Por el cual se dictan unas disposiciones sobre expedición de visas y control de extranjeros
visas y control de extranjeros.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo 120 numeral 20 de la Constitución Política, así como de las contenidas en la Ley 2ª de 1936 y en Decreto-ley 2017 de 1968.
DECRETA:
Artículo 1° La entrada de extranjeros al territorio nacional, así como su permanencia y salida, estarán sujetas a las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de la competencia discrecional que tiene el Gobierno Nacional sobre la materia.
Artículo 2° Son extranjeros quienes no reúnan las condiciones de nacionales colombianos de acuerdo con la Constitución Nacional.
Artículo 3° El extranjero que ingrese al territorio colombiano, transite por él, permanezca temporalmente o resida en el mismo, deberá sujetarse a las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos y demás compromisos internacionales vigentes de la República.
Artículo 4° Para entrar al territorio nacional, los extranjeros, deberán poseer:
- a) Pasaporte vigente, o documento de viaje, o salvoconducto o cualquier otro documento oficial expedido a su nombre; y
- b) La correspondiente visa o permiso de entrada.
Artículo 5° La entrada de extranjeros al territorio nacional y su salida deberá hacerse exclusivamente por los puertos aéreos, marítimos, fluviales y terrestres debidamente señalados por el Gobierno Nacional, mediando en todos los casos, la correspondiente intervención de las autoridades de inmigración, las cuales deberán llevar un registro de acuerdo con las reglamentaciones que al respecto se dicten.
Artículo 6° Ningún extranjero podrá entrar al territorio nacional si se encuentra comprendido dentro de una de las siguientes situaciones:
- a) Padecer enfermedad infecto - contagiosa;
- b) Estar afectado por cualquier tipo de alienación mental a menos de venir acompañado para ser sometido a tratamiento médico especializado;
- c) Carecer de profesión, industria, arte, oficio u otro medio de vida lícito;
- d) Traficar o haber traficado con estupefacientes, drogas alucinógenas o cualquier otra sustancia similar;
- e) Registrar antecedentes que puedan comprometer la seguridad del Estado, alterar el orden institucional o constituir un peligro para la tranquilidad social;
- f) Haber sido anteriormente expulsado o extraditado del país.
Artículo 7° A los extranjeros que tengan una limitación física para el ejercicio del arte, profesión, industria u oficio, que quieran desempeñar en el país, sólo se les podrá autorizar visa temporal, ordinaria o de residente, en casos especiales, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 8° No se otorgará nueva visa a extranjero en cuyo pasaporte figure una visa vigente con duración superior a noventa días.
Artículo 9° La visas deberán ser expedidas dentro de los dos (2) meses siguientes a su autorización y tendrán que ser utilizadas dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición. Su validez comenzará a contarse a partir de la fecha de entrada al país.
CAPITULO I
De las categorías de admisión
Artículo 10. Para los efectos de su admisión a Colombia, los extranjeros se clasifican así:
- a) Agentes diplomáticos, consulares y demás portadores de pasaporte diplomático;
- b) Titulares de pasaporte especial, oficial o de servicio, expedidos por sus gobiernos o por organismos internacionales;
- c) Titulares de pasaporte ordinario;
- d) Titulares de documentos de viaje expedidos por el Gobierno de Colombia o por los gobiernos de los países donde tengan su residencia;
- e) Extranjeros exentos del requisito de pasaporte de acuerdo con lo estipulado en tratados, convenios, acuerdos y demás compromisos internacionales vigentes de la República;
- f) Portadores de pasaporte provisional o de emergencia.
Artículo 11. La entrada de extranjeros al territorio nacional se realizará dentro de una de las siguientes categorías de visa: visa diplomática, visa de cortesía, visa oficial, visa de servicios, visa temporal, visa ordinaria, visa de negocios, visa de residente, visa especial de residente, visa de estudiante, visa o tarjeta de turismo, tarjeta de turismo con automóvil, y permiso especial de tránsito fronterizo.
SECCION I
Visa diplomática
Artículo 12. El jefe de una misión diplomática de Colombia, así como el Ministerio de Relaciones Exteriores en casos especiales, podrán otorgar visa diplomática a los agentes diplomáticos, agentes consulares y demás extranjeros titulares de pasaportes diplomáticos o similares expedidos por su respectivo gobierno u organismo internacional.
Artículo 13. Cuando una visa diplomática se expida en el país de origen del interesado, deberá ser solicitada por la respectiva cancillería o en el país sede por el organismo internacional. Cuando el interesado se encuentre en país distinto, la solicitud deberá hacerla por escrito, su misión diplomática o la representación del organismo internacional respectivo.
Artículo 14. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, en casos especiales, facultar a un funcionario consular de la República para expedir una visa diplomática.
Artículo 15. La visa diplomática estará limitada a la duración de la misión ya sea temporal o permanente de acuerdo con la más estricta reciprocidad internacional. Cuando una misión permanente haya terminado, el portador de la visa diplomática tendrá derecho a disfrutar de ella hasta por el término de ciento veinte (120) días. Vencido este plazo, si la persona desea continuar en el país, deberá solicitar el cambio de ésta por visa ordinaria al Ministerio de Relaciones Exteriores.
SECCION II
Visa de cortesía
Artículo 16. El Ministerio de Relaciones Exteriores y el Jefe de la Misión Diplomática de la República, podrán otorgar la visa de cortesía a los extranjeros titulares de pasaporte especial, oficial, de servicio u ordinario, esxpedido por sus respetcivos gobiernos o por organismos internacionales, que vengan al país en misión especial o que sean acreedores a ella en razón de su alta jerarquía personal en el campo político, cultural, económico o científico. El cónyuge así como los hijos solteros de la persona merecedora de este beneficio también pueden ser acreedores a la concesión de dicha visa.
Artículo 17. El Jefe de una misión diplomática de la República podrá expedir visa de cortesía a los agentes consulares ad honórem de nacionalidad extranjera.
Artículo 18. La visa de cortesía expedida en el exterior tendrá una validez hasta por tres (3) meses y podrá ser prorrogada dentro del territorio nacional por el Ministerio de Relaciones Exteriores hasta por un (1) mes adicional según el caso.
Artículo 19. Todo extranjero que desee permanecer en el país después del vencimiento de la visa de cortesía, deberá presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud correspondiente para obtener visa temporal u ordinaria según el caso.
SECCION III
Visa oficial
Artículo 20. La visa oficial será otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el Jefe de Misión Diplomática de la República, a los extranjeros titulares de pasaporte especial, oficial o de servicio, expedido por su respectivo gobierno u organismo internacional, que vengan al país en misión transitoria.
Artículo 21. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, en casos especiales, facultar a un funcionario consular de la República para expedir una visa oficial.
Artículo 22. La visa oficial se expedirá gratuitamente y su validez estará limitada al término de la misión transitoria.
SECCION IV
Visa de servicio
Artículo 23. La visa de servicio será expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el Jefe de una Misión Diplomática de la República, a los extranjeros titulares de pasaporte oficial, especial, de servicio u ordinario que vengan al país a prestar sus servicios como expertos dentro de programas oficiales de asistencia o cooperación técnica, expertos integrados, becarios de organismos internacionales, miembros del personal administrativo, técnico o de servicio de una misión diplomática, consular o representación de un organismo internacional.
Así mismo en casos especiales el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar al Jefe de una oficina consular para expedir esta visa.
Artículo 24. Para la expedición de una visa de servicio es requisito indispensable la solicitud formulada por la misión diplomática o consular, o por el representante del organismo internacional acreditado ante el Gobierno Nacional. En el Exterior la solicitud deberá ser formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país respectivo o por el organismo internacional correspondiente.
Artículo 25. La visa de servicio se expedirá gratuitamente y su validez estará limitada al término de la misión.
Para el personal de servicio de una misión diplomática o consular, de una representación de organismo internacional, de un agente diplomático o consular, o de un funcionario internacional, la validez de la visa de servicio estará limitada por la vigenvia del respectivo contrato de trabajo.
Artículo 26. El titular de una visa de servicio, una vez terminada su misión, o su contrato de trabajo, podrá permanecer en el país amparado por esa misma visa, por un término no mayor de tres (3) meses. Vencido este plazo, si desea permanecer en el país, deberá presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud correspondiente para obtener visa temporal u ordinaria según el caso.
SECCION V
Visa temporal
Artículo 27. La visa temporal será expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el jefe de una misión consular de la República, debidamente autorizado en cada caso, al extranjero que venga al país con el propósito de permanece hasta por un término de seis (6) meses y de trabajar en la actividad por él declarada al solicitar la visa. Vencido el término por el cual fue expedido la visa temporal, el extranjero deberá solicitar visa ordinaria para poder permanecer en el país.
Artículo 28. La solicitud de visa temporal deberá llenar los mismos requisitos señalados en el presente Decreto para la expedición de una visa ordinaria.
SECCION VI
Visa ordinaria
Artículo 29. La visa ordinaria será expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el Jefe de una misión consular de la República, al extranjero que venga al país con el propósito de permanecer hasta por un término de dos (2) años y de trabajar en la actividad por él declarada al solicitar la visa o en la que posteriormente le autorice la División de Extranjería del Departamento Administrativo de seguridad (DAS). Vencido el término de dos (2) años el titular de una visa ordinaria para solicitar visa de residente.
Artículo 30. Para poder solicitar una visa ordinaria es indispensable:
- a) No hallarse comprendido en los impedimentos para la admisión a que se refiere el artículo 6° del presente Decreto;
- b) Ejercer profesión, arte, oficio, industria o comercio que le permita vivir decorosamente en el territorio nacional a él y a sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, autorizados por esta misma clase de visa; o haber celebrado un contrato de trabajo con persona natural o jurídica legalmente establecida en el país.
Artículo 31. El ingreso de menores de dieciocho (18) años con esta clase de visa, sólo podrá autorizarse cuando vengan acompañados de parientes mayores de edad hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o cuando tengan en el país la protección de personas de reconocida solvencia moral y económica que se hagan cargo de su atención y subsistencia.
En este último caso, los padres o representante legal del menor deberán otorgarle autorización debidamente legalizada para viajar y permanecer en Colombia, con indicación de la persona que asumirá su cuidado una vez llegado al territorio nacional.
Artículo 32. Loa ascendientes, descendientes menores de dieciocho (18) años y los mayores de edad, así como los cónyuges de personas titulares de visa ordinaria quedarán exentos de los requisitos señalados en el ordinal b) del artículo 30 del presente Decreto, siempre y cuando estén a su cargo y no ejerzan actividades remuneradas.
Artículo 33. Los extranjeros que deseen obtener visa ordinaria deberán presentar por intermedio de los consulados de la República, o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, si la tramitación se efectúa en el país, una solicitud acompañada de los siguientes documentos:
- a) Certificado de buena conducta del último país de residencia expedido por autoridad competente, debidamente legalizado por cónsul de Colombia o por el Ministerio de Relaciones Exteriores cuando este certificado haya sido expedido por una misión consular extranjera dentro del territorio nacional;
- b) Certificado médico general, expedido por un médico debidamente acreditado ante el consulado de Colombia en el exterior o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en que conste que el solicitante no padece ninguna enfermedad infecto - contagiosa o cualquier otra de los señalados en el artículo 6° ordinal b) del presente Decreto;
- c) Documento de estado civil, tal como partida de nacimiento o certificado de matrimonio, si fuere el caso, debidamente legalizado por cónsul colombiano;
- d) Contrato de trabajo, por triplicado, debidamente legalizado ante notario público, en que figure una cláusula mediante la cual la empresa o el patrono se comprometen ante el Gobierno Nacional a sufragar todos los gastos de regreso al país de origen o de última residencia del extranjero contratado así como de su familia, si fuere del caso, al término del contrato o cuando el Gobierno así lo disponga. Cuando el contrato haya sido celebrado fuera del país la firma del extranjero deberá ser legalizada en el respectivo consulado de Colombia;
- e) Certificado de constitución y gerencia expedido por autoridad competente cuando el empleador sea una persona jurídica;
- f) Registro mercantil o solvencia económica cuando el empleador sea una persona natural;
- g) Idoneidad profesional mediante la presentación de diploma universitario, título profesional, o certificado de aptitud profesional, debidamente legalizado por cónsul colombiano.
Artículo 34. Cuando la profesión, arte, oficio, industria o comercio no esté respaldado por un contrato de trabajo, los extranjeros deberán consignar un depósito inmigratorio de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 35. Los extranjeros que deseen obtener visa ordinaria como inversionistas, deberán presentar los documentos a que se refieren el artículo 33 ordinales a), b) , c) y g), así como un certificado del Banco de la República en que conste que la suma procedente del exterior es equivalente o superior a los cincuenta mil dólares (US$ 50.000.00) americanos. La validez de la visa ordinaria será inicialmente de seis (6) meses para que los extranjeros puedan comprobar que la inversión fue realizada de acuerdo con las normas legales vigentes en la materia.
Artículo 36. Cuando en un mismo pasaporte están incluidas varias personas, cada unas de ellas deberá presentar los documentos señalados en el presente Decreto, a menos que se trate de menores de ocho (8) años, y cancelar los derechos correspondientes.
Artículo 37. Para la expedición de una visa ordinaria en el exterior, es indispensable la autorización previa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
SECCION VII
Visa de negocios
Artículo 38. Los extranjeros titulares de pasaporte oficial, de servicio, especial u ordinario que vengan al país en representación de entidades públicas o privadas extranjeras, de carácter comercial o industrial, por períodos no mayores de treinta (30) días, deberán obtener visa de negocios. Su solicitud deberá ser presentada al cónsul de Colombia por la entidad correspondiente, la cual se hará responsable de las actividades de su agente en el país.
Para la obtención de esta visa cuya validez puede ser hasta de dos (2) años y permite a su titular ingresar al país varias veces por períodos no mayores de treinta (30) días cada vez, se exigirán los siguientes requisitos: pasaporte válido, certificado médico general, carta de la entidad por la cual se responsabiliza de las actividades de su agente y justifica la expedición de la visa, y de solvencia económica de la entidad.
El titular de una visa de negocios no tendrá la obligación de presentarse ante la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a su llegada al país ni permiso de la misma para abandonar el territorio nacional.
Artículo 39. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá facultar a un funcionario consular de la República para expedir, sin autorización previa, la visa de negocios en las condiciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 40. Los extranjeros titulares de pasaporte oficial, de servicio, especial u ordinario que vengan al país como representantes permanentes o miembros de una representación permanente de entidades públicas o privadas extranjeras, de carácter comercial o industrial, deberán obtener visa de negocios. Además de los documentos señalados en el artículo 33 del presente Decreto, el solicitante deberá presentar un certificado expedido por su entidad en que conste su calidad de representante permanente o miembro de la representación permanente, debidamente legalizado ante cónsul colombiano. Esta visa tendrá una validez de dos (2) años y permite a su titular salir del país cuantas veces sean necesarias para el desempeño de sus funciones sin permiso previo de la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
SECCION VIII
Visa de residente
Artículo 41. La visa de residente será expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por los funcionarios consulares de la República, según el caso, a los extranjeros titulares de visa ordinaria, previa comprobación de haber permanecido en el país por un tiempo no menor de dos (2) años en forma continua y poseer cédula de extranjería, clase transeúnte.
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