hará una vez que la Contraloría General de la República haya calificado como legales las obligaciones respectivas; en tales casos sólo se podrá contabilizar reservas de apropiaciones por los siguientes conceptos:

Artículo 123. Para atender el pago de las obligaciones contraídas por el Gobierno Nacional, la Dirección General del Presupuesto constituirá y contabilizará reservas con cargo a las apropiaciones respectivas, una vez que la Contraloría General haya auditado dichas obligaciones.

Artículo 124. No podrá constituirse reservas globales para amparar programas anuales de compras. Para la adquisición y suministros, materiales y equipos por los Ministerios y Departamentos Administrativos es indispensable el cumplimiento previo de cada uno de los siguientes requisitos en su orden:

Los pedidos que realicen sin el cumplimiento de estos requisitos no obligan al Estado y quienes lo efectúen serán responsables de los perjuicios que puedan ocasionar.

Artículo 125. Los saldos no utilizados de las reservas constituidas durante el año fiscal, que tengan compromisos pendientes al 31 de diciembre, y las obligaciones para cuyo pago no se hubieren efectuado los giros correspondientes hasta esa misma fecha, serán computados en el Balance del Tesoro como pasivos corrientes. Los saldos de reserva así computados permanecerán abiertos durante el año siguiente, para cargar a esos saldos los giros que se hagan para el pago de las obligaciones correspondientes; si a su terminación quedaren saldos de reservas no girados, se cancelarán de oficio, en la contabilidad. Sin embargo, cuando se eliminen saldos de reservas no girados que amparen obligaciones financiadas con recursos provenientes del crédito o con recursos provenientes de obligaciones que deben pagarse al Estado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto solicitará al Contralor General de la República que expida el certificado de disponibilidad correspondiente para que se proceda a abrir crédito adicional y a pagar esas mismas obligaciones.

Artículo 126. Las reservas que no hayan sido refrendadas por la Contraloría General de la República no podrán ser utilizadas para abrir créditos adicionales o trasladar apropiaciones, ni para acordar obligaciones o gastos.

Artículo 128. Las Delegaciones de Presupuesto en los Establecimientos Públicos Nacionales incluyen las respectivas oficinas de contabilidad y las de pagaduría o tesorería. No se podrán crear unidades administrativas con funciones similares a las de los delegados de presupuesto en los Establecimientos Públicos Nacionales.

Artículo 129. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto , la vigilancia administrativa del uso que se de a los aportes o préstamos del Presupuesto Nacional por parte de las empresas comerciales o industriales del Estado o por las sociedades de economía mixta, conforme a las orientaciones que le señale el Presidente de la República, sin perjuicio de las actividades que puedan corresponder a la Contraloría General de la República. Esta vigilancia podrá ejercerse por medio de visitas.

Artículo 130. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, el Gobierno dará a la Dirección General del Presupuesto la organización, la dotación y el personal que fuere menester.

XII De la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro.

Artículo 131. Corresponde al Contralor General de la República rendir a la Cámara de Representantes la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro de cada año, según ordena la Constitución. Tal cuenta será elaborada por el Contralor con base en la contabilidad que lleve el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que audite la Contraloría; y presentada al Gobierno antes del 15 de mayo de cada año y a la Cámara de Representantes, ya impresa, durante los diez primeros días de las sesiones ordinarias de julio.

La cuenta del Presupuesto y del Tesoro contendrá los siguientes aspectos:

De acuerdo con los métodos de contabilidad que prescriba la Contraloría General de la República, el balance de la Nación podrá presentarse en forma tal que permita el análisis discriminado del efecto del financiamiento interno y externo;

Artículo 132. La cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, una vez recibida por la Secretaría de la Cámara, se remitirá a la Comisión del Presupuesto de la Cámara para que la examine y proponga el proyecto de resolución que corresponda.

Artículo 133. El proyecto de resolución que resulte del estudio de la Comisión de Presupuesto será sometido a estudio y aprobación de la Cámara de Representantes.

Artículo 134. Si transcurrido un año, contado desde la fecha de la rendición de la cuenta, la Cámara de Representantes no hubiese tomado ninguna decisión se entenderá que la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro ha sido aprobada.

XIII De la contabilidad de la Nación.

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