Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1969-03-06
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente De La República De Colombia,

en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

DECRETA:

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

Artículo 1º La Policía Nacional es un cuerpo armado de personal jerarquizado que hace parte de la Fuerza Pública, con régimen y disciplina especiales, bajo la inmediata dirección y mando del Ministerio de Defensa Nacional y tiene por objeto la función de prevenir la perturbación del orden y tutelar los derechos ciudadanos.
Artículo 2º Por medio de este Estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.

TÍTULO SEGUNDO

De La Jerarquía, Clasificación, Ingreso, Formación Y Ascenso

CAPÍTULO I

De La Jerarquía

Artículo 3º El Presidente de la República como suprema autoridad administrativa es el Jefe Superior de la Policía, función que podrá ejercer directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 4º El Director General de la Policía Nacional será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la Republica y se seleccionará dentro del personal de Oficiales, Generales o Superiores de la Institución en el ramo de la Vigilancia.
Artículo 5º La jerarquía de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente:

General

Mayor General

Brigadier General

Coronel

Teniente Coronel

Mayor

Capitán

Teniente

Sub-Teniente

II.SUBOFICIALES

Sargento Mayor

Sargento Primero

Sargento Vice-Primero

Sargento Segundo

Cabo Primero

Cabo Segundo

Artículo 6º La planta de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional será fijada por el Gobierno.

CAPÍTULO II

De la clasificación.

Artículo 7º Según sus funciones, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se clasifican, así:
Artículo 8º Son Oficiales de Vigilancia los egresados de la Escuela de Cadetes de la Policía "General Santander", que educan, instruyen y comandan los Cuerpos de la Policía Nacional, cuya misión es la de coordinar, dirigir y conducir los diversos servicios de orden y seguridad en el territorio de la República.
Artículo 9º Son Oficiales de los Servicios los profesionales con título universitario, escalafonados en la carrera policiva para cumplir funciones administrativas, científicas o técnicas en las especialidades de Derecho, Economía, Medicina, Odontología, Veterinaria, Ingeniería, Arquitectura, Agronomía, Culto, y demás que determine el Gobierno si fuere necesario.
Artículo 10. Son Suboficiales de Vigilancia los egresados de la Escuela Nacional de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada", preparados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en la educación, instrucción, mando y en la dirección y conducción de los diversos servicios de orden y seguridad en el territorio nacional.
Artículo 11. Son Suboficiales de los Servicios todos aquellos que por poseer títulos o certificados de idoneidad sean escalafonados en la carrera policiva para colaborar con los Oficiales en el cumplimiento de funciones administrativas, científicas y técnicas en la especialidades de Armamento, Contabilidad, Enfermería, Transmisiones, Transportes, Remonta, Sanidad, Veterinaria, Administración y demás que determine el Gobierno, si fuere necesario.

Parágrafo. Los títulos o certificados de idoneidad exigidos en el presente artículo para el escalafonamiento de los Suboficiales de los Servicios, deberán referirse a estudios o cursos cuya duración no sea inferior a un (1) año.

Artículo 12. El gobierno podrá adicionar, modificar o suprimir especialidades de acuerdo con las necesidades de la Policía; en estos casos reclasificará al personal de Oficiales y Suboficiales, cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 13. Previo concepto de la Junta Asesora de la Policía Nacional, o de la Dirección General de la Policía, respectivamente, los Oficiales y Suboficiales de Vigilancia podrán cambiar a solicitud propia y por una sola vez al Escalafón de los Servicios hasta los grados de Mayor o Sargento Primero, inclusive.

La novedad de los Oficiales será dispuesta por Decreto y la de los Suboficiales por Resolución Ministerial.

Artículo 14. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá decretarse por el Gobierno o por el Ministerio de Defensa, respectivamente, el cambio de escalafón de aquellos Oficiales y Suboficiales de Vigilancia hasta el grado de Teniente Coronel o Sargento Vice-Primero que, previo concepto de la Sanidad de Policía, presenten lesiones que los incapaciten o invaliden en su especialidad, por razón de su trabajo, y hayan obtenido algún título profesional.

CAPITULO III

Del ingreso, formación y ascenso de los Oficiales y Suboficiales.

Artículo 15. El nombramiento y ascenso de los Oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno, y el de los Suboficiales por el Ministerio de Defensa Nacional, a solicitud de la Dirección General de la Policía, de acuerdo con las normas del presente Decreto.
Artículo 16. Para ingresar a la Policía Nacional como Oficial y Suboficial, es condición indispensable ser colombiano de nacimiento.
Artículo 17. Para ingresar y ascender en la Policía Nacional se requiere acreditar condiciones morales, intelectuales y físicas, como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales de acuerdo con su grado y, además, cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina.
Artículo 18. Los Oficiales ingresan a la Policía Nacional como Subtenientes y los Suboficiales como Cabos Segundos.
Artículo 19. Para obtener el grado de Subteniente de vigilancia es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la Escuela de Cadetes de la Policía "General Santander", y ser propuesto para tal grado por el Director del referido Instituto.
Artículo 20. Los Oficiales de los Servicios procederán de la Escuela de Formación de Oficiales, de la Universidad aprobadas por el Gobierno una vez terminados los estudios universitarios y de los profesionales civiles que soliciten su escalafonamiento como Oficiales.
Artículo 21. Los Suboficiales en servicio activo que opten título universitario, en las especialidades a que se refiere el artículo 9º, podrán pasar al Escalafón de Oficiales del respectivo servicio en el grado de Teniente previo concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.
Artículo 22. Los universitarios no titulados a que se refiere el artículo 20, serán escalafonados en el grado de Subteniente previa aprobación de un curso de orientación policiva, concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional y demás condiciones que establezca el Gobierno.

El título universitario es condición indispensable para que estos Oficiales puedan ascender al grado inmediatamente superior. Acreditado éste, serán ascendidos en el mes de junio o diciembre inmediatamente siguiente, siempre que reúnan las demás condiciones que establezca el Gobierno.

Los Oficiales de que trata este artículo que no obtengan su título en un período máximo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su escalafonamiento, serán retirados por incapacidad profesional.

Artículo 23. Los profesionales con título universitario de Facultad Mayor que soliciten incorporación como Oficiales de los Servicios y sean aceptados, ingresarán con el grado de Teniente, previa la aprobación de un curso de orientación policiva, concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional y demás requisitos que establezca el Gobierno.
Artículo 24. Los Sacerdotes que hubieren servido en la Policía Nacional durante un (1) año como Capellanes Auxiliares, podrán ser incorporados en el Escalafón como Oficiales de Culto, con el grado de Teniente, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 25. El Gobierno podrá seleccionar dentro del personal de Suboficiales a quienes por sus condiciones, experiencia y conocimientos puedan ser preparados como Oficiales en la Escuela de Formación respectiva.

Parágrafo. El personal de Suboficiales de que trata este artículo, pasará en comisión del servicio durante el tiempo de duración de los cursos respectivos.

Artículo 26. Los ascensos se confieren a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico y de acuerdo con las vacantes existentes y sólo se otorgan para continuar en servicio activo.
Artículo 27. Los ascensos de los Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre; y los de los Suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año.

Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva, podrán dictarse en cualquier tiempo.

Artículo 28. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos en cada grado para ascender al inmediatamente superior:

Parágrafo. En tiempo de Paz, los Oficiales en el grado de General deberán solicitar su retiro de la Policía Nacional, al cumplir tres (3) años de servicio en el grado.

Artículo 29. El aumento de tiempo mínimo de servicio para algunos grados en el artículo anterior, solo regirá para quienes asciendan a ellos con posterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto.
Artículo 30. Para el ascenso de los Oficiales de Vigilancia se exige como requisito especial el servicio en Departamentos de Policía o Institutos de Instrucción, así:

Parágrafo. Los Oficiales que hubieren prestado o prestaren servicios por más de dos años, en la Dirección General o en servicios especiales, solo se les exigirá la mitad del tiempo señalado en este artículo, para cumplir el requisito de servicio policial.

Artículo 31. Los Oficiales de la Policía Nacional que desempeñen cargos asignados a Oficiales de mayor graduación, dentro de la organización policiva, cumplirán en estos el requisito de servicio establecido en el artículo anterior para ascenso al grado inmediatamente superior. Asimismo, lo cumplirán los Oficiales que desempeñen Alcaldías o Jefaturas civiles durante turbación del Orden Público.
Artículo 32. Para ascender a los grados de Teniente, Capitán y Mayor de la Policía Nacional, se requiere hacer y aprobar un curso de capacitación en la Escuela de Formación respectiva, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

Los Oficiales de los Servicios con título universitario de Facultad Mayor para ascender a los grados de Capitán o Mayor, deberán hacer y aprobar un curso de capacitación con una duración mínima de doce (12) semanas, en las Escuelas que determine la Dirección General, de acuerdo con sus respectivas especialidades y reglamentación que expida el Gobierno. Estos cursos podrán desarrollarse en forma conjunta.

Artículo 33. Para ascender al grado de Teniente Coronel se requiere hacer y aprobar un curso en la Academia Superior de Policía, cuya duración mínima será de diez (10) meses, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

Los Oficiales de los Servicios con título universitario de Facultad Mayor, para ascender al grado de Tte. Coronel deberán hacer y aprobar un curso en la Academia Superior de la Policía con una duración mínima de doce (12) semanas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

Artículo 34. Para ascender al grado Coronel cuando no se tiene el título de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía, se requiere, además de las condiciones establecidas en este Estatuto, presentar, sustentar y aprobar una tesis ante la Dirección General de la Policía sobre un tema previamente señalado por esta.
Artículo 35. En todos los cursos de que trata este Estatuto, el sistema de calificación será numérico; las calificaciones se tomarán en su exacto valor hasta las centésimas inclusive y para aprobarlos se requiere un cómputo general mínimo de setenta sobre cien (70/100) y ninguna nota inferior a sesenta sobre cien (60/100) en cada una de las materias que conformen los programas de instrucción; quienes en el curso de Academia Superior de Policía obtengan un cómputo general mínimo de ochenta sobre cien (80/100) y nota no inferior a setenta sobre cien (70/100) en cada una de las materias que conformen el programa de instrucción, optarán el título de Oficiales Diplomado en la Academia Superior de Policía.
Artículo 36. Para ascender a los grados de Mayor General y General, el Gobierno escogerá libremente entre los Brigadieres Generales y los Mayores Generales, respectivamente, que tengan las condiciones generales y específicas que este Decreto determina.
Artículo 38. Para obtener el grado de Cabo Segundo de Vigilancia, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la Escuela Nacional de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada" y ser propuesto para tal grado por el Director del Instituto.
Artículo 39. Los Suboficiales de la Policía Nacional pueden ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:
Artículo 40. Los estudios que requiere la carrera policiva de acuerdo con este Estatuto, se efectuarán invariablemente en los Institutos Colombianos de Formación Policiva. El gobierno podrá destinar Oficiales y Suboficiales en comisión de estudios en el exterior, de acuerdo con las necesidades de la Policía, para incrementar su preparación, pero tales estudios no tendrán validez para otros efectos.
Artículo 41. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que en cursos o en exámenes de capacitación para ascenso no obtengan calificaciones suficientes para aprobarlos, tendrán derecho a una segunda prueba de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

Parágrafo. Cuando un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional aspirante a ascenso fuere reprobado en una o dos materias con nota insuficiente, tendrá derecho a rehabilitación seis (6) meses después de haber hecho el curso correspondiente y las calificaciones obtenidas serán definitivas.

Artículo 42. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto podrán ascender en la siguiente forma:

De Vigilancia y de los Servicios hasta el grado de Sargento Mayor.

Artículo 43. Para la comprobación de todo grado en la jerarquía de Oficiales, el Ministerio de Defensa Nacional expedirá el respectivo despacho, expresando la antigüedad en el grado que corresponda al interesado, la cual será señalada en el Decreto respectivo.

La Dirección General de la Policía procederá en la misma forma respecto a los Suboficiales.

Artículo 44. La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales, se contará en cada grado a partir de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso, o por la prioridad del número de esta cuando se produjeren varias el mismo día. Cuando la misma disposición asciende varios Oficiales y Suboficiales a igual grado, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.

La antigüedad de un Oficial o Suboficial se fijará en el orden de colocación en el escalafón respectivo.

Artículo 45. El orden de clasificación de que trata el Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de la Policía Nacional, determina prelación en el estudio de las destinaciones y ascensos.

TÍTULO TERCERO

De las asignaciones y primas, traslados, comisiones y licencias

CAPÍTULO I

De las asignaciones y primas

Artículo 46. Las asignaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán las determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 47. La Prima de Actividad para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, será del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1½%) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo sin que exceda del treinta y seis por ciento (36%).

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