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Por el cual se reglamenta el artículo 16 de la Ley 38 del 21 de abril de 1989

Texto vigente a fecha 1989-12-20

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º Las rentas y recursos Incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables.
Artículo 2º En el evento de que por cualquier causa se hubiere decretado y practicado o se decrete y practique el embargo o secuestro sobre las rentas y recursos a que se refiere el artículo anterior, el Juez que esté conociendo del proceso ordenará en cualquier estado del mismo, su desembargo a más tardar al día hábil siguiente a aquél en que se le haya presentado certificación del Director General de Presupuesto o su Delegado sobre el carácter de dichos bienes.
Artículo 3º Siempre que se ordene el desembargo de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, el Juez deberá de oficio condenar en costas y perjuicios a quien haya pedido tal medida.
Artículo 4º El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la ley.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de diciembre de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.