Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación
Artículo 135. En desarrollo del artículo 76, literal a) del Acto Legislativo número 1 de 1968, y para facilitar la ejecución presupuestal, distinguiendo además las funciones de contabilidad y auditoría, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General del Presupuesto, llevará la contabilidad general de la Nación.
Artículo 136. El sistema de contabilidad de la Nación comprende: a) la contabilidad presupuestaria; b) la contabilidad financiera; c) la contabilidad patrimonial, y d) la contabilidad de responsables.
Se llevará en detalle la contabilidad de operaciones presupuestarias y financieras de las Ramas del Poder Público, de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la Nación. Se registrará en forma sintética la contabilidad que lleven los Establecimientos Públicos Nacionales de sus operaciones presupuestarias y financieras.
Artículo 137. En la contabilidad presupuestaria se anotará:
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- Presupuesto de rentas e ingresos;
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- Presupuesto de gastos o ley de apropiaciones;
Artículo 138. La contabilidad financiera comprenderá:
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- Movimiento de los fondos de la Dirección General de Tesorería;
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- Movimientos de fondos no presupuestarios, tales como avances y descuentos;
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- Movimientos de fondos de terceros, tales como depósitos y cuentas de orden;
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- Movimiento de valores;
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- La contabilidad de la deuda pública del Estado, según los datos del libro de la deuda pública que lleve el Contralor.
Artículo 139. La contabilidad patrimonial contendrá el movimiento de los bienes nacionales y la existencia de materiales para inversiones de capital.
Artículo 140. En la contabilidad de responsables se registrará, en detalle, el movimiento de los cargos y descargos de las personas naturales o jurídicas que en forma permanente o esporádica tengan a su cargo la custodia, o el manejo de bienes, fondos o valores públicos y que estén obligados a rendir cuentas a la Contraloría General de la República.
Artículo 141. Los Establecimientos Públicos Nacionales enviarán sus estados financieros a la Dirección General del Presupuesto, según detalle y períodos que señale el Gobierno para efectos de la consolidación de sus operaciones presupuestarias y financieras en la Contabilidad de la Nación.
Artículo 142. El registro del movimiento de las operaciones se cierra al final de cada año fiscal. Después de esta fecha solo podrán hacerse asientos de cierre para preparación de balances.
Artículo 143. El sistema de contabilidad de la Nación se llevará conforme a los métodos que prescriba el Contralor General de la República.
Artículo 144. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este estatuto, créase en la Dirección General del Presupuesto, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la División de Contabilidad que tendrá como función llevar la contabilidad de la Nación, con los cargos y remuneraciones que determine el Gobierno, El Presupuesto Nacional incluirá las apropiaciones necesarias para la dotación del personal, equipos y materiales de tal División.
Artículo 145. El Contralor General de la República establecerá un sistema de auditoría continua para el control numérico legal de la contabilidad de la Nación. Para refrendar la constitución de reservas, giros y demás operaciones presupuestales y financieras que requiera la ejecución del Presupuesto Nacional. Para el cumplimiento de este objetivo el Contralor General de la República podrá establecer una oficina permanente de auditoría en la Dirección General del Presupuesto y la dotará del personal técnico y administrativo necesarios y del equipo que fuere menester.
XIV Disposiciones varias
Artículo 146. Para efectos de la celebración de toda clase de contratos, nombramientos de personal, licitaciones, régimen de compras, y además para todo lo relacionado con el manejo y ejecución del Presupuesto, el Congreso Nacional deberá observar las mismas normas legales aplicables a la administración pública.
Artículo 147. La organización de la Dirección General del Presupuesto y las funciones que deben cumplir, serán reestructuradas por el Gobierno Nacional en forma tal que las normas del presente estatuto puedan tener pleno desarrollo y ejecución.
Artículo 148. Los gastos de servicios personales y gastos generales en las divisiones y secciones de Presupuesto de los Ministerios y Departamentos Administrativos se cubrirán con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto . El Gobierno hará las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 149. Crease una comisión integrada por representantes de cada una de las siguientes entidades: Contraloría General de la República, Departamento Nacional de Planeación, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de armonizar los principios, los sistemas y la terminología que deban emplearse para la mejor preparación, presentación y ejecución del Presupuesto Nacional, y la contabilidad de la Nación.
Artículo 150. Los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, deberán rendir trimestralmente un informe sobre el avance financiero y físico de los programas de inversión, tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto -, como al Departamento Nacional de Planeación. Sin el lleno de este requisito, la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a las solicitudes de inclusión de cantidad alguna para el organismo respectivo en los acuerdos de obligaciones y los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.
Artículo 151. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeación podrán solicitar informaciones financieras detalladas y periódicas a los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales con el fin de lograr una adecuada preparación del Presupuesto y de mantener una estricta vigilancia administrativa de los gastos nacionales.
Artículo 152. Durante la ejecución presupuestal, no podrá efectuarse nuevos gastos con cargo al Tesoro Nacional, sin haber establecido el recurso fiscal, necesario y suficiente, para incrementar el presupuesto de rentas y recursos de capital que se ejecuta, a fin de conservar su equilibrio.
Artículo 153. Las rentas y recursos de capital incluidos en el Presupuesto no podrán ser cedidos en el respectivo año fiscal, en su totalidad ni en parte, a favor de ninguna entidad de derecho público, mientas el Congreso no prevea el recurso fiscal necesario para compensar el desequilibrio que la cesión ocasiones en el Presupuesto, y mientras los nuevos recursos no se hayan incorporado a éste, las rentas y recursos de capital cedidos continuará ingresando al Tesoro Nacional.
Artículo 154. Para efectos de la aplicación del numeral 21 del artículo 120 de la Constitución Nacional, se entiende por servicio cada Ministerio, Departamento Administrativo y Establecimiento Público Nacional.
Parágrafo. Solo se podrá modificar las plantas de personal de los Establecimientos Públicos Nacionales, y variar los grados ocupacionales de los cargos comprendidos en ellas, mediante el estudio previo y la correspondiente aprobación del Gobierno, en las condiciones que contempla la ley.
Artículo 155. Si la Corte Suprema de Justicia declarare inexequible la Ley que aprueba el Presupuesto Nacional o la de los Establecimientos Públicos Nacionales, en su conjunto, continuará rigiendo el Presupuesto del año anterior, en cada caso, repetido de acuerdo con las normas del presente Estatuto.
Si se declararen inexequibles o se anularen una o varias apropiaciones de cualquiera de las Leyes de Presupuesto o de los decretos de liquidación o de repetición, o de reajuste de los mismos, tal inexequibilidad o nulidad no afectará ni a las Leyes ni a los decretos en su conjunto.
La misma norma se aplicará en caso de suspensión provisional de una o varias apropiaciones de las Leyes o de los Decretos.
Artículo 156. Si la inexequibilidad o nulidad afectare alguno o algunos de los renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Gobierno suprimirá apropiaciones por una cuantía igual a la de los recursos afectados. En el caso de la suspensión provisional de uno o varios renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital el Gobierno aplazará apropiaciones por un monto igual.
Si la inexequibilidad o nulidad afectaren algunas apropiaciones, el Gobierno pondrá en ejecución el Presupuesto en su parte declarada exequible o no anulada, y contracreditará las apropiaciones afectadas. En caso de que se disponga la suspensión provisional de algunas apropiaciones, y el Gobierno se abstendrá acuerdos de obligaciones y acuerdos de ordenación de gastos, o de expedir los giros correspondientes mientras no se produzca el fallo definitivo.
Artículo 157. La facultad de ordenar los gastos de los Ministerios y Departamentos Administrativos, corresponde al respectivo Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, quien podrá delegarla en el Viceministro, el Secretario General o los Directores Generales.
En los Establecimientos Públicos Nacionales la función de ordenar gastos y la facultad de delegarla se regirá conforme a las leyes que crearon u organizaron dichos establecimientos, en cuanto no se opongan a lo previsto en este Estatuto.
Artículo 158. Los contratos de cualquier clase y los pedidos de suministros y materiales que hagan al exterior o dentro del país los organismos principales de la Administración, y los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional realizados con recursos del Presupuesto Nacional, requerirán para su validez la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto y Dirección General de Crédito Público si es el caso para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera.
Artículo 159. Sobre las apropiaciones para gastos pagaderos con fondos provenientes de empréstitos, el Contralor General solo podrá refrendar las certificaciones de reservas para obligaciones contractuales, cuando se encuentre asegurada la colocación de los respectivos empréstitos, y solo refrendará giros librados a cargo de tales apropiaciones hasta la concurrencia de los recursos disponibles.
Artículo 160. Ninguna autoridad podrá contraer obligaciones, imputables al Presupuesto de Gastos, sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, y quienes lo hicieren responderán personalmente de las obligaciones que contraigan.
Artículo 161. Todo contrato que celebre el Gobierno sobre construcción de obras, suministro de materiales, o prestación de servicios estará limitado en su cuantía por el monto de la respectiva apropiación presupuestal o por la cantidad aprobada en el acuerdo de obligaciones. Si la entidad o persona contratante se compromete a suministrar en préstamo los fondos para la obra, y si el Gobierno está autorizado para realizar las operaciones de crédito para tal fin, los respectivos recursos deberán incorporarse en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, y, en consecuencia, se abrirán o adicionarán al mismo tiempo las apropiaciones necesarias. Cuando el contrato abarque más de un año deberá ampararse la parte correspondiente con el certificado de reserva de la Dirección General del Presupuesto refrendado por la Contraloría General de la República.
Artículo 162. Todo proyecto de ley que afecte al Presupuesto General de la Nación en su ejecución, por concepto de aumento de personal o sueldos de nómina, o que aumente en cualquier forma el costo de las pensiones y prestaciones sociales a cargo del Estado, se acompañará de un informe certificado por el Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente sobre el valor de tales aumentos, y deberá incluir un proyecto de traslados o de créditos adicionales en el Presupuesto vigente, para garantizar así la financiación del proyecto y guardar el equilibrio presupuestal. Sin estos requisitos las respectivas comisiones del Congreso se abstendrán de darle curso a ese proyecto.
Artículo 163. Además de la responsabilidad penal a que haya lugar, serán solidariamente responsables los perjuicios que pueda sufrir la Nación:
- a) Los ordenadores de gastos y cualesquiera otro funcionario de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales que contraigan a nombre de tales entidades obligaciones no autorizadas en la Ley, o expidan giros para el pago de las mismas;
- b) Los funcionarios de la Dirección General del Presupuesto que contabilicen obligaciones contraídas contra expresa prohibición legal, o los giros que se emitan para el pago de las mismas;
- c) El Director General del Presupuesto que constituya reservas para el pago de las obligaciones contraídas contra expresa prohibición legal;
- d) El Contralor General de la República que refrende certificados de reserva o giros no autorizados en la ley.
- e) Los pagadores que efectúen pagos y el auditor fiscal que los autorice, cuando con ellos se violen los preceptos consagrados en el presente Estatuto y en las demás normas que regulan la materia.
Artículo 164. En los casos previstos en el artículo anterior, el Contralor General de la Repúblicabrirá juicio de cuentas al respectivo Ministro, Jefe de Departamento Administrativo o representante legal del Establecimiento Público Nacional, deducirá la responsabilidad a que hubiere lugar y remitirá el expediente a la Cámara de Representantes para la aprobación del alcance.
De la responsabilidad en que pueda incurrir el Contralor General de la República en estos casos, conocerá la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en la ley.
Artículo 165. Cuando los ordenadores secundarios contraigan obligaciones por cuenta de la Nación, en exceso de autorizaciones para gastos giradas por los respectivos Ministros o Jefes de Departamento Administrativo o representantes legales de los Establecimientos Públicos Nacionales con la refrendación de la Contraloría General de la República, serán enjuiciados por la Contraloría por la vía del juicio civil de cuentas, y podrá imponerles, además, multas hasta de diez mil pesos ($10.000.00) por cada infracción, sin perjuicio de las investigaciones del orden criminal a que haya lugar según la ley.
Artículo 166. Las leyes, decretos, resoluciones y demás normas sobre estructura y funciones de la Dirección General del Presupuesto, de las dependencias que la integran y de las divisiones o secciones de presupuesto de los Ministerios y Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales, que no fueren contrarias a lo dispuesto en el presente Estatuto continuarán vigentes; continuarán vigentes también los incisos segundo y tercero del artículo 67 del Decreto legislativo número 164 de 1950.
Artículo 167. Los empleados de manejo dependientes de la Dirección General del Presupuesto, tendrán derecho a que se les reintegre el valor de las Primas de Aseguro por constitución o renovación de fianzas de manejo y cumplimiento, exigidas para el desempeño de sus cargos.
Artículo 168. Los reglamentos determinarán las cuantías en razón de las cuales los contratos celebrados en nombre del Estado deben constar por escrito, o reconocerse por resolución y exigirse requisito de certificado de reserva. Queda modificado así el Decreto 351 de febrero 18 de 1955, acogido por la Ley 141 de 1961.
XV Otras disposiciones
Artículo 169. Quedan derogados el Decreto 1675 de 1964, el numeral 4 del artículo 2°, del Decreto 2996 de 1968, y las disposiciones que no se opongan a lo preceptuado en este Estatuto.
Artículo 170. Transitorio. El Presidente de la República, dentro de un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición de este Estatuto, hará los indispensables ajustes y concordancias en su texto, con la única finalidad de eliminar cualquier incongruencia o vacío que se perciba en la redacción del articulado.
Para estos efectos el Presidente seguirá contando con la asesoría de la Comisión Redactora creada por el artículo 2° de la Ley 17 de 1972.
Artículo 171. Transitorio. Para el año fiscal de 1973 seguirán rigiendo las normas contenidas en el Capítulo sobre Disposiciones Generales previstas en la Ley 9 de 1972.
Artículo 172. Con excepción de lo previsto en los artículos 3, 30, parágrafo 2 del artículo 34, 45, 53, 54, 57, 67, 73, 74, 99, 117, 121, 125 y 134 de este Estatuto, los reglamentos fijarán las fechas y plazos en los cuales deben cumplirse las diversas etapas y actos previstos en él.
Artículo 173. El numeral 3 del artículo 83 y el artículo 96 de este Decreto rigen a partir del 1° de julio de 1973; el inciso 2 numeral 4 del artículo 101, el inciso 3 del artículo 103, el artículo 120, y las disposiciones relacionadas con el traslado de la Contabilidad de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con excepción del artículo 144 , rigen a partir del 1° de enero de 1974; mientras llegan esas fechas seguirán rigiendo las disposiciones del Decreto 1675 de 1964 sobre esas materias. Todas las demás normas de este Decreto rigen a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.E., a 28 de febrero de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez.
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