por el cual se expide el Reglamento Nacional de Transporte Marítimo

Rango Decreto
Publicación 1997-12-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 89 de la Ley 336 de 1996,

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Ambito de aplicación

Artículo 1º.Ambito de aplicación. El presente decreto regula la actividad del transporte marítimo en Colombia, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones nacionales y los convenios internacionales vigentes

CAPITULO II

Definiciones y clasificación

Artículo 2º.Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Artefacto Naval: Es la construcción flotante que opera en el medio marino, auxiliar de la navegación pero no estimada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines específicos. En el evento de que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.

Carga a granel. Es toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba realizarse por unidades.

Carga General: Es toda carga unitarizada, contenedorizada, paletizada, o semejante, o que esté embalada en cualquier forma, así como los contenedores.

Carga Refrigerada. Se considera, según sea el caso, como carga general o carga a granel, de acuerdo con el volumen y forma de efectuar el transporte.

Consolidador. Es la persona natural o jurídica, con domicilio en el país, cuya actividad principal radica en agrupar en un contenedor o unidad de carga, bienes o mercancías de terceros, sean estos o no de propiedad de los mismos. Quien desarrolle la actividad de consolidar debe cumplir con las obligaciones de empaque, marcado, etiquetado y rotulación de la unidad de carga.

Empresa Nacional de Transporte Marítimo. Es la persona natural con domicilio principal en Colombia o persona jurídica, constituida bajo las normas colombianas, debidamente habilitada y con permiso de operación vigente, de conformidad con este decreto.

FEU: Es la unidad equivalente a un contenedor de 40 pies.

Fletamento. Es el contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de una contraprestación a cumplir con una nave determinada uno o más viajes preestablecidos, o los viajes que dentro del plazo convenido ordene el fletador en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan.

Nave adecuada. Es la nave que cumple con las condiciones de seguridad, navegabilidad y aptitud requeridas para la prestación del servicio a que está destinada.

Regularidad. Es el servicio que cumple con rutas autorizadas, frecuencias registradas y recaladas consignadas en los itinerarios prestablecidos.

Servicio regular. Es aquel que presta una empresa de transporte marítimo, siguiendo rutas definidas, cumpliendo frecuencias e itinerarios preestablecidos y emitiendo conocimiento de embarque.

Términos de Compra Venta Internacional "Incoterms". Son los términos comerciales expedidos por la Cámara de Comercio Internacional mediante los cuales de definen dentro del marco de un contrato de compra venta internacional de mercancías, las obligaciones reciprocas del comprador y el vendedor, ocasionadas por el desplazamiento de las mismas.

TEU. Es la unidad equivalente a un contenedor de 20 pies.

Transporte Marítimo. Es la operación tendiente a ejecutar el traslado de personas o carga separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando una embarcación.

Transporte Marítimo de cabotaje. Es aquel que se realiza entre puertos colombianos.

Transporte Marítimo de servicio turístico público. Es el servicio cuyos pasajeros a bordo participan en un programa de grupo con escalas turísticas temporales en uno o más puertos diferentes, sean estos nacionales o extranjeros.

Transporte Marítimo Internacional. Es aquel que se realiza entre puertos colombianos y extranjeros.

Transporte Marítimo privado. Es aquel que satisface necesidades de movilización de personas o carga del interesado, en naves de su propiedad, de bandera colombiana. El transportador marítimo privado sólo podrá transportar su propia carga siempre que esta guarde relación directa con el giro ordinario de su actividad económica.

Transporte Marítimo público. Es el servicio ofrecido por un transportador para movilizar pasajeros o para movilizar carga de terceros.

Transportador no operador de naves. Es la persona natural con domicilio principal en Colombia o persona jurídica constituida bajo las normas colombianas, debidamente habilitada que expide conocimiento de embarque a sus usuarios sin que para ello cuente con la infraestructura del naviero o transportador efectivo y que actúa como embarcador o cargador respecto del transportador y como transportador respecto del usuario.

Usuario. Es la persona natural o jurídica y la entidad estatal que celebre contratos de transporte marítimo o contratos de fletamento o arrendamiento de naves, directamente o por intermedio de su representante, así como la persona natural, jurídica y la entidad estatal en cuyo beneficio o interés sean celebrados dichos contratos, bien sea que estos se celebren en Colombia o en el exterior.

Artículo 3º.Clasificación. El servicio de transporte marítimo puede ser público y privado, internacional y de cabotaje, de pasajeros, carga y mixto, de carga general y a granel.

CAPITULO III

Autoridades competentes

Artículo 4º.Autoridades. Las autoridades competentes en el modo del transporte marítimo, de conformidad con del Decreto-ley 2324 de 1984, Decreto-ley 2171 de 1992, Ley 105 de 1993 y Ley 336 de 1996, son las siguientes.

Ministerio de Transporte. Corresponde al Ministerio de Transporte como Organismo Rector del sector transporte, definir la política integral del transporte marítimo en Colombia y planificar, regular y controlar el cumplimiento de la misma para este modo.

La relación de coordinación entre el Ministerio de Transporte y Dimar se efectúa a través de la Dirección General de Transporte Marítimo del Ministerio de Transporte.

Dirección General Marítima DIMAR. Corresponde a DIMAR, como Autoridad Marítima, proponer al Ministerio de Transporte las políticas, planes y programas en materia de transporte marítimo, así como ejecutar y controlar el cumplimiento de las mismas.

CAPITULO IV

Seguridad

Artículo 5º. Seguridad La prestación del servicio del transporte marítimo deberá cumplir las condiciones de seguridad establecidas en el Decreto-ley 2324 de 1984, sus normas reglamentarias, las disposiciones que lo complementen, modifiquen o adicionen, y en los convenios y acuerdos internacionales sobre la materia aprobados por Colombia, así como por los acuerdos de control suscritos por las autoridades competentes.

CAPITULO V

Características del servicio de transporte marítimo público

Artículo 6º.Características. El servicio de transporte marítimo público se ofrece bajo los criterios de imparcialidad, igualdad y continuidad.

El servicio público de transporte marítimo para la carga general debe ser eficaz, regular y continuo. Para la carga a granel el servicio debe ser eficaz y continuo y en él se deben utilizar naves especializadas.

TITULO II

HABILITACION DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE MARITIMO

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 7º.Habilitación. La habilitación para prestar el servicio de transporte maarítimo se regirá por el presente decreto y por las normas pertinentes del Código de Comercio, el Decreto-ley 2324 de 1984 y la Ley 336 de 1996.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, en caso que no exista norma específicamente aplicable a un evento particular, se aplicarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales no ratificados por Colombia y la costumbre internacional, de conformidad con el artículo 7º del Código de Comercio.

En cumplimiento del artículo 3º, numeral 2 de la Ley 105 de 1993, cuando la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden y cualquier entidad estatal, pretendan prestar servicio de transporte marítimo, deberán obtener previamente la habilitación a que se refiere el presente decreto.

Artículo 8º.Competencia. Corresponde a DIMAR expedir la habilitación a las empresas interesadas en prestar servicio de transporte marítimo internacional, tanto nacionales como extranjeras, así como al transportador no operador de naves que pretenda servir puertos colombianos y a las nacionales que proyecten servir rutas de cabotaje.

Parágrafo. Se exceptúan de habilitación las siguientes empresas:

Artículo 9º.Procedimiento. DIMAR verificará dentro de un término no superior a sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos exigidos y decidirá sí es procedente o no su habilitación. Si la documentación está incompleta se seguirá el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.

La habilitación se concederá mediante resolución motivada y cualquier modificación o cambio deberá ser comunicado previamente a DIMAR, la cual, en caso que dichas modificaciones alteren las condiciones iniciales bajo las que se otorgó la habilitación, expedirá nueva resolución motivada.

Artículo 10.Vigencia. La habilitación tendrá vigencia indefinida, mientras el interesado mantenga las condiciones inicialmente exigidas para su otorgamiento, en cuanto al cumplimiento de los requisitos aquí establecidos. DIMAR podrá en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, verificar el cumplimiento de los mismos. En el evento en que determine su incumplimiento, procederá a aplicar las sanciones previstas en el presente decreto de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 2324 de 1984 y la Ley 336 de 1996.
Artículo 11.Prohibición de transferir. La habilitación es intransferible a cualquier título, salvo los derechos sucesorales, conforme a lo establecido en la Ley 336 de 1996.

CAPITULO II

Empresa nacional de transporte marítimo

Artículo 12.Constitución. Para que una persona, natural o jurídica, se constituya como empresa nacional de transporte marítimo debe cumplir con alguna de las siguientes condiciones:

7 Ser propietaria de por lo menos una nave de bandera extranjera, la cual podrá mantener bajo ese pabellón, con el lleno de las siguientes formalidades:

Vencido el término señalado sin que se haya efectuado la nacionalización de la nave, se procederá a la cancelación de la habilitación y permiso de operación de empresa nacional de servicio público de transporte marítimo, conforme al procedimiento establecido en la Ley 336 de 1996.

Vencido el contrato de arrendamiento sin que se haya suscrito uno nuevo o prorrogado el anterior, se procederá a la cancelación de la habilitación y permiso de operación como empresa nacional de servicio público de transporte marítimo conforme a lo dispuesto en la Ley 336 de 1996.

CAPITULO III

Transporte marítimo de cabotaje

Artículo 13.Exclusividad. El servicio de transporte marítimo de cabotaje se prestará exclusivamente por empresas nacionales de transporte marítimo, debidamente habilitadas y con permiso de operación vigente expedido por DIMAR.

Parágrafo. Se exceptúa de la limitación anterior el tránsito marítimo, o sea el transporte de carga no nacionalizada o de exportación, entre puertos colombianos, que realiza el mismo transportador del trayecto internacional, ya sea empresa nacional o extranjera, por razones de restricciones de operación portuaria, economía de costos, régimen de cabotaje aduanero o en beneficio a la carga.

Artículo 14. Requisitos. Para obtener habilitación como empresa nacional de servicio público de transporte marítimo de cabotaje, el interesado debe cumplir con los siguientes requisitos, además de los establecidos en el capitulo V del presente título:

Los documentos anteriores no podrán tener una fecha de expedición superior a tres (3) meses.

En el evento en que la empresa sea nueva, bastará con el balance inicial.

Parágrafo. Cuando la empresa opera naves menores de 150 TRB, corresponde a DIMAR, decidir sobre la acreditación de los estados financieros y la necesidad de disponer de instalaciones para su funcionamiento, teniendo en cuenta los servicios que presta y el número de naves que posea.

CAPITULO IV

Transporte marítimo internacional

Artículo 15.Prestación del servicio. El servicio de transporte marítimo internacional, se prestará por empresas nacional y extranjeras, legalmente constituidas de acuerdo con las normas vigentes del país de origen, debidamente habilitadas y con permiso de operación vigente expedido por DIMAR, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

Parágrafo. La prestación del servicio público de transporte marítimo internacional, además de las normas y regulaciones nacionales aplicables, se regirá de conformidad con los tratados, convenios, acuerdos y prácticas celebrados o acogidos por Colombia para tal efecto.

Artículo 16.Requisitos para empresa nacional. Para obtener habilitación como empresa nacional de servicio público de transporte marítimo internacional, el interesado debe cumplir con los siguientes requisitos, además de los establecidos en el capítulo V del presente título:

Los documentos anteriores no podrán tener una fecha de expedición superior a tres (3) meses.

Artículo 17.Requisitos para empresa extranjera. Para obtener habilitación como empresa extranjera de servicio público de transporte marítimo internacional, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos, además de los establecidos en el capítulo V del presente título:

La designación del agente marítimo debe constar en cualquier medio escrito.

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