Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1969-03-06
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 143
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Artículo 89. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que sea retirado o se retire del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez un auxilio de cesantía igual a un mes de los haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más y a las indemnizaciones que por incapacidad le puedan corresponder.
Artículo 90.Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por voluntad del Gobierno o del Ministerio de Defensa Nacional, según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por incapacidad relativa permanente, por incapacidad profesional, o por conducta deficiente, o a solicitud propia, después de los veinte (20) años, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas pertinentes por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cado año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

Parágrafo 1º A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el Oficial o Suboficial se retire con treinta o más años de servicio, la asignación de retiro será del noventa y cinco por ciento (95%) de los haberes de actividad, liquidada en la forma prevista en este Decreto.

Parágrafo 2º El aumento de tiempo para el retiro voluntario de los Suboficiales de la Policía Nacional, previsto en este artículo, solo regirá para quienes a la vigencia del presente Decreto no hayan cumplido quince (15) años de servicio.

Artículo 91. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro, indemnización o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro y recibirán durante este tiempo los haberes de actividad.

Para efectos de prestaciones sociales, el lapso de los tres (3) meses de calificación de servicios, se considera como de servicio activo.

Artículo 92. Si al practicarse los exámenes de aptitud sico-física con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial, resulta aplazado o no apto, se darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en la ficha médica, pero de hecho el Oficial o Suboficial queda retirado del servicio con la fecha que fije la disposición que cause la novedad.
  • a) Al Oficial o Suboficial con derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad determine que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se proceda a clasificar la incapacidad a que hubiere lugar.
  • b) Al Oficial o Suboficial sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales y económicas si fuere del caso, durante todo el tiempo de incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía determine que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se proceda a clasificar la incapacidad a que hubiere lugar.

Parágrafo. Las prestaciones económicas equivalen a la totalidad de los haberes que se devengaban en el momento de producirse el retiro y se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Jefatura de Sanidad de la Policía, cuando por razón de la lesión o enfermedad de que se trata o ha de tratarse, el paciente esté incapacitado para el ejercicio de toda labor remunerativa.

Artículo 93. A partir de la vigencia del presente Decreto, la liquidación de prestaciones y asignaciones de retiro o pensión que se decreten a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se hará sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de antigüedad, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo, en las condiciones establecidas en este decreto, gastos de representación para Oficiales Generales, prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía y Subsidio Familiar; esta última partida no se computa para asignación de retiro o pensión.
Artículo 94. Los Oficiales y Suboficiales retirados en goce de Asignación de Retiro o Pensión de Jubilación, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía o por el Tesoro Público, según el caso, se les pague un Subsidio Familiar que se liquidará sobre la Asignación de Retiro o Pensión que les corresponda, así: por su estado de casado o viudo, el cinco por ciento (5%) y por cada uno de los hijos a su cargo el tres por ciento (3%) más, sin que el porcentaje por razón de los hijos sobrepase del doce por ciento (12%).

Parágrafo 1º No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el reconocimiento del Subsidio Familiar por razón de los hijos, no afectará a los Oficiales o Suboficiales, cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1969 sea superior al aquí establecido, fecha en la cual queda congelado. Es entendido que el Subsidio Familiar se incrementará en un tres por ciento (3%) por cada hijo que nazca con anterioridad a la fecha indicada.

Parágrafo 2º Para tener derecho a la prestación de que trata este artículo, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos menores de edad le dependen económicamente para efectos de sostenimiento y educación.

Artículo 95. Para efectos de asignación de retiro o pensión, la prima de vuelo solamente se liquidará a los Oficiales y Suboficiales que tengan veinte (20) o más años de servicio y tres mil (3.000) hora de vuelo como mínimo.
Artículo 96. Al Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo que se encuentre en el exterior, se le liquidarán en caso de retiro los tres (3) meses de alta y demás prestaciones sociales en moneda colombiana, sobre la base de los haberes que recibirá si se encontrase prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.

En caso de muerto del Oficial o Suboficial, se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.

Artículo 97. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que se introduzcan en los sueldos básicos de actividad para cada grado.
Artículo 98. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía liquidará el tiempo de servicio, así:
  • a) El tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años.
  • b) El tiempo de servicio en las extinguidas Policías Departamentales y Municipales.
  • c) Los profesionales con título universitario al escalafonarse como Oficiales de la Policía Nacional a partir de la vigencia del Decreto Legislativo No. 3220 de 1953, tendrán derecho a que se les reconozca como de actividad los dos (2) últimos años de estudio en las respectivas facultades siempre y cuando que su permanencia en la Policía sea, o exceda de diez (10) años efectivos.
  • d) El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, Agente o Soldado, según el caso.
  • e) El tiempo correspondiente al servicio prestado en Estado de Sitio, cuando fuere el caso.

Parágrafo 1º El tiempo doble a que se refiere el artículo 136 del presente Decreto, se liquidará únicamente para la Asignación de Retiro o Pensión y demás prestaciones sociales y con sujeción a las condiciones que el mismo artículo señala.

Parágrafo 2º A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro servicios prestados en las extinguidas Policías Departamentales y Municipales, quedan con la obligación de pagar a esta entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.

Parágrafo 3º Las fracciones mayores de seis (6) se liquidarán como año completo para el aumento del cómputo para el Auxilio de Cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

Artículo 99. A los profesionales y sacerdotes escalafonados o que se escalafones como Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional, se les computará para efectos de Asignación de Retiro y demás prestaciones sociales, el tiempo que hayan servido como empleados civiles del Ramo de Defensa Nacional, a partir de la fecha en que hayan optado el respectivo título universitario de Facultad Oficial o Privada, aprobada por el gobierno.

Parágrafo 1º Los títulos universitarios expedidos por Facultades Extranjeras serán aceptados para los efectos a que se refiere este artículo, siempre que sean reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 2º Por el tiempo que se reconozca anterior a su escalafonamiento, los Profesionales y sacerdotes a que se refiere este artículo, pagarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, las cuotas correspondientes a este lapso, de acuerdo con los sueldos básicos devengados, en la forma en que el Ministerio de Defensa determine.

Artículo 100. Las asignaciones de retiro y demás prestaciones sociales a que se refiere este Decreto, no son embargables judicialmente, salvo el caso de juicio de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, de obligaciones con la Policía Nacional, con el Ministerio de Defensa y los Organismos adscritos o vinculados a éste.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este Estatuto, prescribe a los cuatro (4) años.

Artículo 101. Las Asignaciones de Retiro y Pensiones se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado, y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos.

La asignación de retiro y la pensión no excluyen el derecho a auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicio prestado.

Artículo 102. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de Asignación de Retiro o Pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposa e hijos legítimos no emancipados, en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.

CAPÍTULO III

De las prestaciones por separación

Artículo 103. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta, por sentencia condenatoria definitiva, no podrá gozar de los tres (3) meses de alta para la formación de su Hoja de Servicios, ni de asignación de retiro; solamente tendrá derecho al reconocimiento de la cesantía por su tiempo de servicio prestado al Ramo de Defensa, y si fuere el caso, a la indemnización por incapacidad adquirida en el servicio.
Artículo 104. El tiempo en que el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional permanezca separado en forma temporal, no podrá considerarse como de servicio para ninguno de los efectos de este Decreto. Durante dicho tiempo los Oficiales y Suboficiales separados no tendrán derecho a sueldo ni a prestaciones sociales.
Artículo 105. En caso de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que se halle separado temporalmente, sus beneficiarios en el orden regulado en este Decreto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en Servicio Activo.
Artículo 106. El Oficial o Suboficial separado de la Policía Nacional en forma absoluta, perderá el derecho a usar el uniforme y las condecoraciones y distintivos que se le hubieren conferido. Al separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de la separación.

CAPÍTULO IV

Prestaciones por incapacidad sicofísica

Artículo 107. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo por incapacidad relativa o permanente, tendrán derecho, además del auxilio de cesantía, asignación de retiro y prestaciones que le correspondan según su tiempo de servicio, a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus últimos haberes según el índice de lesión fijado por el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Si la incapacidad fuere adquirida como consecuencia de actos ocurridos en misión del servicio, la indemnización se aumentará en la mitad.

Si la incapacidad fuere adquirida por causa de heridas o accidentes en actos del servicio de vigilancia en el mantenimiento del orden público, la indemnización a que se refiere este artículo se pagará doble y si el Oficial o Suboficial tuviere más de la mitad del tiempo de servicio en el grado, será ascendido al inmediatamente superior, sobre cuya cuantía se liquidarán las prestaciones correspondientes.

Artículo 108. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:
  • a) A percibir una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público igual a los haberes de actividad.
  • b) A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que fije para el efecto el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones paras las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
  • c) El Auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan.

Parágrafo. Si la incapacidad o invalidez fuere adquirida como consecuencia de hechos ocurridos en misión del servicio, la indemnización se aumentará en la mitad.

Artículo 109. Si la incapacidad o invalidez de que trata el artículo anterior fuere adquirida por causa de heridas en actos del servicio de vigilancia o en el mantenimiento del orden público o en accidente ocurrido durante éstos, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a las siguientes prestaciones:
  • a) Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas las prestaciones.
  • b) A qué se le pague por el Tesoro Público, la indemnización que fije el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, aumentada en otro tanto.
  • c) A una pensión mensual pagadera por el Tesoro público, igual a los haberes de actividad correspondientes a su grado.
  • d) Al auxilio de cesantía que le corresponda.
Artículo 110. Los Oficiales y Suboficiales, que adquieran incapacidad al realizar actos que impliquen violación de la ley, reglamentos u órdenes no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, ni al pago de indemnización alguna, a menos que se allegue el informativo correspondiente que los declare exentos de responsabilidad.

CAPÍTULO V

Prestaciones por muerte

Artículo 111. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
  • La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, éstos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleve la mitad de lo que le concierne a cada uno de los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponde a los naturales.
  • Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos.
  • A falta de hijos legítimos y naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Oficial o Suboficial, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia, caso contrario la esposa lleva toda la prestación.
  • Si no hubiere esposa ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del Oficial o Suboficial. A falta de los padres legítimos, llevan la prestación los hijos naturales y en defecto de éstos, los padres naturales, y
  • Los hermanos menores del Oficial o Suboficial, previa comprobación de que el extinto era su único sostén.
Artículo 112. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en Servicio Activo o en goce de Pensión o de Asignación de Retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Decreto, continuarán recibiendo, durante tres (3) meses, de la entidad que las venía pagando, los haberes de actividad o la asignación de retiro del causante.
Artículo 113. Los gastos de inhumación de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallezcan en Servicio Activo o en goce de Asignación de retiro o Pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público, en cuantía que determine la Dirección General de la Policía.

Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional falleciere en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte e inhumación en el país, el Tesoro Público cubrirá los gastos respectivos.

Artículo 114. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, en goce de asignación de retiro o pensión, conforme a este Decreto, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos que se emancipen o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto último a los que padezcan de incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente.

La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

SECCIÓN PRIMERA

Prestaciones por muerte en actividad

Artículo 115. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, causada por heridas o accidente en actos del servicio de vigilancia o en el mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
  • a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante.
  • b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
  • c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Se comprobará la muerte a causa de los hechos señalados en este artículo, por el resultado de la investigación ordenada al efecto por autoridad competente.

Artículo 116. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en Servicio Activo, causada por accidente en misión del servicio, en circunstancias distintas a las enumeradas en el artículo anterior, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
  • a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante.
  • b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
  • c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicios, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 117. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
  • a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante.
  • b) Al pago de la cesantía por el tiempo servido por el causante
  • c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 118. Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) o más años del servicio pero con menos de quince (15), la Pensión a que tienen derecho los beneficiarios, se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.

SECCIÓN SEGUNDA

Prestaciones por muerte en retiro

Artículo 119. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Decreto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, equivalente en todo caso a las dos terceras partes de la prestación que venía gozando el causante.

CAPITULO VI

Desaparecidos y prisioneros

Artículo 120. Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere en misión del servicio de vigilancia, en el mantenimiento del orden público o en cualquier otra circunstancia sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades previa la investigación correspondiente de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

Parágrafo. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, a juicio del Gobierno, podrán continuar percibiendo de la Pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por el término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido equivalente a muerte en actividad, previa alta por tres (3) meses para la formación de la Hoja de Servicios.

Artículo 121. Si el Oficial o Suboficial hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan a la totalidad si así lo solicitare el Oficial o Suboficial.

Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Oficial o Suboficial al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Oficial o Suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial que este Decreto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación de la Hoja de Servicios.

Artículo 122. Si el Oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte, si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

TÍTULO SEXTO

Prestaciones para los alumnos de las escuelas de formación

Artículo 123. Los Alumnos de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" que sean dados de baja por incapacidad relativa o permanente adquirida en actos relacionados con su preparación profesional o del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una Indemnización de acuerdo con las normas del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones, para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así:
  • a) Alféreces, la que corresponda al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Subteniente; y
  • b) Cadetes, la correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Subteniente.

Si la incapacidad fuere absoluta y permanente adquirida en iguales circunstancias a las determinadas anteriormente, se pagará por el Tesoro Público una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente a un Subteniente.

Artículo 124. A la muerte de un Alférez o Cadete de la Escuela de Policía "General Santander" en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden determinado por este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una Indemnización igual a doce (12) meses del sueldo básico de un Sub-teniente.

TÍTULO SÉPTIMO

Disposiciones complementarias

Artículo 125. El Gobierno y la Dirección General de la Policía, respectivamente, podrán autorizar estudios en Institutos diferentes a los de la Institución a Oficiales y Suboficiales en servicio activo, preferencialmente a aquellos que habiendo adquirido incapacidades sicofísicas para la actividad policiva, sean aprovechables para continuar en servicio.
Artículo 126. Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión de estudios diferentes a los de la Policía Nacional en el país, estarán obligados a prestar sus servicios a la Institución por un tiempo mínimo igual al del lapso que hayan permanecido en comisión.

Cuando los estudios se hubieren adelantado en Institutos de Policía o Civiles del exterior, el tiempo de servicio será igual al triple de la duración de aquellos.

Artículo 127. La Dirección General de la Policía establecerá la caución que considere conveniente antes de que el Oficial o Suboficial inicie los estudios, la cual podrá ser descontada de la asignación de retiro y prestaciones unitarias correspondientes.
Artículo 128. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional para regentar cátedras en las Escuelas, Institutos o Centros de Preparación, deberán efectuar previamente cursos especiales o poseer títulos de estudios universitarios, académicos o técnicos de reconocida preparación profesional.
Artículo 129. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de su sueldo básico. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán con destino a la misma con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente. Tales aportes se destinarán para la capitalización y obligaciones de la Caja, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.

Los Oficiales y Suboficiales en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con un cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Asistencial de Pensionados de la Policía Nacional.

Artículo 130. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones correspondientes a los siguientes treinta (30) días a la fecha en que se cause dicho aumento.
Artículo 131. Las prestaciones que según este Decreto quedan a cargo del Tesoro Público, se regularán por medio de Resoluciones dictadas por la Dirección General de la Policía. El reconocimiento de asignación de retiro y demás prestaciones que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro, se hará por medio de Acuerdos de la Caja aprobados por el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 132. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la Prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.
Artículo 133. Para efectos de impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales solamente constituye renta gravable de los haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, el sueldo básico respectivo disminuido con el aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro y sin perjuicio de las demás exenciones.
Artículo 134. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, presentarán su declaración de renta y patrimonio ante el Jefe o Comandante de la repartición a cuyas órdenes se encuentren.

Las Oficinas de Personal recibirán la declaración de los Jefes o Comandantes de Reparticiones o Unidades y las remitirán a la Administración de Hacienda. En consecuencia, solamente esta Oficina liquidará el impuesto sobre la renta y sus complementarios mencionados.

Artículo 135. Con excepción de la Hoja de Servicios Policiales, la cual deberá ser elaborada en papel sellado, los demás documentos que se requieran para la reclamación de prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se harán en papel común; a los interesados no se les podrá gravar en el cobro de copias, timbres, u otra clase de impuestos.

Igualmente quedarán exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Decreto.

Artículo 136. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se establezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales.
Artículo 137. El reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, será tramitado mediante el procedimiento de oficio por la Dirección General, con la obligación por parte del interesado de complementar la documentación con las pruebas que la Dirección no esté en condiciones de allegar.
Artículo 138. Los Oficiales Generales en retiro podrán usar el uniforme en las fiestas patrias y en los actos oficiales especiales en que se exija traje de etiqueta. Para las mismas ocasiones el Director General de la Policía podrá permitir el uso del uniforme a los demás Oficiales y Suboficiales en uso de retiro.

El uso del uniforme da derecho a los honores correspondientes pero no implica que se pueda ejercer el mando o autoridad.

Artículo 139. El Gobierno podrá conferir grados del escalafón policial con carácter exclusivamente honorífico, a ciudadanos colombianos así como a Oficiales y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a la Policía Nacional.
Artículo 140. Los grados, distintivos y uniformes de la Policía Nacional no podrán ser usados por ninguna otra institución o persona que no esté incorporada regularmente a la Policía Nacional. Cualquier institución que desee uniformar a su personal de modo similar, deberá solicitar la aprobación respectiva del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 141. Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de Control y Ejecución de Presupuesto darán en todo caso prelación en la efectividad del pago de prestaciones reconocidas a aquellas que tengan carácter de unitarias, como consecuencia de la muerte del causante.
Artículo 142. En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones ordinarias, laboral, y contencioso administrativo que interesen a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberán ser notificada personalmente al Director General de la Policía Nacional, quien en dicho acto, podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.
Artículo 143. Para efectos fiscales, queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los grados de la Policía Nacional.
Artículo 144. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga los Decretos números 465 de 1961 y 2567 de 1955 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a diciembre 17 de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Abdón Espinosa Valderrama.

El Ministro de Defensa Nacional.

GeneralGerardo Ayerbe Chaux

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