por el cual se expide el Reglamento Nacional de Transporte Marítimo

Rango Decreto
Publicación 1997-12-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 78
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Las conferencias marítimas que pretendan registrarse en Colombia deben hacerlo directamente por intermedio del representante de la conferencia en el país. Las tarifas tendrán vigencia a partir de la fecha de su registro de conformidad con lo establecido en el capítulo II del presente título.

Artículo 57.Acción independiente. Las conferencias que cubran tráficos desde y hacia Colombia, bien sea que cuenten o no entre sus miembros con empresas colombianas de transporte marítimo deben permitir a sus miembros ejercer la acción independiente para modificar la tarifa registrada. La empresa de transporte marítimo conferenciada que ejerza la acción independiente deberá notificar la nueva tarifa a la conferencia con por lo menos diez (10) días de anticipación. La conferencia registrará la nueva tarifa ante Dimar para uso de tal miembro y de cualquier otro que notifique a la conferencia que ha elegido adoptar la tarifa independiente de conformidad con lo establecido en el capítulo II del presente título.

CAPITULO II

Tarifas y fletes

Artículo 58.Definición. Se entiende como flete o precio del transporte marítimo la tarifa aumentada con los recargos o cualquier otro componente que altere el valor final del transporte.

Artículo 59.Sistema. Para el modo de transporte marítimo el sistema tarifario a aplicar es de la libertad controlada.

En consecuencia, no obstante lo establecido en el presente título, Dimar podrá en cualquier momento revisar las tarifas y fletes registrados para el transporte marítimo y señalar, mediante resolución motivada, las modificaciones que se originen en el cambio fundamental de las circunstancias con base en las cuales se realizó su registro.

Articulo 60.Exigencia de registro. Las empresas de transpone marítimo, nacionales y extranjeras, conferenciadas o no, no podrán embarcar bienes cuyo origen o destino se encuentre ubicado en el territorio nacional, antes del registro de las tarifas o recargos, o en caso de suspensión de dicho registro de acuerdo con las normas contempladas en el presente decreto.

Artículo 61.Registro. Toda empresa de transporte marítimo no conferenciada, nacional o extranjera, de carga general que opere tráficos que cubran puertos colombianos, debe registrar ante Dimar, la tarifas, recargos y cualquier otro componente que altere el valor final del transporte, en los términos establecidos en el artículo 62 del presente decreto.

La correspondiente solicitud de registro debe ser suscrita por la empresa de transporte marítimo interesada, su representante, o por el agente marítimo.

Las tarifas así registradas tendrán vigencia a partir de la fecha de su registro.

Parágrafo. Se exceptúan del registro de tarifas y fletes de que trata este capítulo las empresas de transporte de carga a granel.

Artículo 62.Requisitos de registro. Para efectos del registro previsto en el artículo anterior las tarifas deben agruparse por ruta o sector geográfico.

Las empresas de transporte marítimo, nacionales y extranjeras no conferenciadas y las conferencias marítimas, bien sea que cuenten o no entre sus miembros a empresas colombianas de transporte marítimo, deben suministrar la siguiente información:

    1. Monto de las tarifas básicas por rutas o por sector geográfico, los recargos adicionales y demás componentes que alteren el valor final del transporte junto con su justificación y fórmulas de cálculo.
    1. Acuerdos de las tarifas por volúmenes y tiempo así como los contratos especiales de servicio de transporte marítimo.
    1. Vigencia de la tarifa, del descuento volumen y de los contratos especiales de servicio de transporte marítimo.
    1. La clasificación de las mercancías.
    1. Copia de sus reglamentaciones internas relativas a la aplicación de tarifas y recargos.
    1. La información adicional que Dimar estime conveniente.

Parágrafo. Las tarifas o fletes registrados para servicio de cabotaje deben serdiscriminadas en toneladas o kilos cumpliendo con lo previsto en el presente artículo.

Artículo 63.Revisiones. En cualquier momento las empresas de transporte marítimo nacionales o extranjeras no conferenciadas y las conferencias marítimas podrán efectuar revisiones o modificaciones parciales o totales a las tarifas, recargos y demás componentes que alteren el valor final del transporte que hubieren registrado. Cuando la revisión conduzca a un incremento de la tarifa, recargo .u otro componente de la misma, éste nuevo precio tendrá vigencia treinta (30) días después de su registro. Cuando se trate de disminución de la tarifa, recargo u otro componente de la misma, este nuevo precio regirá de inmediato.

Los recargos que imponga una empresa de transporte marítimo, nacional o extranjera, o las conferencias marítimas para hacer frente a aumentos imprevistos o extraordinarios de los gastos o para compensar pérdidas de ingresos se considerarán temporales. Se reducirán a medida que vayan mejorando la situación o las circunstancias que los originaron, se suprimirán en cuanto desaparezca la situación o las circunstancias que motivaron su imposición. Esto se indicará en el momento de la imposición de los recargos, y en lo posible, se describirá el cambio de situación o de circunstancias que ha de dar lugar a su aumento, reducción o supresión.

Si se trata de rebajas de las tarifas, recargos o de la eliminación de estos últimos, dichas rebajas o eliminaciones deben ser de carácter general para todos los usuarios, bien sea que refiera a un producto especifico con fines de promoción o que se cumplan ciertas condiciones particulares especiales. En los casos específicos de rebajas de tarifas por tiempo-volumen y de los contratos especiales de servicio de transporte marítimo, el beneficio se extenderá solo a los usuarios que cumplan iguales condiciones a las pactadas en los acuerdos y contratos ya suscritos.

Artículo 64.Bolsa para graneles. Con el objeto de propender por la libre competencia y la transparencia en el servicio de transporte de graneles, el Ministerio de Transporte y Dimar quedan facultados para promover la creación de una bolsa de fletes para el transporte de esta clase de carga.

Artículo 65.Sanciones. Sin perjuicio del derecho de los usuarios para repetir en contra de las empresas de transporte marítimo por las sumas canceladas en exceso sobre el precio de transporte registrado, Dimar impondrá las sanciones que trata el presente decreto de conformidad con lo establecido en la Ley 336 de 1996, cuando se establezca que una empresa de transporte marítimo, nacional o extranjera, conferenciada o no, haya incurrido en conductas violatorias a las normas que consagran en el presente decreto.

Parágrafo. La no cancelación de la multa una vez ejecutoriada la providencia mediante la cual se impuso, dará lugar a que no se efectúe ningún otro registro.

Dimar, determinará la sanción correspondiente en cada caso de la infracción y las circunstancias bajo las cuales se incurrió en ella.

TITULO VIII

LIBERTAD DE ACCESO, RECIPROCIDAD Y COMPETENCIA DESLEAL

CAPITULO I

Libertad de ascceso

Artículo 66.Establecimiento. Se establece la libertad de acceso a las cargas que genere el comercio exterior del país y que se transporten por vía marítima. Esta libertad está sujeta al principio de reciprocidad el cual se aplicará en forma selectiva y discrecional rigiéndose por las disposiciones contempladas en el presente decreto.

CAPITULO II

Reciprocidad

Artículo 67.Aplicación. Para efectos de la aplicación del principio de reciprocidad, se establece el mecanismo de restricción, total o parcial, al acceso para la movilización de la carga de importación o exportación que genera el país, como un instrumento ágil y flexible de negociación.

Artículo 68.Conveniencia. Cuando se determine la conveniencia de la aplicación del principio de reciprocidad, atendiendo los intereses del comercio exterior del país, se tomará como referencia la proporción y condiciones de acceso de las empresas nacionales de transporte marítimo a las cargas de importación y exportación que generen los demás países.

Artículo 69.Competencia. Sin perjuicio de las disposiciones de la Comunidad Andina de Naciones, corresponde al Ministerio de Transporte, con asesoría de Dimar y previo concepto del Ministerio de Comercio Exterior, determinar, mediante resolución motivada e individual, a qué país o comunidad de países, procede aplicar la reciprocidad y la restricción, total o parcial, de acceso a las cargas que genera el país, atendiendo los intereses nacionales en materia de comercio internacional.

Igualmente podrá aplicar otras medidas que estime convenientes ante las acciones condicionantes o restrictivas de otros países a las naves de propiedad, fletadas, arrendadas o tomadas en arrendamiento financiero por empresas colombianas.

Artículo 70.Mecanismo de restricción. En los tráficos donde el Ministerio de Transporte, con asesoría de Dimar, y previo concepto del Ministerio de Comercio Exterior, estime procedente establecer el mecanismo de restricción, total o parcial, éste se entenderá impuesto a las empresas de transporte marítimo cuyos piases establezcan restricciones y a sus asociadas.

Artículo 71.Medidas. En cualquier tiempo el Ministerio de Transporte podrá emitir resolución imponiendo, modificando o suprimiendo restricciones u otras medidas.

CAPITULO III

Competencia desleal

Artículo 72.Principio. Sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes sobre promoción de la libre competencia y control a los actos de competencia desleal, ninguna empresa de transporte marítimo, usuario, agente marítimo, corredor de contratos de fletamento de naves y en general todo aquel que participe en actividades relacionadas con el transporte marítimo, en forma directa o por interpuesta persona, de manera individual o concertada, podrá efectuar actos o utilizar medios o sistemas que afecten el desarrollo normal y ordenado del servicio de transporte marítimo. Entre dichos actos, medios o sistemas, entre otros, se encuentran los siguientes:

    1. Cobrar o recibir por el transporte de mercancías o por otros servicios conexos con dicho transporte una compensación mayor o menor a los fletes registrados ante la Dimar, o a los fletes prevalecientes en el mercado para trayectos iguales o semejantes.
    1. Ofrecer o efectuar reembolsos o descuentos discriminatorios que de cualquier manera disminuyan los fletes registrados o los fletes prevalecientes en el mercado para trayectos iguales o semejantes.
    1. Tolerar o promover que cualquier persona ofrezca o contrate transporte de mercancías con tarifas, fletes o recargos distintos a los registrados o a los prevalecientes en el mercado que correspondan al bien efectivamente transportado, mediante procedimientos como: subfacturación, clasificación indebida de las mercancías, suplantación de la categoría de cargamento, utilización de pesos y medidas carentes de veracidad o Práctica semejantes.
    1. Se considera práctica restrictiva o discriminatoria el abuso de la posición dominante que tenga una empresa en un determinado tráfico. Se considera que existe posición dominante cuando la empresa es la única oferente del servicio de transporte o cuando no tiene una competencia efectiva en el mercado. Habrá abuso de dicha posición dominante cuando se cobren tarifas o recargos excesivos o injustificados que no tengan relación con los costos reales de operación.
    1. También se consideran prácticas restrictivas de la libre competencia, los acuerdos realizados entre empresas de transporte marítimo que tiene por objeto o por efecto suprimir toda competencia efectiva en un tráfico determinado y establecer prácticas discriminatorias contra uno o varios usuarios o la fijación de tarifas y recargos excesivos artificialmente bajos e injustificados, que no tienen relación con los costos reales de operación.
    1. Constituye práctica de competencia desleal en el transporte de graneles pactar fletes marcadamente superiores o inferiores a los prevalecientes en el mercado para trayectos iguales o semejantes, en el momento de la contratación.
    1. En general, cualquier práctica que sea discriminatoria o perjudicial para los usuarios, las empresas, los agentes marítimos, los corredores de contratos de fletamento y en general todo aquel que participe en actividades relacionadas con el transporte marítimo o para las empresas de transporte marítimo. En estos eventos, previa investigación, Dimar aplicará las sanciones de que trata el presente decreto en concordancia con la Ley 336 de 1996.

TITULO IX

SANCIONES

CAPITULO I

Imposición de Sanciones

Artículo 73.Tipos de sanción. Las empresas nacionales o extranjeras, los usuarios, los agentes marítimos, los corredores de contratos de arrendamiento o fletamento de naves y en general todo aquel que participe en actividades relacionadas con el transporte marítimo y que incumplan las disposiciones contemplas en el presente decreto, estarán sujetos a las sanciones que a continuación se relacionan de conformidad con lo previsto en la Ley 336 de 1996:

    1. Amonestación: Será escrita y consistirá en la exigencia perentoria para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración del servicio que ha generado su conducta.
    1. Multas: Con base en la graduación que se establece en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, las multas se aplicarán teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederá en los casos allí señalados. Las multas para el modo de transporte marítimo oscilarán de uno (1) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que rija al momento de la imposición de la misma.
    1. Suspensión de la habilitación y permiso de operación: Se establecerá hasta por el término de tres (3) meses y procederá en los casos establecidos en el artículo 47 de la Ley 336 de 1996.
    1. Cancelación de la habilitación y permiso de operación: Procederá en los casos establecidos en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996.

Parágrafo. La acción o investigación por violación o infracción de cualquiera de las normas de la marina mercante contempladas en el presente decreto, prescribe en el término de dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La iniciación de la investigación respectiva interrumpe este término de prescripción.

TITULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 74.Evaluación. Corresponde al Ministerio de Transporte en coordinación con Dimar evaluar los incentivos, estimulos y protecciones de las cuales gozan las empresas extranjeras de transporte marítimo en los países en las que están establecidas, tengan su nacionalidad,domicilio o el asiento principal de sus negocios o en los países de abanderamiento de sus naves. Dicha evaluación se hará con el fin de precisar los factores que alteren o distorsionen la libre o igualitaria competencia con las empresas nacionales de transporte marítimo, así como promover el desarrollo de la Marina Mercante Colombiana.

Artículo 75.Informes. Dimar debe enviar al Ministerio de Transporte, informes semestrales, los cuales deben contener el número de habilitaciones y permisos de operación otorgados, negados, cancelados, suspendidos, las autorizaciones de fletamento o arrendamiento de naves y sanciones a las empresas de servicio público de transporte marítimo durante el semestre respectivo, anexando copia de las resoluciones que las concedieron, como también las de los permisos especiales y transitorios otorgados.

Artículo 76.Plazo. Las empresas de transporte marítimo, tanto nacionales como extranjeras, que en la actualidad presten servicios entre, desde o hacia puertos colombianos, contarán con un término de dieciocho (18) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para dar cumplimiento a sus disposiciones.

Artículo 77.Sobordos. Las empresas de transporte marítimo que sirvan puertos colombianos y transporten carga general y a granel de importación o exportación, deben remitir directamente o a través de su agente marítimo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de arribo o zarpe del buque, una copia del respectivo sobordo o manifiesto de carga presentado a la aduana y sellado por ésta.

Artículo 78. Formatos. Dimar diseñará, implementará y fijará el valor de los formatos que sean necesarios para todos los efectos señalados en este decreto, los cuales serán obligatorios para los diferentes trámites.

Artículo 79.Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2451 de 1986, Decreto 2327 de 1991, Decreto 2384 de 1991, Decreto 1478 de 1992.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Defensa Nacional,

Gilberto Echeverry Mejía.

El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Ministro de Comercio Exterior,

José Fernando Bautista Quintero.

El Ministro de Transporte,

José Enrique Rizo Pombo.

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