Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación
Artículo 74. Cuando fuere el caso de poner en vigencia uno de los proyectos de Presupuesto presentados por el Gobierno, este expedirá dentro de los diez días siguientes al de la clausura de las sesiones ordinarias del Congreso el decreto de liquidación respectivo. Este decreto comprenderá el proyecto de Presupuesto General de la Nación, tal como fue presentado al Congreso, más las reformas al mismo proyecto que hubiesen sido aprobadas por la reunión conjunta de las Comisiones de Presupuesto de ambas Cámaras con el consentimiento del Gobierno.
- X. De la ejecución del Presupuesto.
- a) Control de obligaciones y control de ordenación de gastos;
Artículo 75. La ejecución del Presupuesto Nacional, en lo que corresponde a gastos, se efectúa sobre la base de la aprobación de los acuerdos de obligaciones y acuerdos de ordenación de gastos por el Consejo de Ministros.
Artículo 76. Establécese un sistema de control de obligaciones para las apropiaciones de gastos de inversión en forma que se adecue la ejecución del Presupuesto Nacional a los cambios de la economía y de la administración. Créase también un sistema de control de ordenación de gastos para regular la expedición de giros a las disponibilidades efectivas de los recursos financieros.
El Gobierno podrá extender el sistema de control de obligaciones a las apropiaciones para gastos de funcionamiento.
Artículo 77. El sistema de control de obligaciones operará sobre la base de los acuerdos de obligaciones que aprobará, periódicamente, dentro del año fiscal, el Consejo de Ministros. Se determinará en los acuerdos el monto de las obligaciones que puede crear cada Ministerio y Departamento Administrativo dentro del período para el cual se aprueban, con cargo a sus programas presupuestarios de inversión.
Se podrá especificar en los acuerdos la clase de obligaciones si el Consejo de Ministros estima necesario.
Artículo 78. Los acuerdos de obligaciones se aprobarán conforme a los siguientes requisitos y procedimientos:
- a) Los Ministerios y Departamentos Administrativos presentarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sus solicitudes para estudio y aprobación en el acuerdo de obligaciones. Las solicitudes se presentarán diez días antes de la fecha de iniciación del primer período y quinde días antes de la iniciación de los períodos siguientes. En la solicitud se expresará los programas dentro de los cuales se habrán de crear las obligaciones y el monto que se estime indispensable autorizar;
- b) La Dirección General del Presupuesto estudiará la existencia de saldo no comprometido por obligaciones creadas con cargo a las apropiaciones de inversión comprendidas en cada programa presupuestario, saldo equivalente por lo menos al que se vaya a determinar en el acuerdo;
- c) El Ministro de Hacienda y Crédito Público fijará el tiempo de duración del período en que regirá el acuerdo y hará conocer su decisión al Consejo de Ministros y a las dependencias administrativas con la anticipación que determinen los reglamentos. Si bien se tratará de conseguir uniformidad en la duración de los períodos, su determinación, sin embargo, se hará conforme a las necesidades por un lapso no menor a dos meses;
- d) La Dirección General del Presupuesto preparará el programa de obligaciones para el correspondiente período. En la preparación del programa de obligaciones tomará en consideración las condiciones económicas, administrativas y financieras que prevea en el período y las solicitudes de las dependencias administrativas. En el programa de obligaciones podrá determinar, de ser necesario, la clase de obligaciones que pueden crearse con indicación del objeto de las mismas. El Director General de Presupuesto someterá el programa de obligaciones preparado al estudio y revisión del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presentará al Consejo de Ministros para su aprobación.
Si alguna de las obligaciones propuestas implica la ejecución de programas cuyo cumplimiento toma más de un año fiscal, el Director General de Presupuesto y el Director General de Crédito Público, si es el caso, tomarán nota de ello, y el Gobierno estará obligado a incluir en los proyectos de Presupuesto de los nuevos años fiscales apropiaciones suficientes para atender en forma completa los gastos a que den lugar dichas obligaciones. En tales casos, el valor del acuerdo de obligaciones puede exceder el monto de la apropiación presupuestal del año fiscal en curso, pero los acuerdos de gastos producidos con cargo a esa apropiación no excederán el monto de la apropiación aprobada cada año por el Congreso.
En todo contrato de obras públicas se estipulará en forma precisa el ritmo de ejecución, para ajustar los pagos a los acuerdos de obligaciones y gastos;
En todo contrato se estipulará en forma precisa que la entrega de las sumas de dinero a que la Nación queda comprometida se subordinará a las apropiaciones que de tales sumas expida el Congreso en los respectivos Presupuestos;
- e) Una vez aprobado el acuerdo de obligaciones por el Consejo de Ministros, será responsabilidad de cada Ministro y Jefe de Departamento Administrativo distribuir el monto que le corresponda a cada programa en forma que señale la cantidad que corresponde a los subprogramas y proyectos con determinación de la cantidad que corresponde a cada una de las apropiaciones de inversión por objeto del gasto.
La Dirección General del Presupuesto hará la contabilización de la distribución efectuada de conformidad con lo dispuesto en el literal anterior. Para este efecto los Ministerios y Departamentos Administrativos enviarán originales de la distribución efectuada a la indicada Dirección dentro de los diez días siguientes a la aprobación del acuerdo de obligaciones.
Artículo 79. No serán legalmente válidos los compromisos que asuman los Ministerios, Departamentos Administrativos ni Establecimientos Públicos Nacionales, con desconocimiento de las normas sobre acuerdo de obligaciones que les sean aplicables. En consecuencia, no se podrá constituir reservas de apropiaciones, ni refrendar los certificados de reservas que se hubieren constituido sin el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, y de los demás requisitos establecidos en la Ley.
Artículo 80. Los saldos no utilizados de las sumas aprobadas en un acuerdo de obligaciones caducan al fin del período para el cual se aprobó el acuerdo, y en consecuencia no pueden utilizarse en períodos siguientes.
Artículo 81. El sistema de control de ordenación de gastos tendrá como base el acuerdo de ordenación de gastos aprobado por el Consejo de Ministros. Se fijará en los acuerdos de ordenación de gastos las sumas que pueden girarse para el pago de las obligaciones creadas por Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las respectivas apropiaciones.
El acuerdo de ordenación de gastos será aprobado mensualmente con sujeción a los siguientes requisitos y procedimientos:
- a) La Dirección General del Presupuesto preparará un programa de las sumas que pueden girarse con cargo a la Ley de Apropiaciones durante el mes de que se trate para el pago de las obligaciones de funcionamiento e inversión y tomará en cuenta: (1) las solicitudes que se presenten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los Ministerios y Departamentos Administrativos; (2) las disponibilidades del Tesoro Nacional; (3) los saldos de obligaciones de funcionamiento e inversión legalmente creadas en el año fiscal y para cuyo pago no se hubiesen constituido reservas y efectuado giros;
- b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público revisará el programa y lo enviará consideración del Consejo de Ministros.
Artículo 82. Para que la creación de compromisos y obligaciones de inversión sea legalmente válida, es requisito indispensable que su imputación corresponda estrictamente al acuerdo de obligaciones de inversión vigente al tiempo de su creación, y que exista en el programa presupuestario respectivo, comprendido en dicho acuerdo, saldo suficiente y no comprometido y, en consecuencia que exista también saldo suficiente y no comprometido en las apropiaciones presupuestarias correspondientes.
Sin el cumplimiento del requisito del inciso anterior, las convocatorias o adjudicación de licitaciones, concurso de precios y los contratos de cualquier clase que se formen adolecerán de nulidad absoluta.
En consecuencia, los funcionarios que hubiesen convocado o adjudicado licitaciones o concursos de precios o hubiesen contratado la realización de obras o el suministro de bienes y servicios, serán responsables personal y pecuniariamente de los perjuicios que pudieran sobrevenir a la Nación o a terceros.
Artículo 83. El acuerdo mensual de ordenación de gastos tendrá dos secciones: una para gastos pagaderos con el producto de las rentas y del Balance del Tesoro, y otra para las apropiaciones para gastos financiados con empréstitos.
A fin de garantizar el equilibrio presupuestal, sin perjuicio del normal cumplimiento de los programas, los acuerdos mensuales de ordenación de gastos se someterán a las siguientes normas:
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- Las apropiaciones específicas liquidadas para cubrir los gastos de funcionamiento de la Administración que deben pagarse mensualmente, se acordarán por duodécimas partes. En los servicios personales se podrá autorizar un mayor acuerdo cuando el valor de la nómina exceda el de la apropiación, mientras se hacen los correspondientes ajustes al Presupuesto.
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- El servicio de la Deuda Pública será acordado por el monto de los respectivos vencimientos mensuales, oído el informe que presente la Dirección General de Crédito Público.
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- Las apropiaciones liquidadas para el Presupuesto de Inversiones se acordarán en tal forma que el Fondo previsto en el artículo 96, disponga siempre de recursos para atender los gastos de inversión, según los vencimientos pactados en los respectivos contratos, las reservas constituidas y el avance de las obras.
Corresponde al Departamento Nacional de Planeación informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto sobre el valor del acuerdo mensual de gastos necesario para que el Fondo mencionado pueda atender en forma oportuna todos los gastos de inversión.
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- Las transferencias se acordarán por duodécimas partes, salvo que las circunstancias especiales aconsejen otras formas de acuerdo, que autorizará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto .
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- Los pagos a organismos internacionales se acordarán en forma que permita la atención puntual de las cuotas pactadas en los convenios.
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- Los gastos pagaderos con fondos provenientes de empréstitos se acordarán por las cuantías necesarias, en cuanto lo permitan las disponibilidades, previo certificado de la Dirección General de Tesorería.
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- El monto del acuerdo mensual de ordenación de gastos de cada Ministerio o Departamento Administrativo, que se cubra con recursos provenientes de ingresos corrientes o del Balance del Tesoro, no podrá exceder de la duodécima parte del total del respectivo presupuesto.
Artículo 84. La inversión de recursos provenientes del crédito externo o interno que se incorporen al Presupuesto, estará limitada en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos, el producto efectivo de Tesorería de los empréstitos, o al monto de los desembolsos parciales hechos por los prestamistas, como cuantía máxima. Pero la Dirección General del Presupuesto podrá reducir, en los proyectos de acuerdo de ordenación de gastos, tales inversiones al monto de las reservas especiales certificadas por la Dirección General del Presupuesto y refrendadas por la Contraloría General de la República.
Artículo 85. El monto de los acuerdos de ordenación de gastos, tanto de funcionamiento como de inversión, que deban cubrirse con el producto de los ingresos corrientes y los recursos del Balance del Tesoro, no podrán exceder durante los primeros ocho meses del año fiscal de la duodécima parte del presupuesto de las referidas rentas y recursos del año fiscal. Del mes de septiembre en adelante, el límite máximo de los acuerdos de organización de gastos globalmente considerados, será el promedio del producto conocido de las rentas y de los recursos del Balance del Tesoro durante los meses transcurridos del año.
Parágrafo. Las limitaciones establecidas en este artículo no se aplicarán al servicio de los intereses, amortizaciones y otros gastos de la deuda pública, así como para determinados gastos de inversión que, por razones especiales sea necesario acordar por sumas mayores de las duodécimas partes de las apropiaciones respectivas.
Artículo 86. Cuando un Ministerio o Departamento Administrativo no presente antes de la fecha que determinen los reglamentos de su solicitud de acuerdo de ordenación de gastos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto le fijará una partida global.
Artículo 87. Los acuerdos de obligaciones podrán reformarse mediante adiciones o traslados dentro del período para el cual fueron aprobados solamente en casos de reconocida urgencia calificados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. La solicitud de reforma de la entidad interesada se enviará por conducto de la Dirección General del Presupuesto, al Ministro antes indicado, quien la remitirá al Consejo de Ministros para aprobación de un nuevo acuerdo, si fuere el caso.
Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos podrán reformarse mediante adición o traslados, en casos de excepcional urgencia debidamente comprobada y calificada por el Director General de Presupuesto, de acuerdo con las instrucciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público, para lo cual la entidad interesada presentará la solicitud correspondiente en la oportunidad que establezcan los reglamentos.
Artículo 88. Para los efectos de la ejecución presupuestal sobre la base de los acuerdos de obligaciones y de los acuerdos de ordenación de gastos, las apropiaciones para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el servicio de la Deuda Pública Nacional a cargo del mismo Ministerio, y las apropiaciones del Ministerio de Justicia y de la Rama Jurisdiccional, serán considerados como una sola unidad, respectivamente.
Artículo 89. En las solicitudes de acuerdos de ordenación de gastos solamente se incluirán partidas para relaciones de autorización permanentes y reservas especiales o específicas, cuando la Contraloría General de la República haya refrendado dichas relaciones y reservas.
Artículo 90. Si en cualquier mes del año fiscal el Ministro de Hacienda y Crédito Público, previo concepto del Consejo de Ministros, estimare fundadamente que los recaudos del año pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos, podrá tomas las medidas conducentes a la reducción de apropiaciones presupuestales conforme a las previsiones del presente Estatuto, o aplazar la ejecución del total o parte de los gastos no indispensables para la buena marcha de la Administración Pública.
En tal caso el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la celebración de nuevos compromisos y obligaciones, las compras y los nombramientos de personal de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales.
Artículo 91. Cuando el Gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o a aplazar su cumplimiento, señalará por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplica una u otra medida. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el acuerdo de obligaciones para eliminar de éste los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas, y los giros que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor legal alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podrán efectuar traslados ni abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso.
Estando reunido el Congreso, el Gobierno podrá solicitar modificaciones a la Ley de Apropiaciones que estimare conveniente, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 92. Dentro de los límites establecidos por el Congreso, el Consejo de Ministros podrá aprobar límites máximos anuales a los gastos de las Empresas Comerciales o Industriales del Estado y de las sociedades de economía mixta, por concepto de servicios personales, viáticos, publicidad, publicaciones y relaciones públicas. La aprobación de límites de gastos por el Congreso y de las cuotas de cada entidad constituye el máximo de las obligaciones que pueden crearse durante el año fiscal por tales conceptos. En consecuencia, las obligaciones que se creen en exceso de esos límites o cuotas no obligan a la empresa del Estado o sociedad de economía mixta, sino a los funcionarios responsables por la creación de obligaciones ilegales, quienes responderán pecuniariamente de los perjuicios que pudieren resultar.
b. Del recaudo de las rentas y del giro de los gastos.
Artículo 93. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar el recaudo de las rentas y recursos de capital presupuestos, por conducto de las oficinas de maneo de su dependencia, sin perjuicio de que algunas de ellas puedan ser recaudadas por funcionarios de otros Ministerios o por otras entidades de derecho público o privado; pero, en tales casos, dichos funcionarios o entidades consignarán el monto de los recaudos en la Dirección General de Tesorería, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno.
Artículo 94. Las obligaciones contraídas dentro de un período de ejecución del Presupuesto Nacional con cargo a un programa presupuestario no podrán exceder de las cantidades fijadas en el respectivo acuerdo de obligaciones. Los giros que se hagan para el pago de obligaciones con cargo a las apropiaciones por objeto del gasto no podrán exceder de las cantidades fijadas en el respectivo acuerdo de ordenación de gastos.
Las obligaciones contraídas, los giros que se efectúen y los pagos podrán hacerse legalmente sólo cuando coincidan con las respectivas apropiaciones del Presupuesto Nacional y sus reformas.
El monto de las obligaciones, de los giros o de los pagos no podrá exceder de la cantidad establecida en las respectivas apropiaciones del Presupuesto Nacional y sus reformas.
Artículo 95. Los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos y los representantes legales de los Establecimientos Públicos Nacionales son los únicos que tienen autoridad legal para autorizar giros para el pago de las obligaciones con arreglo a los preceptos de este Estatuto y a los reglamentos.
Artículo 96. Los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos y representantes legales de los Establecimientos Públicos, o sus delegados, podrá autorizar giros contra las cuentas bancarias especiales de la Tesorería, asignadas a la respectiva entidad para el manejo de los recursos que reciban del Presupuesto Nacional. Dichos giros solo podrán hacerse en absoluta conformidad con las fechas, las cuantías máximas, las apropiaciones y los objetos de gasto que consten en los acuerdos mensuales de gastos, Los giros no pueden tener por objeto proveer de fondos cuentas bancarias de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, sino atender el pago de las obligaciones asumidas frente a su personal y a terceros en desarrollo de las apropiaciones presupuestarias.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Tesorería, abrirá una cuenta especial denominada Fondo de Gastos de Inversión con destino a atender los pagos de gastos de inversión. Los giros contra dicha cuenta sólo podrán hacerse previo el informe del Departamento Nacional de Planeación.
Los recursos que obtengan los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales del Presupuesto Nacional deberán manejarse únicamente en cuentas a nombre de la Dirección General de Tesorería, salvo excepciones que autorice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Solo podrán abrirse cuentas bancarias de la Dirección General de Tesorería en los establecimientos que ordene el Ministro de Hacienda y Crédito Público; la apertura de tales cuentas se hará sin más requisito que la aprobación de ese Ministro.
Artículo 97. El Gobierno podrá contratar con el Banco de la República la constitución y administración de un fondo de monedas extranjeras destinado a asegurar el pago puntual y exacto de todos los compromisos derivados de la Deuda Pública Externa de la Nación, o de la deuda externa garantizada por ésta, así como a la sustitución o renegociación de esa deuda. Ese fondo podrá constituirse bien con crédito del Banco de la República, bien con cargo a la cuenta especial de cambios, o por otro sistema que garantice el propósito expuesto. El trámite legal para hacer los giros de este fondo será más sencillo y ágil que el ordinario, para lo cual podrán suprimirse algunos requisitos que hoy existen para pagar y girar, según dispongan los contratos respectivos y los reglamentos de este Estatuto.
- c. De los créditos adicionales y de los traslados.
Artículo 98. Cuando durante la ejecución del Presupuesto se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, bien para complementar las insuficientes, bien para ampliar los servicios existentes, o bien para establecer nuevos servicios autorizados por la ley, será posible abrir créditos adicionales, por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 99. Cuando estando en receso el Congreso de presente la necesidad de aumentar las apropiaciones para gastos, el Gobierno podrá abrir créditos suplementales o extraordinarios del caso, con la aprobación del Consejo de Ministros y el concepto previo y favorable del Consejo de Estado. Una relación de tales créditos, junto con copias certificadas de los documentos que lo autoricen, se someterá al Congreso para su legalización, dentro de los diez días siguientes a su expedición.
La legalización se surte con la aprobación que hagan conjuntamente las Comisiones Permanentes de Presupuesto del Congreso de los expedientes respectivos; si pasados diez días después del envío al Congreso éste no se ha pronunciado, se presumirá la aprobación de las modificaciones respectivas.
Artículo 100. Los créditos adicionales abiertos por el Gobierno durante el receso del Congreso no podrán exceder en cada año fiscal del veinticinco por ciento (25%) del monto total de la Ley de Apropiaciones aprobada inicialmente por el Congreso para el respectivo año, salvo que se trate de gastos causados por conmoción anterior o de carácter internacional, o calamidades públicas, o en estado de emergencia económica, o correspondientes al pago de pasivos exigibles de ejercicios fiscales anteriores que deban cubrirse con recursos provenientes de la cancelación de reservas del Balance del Tesoro.
Artículo 101. Para salvaguardia del equilibrio presupuestal, todo crédito adicional, deberá basarse en alguno de los siguientes hechos certificado por el Contralor General de la República a saber:
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- Que el ejercicio fiscal inmediatamente anterior fue liquidado con superávit fiscal no apropiado en el Presupuesto en curso, y que está disponible para atender el pago de los nuevos gastos.
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- Que exista un recurso ordinario, o una operación de crédito legalmente autorizada, que no se ha incorporado en el Presupuesto en curso, y que por lo tanto, puede servir de base para la apertura del crédito de que se trate,
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- Que existe un saldo de crédito, no afectado e innecesario, durante todo el año fiscal en la ley de apropiaciones en ejecución que, en concepto del respectivo Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, puede contracreditarse. Tal concepto deberá emitirse por resolución que refrendará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
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- Que en el balance del Tesoro se haya cancelado una reserva correspondiente al año anterior, por haber desaparecido la obligación que la originó, o por haber expirado el término para su pago, o que se ha extinguido otro crédito pasivo que, constituyendo un activo no comprometido, puede servir de recurso para la apertura del crédito adicional, siempre que no exista déficit fiscal.
La cancelación de reservas del Balance del Tesoro no dará lugar a abrir apropiaciones adicionales salvo que esas reservas estén amparadas con recursos del crédito, o que si estando vigente la obligación que protegía la reserva haya estado disponible otro recurso que financie el nuevo gasto.
Artículo 102. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al Presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivos se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para la apertura y con el cual se va a incrementar el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la Ley de Apropiaciones.
Artículo 103. El mayor valor del reconocimiento de las rentas sobre el promedio de los cómputos presupuestales no podrá servir de recursos para la apertura de créditos adicionales.
No obstante lo dispuesto antes, si después del mes de mayo de cada año, el reconocimiento de las rentas globalmente consideradas permite establecer que éste excederá al calculado en el Presupuesto inicial, ese mayor valor, estimado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá ser certificado como un excedente en el Presupuesto de Rentas por el Contralor General de la República y servir, hasta en un ochenta por ciento (80%) para la apertura de créditos adicionales. En caso de que existiere déficit en la vigencia fiscal anterior, el mayor producto de rentas se destinará, en primer lugar a cancelarlo.
Al hacer cálculo global de rentas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 120 de este Estatuto.
Artículo 104. Los créditos adicionales destinados a pagar gastos ocasionados durante el estado de sitio o estado de emergencia económica, declarados por las causas previstas en los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional, para los cuales no se hubiere incluido apropiación en el Presupuesto, serán abiertos conforme a las normas de los artículos anteriores, o en la forma que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros lo decidan.
Artículo 105. Los créditos adicionales destinados a pagar gastos ocasionados por calamidades públicas, serán abiertos conforme a las normas generales previstas; pero si no hubiere recursos, para obtenerlos podrá contracreditarse o aplazarse el uso de apropiaciones, aún indispensables.
El Gobierno deberá reponer estos contracréditos, cuando se trate de apropiaciones de carácter regional, si dentro de la vigencia obtiene recursos suficientes.
Artículo 106. Toda solicitud de apertura de créditos adicionales será sometida por el respectivo Ministro o Jefe de Departamento Administrativo a la consideración del Ministro de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Director General de Presupuesto y con concepto previo del Departamento Nacional de Planeación cuando se trate de gastos de inversión.
Parágrafo. El Ministro de Hacienda informará sobre la solicitud al Presidente de la República, para que decida si hay necesidad imprescindible del gasto, a juicio del Gobierno según lo establecido en el artículo 212 de la Constitución Nacional.
Artículo 107. El funcionario que solicite la apertura de un crédito adicional presentará, junto con su solicitud, las informaciones que establezcan los reglamentos de este Estatuto.
Artículo 108. Aprobada la conveniencia del crédito por el Gobierno, se pedirá, por conducto del Ministerio de Hacienda, al Contralor General de la República, la certificación de disponibilidad que ampare su apertura.
Artículo 109. Obtenido el certificado de disponibilidad expedido por el Contralor General, el Ministro de Hacienda someterá el expediente del crédito a la aprobación del Consejo de Ministros, y una vez aprobado por dicha entidad, lo enviará al Consejo de Estado para su dictamen.
Si el Consejo de Estado emitiere concepto favorable, el Gobierno dictará el decreto de apertura del crédito. En caso de concepto desfavorable, se archivará el expediente.
Artículo 110. Cuando se trate de la apertura de créditos, estando reunido el Congreso, los respectivos Ministros o Jefes de Departamento Administrativo harán sus solicitudes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la forma prevista en los artículos anteriores. Aceptada la conveniencia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección General del Presupuesto, hará la solicitud de la certificación de disponibilidad al Contralor General, y, al obtenerla someterá el expediente a la consideración de la Cámara de Representantes, con el proyecto de ley respectivo.
Artículo 111. El Gobierno no podrá abrir créditos adicionales par objetos o fines que hubiesen sido expresamente negados por el Congreso al aprobar la respectiva ley de apropiaciones o al decidir sobre un crédito adicional.
Artículo 112. Los créditos adicionales del Presupuesto de Gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el inciso final del artículo 212 de la Constitución.
Artículo 113. Los traslados de apropiaciones entre artículos de un mismo Ministerio o Departamento Administrativo, pueden ser hechos por el Gobierno, cuando no esté reunido el Congreso, previa certificación del Contralor General de la República de que la apropiación que se va transferir está libre de afectaciones.
Los traslados solo pueden hacerse por el Gobierno para adicionar partidas insuficientes de la Ley de Apropiaciones. Cuando se trate de abrir apropiaciones para gastos no previstos en el Presupuesto, mediante contracréditos, el expediente se tramitará como crédito adicional, sujeto a concepto favorable del Consejo de Estado y al cumplimiento de los demás requisitos consignados en este Estatuto.
Artículo 114. Cuando se trate de traslados entre apropiaciones del Presupuesto de gastos de inversión será necesario concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 115. Si estuviere reunido el Congreso, la solicitud de traslados la presentará el Ministro de Hacienda a la consideración de la Cámara de Representantes, acompañada de la certificación del Contralor General de la República sobre la inexistencia de obligaciones con cargo a los saldos de las apropiaciones que se proyecte transferir.
Artículo 116. No podrá hacerse la declaración de que el total o parte de una apropiación está disponible para ser contracreditada en los siguientes casos:
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- Cuando se trate de apropiaciones destinadas al pago de sueldos o gastos fijos, salvo que legalmente se haya disminuido el costo del respectivo servicio.
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- Cuando se trate de apropiaciones destinadas al pago de servicios permanentes, como el de la deuda pública, salvo que se demuestre que existe un sobrante innecesario.
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- Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al valor de la construcción o del desarrollo de un plan o programa, para un año, salvo que se demuestre que la partida que se proyecta transferir es insuficiente para cumplir cabalmente el objeto para el cual fue destinada, y que resulta más conveniente no aplicarla a los fines previstos.
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- Cuando el objeto para el cual fue destinada la apropiación no se hubiere cumplido totalmente, a menos que se demuestre que al cumplirlo quedará un sobrante, que es el que se propone transferir.
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- No podrá hacerse traslados de apropiaciones del Presupuesto de Inversión para incrementar apropiaciones del Presupuesto de Funcionamiento salvo cuando haya concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 117. No se podrá abrir créditos adicionales ni efectuar traslados presupuestales después del 15 de diciembre de cada año.
- d. Del régimen de apropiaciones y reservas.
Artículo 118. El producto de las rentas se contabilizará sobre la base de su reconocimiento, y corresponde al año fiscal en que éste se efectúe.
Se entiende por reconocimiento el acto de liquidar o determinar la cuantía de lo que deba recibirse por concepto de impuestos o de cualquier otra renta o recurso de capital.
Artículo 119. A fin de evitar superávits ficticios, para efectos de los balances de meses intermedios del año fiscal, las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios, mientras se hace la liquidación definitiva, las incorporará la Dirección General del Presupuesto, por duodécimas partes, correspondientes al mes del respectivo balance. Esto no impedirá que el Director General del Presupuesto registre en Cuentas de Orden el monto total de las liquidaciones privadas.
Artículo 120. El valor de las liquidaciones recurridas en la vía gubernativa según las normas vigentes, será protegido con una reserva del 100% de la parte objeto del recurso, y mientas no se agote la vía gubernativa esa parte no será útil para abrir o adicionar apropiaciones presupuestales. Esta norma solo se aplica a las liquidaciones y recursos realizados después de entrar en vigencia este artículo.
Artículo 121. Los saldos no recaudados de rentas reconocidas y contabilizadas, al liquidar cada año fiscal, serán computados en el correspondiente Balance del Tesoro, como un activo disponible hasta por un año, y continuará luego en el Balance de la Hacienda, como un activo diferido, hasta que se obtenga su recaudo. Tales saldos de rentas por recaudar, incorporados en los resultados de un ejercicio fiscal, no podrán figurar como recursos en un nuevo presupuesto.
Artículo 122. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto son autorizaciones que el Congreso da al Gobierno y expiran el 31 de diciembre de cada año. Después de dicha fecha las apropiaciones de ese año no podrán adicionarse, ni trasferirse, ni contracreditarse. En consecuencia, los saldos de los acuerdos de obligaciones y de los acuerdos de ordenación de gastos que no hubieren sido utilizados hasta esa misma fecha expiran también.
Para atender el pago de las obligaciones contraídas por el Gobierno antes del 31 de diciembre, y pendientes en esa fecha, con cargo a las apropiaciones del Presupuesto Nacional correspondientes al año fiscal que termina en tal día, la Dirección General del Presupuesto hará reservas de apropiaciones al liquidar el año fiscal, los cuales contabilizará como pasivos exigibles en el Balance del Tesoro. La contabilización de las reservas de apropiaciones se hará una vez que la Contraloría General de la República haya calificado como legales las obligaciones respectivas; en tales casos sólo se podrá contabilizar reservas de apropiaciones por los siguientes conceptos:
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- Para ampliar compromisos contractuales, que hubiesen quedado pendientes de pago el 31 de diciembre del respectivo año fiscal hasta la concurrencia del saldo de la apropiación, en caso de que ésta no sea superior al valor del respectivo contrato.
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- Para atender a las obligaciones pendientes de pago en 31 de diciembre en las oficinas de manejo, que los responsables denuncien al Director General del Presupuesto antes del 31 de enero siguiente, y que hayan sido contraídas con base en giros para gastos que hubiere expedido el Gobierno, contabilizado la Dirección General del Presupuesto y refrendado la Contraloría General de la República antes de terminar el año. Antes de la fecha prescrita por los Reglamentos, el Director General del Presupuesto debe tener una relación completa de las obligaciones recibidas, discriminadas por Ministerios y Departamentos Administrativos.
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- Para atender el servicio de la Deuda Pública Nacional.
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- Para obligaciones pagaderas con recursos del crédito, hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no ingresados cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Director General de Crédito Público así lo determine, por estar garantizado en ingreso del recurso.
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- Para atender obligaciones con cargo a apropiaciones por concepto de servicios personales, gastos de transporte y comunicaciones, servicios públicos y de previsión social.
Artículo 123. Para atender el pago de las obligaciones contraídas por el Gobierno Nacional, la Dirección General del Presupuesto constituirá y contabilizará reservas con cargo a las apropiaciones respectivas, una vez que la Contraloría General haya auditado dichas obligaciones.
Artículo 124. No podrá constituirse reservas globales para amparar programas anuales de compras. Para la adquisición y suministros, materiales y equipos por los Ministerios y Departamentos Administrativos es indispensable el cumplimiento previo de cada uno de los siguientes requisitos en su orden:
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- Saldo libre y disponible en el acuerdo de obligaciones;
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- Solicitud de reservas específicas el Ministerio o Departamento Administrativo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto y aprobación de éste;
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- Informe favorable de auditoría practicada por la Contraloría General de la República, sobre la documentación respectiva;
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- Constitución y contabilización de la reserva específica con cargo al acuerdo de obligaciones respectivo y a la apropiación correspondiente;
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- Certificado de constitución de reserva expedido por la Dirección General del Presupuesto y refrendada por la Contraloría General de la República.
Los pedidos que realicen sin el cumplimiento de estos requisitos no obligan al Estado y quienes lo efectúen serán responsables de los perjuicios que puedan ocasionar.
Artículo 125. Los saldos no utilizados de las reservas constituidas durante el año fiscal, que tengan compromisos pendientes al 31 de diciembre, y las obligaciones para cuyo pago no se hubieren efectuado los giros correspondientes hasta esa misma fecha, serán computados en el Balance del Tesoro como pasivos corrientes. Los saldos de reserva así computados permanecerán abiertos durante el año siguiente, para cargar a esos saldos los giros que se hagan para el pago de las obligaciones correspondientes; si a su terminación quedaren saldos de reservas no girados, se cancelarán de oficio, en la contabilidad. Sin embargo, cuando se eliminen saldos de reservas no girados que amparen obligaciones financiadas con recursos provenientes del crédito o con recursos provenientes de obligaciones que deben pagarse al Estado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto solicitará al Contralor General de la República que expida el certificado de disponibilidad correspondiente para que se proceda a abrir crédito adicional y a pagar esas mismas obligaciones.
Artículo 126. Las reservas que no hayan sido refrendadas por la Contraloría General de la República no podrán ser utilizadas para abrir créditos adicionales o trasladar apropiaciones, ni para acordar obligaciones o gastos.
- XI. De la vigilancia administrativa y económica del Presupuesto.
Artículo 127. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto la vigilancia administrativa y económica de las actividades de todas las dependencias del Gobierno, conforme a las instrucciones del Presidente de la República, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República. En uso de esa facultad se podrán establecer en forma permanente delegaciones de Presupuesto en los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales, y ordenar visitas de control y vigilancia a esas entidades. Los Delegados de Presupuesto harán cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, velarán por el uso eficiente de los recursos públicos, asistirán a los administradores en sus relaciones presupuestales con el Ministerio de Hacienda, y coordinarán el envío oportuno y correcto de información a la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 128. Las Delegaciones de Presupuesto en los Establecimientos Públicos Nacionales incluyen las respectivas oficinas de contabilidad y las de pagaduría o tesorería. No se podrán crear unidades administrativas con funciones similares a las de los delegados de presupuesto en los Establecimientos Públicos Nacionales.
Artículo 129. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto , la vigilancia administrativa del uso que se de a los aportes o préstamos del Presupuesto Nacional por parte de las empresas comerciales o industriales del Estado o por las sociedades de economía mixta, conforme a las orientaciones que le señale el Presidente de la República, sin perjuicio de las actividades que puedan corresponder a la Contraloría General de la República. Esta vigilancia podrá ejercerse por medio de visitas.
Artículo 130. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, el Gobierno dará a la Dirección General del Presupuesto la organización, la dotación y el personal que fuere menester.
XII De la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro.
Artículo 131. Corresponde al Contralor General de la República rendir a la Cámara de Representantes la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro de cada año, según ordena la Constitución. Tal cuenta será elaborada por el Contralor con base en la contabilidad que lleve el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que audite la Contraloría; y presentada al Gobierno antes del 15 de mayo de cada año y a la Cámara de Representantes, ya impresa, durante los diez primeros días de las sesiones ordinarias de julio.
La cuenta del Presupuesto y del Tesoro contendrá los siguientes aspectos:
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- Estados que muestren en detalle los reconocimientos de las rentas y recursos de capital contabilizados durante el ejercicio cuya cuenta se rinde, con indicación del cómputo de cada renglón, y los aumentos y disminuciones respecto al cálculo de presupuesto;
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- Resultados de la ejecución de la Ley de Apropiaciones detallado por Ministerios y Departamentos Administrativos, a nivel de capítulos, programas, subprogramas, proyectos y artículos presentando en forma comparativa la cantidad votada inicialmente por el Congreso para cada apropiación, el monto de las adiciones, los contracréditos, el total de las apropiaciones; el monto de los gastos comprobados; el de las reservas constituidas por la Dirección General del Presupuesto y refrendadas por la Contraloría General de la República al liquidar el ejercicio; el total de los gastos y reservas para cada artículo, y la cantidad sobrante;
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- Estado comparativo de las rentas y recursos de capital y los gastos y reservas presupuestos para el año fiscal, en que se muestre globalmente el reconocimiento de las rentas; el de los empréstitos; el monto de los gastos y reservas; y el superávit o déficit que hubiere resultado de la ejecución del Presupuesto. De acuerdo con los métodos que prescriba la Contraloría General de la República, esta información podrá presentarse también en forma que permita distinguir el efecto del crédito en la financiación del Presupuesto;
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- Estado de la deuda pública nacional al finalizar el año fiscal, con clasificación de deuda interna y deuda externa; detalle de los empréstitos, cantidad emitida, capital amortizado durante el año, monto de la amortización causada, pagada y debida; saldo en circulación al final de la vigencia, monto de los intereses causados, pagados y pendientes y comisiones y otros gastos pagados;
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- Balance de la Nación cortado en 31 de diciembre del año cuya cuenta se rinde. Este balance mostrará el déficit o superávit fiscal, y comprenderá:
- a) Balance del Tesoro: los saldos de las cuentas de activos corrientes, frente a los saldos de las cuentas y pasivos corrientes;
- b) Balance de la Hacienda: los saldos de las demás cuentas del activo frente a los saldos de las demás cuentas del pasivo y del patrimonio. El balance llevará como anexos detalle de todas las cuentas en que se basa.
De acuerdo con los métodos de contabilidad que prescriba la Contraloría General de la República, el balance de la Nación podrá presentarse en forma tal que permita el análisis discriminado del efecto del financiamiento interno y externo;
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- Relación detallada de los gastos pagados durante el año fiscal cuya cuenta se rinda, con cargo a las reservas de la vigencia inmediatamente anterior, y
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- Las recomendaciones que el Contralor General de la República, tenga a bien presentar al Gobierno y a la Cámara sobre la expresada cuenta general.
Artículo 132. La cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, una vez recibida por la Secretaría de la Cámara, se remitirá a la Comisión del Presupuesto de la Cámara para que la examine y proponga el proyecto de resolución que corresponda.
Artículo 133. El proyecto de resolución que resulte del estudio de la Comisión de Presupuesto será sometido a estudio y aprobación de la Cámara de Representantes.
Artículo 134. Si transcurrido un año, contado desde la fecha de la rendición de la cuenta, la Cámara de Representantes no hubiese tomado ninguna decisión se entenderá que la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro ha sido aprobada.
XIII De la contabilidad de la Nación.
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