Por el cual se dictan unas disposiciones sobre expedición de visas y control de extranjeros
Artículo 95. Cualquier persona natural o jurídica que arriende residencias o habitaciones a extranjeros, deberá dar aviso de ello por escrito, en Bogotá, al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y en las demás ciudades y poblaciones de la República a las autoridades encargadas del registro y control de extranjeros, dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración del contrato de arrendamiento, con indicación de los nombres y apellidos del inquilino, nacionalidad, número y fecha de la cédula de extranjería o pasaporte.
Artículo 96. Todo empleador de un extranjero deberá exigirle la presentación de su cédula de extranjería y dar aviso a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) u oficina seccional o puesto ejecutivo del mismo, y en su defecto a la primera autoridad política del lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la iniciación de sus labores.
Artículo 97. Con excepción de los titulares de visa diplomática, de cortesía, oficial, de servicio, de negocios, de turismo, tarjeta de turismo, tránsito, tarjeta de tránsito y permiso fronterizo, todo extranjero mayor de catorce (14) años deberá presentar los siguientes documentos a las autoridades de emigración para poder salir de país:
- a) Certificado de paz y salvo vigente; y
- b) Permiso de salida expedido por el Departamento de Administrativo de Seguridad (DAS), División de Extranjería.
Artículo 98. Los cónyuges extranjeros de ciudadanos colombianos, titulares de visa de residente de acuerdo con el artículo 43 del presente Decreto, quedarán exentos de los requisitos señalados en el artículo anterior para salir del país.
Artículo 99. Para autorizar la salida de extranjeros menores de edad que estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se requiere la autorización escrita, debidamente autenticada de los padres, del padre o de la madre si fuere el caso o de su representante legal.
Artículo 100. El Departamento Administrativo de Seguridad impedirá la salida del país de cualquier extranjero contra quien exista orden de captura, auto de detención vigente, auto de proceder, sentencia penal pendiente de ejecución o requerimiento de cualquier autoridad nacional o extranjera competente.
CAPITULO IV
De la residencia indefinida
Artículo 101. Cumplidos dos (2) años de permanencia continua, con visa ordinaria, el extranjero interesado en adquirir residencia indefinida, la solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores quien podrá concederla o no mediante la visa de residente.
Artículo 102. Por permanencia continua se entiende la que no haya sufrido interrupción por más de noventa (90) días dentro de un mismo año.
Artículo 103. La solicitud de residencia indefinida contendrá: nombres y apellidos, nacionalidad, número de cédula de extranjería, domicilio y lugar donde trabaja. El interesado deberá presentar además, un certificado judicial y de buena conducta expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad en el cual consten también todas las entradas y salidas del país.
Artículo 104. La residencia indefinida se pierde al ausentarse del país por más de un (1) año.
CAPITULO V
Del ejercicio de una profesión y del cambio de la misma
Artículo 105. El extranjero que haya comprobado determinada profesión u oficio para los efectos de su entrada al país con visa ordinaria, deberá ejercerla por un periodo mínimo de dos (2) años. Cumplido este término podrá solicitar al Departamento Administrativo de Seguridad el cambio o adición de profesión u oficio.
Artículo 106. Cuando el extranjero resultare incapacitado físicamente para continuar ejerciendo la profesión u oficio declarado, el Departamento Administrativo de Seguridad podrá concederle el cambio antes de cumplirse el término a que se refiere el artículo anterior, para lo cual deberá presentar ante dicha dependencia el certificado del Instituto de Medicina Legal en el que se determine si la incapacidad es permanente o temporal.
Artículo 107. El Departamento Administrativo de Seguridad, al registrar en sus archivos a un extranjero, dejará constancia de la profesión u oficio autorizado.
Artículo 108. Al extranjero a quien se le compruebe estar ejerciendo una profesión u oficio distinto al declarado sin previa autorización del Departamento Administrativo de Seguridad, se le señalará por esta dependencia un plazo no mayor a treinta (30) días para que abandone le país.
Artículo 109. Cuando el extranjero haya entrado al país con la visa ordinaria originada en un contrato de trabajo, a la terminación de éste por cualquier causa, tanto el empleador como el trabajador deberán comunicarlo al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento Administrativo de Seguridad, dentro de los treinta (30) días anteriores a su terminación. La omisión del requisito aquí establecido acarreará para el empleador la obligación de consignar inmediatamente que venza el plazo citado, a órdenes del Departamento Administrativo de Seguridad, el valor del pasaje de regreso del extranjero y de su familia a su país de origen.
Si el trabajador no diere aviso, será deportado al tenor de lo establecido en el capítulo pertinente.
Artículo 110. Cuando el trabajador diere el aviso de que trata el artículo anterior y desee permanecer en Colombia, deberá solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores la confirmación de la visa ordinaria con que entró al país, o la expedición de la visa de residente si ya ha permanecido dos (2) años en él. Será potestativo del Ministerio de Relaciones Exteriores concederla o negarla, teniendo en cuenta para ello los antecedentes del interesado y la conveniencia para la Nación.
La confirmación de tal visa o la expedición de la de residente requiere la presentación de un nuevo contrato de trabajo por parte del solicitante, o la comprobación, previo pago del depósito inmigratorio, de su capacidad económica para ejercer por cuenta propia otras actividades.
Artículo 111. Si el Ministerio de Relaciones Exteriores no accediere a la confirmación de la visa ordinaria o a la expedición de la visa de residente de que trata en el artículo anterior, lo comunicará así al Departamento Administrativo de Seguridad para que el extranjero abandone el país en un término no mayor de noventa (90) días. Si no lo hiciere será expulsado.
Artículo 112. Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores confirme una visa ordinaria, el empleador que trajo a Colombia al trabajador quedará exento de toda obligación por concepto del contrato inicial.
Artículo 113. La solicitud de cambio o adición de profesión u oficio contendrá nombres y apellidos del interesado, nacionalidad, número de cédula de extranjería, domicilio y lugar donde trabaja. Expondrá luego los motivos que tenga para pedir el cambio o adición y agregará los comprobantes tendientes a acreditar que ejerció de manera continua durante dos (2) años la profesión anterior. Igualmente, allegará las pruebas sobre aptitud para la nueva profesión y, si va a ejercerla como dependiente, la copia autenticada del respectivo contrato y del registro del empleador en la Cámara de Comercio o en la Superintendencia Bancaria, o certificación que acredite la solvencia económica del mismo.
Artículo 114. El Departamento Administrativo de Seguridad adelantará las averiguaciones tendientes a establecer la veracidad de los hechos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 115. La solicitud de adición o cambio de profesión u oficio será resulta, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de toda la documentación a que se refiere el artículo 113 del presente Decreto, mediante providencia de la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); de nos ser resuelta dentro de este término, se considerará concedida.
CAPITULO VI
De las sanciones
Artículo 116. La División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), mediante resolución motivada contra la cual procederán los recursos de reposición y apelación, que se concederán en el efecto devolutivo, impondrá las sanciones que a continuación se relacionan:
- a) De 1.000 a 5.000 pesos, a los extranjeros o nacionales, en su caso, que incurrieren en las siguientes faltas:
1ª No dar aviso del cambio de residencia dentro de los cinco (5) días siguientes;
2ª No presentarse a las autoridades del Departamento Administrativo de Seguridad en término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de arribo a Colombia, si de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto están en la obligación de hacerlo.
3ª Demorar más de treinta (30) días en renovar la cédula de extranjería vencida.
4ª Dar informaciones erradas al inscribirse en hoteles, pensiones o residencias familiares.
5ª No concurrir oportunamente ante las autoridades del citado Departamento cuando sean requeridos por escrito.
6ª Negarse a exhibir sus documentos de identidad a las autoridades.
7ª Permanecer en el país más del tiempo señalado en las respectivas visas, salvo los casos de fuerza mayor debidamente comprobados.
8ª No presentar los padres o representes legales a los menores extranjeros que al cumplir los catorce (14) años de edad deben registrarse en el Departamento Administrativo de Seguridad, División de Extranjería.
9ª Emplear a un extranjero sin exigirle la presentación de la correspondiente cédula de extranjería o en ocupación distinta de la legalmente autorizada.
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- A los dueños, administradores o encargados de hoteles, pensiones o casos familiares, que omitieren el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 92, 93, 94 y 95 del presente Decreto;
- b) Por el valor del depósito inmigratorio, al extranjero que obtuviere su devolución para salir del país y no lo hiciere;
- c) De 10. 000 a 20.000 pesos, sin perjuicio de las demás sanciones legales, a personas naturales o jurídb) cas que celebren contratos de trabajo ficticios para que los extranjeros puedan obtener visa, devolución del depósito inmigratorio, cambio o adición de profesión u oficio y que en general estén destinados a servir de prueba ante las autoridades en favor de extranjeros.
- d) De 30.000 a 50.000 pesos, sin perjuicio de las demás sanciones legales, a las empresas de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre que traigan extranjeros al país sin la documentación legal correspondiente. Si las autoridades de extranjería tuvieren necesidad de rechazar la entrada de un extranjero al país en las condiciones anteriores, la empresa que lo transportó estará obligada además, a devolverlo por su cuenta al lugar de procedencia;
- e) De 50.000 a 100.000 pesos, sin perjuicio de las demás sanciones legales, a las empresas de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre que faciliten la salida ilegal de extranjeros del territorio nacional.
Artículo 117. Las multas de que trata el artículo anterior serán consignadas a órdenes de la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DSA) en Bogotá, o de la pagaduría respectiva seccional del mismo organismo, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
CAPITULO VII
De la expulsión y deportación
Artículo 118. El extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales, será expulsado del país, sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar:
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- Quienes ingresen infringiendo las normas establecidas en el presente Decreto;
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- Quienes en cualquier tiempo presenten cédula u otros documentos de identidad falsos o con señales evidentes de adulteración;
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- Quienes al inscribirse en los registros de extranjería formulen declaraciones falsas;
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- Quienes carezcan de capital invertido en el país o no tengan profesión autorizada de la cual pueden derivar su subsistencia;
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- Quienes se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas heróicas, estupefacientes, trata de blancas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral pública o revelen conducta antisocial;
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- Quienes en cualquier forma defrauden al Tesoro Nacional;
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- Quienes hayan sido condenados por delitos que merezcan pena privativa de libertad mayor de seis meses y cuya sentencia no contemplare la expulsión;
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- Quienes sin razón justificada permanezcan en el país por más del tiempo señalado en la respectiva visa o documento de entrada, y por cuya causa hayan sido sancionados previamente con una multa;
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- Quienes hayan dado motivo para la cancelación de la visa;
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- Quienes en cualquier forma intervengan en la política interna de país;
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- Quienes propaguen o fomenten por cualquier medio doctrinas que tiendan a alterar el orden social y los sindicados por actividades subversivas que, a juicio del Gobierno Nacional, constituyen un peligro para el Estado colombiano;
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- Quienes pretendan entorpecer la buena marcha de las relaciones internacionales de Colombia o intenten desacreditar al país o a sus intituciones legítimas;
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- Quienes desarrollen actividades de agitación o propaganda contra los Gobiernos de países con los cuales Colombia mantenga relaciones diplomáticas;
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- Quienes violen disposiciones sobre acceso a lugares, documentos o efectos que por razones de seguridad nacional se hallen bajo control de las autoridades civiles o militares;
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- Quienes comercien con armas, o elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, sin la correspondiente licencia;
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- Quienes sobornen o intenten sobornar a funcionarios públicos;
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- Quienes hubieren sido condenados por quiebra fraudulenta, si la sentencia no contempla la expulsión;
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- Quienes tomen parte en la dirección, desarrollo o financiación de huelgas declaradas ilegales;
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- Quienes se revelaren notoriamente insolventes;
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- Quienes teniendo señalada zona para residir o prohibido el acceso a determinado lugar violaren esas disposiciones;
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- Quienes de cualquier manera se dediquen a la usura;
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- Quienes simulen contratos de trabajo destinados a servir de prueba ante las autoridades, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la ley y en presente Decreto;
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- Quienes encontrándose en el país propicien el ingreso de otros extranjeros con falsas promesas de contrato de trabajo, suministro de visas o documentos de entrada o permanencia;
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- Quienes se valieren de menores para cometer delitos o infracciones;
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- Quienes sean multados dos o más veces durante un año por infracciones, al presente Decreto;
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- Quienes participen en sabotajes o espionaje industrial a empresas establecidas en el país;
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- Quienes teniendo señalado plazo por el Departamento Administrativo de Seguridad para abandonar el país, según los casos establecidos en el presente Decreto, no lo hicieren
Artículo 119. La Jefatura de la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), ordenará con base en el informativo adelantado por la sección de investigaciones de la seccional respectiva, mediante resolución motivada, la expulsión del país de los extranjeros incursos en alguna de las causales establecidas en el artículo anterior o que infringieren en cualquier manera las disposiciones legales sobre la seguridad nacional y el orden jurídico. Contra esta providencia procederán los recursos de reposición y apelación que podrán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
La resolución de expulsión tendrá efecto inmediato, y los recursos se concederán en el efecto devolutivo.
Artículo 120. Cuando un extranjero haya sido notificado de una resolución de expulsión y no pudiere abandonar el país dentro del término que se le haya señalado por causas ajenas a su voluntad, será sometido a vigilancia y control permanente por la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), mientras pueda hacerse efectiva la medida.
Artículo 121. El extranjero expulsado saldrá con destino al país de origen, de procedencia o cualquier otro que autorice su ingreso.
Artículo 122. El extranjero afectado por una Resolución de expulsión podrá designar un abogado titulado e inscrito para que lo apodere durante el trámite. En caso de no tener abogado se le nombrará uno de oficio, a menos que el extranjero manifieste expresamente su voluntad de actuar en causa propia.
Artículo 123. La no comparecencia del extranjero no impedirá el trámite normal de las diligencias de expulsión.
Artículo 124. El extranjero que hubiere sido expulsado, no podrá volver al país.
Artículo 125. La Jefatura de la División De Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a su juicio podrá deportar de plano al extranjero que haya incurrido, según los informes correspondientes, en las causales señaladas en los numerales 1, 3, 4, 8, 9, 25, y 27 del artículo 118 del presente Decreto.
Artículo 126. El hecho de que un extranjero haya sido deportado no constituye impedimento para la expedición de una visa de conformidad con el presente Decreto.
Disposiciones generales
Artículo 127. Todo lo dispuesto en el presente Decreto queda sometido a lo estipulado en tratados, convenios, acuerdos y demás compromisos internacionales vigentes de la República.
Artículo 128. Toda visa será expedida por el término indicado en el presente Decreto a menos que la vigencia del respectivo pasaporte no lo permita.
Artículo 129. La persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo 8° de la Constitución Nacional y que sea titular de un pasaporte expedido por un gobierno extranjero, para los efectos del presente Decreto, sólo podrá considerarse como nacional colombiano.
Artículo 130. Al hijo menor de padre o madre colombianos, nacido en el exterior, titular de un pasaporte extranjero, que venga al país con el propósito de establecer su domicilio para dar cumplimiento al artículo 8° de la Constitución Nacional, se le expedirá visa temporal por seis (6) meses con la sola comprobación de la nacionalidad colombiana de uno de sus padres.
Artículo 131. Al expedirse una visa residente, cesa la obligación del empleador, consagrada en la cláusula de regreso incondicional del contrato de trabajo, de sufragar los gastos de regreso del trabajador y de su familia al país de procedencia.
Artículo 132. Es competencia discrecional del Gobierno Nacional expedir y cancelar visas, así como autorizar su cambio dentro del territorio de la República.
Artículo 133. Las visas, diplomática, de cortesía, oficial, de servicio, de turismo, de turismo con automóvil, especial de residente, de tránsito y los permisos especiales de tránsito fronterizo, serán expedidas gratuitamente.
Las visas, temporal, ordinaria, de negocios, de residente, de estudiante, así como las tarjetas de turismo y de tránsito estarán sujetas a las tarifas señaladas por el Gobierno Nacional sin perjuicio de lo dispuesto en tratados internacionales vigentes.
Artículo 134. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquía jurídica que sean contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 135. Los extranjeros titulares de visas vigentes, expedidas de conformidad con lo dispuesto en la legislación anterior, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días para ajustar su situación jurídica a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 136. El presente Decreto entrará en vigencia a los dos (2) meses de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 5 de noviembre de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno,
Germán Zea Hernández.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,
Manuel Guillermo Silva González.
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