por el cual se dictan las normas relacionadas con la organización y funcionamiento del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores -SIMEV-, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2006-09-13
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 124
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  • c) El cumplimiento efectivo de la prohibición conforme a la cual en las mesas de negociación no se podrán utilizar ningún tipo de teléfonos móviles, celulares, satelitales, radio teléfonos, beepers y cualquier otro mecanismo que sirva para el envío de mensajes de voz o de datos, que no permita su grabación o registro.
  • 7.2. Procedimientos y mecanismos seguros y eficientes que permitan tomar copias de respaldo de la información manejada en los equipos de computación (servidores, computadores de escritorio, equipos móviles o portátiles) y en general cualquier dispositivo que se utilice en las mesas de negociación de los intermediarios, a través de los cuales se pueda enviar o recibir datos.

Parágrafo. Los procedimientos y mecanismos internos de que tratan los numerales 7.1 y 7.2 deberán:

    1. Permitir identificar como mínimo el día y la hora de la negociación (año, mes, día, hora, minutos y segundos), la contraparte, los valores objeto del negocio, el monto, la tasa, el plazo y toda otra circunstancia relacionada con la negociación.
    1. Permitir la conservación de la información en forma fidedigna y verificable por un periodo equivalente al previsto en la legislación comercial para los libros y documentos del comerciante y la identificación del equipo o dispositivo y del usuario del mismo de donde proviene el registro o grabación respectiva.
    1. Constar en un reglamento de operación, que establezca como mínimo los siguientes aspectos:
  • a) Los cargos que ocupan o las actividades que desarrollan las personas cuyas conversaciones telefónicas estarán sujetas a grabación;
  • b) La organización y funcionamiento de las mesas de negociación;
  • c) Los requisitos operativos para el funcionamiento de los mecanismos previstos en los numerales 7.1 y 7.2;
  • d) Los procedimientos de control y revisión de la información registrada mediante los mecanismos previstos en los numerales 7.1 y 7.2;
  • e) Los procedimientos de conservación de la información;
  • f) La persona encargada de velar por el cumplimiento del reglamento de operación.
  • g) Los procedimientos para la divulgación del reglamento entre sus funcionarios y para el reporte del cumplimiento del mismo a la administración y la junta directiva de la entidad o el órgano que haga sus veces.

Así mismo, deberá informarse el nombre de la persona designada para verificar el cumplimiento del reglamento de operación de las mesas de negociación.

SUBSECCION II

Inscripción de los intermediarios sometidos a inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia

Artículo 1.1.3.11. Requisitos especiales.Además de los requisitos exigidos para su constitución en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los intermediarios del mercado de valores sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo anterior.

Parágrafo. En el caso de las sociedades comisionistas de bolsa además deberáninformar los nombres y apellidos del contralor normativo nombrado por su junta directiva o el órgano que haga sus veces. Igual obligación tendrán todas aquellas entidades que, de conformidad con lo establecido por el Gobierno Nacional, estén obligadas a contar con un contralor normativo.

SUBSECCION III

Inscripción de los intermediarios no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia

Artículo 1.1.3.12. Régimen de autorización general.La inscripción de los intermediarios de valores que no se encuentren sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia se sujetarán al régimen de autorización general o individual, de acuerdo con las siguientes disposiciones.

Se entenderá autorizada de manera general la inscripción cuando el representante legal y el revisor fiscal de la entidad o la persona natural que actúe como intermediario certifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1.1.3.10. de la presente resolución y, adicionalmente, cumpla los siguientes requisitos de carácter particular:

    1. Enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información general:

1.1 Personas jurídicas:

  • a) Denominación o razón social, domicilio principal, sucursales y/o agencias;
  • b) Certificado de constitución y representación legal expedido por la entidad competente, según sea el caso, cuya fecha de expedición no supere treinta (30) días calendario;
  • c) Compilación de los estatutos sociales vigentes de la sociedad;
  • d) Relación de los administradores de la sociedad, en la que se indique como mínimo los siguientes aspectos: nombres y apellidos, documentos de identidad, cargos que ocupan, domicilio, así como vinculaciones con otros agentes que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 3º de la Ley 964 de 2005, en especial con sociedades emisoras de valores;
  • e) Estados financieros de los últimos tres ejercicios sociales, debidamente certificados por el representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubieren elaborado y dictaminado por un revisor fiscal o, en su defecto, por un contador público independiente que los hubiere examinado;
  • f) Conformación de su capital social;
  • g) Relación de accionistas o socios;
  • h) El acta de junta directiva o del órgano que haga sus veces, correspondiente a la reunión en la que se haya autorizado a la entidad la realización de actividades de intermediación de valores.
  • 1.2. Entidades territoriales, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y, en general, organismos, entidades y establecimientos de carácter público, cualquiera sea la rama del poder público o el orden territorial al que pertenezca, excepto la Nación:
  • a) Denominación, domicilio principal, sucursales y/o agencias;
  • b) Certificado de representación legal;
  • c) Conformación de su capital social, cuando haya lugar a ello;
  • d) Copia de las normas o manuales internos de procedimiento y organización que tengan para efectos de realizar labores de intermediación en el mercado de valores, desarrollados en cumplimiento de la Ley 87 de 1993 y/o el Decreto 648 de 2001, o las normas que los modifiquen, deroguen o sustituyan.

Los manuales internos a que se refiere el presente literal deberán incluir todos los elementos necesarios para garantizar el cumplimiento de los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez, seguridad y condiciones de mercado, y en todo caso los siguientes:

  • Factores objetivos que se tienen en cuenta para la asignación de cupos o montos máximos de exposición al riesgo de cada contraparte, y su ponderación para dicho efecto.
  • Monto de los cupos asignados a cada una de sus contrapartes, así como sus cambios o modificaciones.
  • Medidas para garantizar la participación efectiva de todas las contrapartes que cumplan con los factores objetivos previamente fijados, de manera tal que cada operación expuesta pueda ser cumplida por cualquiera de tales entidades.
  • Mecanismos permanentes de seguimiento del cumplimiento de los factores objetivos previamente definidos.
  • 1.3. Personas naturales:
  • a) Nombres y apellidos completos, domicilio comercial y documento de identidad;
  • b) Acreditar su inscripción en el registro mercantil mediante certificado cuya fecha de expedición no supere treinta (30) días calendario;
  • c) Estados financieros de los últimos tres años, debidamente certificados y dictaminados, adjuntando el dictamen emitido por un revisor fiscal o, en su defecto, por un contador público independiente que los hubiere examinado.
    1. Acreditar que se reúnen las siguientes condiciones:
  • 2.1. Solvencia moral.
  • 2.2. Capacidad económica, técnica y administrativa.
  • 2.3. Prestar las garantías que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

La certificación a que hace referencia el inciso segundo del presente artículo deberá ser remitida por lo menos con un (1) mes de antelación al inicio de la realización de actividades de intermediación de valores.

Artículo 1.1.3.13. Régimen de autorización individual.Se someterán al régimen de autorización individual los intermediarios de valores a que se refiere el artículo anterior que no reúnan los requisitos del régimen de autorización general o cuando dichos agentes o sus administradores se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. Encontrarse la entidad incumpliendo las disposiciones que le sean aplicables en materia de capital mínimo y relación de solvencia, según corresponda.
    1. Haber sido la entidad o alguno de sus administradores sancionado por violación a las normas que regulan el mercado de valores.

Artículo 1.1.3.14. Inscripción de fondos mutuos de inversión no vigilados.La inscripción de los fondos mutuos de inversión no sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1.3.6. de la presente resolución.

SECCION III

Información del Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores

Artículo 1.1.3.15. Información que formará parte del RNAMV.Hará parte del RNAMV la siguiente información:

    1. Identificación del agente, indicando nombre o razón social, NIT, domicilio, sitio web, dirección y teléfonos.
    1. Los estatutos sociales y sus reformas.
    1. Los estados financieros intermedios y de fin de ejercicio, los cuales deberán ser presentados a nivel de cuenta.
    1. El proyecto de distribución de utilidades que se presentará a consideración de la asamblea general de accionistas o al órgano que haga sus veces, así como las decisiones adoptadas por dicho órgano al respecto.
    1. Los representantes legales, miembros de junta directiva, revisores fiscales, contralores normativos, oficiales de cumplimiento en materia de prevención y control de actividades delictivas, según sea el caso.
    1. Las actividades autorizadas.
    1. Las sucursales, agencias y oficinas, cuando se trate de agentes sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia.
    1. Los reglamentos generales y operativos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia y sus modificaciones.
    1. Las sanciones impuestas por la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación, una vez se encuentren en firme.
    1. Las bolsas de valores o de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otroscommoditiesy los sistemas de negociación o registro de los cuales sea miembro o afiliado.
    1. Las personas naturales a su servicio que se encuentren inscritos en el RNPMV y el tipo de certificación.
    1. El organismo u organismos de autorregulación de los cuales sea miembro.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera podrá exceptuar de algunos de los requisitos deinformación previstos en este artículo a los organismos de autorregulación, las sociedades calificadoras de riesgo o los proveedores de información al mercado de valores, para lo cual evaluará en cada caso la pertinencia del requisito respectivo.

Artículo 1.1.3.16. Obligatoriedad de actualización.La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los términos y condiciones para que los agentes inscritos en el RNAMV mantengan permanentemente actualizado dicho registro. De la misma manera, determinará si la información formará o no parte del RNAMV.

SECCION IV

Disposiciones finales relativas al Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores

Artículo 1.1.3.17. Cancelación oficiosa.La Superintendencia Financiera de Colombia podrá cancelar de manera oficiosa la inscripción de cualquier persona inscrita en el RNAMV, cuando las mismas hayan dejado de cumplir los requisitos previstos para el efecto.

Artículo 1.1.3.18. Cancelación voluntaria. Las personas inscritas en el RNAMV podrán voluntariamente solicitar la cancelación de su inscripción, para lo cual deberán allegar a la Superintendencia Financiera de Colombia petición en tal sentido, suscrita por el representante legal, explicando el motivo de la misma.

Artículo 1.1.3.19. Disposiciones aplicables a los intermediarios del mercado de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities. Las disposiciones previstas en el artículo 1.1.3.10. de la presente resolución, serán aplicables a los intermediarios del mercado de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otroscommodities, cuando los mismos pretendan realizar actividades de intermediación de valores.

Artículo 1.1.3.20. Información adicional que podrá solicitar la Superintendencia Financiera de Colombia.La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer a quienes se encuentren obligados a inscribirse en el RNAMV, el deber de remitir información adicional a la establecida en el presente decreto o la norma que lo modifique, sustituya o adicione, con el propósito de desarrollar y cumplir de manera adecuada sus funciones de supervisión. De la misma manera, deberá determinar si dicha información formará o no parte del RNAMV.

Artículo 1.1.3.21. Autorización especial para no divulgar información.Los obligados a inscribirse en el RNAMV podrán solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia autorización para que no sea divulgada alguna de la información de la que deben remitir, cuando a juicio de la Superintendencia existan motivos que justifiquen dicha medida.

CAPITULO IV.

Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores

SECCION I

Organización y funcionamiento del Registro Nacional de profesionales del Mercado de Valores, RNPMV

Artículo 1.1.4.1. Naturaleza y objeto del RNPMV. El RNPMV hace parte del SIMEV y será utilizado por la Superintendencia Financiera de Colombia como instrumento para elevar y controlar los estándares de los profesionales que se encuentran obligados a inscribirse de conformidad con el artículo siguiente del presente decreto, así como para facilitar y agilizar el suministro de información al mercado acerca de dichos profesionales.

Artículo 1.1.4.2. Sujetos del RNPMV.En el RNPMV deberán inscribirse las siguientes personas:

    1. Las personas naturales que al servicio de un intermediario del mercado de valores se encarguen de estructurar directamente operaciones de intermediación, cualquiera que sea la modalidad de vinculación.
    1. Las personas naturales que dirijan o ejecuten directamente operaciones de intermediación en el mercado de valores:
    1. Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos de valores, fondos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales.
    1. Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos mutuos de inversión sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia.
    1. Las personas naturales que promuevan o promocionen la realización de operaciones de intermediación en el mercado de valores.

Parágrafo 1º. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a cualquier persona natural, que realice alguna de las actividades descritas en el presente artículo, su inscripción en el RNPMV. En tal caso, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá un plazo prudencial para que se haga efectiva dicha medida, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Parágrafo 2º. Las personas naturales que pretendan inscribirse en el RNPMV deberán estar previamente certificadas.

Parágrafo 3º. La inscripción o actualización de dicha inscripción en el RNPMV es condición para actuar en el mercado de valores.

Parágrafo 4º. Las personas naturales que al interior de las sociedades comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten operaciones de comisión, corretaje o cuenta propia sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otroscommoditiesdeberán inscribirse en el RNPMV, así como las personas naturales que asesoren o promocionen los servicios de registro que ofrecen los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otroscommodities.

Artículo 1.1.4.3. Información del RNPMV.La información contenida en el RNPMV será de carácter público.

La persona a la cual se encuentre vinculado el profesional certificado o la persona natural que desarrolle operaciones de corretaje deberán suministrar al RNPMV por lo menos la siguiente información, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia:

    1. Nombres y apellidos.
    1. Número del documento de identificación.
    1. Nacionalidad.
    1. Profesión.
    1. Permiso de trabajo, en caso de ser extranjero.
    1. Fecha y lugar de nacimiento.
    1. Domicilio, dirección y número de teléfono.
    1. Dirección de correo electrónico (institucional y personal).
    1. Nivel de escolaridad y títulos académicos obtenidos.
    1. Antigüedad y experiencia en el mercado de valores, así como las funciones desempeñadas y motivos del retiro de las dos últimas vinculaciones, cuando a ello hubiere lugar, debidamente certificadas por el nominador.
    1. Código y nombre de la persona a la que se encuentra vinculado.
    1. Tipo de vinculación
    1. Descripción de funciones que desempeña.
    1. Entidad de certificación que lo acredita.
    1. Modalidad o modalidades de certificación con las que cuenta.
    1. Las sanciones en firme de que haya sido sujeto por parte de alguna autoridad por los aspectos contemplados en los numerales 1 a 5 del artículo 1.1.4.8. de la presente resolución.

Parágrafo. La persona a la cual se encuentre vinculado el profesional certificado o la persona natural que desarrolle operaciones de corretaje deberán actualizar la informacióna que se refiere el presente artículo cuando menos cada año y, en todo caso, siempre que se presenten modificaciones a la misma. En caso de desvinculación de la persona inscrita en elRNPMV, la persona a la cual se encontraba vinculado el profesional deberá informarinmediatamente la fecha y el motivo de la desvinculación.

Artículo 1.1.4.4. Vigencia de la inscripción en el RNPMV.La persona natural permanecerá inscrita en el RNPMV siempre que cuente con la respectiva certificación vigente y siempre que permanezca vinculado a la persona para la cual trabaje o preste sus servicios.

Una vez informada la desvinculación del profesional de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo anterior de la presente resolución, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a inactivar la inscripción del profesional del respectivo registro por un lapso de un mes, plazo dentro del cual deberá acreditarse que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 1.1.4.2. de la presente resolución, con el propósito de que la Superintendencia proceda a reactivar su inscripción sin que resulte necesario surtir ningún trámite adicional. Cuando la desvinculación se deba a una nueva vinculación que ponga al profesional respectivo en uno de los supuestos del artículo 1.1.4.2. de la presente resolución, la inscripción se mantendrá sin solución de continuidad.

Para el caso de las personas naturales dedicadas a la actividad de corretaje, se mantendrán inscritas en el RNPMV siempre que cuenten con la respectiva certificación vigente y hasta tanto no informen la decisión de no continuar con el desarrollo de dicha actividad.

SECCION II

Del proceso de certificación

Artículo 1.1.4.5. Certificación. Para efectos del presente Decreto se entiende por certificación el procedimiento mediante el cual las personas naturales descritas en el artículo 1.1.4.2. de la presente resolución, acreditan la capacidad técnica, profesional y ética ante un organismo certificador. Dicho esquema podrá comprender, entre otros, la verificación de los antecedentes personales, la formación académica y la trayectoria del profesional y, en todos los casos, será requisito verificar la aprobación y la vigencia del examen de idoneidad profesional.

Artículo 1.1.4.6. Entidad certificadora. Podrán cumplir la función de certificación los organismos de autorregulación autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.

Parágrafo 1º. Exclusivamente podrán ser certificados los profesionales que de manera previa sean presentados por la persona a la cual se encuentren vinculados, salvo en el caso de las personas naturales que desarrollen operaciones de corretaje quienes lo harán de manera directa.

Parágrafo 2º. En el evento que un organismo de autorregulación adelante funciones de certificación, deberá establecer mecanismos para que las mismas se ejerzan de forma separada a las labores correspondientes a la función disciplinaria.

Parágrafo 3º. Las funciones de certificación de las personas a que se refiere el parágrafo 4º del artículo 1.1.4.2 de la presente resolución podrán ser cumplidas también por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

Artículo 1.1.4.7. Reglamentos de certificación. Para la prestación de la actividad de certificación, las entidades certificadoras deberán expedir un reglamento en el cual se establezca la forma, procedimientos y requisitos para el ejercicio de dicha función. El reglamento deberá prever las tarifas que cobrarán las entidades certificadoras por la labor de certificación.

El reglamento deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 1.1.4.8. Obligaciones de la entidad certificadora.Corresponde a las entidades certificadoras verificar la solvencia técnica, profesional y ética de las personas naturales obligadas a inscribirse, y deberá tener en cuenta, por lo menos, los siguientes aspectos:

    1. Que el profesional no haya sido sancionado a título personal por la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores, durante los últimos dos (2) años contados a partir del momento de la ejecutoria del acto que impuso la sanción, sin perjuicio que se niegue la certificación a quien tenga una sanción vigente que supere dicho término.
    1. Que verifique las sanciones que se han impuesto al profesional durante los últimos dos (2) años por otra autoridad administrativa u organismo de control.
    1. Que el profesional no haya sido sancionado a título personal durante los últimos dos (2) años por algún organismo de autorregulación.
    1. Que el profesional no haya sido condenado por alguno de los delitos contra el sistema financiero, contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, tráfico de estupefacientes o por aquellos tipos penales que los adicionen o sustituyan.
    1. Que al profesional no se le haya declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 793 de 2002, cuando haya participado en la realización de las conductas a que hace referencia el artículo 2º de dicha ley o de las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
    1. Que el profesional haya aprobado el examen de idoneidad dentro de la modalidad correspondiente y que dicho examen se encuentre vigente.
    1. La experiencia laboral en el mercado de valores, cuando a ello haya lugar.

Parágrafo. La entidad certificadora podrá suscribir convenios o memorandos de entendimiento con diferentes entidades o autoridades tendientes a la obtención de lainformación pública que se requiera para adelantar las labores de verificación.

Artículo 1.1.4.9. Alcance de la certificación. La obtención de la certificación no supone la inscripción en el RNPMV como tampoco la autorización para actuar en el mercado de valores. La entidad certificadora deberá informar a los profesionales que pretenda certificar sobre dicha circunstancia.

De igual manera, la obtención de la certificación no reemplaza los trámites de admisión previstos en los reglamentos de las bolsas y de los sistemas de negociación y de registro.

Parágrafo 1º. El organismo certificador deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las demás entidades certificadoras sobre los procesos de certificación denegados, junto con las causales que motivaron el rechazo.

Parágrafo 2º. En el evento que un organismo de autorregulación haya previsto en sus estatutos o reglamentos la inscripción de personas naturales vinculadas a los intermediarios de valores, el trámite de certificación valdrá para los propósitos de admisión al organismo autorregulador.

Artículo 1.1.4.10. Vigencia de la certificación. La certificación tendrá validez por un periodo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la aprobación del examen de idoneidad profesional.

Antes del vencimiento de dicho término, el profesional deberá adelantar el proceso de renovación de la certificación, a efectos de mantener su inscripción en el RNPMV.

Parágrafo. La entidad certificadora deberá extender la vigencia de la certificación a tres (3) años para el caso contemplado en el parágrafo del artículo 1.1.4.18 de la presente resolución.

Artículo 1.1.4.11. Comité académico. Los reglamentos de las entidades certificadoras deberán prever la participación en un comité académico, que estará a cargo de las funciones de estructuración, administración y actualización del banco de preguntas, así como el diseño de la metodología que se utilizará para la aplicación y calificación del examen de idoneidad profesional.

Parágrafo 1º. Sólo podrá existir un comité académico para toda la industria, así como un único banco de preguntas de donde se derive el examen de idoneidad profesional.

Parágrafo 2º. Las entidades certificadoras deberán establecer de forma conjunta un reglamento de funcionamiento del comité académico, el cual incluirá cuando menos la estructura, periodicidad de sus reuniones, convocatoria, reglas de quórum y mayorías, funciones, así como los mecanismos tendientes a evitar los conflictos de interés que puedan surgir con las entidades con quienes interactúen en desarrollo de la función de certificación.

Las entidades certificadoras deberán proveer lo necesario para el normal funcionamiento del comité académico.

Artículo 1.1.4.12. Integración del comité académico. El reglamento de funcionamiento que se establezca regulará la integración del comité académico. En todo caso, el mismo deberá estar conformado por un número impar de miembros principales con sus correspondientes suplentes, e incluirá por lo menos miembros representantes de la academia, de la industria y de las entidades certificadoras.

Parágrafo 1º. Se deberán establecer mecanismos que permitan la representación de todas las entidades certificadoras.

Parágrafo 2º. Sin perjuicio del ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia sobre la actividad de las entidades certificadoras, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá participar en las sesiones del comité académico.

Artículo 1.1.4.13 .Período del comité académico.Los miembros del comité académico serán nombrados para un período fijo de tres (3) años y podrán ser reelegidos consecutivamente hasta por otro período.

Artículo 1.1.4.14.Prohibición. Ninguna persona designada como miembro del comité académico podrá participar directa ni indirectamente en el ofrecimiento de cursos de preparación o de capacitación para presentar el examen de idoneidad profesional.

Artículo 1.1.4.15.Banco de preguntas.Las entidades certificadoras, por medio del comité académico, deberán administrar un banco de datos en el cual reposen las preguntas que se utilizarán en la aplicación del examen, así como sus respectivas respuestas.

El comité académico deberá adoptar los requerimientos técnicos y de seguridad necesarios para evitar la utilización indebida del banco de preguntas así como un mecanismo de asignación aleatorio de preguntas para generar los exámenes de idoneidad profesional.

Parágrafo.El Comité Académico permitirá el acceso al banco de preguntas, en igualdad de condiciones, a todas las entidades aplicantes del examen.

SECCIONIII

Del examen de idoneidad profesional

Artículo 1.1.4.16.Definición. El examen de idoneidad profesional es una prueba académica que tendrá como objetivo principal la verificación del grado de desarrollo de competencias y habilidades de los profesionales a que se refiere el artículo 1.1.4.2 de la presente resolución.

Artículo 1.1.4.17.Finalidad del examen.Todas las personas naturales que se encuentren obligadas a inscribirse en el RNPMV deberán aprobar un examen de idoneidad con el propósito de obtener la certificación correspondiente para inscribirse o para permanecer inscrito en dicho registro.

Parágrafo.Cualquier persona natural podrá presentar exámenes de idoneidad profesional, sin que para el efecto se exija algún tipo de relación laboral o de servicios con un agente o intermediario del mercado de valores.

Artículo 1.1.4.18.Vigencia del examen.La aprobación del examen, tanto el de inscripción como el de permanencia, tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la presentación del mismo. Sin embargo, cuando a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia exista un cambio en la regulación; cuando al profesional inscrito en el registro le sean modificadas o asignadas nuevas funciones que requieran de un examen de especialización adicional; cuando sea nombrado para desempeñar un cargo distinto que requiera de inscripción en el mencionado registro o cuando el profesional permanezca desvinculado laboralmente por un periodo superior a un (1) año, deberá presentar el examen de idoneidad correspondiente a la nueva situación jurídica, fáctica o funcional.

Parágrafo.La Superintendencia Financiera de Colombia podrá extender la vigencia del examen a tres (3) años siempre que la entidad certificadora implemente un esquema de actualización periódico que fomente los estándares mínimos requeridos para desarrollar dichas actividades en el mercado de valores.

Artículo 1.1.4.19.Aprobación del examen.El organismo certificador determinará en sus reglamentos los niveles mínimos aprobatorios del examen, pero en todo caso, el examinado deberá aprobar cuando menos el setenta por ciento (70%) de cada una de las áreas temáticas del examen.

Las personas que no obtengan el mínimo aprobatorio requerido podrán presentar el examen de idoneidad las veces que considere necesario y en todo caso deberá ajustarse al cronograma de exámenes que establezca la entidad que lo aplica.

Artículo 1.1.4.20.Conformación del examen de idoneidad.El examen de idoneidad estará conformado por una parte básica y una parte especializada, cuyo contenido dependerá de la actividad o actividades de intermediación en el mercado de valores que pretenda desempeñar el aspirante.

Artículo 1.1.4.21.Componente básico del examen.El componente básico del examen de idoneidad deberá contener por lo menos las siguientes áreas temáticas:

    1. Marco regulatorio del mercado de valores (Parte general y especial).
    1. Marco general de autorregulación.
    1. Análisis económico y financiero.
    1. Administración, y control de riesgos financieros.
    1. Matemáticas financieras, y
    1. Contabilidad básica.

Artículo 1.1.4.22.Componente especializado del examen.El componente especializado del examen estará determinado por la actividad o actividades de intermediación en el mercado de valores que pretenda desempeñar el aspirante. Sin embargo se deberán estructurar exámenes por lo menos en las siguientes áreas de especialización:

    1. Negociación de instrumentos de renta fija.
    1. Negociación de instrumentos de renta variable.
    1. Negociación de instrumentos de derivados con subyacente financiero.
    1. Administración de fondos o carteras colectivas.
    1. Administración de fondos mutuos de inversión.

Parágrafo 1º.Tanto las personas con inscripción vigente como los aspirantes a inscripción podrán presentar exámenes y certificarse en una o varias áreas de especialización.

Parágrafo 2º.Las personas naturales que al interior de las sociedades comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten operaciones de comisión, corretaje o cuenta propia sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities, así como las personas naturales que asesoren o promocionen los servicios de registro que ofrecen los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán presentar un examen de idoneidad acorde a las especificidades del mercado en el cual actúan, para lo cual el comité académico establecerá una modalidad de examen que atienda tales particularidades.

SECCIONIV

De la entidad aplicante del examen

Artículo 1.1.4.23.Definición. Se entiende por entidad aplicante las personas jurídicas que ejerzan funciones de autorregulación; las bolsas de valores; las organizaciones gremiales o profesionales y las instituciones de educación superior debidamente constituidas, que hayan sido autorizadas previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia para proveer el examen en cualquiera de sus especialidades.

Artículo 1.1.4.24.Aplicación directa del examen.La entidad certificadora que opte por aplicar directamente los exámenes de idoneidad deberá manifestar tal situación en los reglamentos de certificación y no requerirá adelantar una autorización adicional para el efecto. En tal caso deberá anexar junto con el reglamento de certificación el reglamento de aplicación del examen.

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobará cualquier modificación que se pretenda efectuar en el reglamento de certificación así como en el reglamento de aplicación del examen.

Artículo 1.1.4.25.Aplicación del examen por un tercero.El examen de idoneidad profesional podrá ser aplicado por una institución diferente a la entidad certificadora, siempre que sea una de las organizaciones descritas en el artículo 1.1.4.23 de la presente resolución.

En este evento, requerirá de autorización previa por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de las eventuales autorizaciones a que haya lugar por parte de otras autoridades competentes.

Artículo 1.1.4.26.Reglamento de aplicación del examen. Todo reglamento de aplicación del examen deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberá contener por lo menos los siguientes aspectos:

    1. Los recursos humanos, administrativos, financieros y tecnológicos que se utilizarán para la aplicación del examen de idoneidad.
    1. Proceso de Inscripción y citación que garantice el cubrimiento nacional.
    1. Periodicidad de los exámenes, la cual, en todo caso deberá ser por lo menos trimestral.
    1. Esquema de verificación de la identidad del tomador del examen.
    1. Estrategia de seguridad sobre los cuestionarios, preguntas y respuestas.
    1. Sistema y proceso de calificación.
    1. Estrategia para divulgar los resultados de las evaluaciones.
    1. Política de tarifas, y
    1. Modelo del examen.

Artículo 1.1.4.27. Cursos de preparación. En ningún caso se podrá condicionar la presentación del examen de idoneidad a la aprobación o asistencia obligatoria del curso preparatorio o cualquier otro curso relacionado con dicho examen.

CAPITULO V.

Agencia Numeradora Nacional

Artículo 1.1.5.1. Definición. La función de agencia numeradora nacional consiste en el proceso de generación, asignación y divulgación de códigos a todas las emisiones de valores que se encuentren inscritas o que pretendan inscribirse en el RNVE.

Artículo 1.1.5.2. Ejercicio de la función. La Superintendencia Financiera de Colombia será la Agencia Numeradora Nacional de Valores. No obstante, dicha entidad podrá autorizar el ejercicio de la función de Agencia Numeradora Nacional a un depósito centralizado de valores, cuando se acredite, de manera previa, los requerimientos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 1.1.5.3. Requisitos. El depósito centralizado de valores deberá acreditar y mantener durante todo el tiempo en que permanezca en el ejercicio de la función de agencia numeradora nacional los siguientes requisitos:

    1. Inscripción vigente en el RNAMV.
    1. La adopción de estándares internacionales en la expedición de los códigos de la emisión, para lo cual deberá afiliarse a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras(Association National Numbering Agencies "ANNA").
    1. El pago de las cuotas de afiliación a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras"ANNA",cuando ello sea decretado por el órgano competente de dicha Asociación.
    1. La infraestructura tecnológica necesaria para asignar los códigos de la emisión así como para su divulgación, en tiempo real, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas, a los otros depósitos y a los sistemas de negociación.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma y procedimientos para el correcto funcionamiento de la función de agencia numeradora nacional en cabeza de un depósito centralizado de valores.

Artículo 1.1.5.4. Costo. La asignación del código por parte de la Agencia Numeradora Nacional no deberá generar ningún costo adicional para los emisores de valores, los sistemas de negociación, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, ni los depósitos centralizados de valores, siempre y cuando aquella no se encuentre obligada a pagar una cuotade afiliación a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras(Association National Numbering Agencies "ANNA").

Artículo 1.1.5.5. Cancelación de la designación.La Superintendencia Financiera de Colombia podrá reasumir las funciones de agencia numeradora cuando a su juicio considere que no se esté prestando dicha función de conformidad con los requerimientos del mercado o cuando se deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 1.1.5.3 de la presente resolución. Así mismo, por las mismas causales podrá ordenar que dicha función sea asumida por otro depósito centralizado de valores.

Parágrafo. En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia reasuma las funciones de agencia numeradora, de manera previa a la afiliación a laAssociation National Numbering Agencies (ANNA), se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 72 de la Ley 964 de 2005.

Artículo 1.1.5.6. Confidencialidad de la información. La información entregada por el emisor para la asignación del código respectivo estará sometida a la protección y confidencialidad del depósito.

Artículo 2º. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la denominación de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así: "Del Sistema Integral de Información del Mercado Público de Valores y la oferta pública".

Así mismo, la denominación del Capítulo Segundo del Título Segundo de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así: "Promoción preliminar de valores".

Artículo 3º. El artículo 1.2.3.2. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:

"Artículo 1.2.3.2. Inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores y autorización de la oferta pública. El valor o los valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores conforme a las normas generales previstas en esta Resolución, sin perjuicio delo establecido en el artículo 1.2.3.3.

Para tales efectos, el emisor de los valores, deberá haber tenido cuando menos tres (3) emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores durante los dos(2)años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales al menos una debe estar vigente a esa fecha, y no haber sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en esta resolución.

Parágrafo. Para efecto de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores y la autorización de la oferta pública de programas de emisión y colocación de procesos de titularización, sólo será necesario que se cumpla con uno de los siguientes requisitos:

  • a) Que el originador del proceso haya tenido tres (3) o más emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales por lo menos una debe estar vigente a esa fecha, y que este y el agente de manejo del proceso no hayan sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en esta resolución;
  • b) Que el agente de manejo obre como tal en por lo menos tres (3) emisiones de valores producto de procesos de titularización inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales por lo menos una debe estar vigente a esa fecha, y que no haya sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en esta resolución".
Artículo 4º. El artículo 1.2.3.3 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:

"Artículo 1.2.3.3. Efectos de la autorización de la oferta pública de los valores que conformen un programa de emisión y colocación.Las emisiones del valor o valores comprendidos dentro de un programa de emisióny colocación podrán ser ofertadas públicamente, en forma individual o simultánea, siempre que el régimen legal de los valores a ofrecer lo permita, durante un plazo de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria del acto que haya ordenado la inscripción.

No obstante, el emisor podrá solicitar por escrito la renovación del plazo, por períodos iguales, antes del vencimiento del mismo.

Para la colocación de los valores, se podrán efectuar ofertas por el monto total del cupo global autorizado o por montos parciales del mismo, sin llegar a excederlo.

El monto total del cupo global del respectivo programa de emisión y colocación se disminuirá en el monto de los valores que se oferten con cargo a este".

Artículo 5º. El artículo 1.2.3.4 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:

"Artículo 1.2.3.4. Renovación del plazo de la vigencia de la autorización de la oferta pública.Previa solicitud escrita del emisor, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá renovar el plazo de vigencia de la autorización de la oferta pública de los valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación, comprendiendo los mismos valores, la inclusión de otros, o el aumento del cupo global.

Para renovar la vigencia de la autorización de la oferta pública y/o para incluir nuevos valores y/o para el aumento del cupo global, la Superintendencia Financiera de Colombia tomará en consideración, además, el cumplimiento de las obligaciones de información por parte del emisor.

Cuando se incluyan nuevos valores, deberá remitirse la información necesaria para la inscripción de los mismos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y la autorización de su oferta pública.

Parágrafo. El aumento del cupo global podrá ser solicitado cuando el mismo haya sido colocado en forma total o en cuando menos el cincuenta por ciento (50%) del cupo global autorizado, siempre que se encuentre vigente el plazo de la autorización de la oferta".

Artículo 6º. El artículo 1.2.4.42 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:

"Artículo 1.2.4.42. Prospecto de información de bonos.Además del contenido que establece el artículo 1.1.2.4 de la presente resolución, tratándose de bonos el prospecto de información deberá expresar:

    1. Si los bonos están acompañados de cupones de suscripción de acciones, las condiciones en que puede realizarse dicha suscripción.
    1. Si los bonos son convertibles en acciones, las condiciones de conversión respectivas.
    1. Si se trata de bonos de riesgo, se deben incluir las condiciones del acuerdo de reestructuración.
    1. Tratándose de bonos de riesgo, se debe advertir de manera destacada si las acciones a que hacen referencia estarán inscritas en una bolsa de valores y si estos bonos tienen o no calificación de riesgo otorgada por una sociedad calificadora de valores debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
    1. El o los diarios en los cuales se publicarán los avisos e informaciones que deban comunicarse a los tenedores por tales medios. La entidad emisora podrá cambiar dicho medio de información cuando lo autorice la Superintendencia Financiera de Colombia o cuando previamente se informe de tal circunstancia a los tenedores por medio de un aviso destacado en el diario identificado en el respectivo prospecto".
Artículo 7º. El artículo 1.2.4.59 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:

"Artículo 1.2.4.59. Requisitos y modalidades para adelantar la oferta pública.Para adelantar una oferta pública de bonos de prenda, deberá cumplirse los siguientesrequisitos:

    1. Ser emitidos por sociedades por acciones o limitadas o por asociaciones gremiales de primer o segundo grado que acrediten niveles adecuados de solvencia, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, sujetas a la vigilancia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
    1. El gravamen prendario debe versar sobre mercancías y productos individualmente especificados o genéricamente designados, que sean de una calidad homogénea aceptada y usada en el comercio.
    1. La vigencia del bono no podrá ser superior al término del depósito, debiendo guardar este relación con el lapso promedio durante el cual puede permanecer depositada la mercancía sin deterioro de sus condiciones, de acuerdo con las reglas técnicas, según constancia que al efecto expida el almacén.
    1. La suma del capital y del rendimiento del crédito incorporado en los bonos de prenda no podrá ser superior al setenta por ciento (70%) del valor del certificado de depósito.

La oferta pública de los bonos de prenda podrá adelantarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

    1. Ofreciendo y colocando los respectivos bonos de prenda por una sola vez, y
    1. Ofreciendo y colocando bonos de prenda cuantas veces lo requieran las necesidades de la empresa, durante un período máximo de un año, siempre que el monto de los bonos en circulación no sobrepase en ningún momento la cuantía que se haya fijado al autorizar la oferta".
Artículo 8º. El artículo 1.2.4.60 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:

"Artículo 1.2.4.60. Prospecto de información.Además del contenido que se establece en el artículo 1.1.2.4 de esta resolución, en el prospecto de información de bonos de prenda deberá expresarse lo siguiente:

    1. La forma, el término y los requisitos conforme a los cuales debe proceder el tenedor del título para obtener el pago del mismo y, en caso de no pago, el remate de la mercancía gravada.
    1. El valor comercial de la mercancía de acuerdo con la estimación que se realice en desarrollo de las normas aplicables, y
    1. Tratándose de títulos nominativos la dirección donde se encuentra el libro en el cual se inscribirán las transferencias del título".
Artículo 9º. El artículo 1.2.4.62 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:

"Artículo 1.2.4.62. Características y prospecto de información.Los certificados deberán representar mercancías y productos individualmente especificados o genéricamente designados, que sean de una calidad homogénea aceptada y usada en el comercio.

Además del contenido que se establece en el artículo 1.1.2.4 de esta resolución, en el prospecto de información de los certificados de depósito de mercancías deberá expresarse lo siguiente:

    1. El valor comercial de las mercancías de acuerdo con la estimación que se realice según las normas aplicables.
    1. Una descripción pormenorizada de las mercancías depositadas.
    1. El plazo del depósito, y
    1. Tratándose de títulos nominativos la dirección donde se encuentra el libro en el cual se inscribirán las transferencias del título".
Artículo 10. El artículo 1.2.4.63 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:

"Artículo 1.2.4.63. Prospecto de información.Además de la información señalada en el artículo 1.1.2.4 de esta resolución, en cuanto sean pertinentes, el prospecto de información de nuevos valores emitidos endesarrollo de procesos de titularización deberácontener:

    1. Una descripción de la naturaleza del patrimonio a cuyo cargo se emitirán los nuevos valores, especificando las características de los activos que lo conforman, el valor de los mismos y el método o procedimiento seguido para su valuación.
    1. Los flujos de fondos proyectados por el agente de titularización en relación con el fondo o patrimonio que administra.
    1. Mención de las garantías o seguridades que amparen los activos movilizados, cuando ellas existan.
    1. La proporción o margen de reserva existente entre el valor de los activos objeto de movilización y el valor de los títulos emitidos, cuando sea del caso.
    1. La advertencia conforme a la cual el agente de manejo de la titularización adquiere obligaciones de medio y no de resultado.
    1. Características, condiciones y reglas de la emisión, e
    1. Información general del agente de manejo del proceso de titularización".
Artículo 11. El artículo 1.2.4.73 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:

"Artículo 1.2.4.73. Prospecto de información.Las entidades que deseen adelantar una oferta pública de valores simultánea en los mercados internacionales y en el mercado local, podrán elaborar el prospecto de información en el idioma en el que las prácticas comerciales lo exijan y de conformidad con la legislación de los países en cuyo mercado se vaya a realizar. Sin embargo, los ejemplares del mismo que vayan a circularen Colombia, así como aquellos que deban reposar en el Registro Nacional de Valores yEmisores, deberán contener en español la información de que trata el artículo 1.1.2.4 de la presente resolución, las menciones especiales que exigen las disposiciones colombianas en el prospecto según la clase de valor y demás aspectos que sean relevantes para los inversionistas nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

No obstante, en todos los prospectos de información deberá incluirse la advertencia, en caracteres destacados, de que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores y la autorización de la oferta pública por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor.

Parágrafo. En los ejemplares del prospecto de información destinados a circular en los mercados internacionales, la información financiera del emisor no requerirá ser ajustada a la proforma elaborada para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Un ejemplar del prospecto internacional deberá ser enviado a la Superintendencia Financiera de Colombia para efectos de obtener la autorización de la oferta. Una traducción oficial del mismo deberá ser radicada en la Superintendencia dentro de los quince días comunes siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución por medio de la cual se autorizó la oferta pública".

Artículo 12. El artículo 1.2.7.2 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:

"Artículo 1.2.7.2. Documentos otorgados en el exterior. Los documentos suscritos en el exterior, que deban aportarse a la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución, deberán presentarse debidamente autenticados por el respectivo agente consular de la República y en su defecto por el de una Nación amiga. La firma del agente consular se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores en Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.

Así mismo, cuando se encuentren elaborados en idioma distinto al español, deberá acompañarse una versión de los mismos traducida oficialmente a este idioma".

Artículo 13. El artículo 1.4.0.9 de la Resolución 400 de 1995 de la SalaGeneral de la Superintendencia de Valores quedará así:

"Artículo 1.4.0.9. Actualización del registro.Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercadodeberán mantener permanentemente actualizado el Registro Nacionalde Valores y Emisores remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas de valores y a los sistemas de negociación en que se encuentren inscritos, las informaciones de que trata la Sección III del Capítulo Segundo del Título Primero de la Parte Primera de la presente Resolución, con sujeción a los plazos, condiciones y formularios que la Superintendencia Financiera de Colombia determine".

Artículo 14. El artículo 1.4.0.10 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:

"Artículo 1.4.0.10. Cancelación de la inscripción en el registro de los valores que hagan parte del segundo mercado.Las entidades emisoras de valores que hagan parte delSegundo Mercado no podrán cancelar la inscripción de estos en las bolsas de valores, los sistemas de negociación ni en el Registro Nacional de Valores y Emisores mientras tales documentos se encuentren en circulación, salvo en el caso de las acciones, cuya cancelación voluntaria podrá adelantarse de conformidad con las reglas generales previstas en la presente resolución.

La cancelación de la inscripción de valores diferentes de las acciones se sujetará a lo dispuesto en el artículo 1.1.2.28 de la presente resolución.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en el artículo 1.1.2.31 de la presente resolución".

Artículo 15. El artículo 1.4.0.13 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:

"Artículo 1.4.0.13. Procedimiento para adelantar la oferta pública en mercado primario. Una vez enviados a la Superintendencia Financiera de Colombia los documentos a que hace referencia el artículo anterior, el emisor deberá iniciar, en un término no superior a un (1) mes, en forma directa o a través de sociedades comisionistas de bolsa, un proceso promocional dirigido hacia los potenciales inversionistas, con el propósito de poner a disposición de estos toda aquella información relacionada con la empresa emisora que sea requerida por el inversionista para decidir sobre la realización de la inversión.

Cumplidos los pasos anteriores el emisor procederá en forma inmediata a efectuar la publicación del aviso de oferta, en un periódico de circulación nacional, en el boletín diario de la bolsa de valores o en cualquier otro medio idóneo.

No obstante lo anterior, las emisiones de valores que se efectúen en el segundo mercado también podrán realizarse mediante la estructuración de programas de emisión y colocación, en cuyo caso deberán seguir los procedimientos que para tales efectos establece la presente resolución.

En todo caso, la estructuración de la colocación en el segundo mercado de un valor que haga parte de un programa de emisión y colocación implica que todos los valores contemplados en el programa de emisión y colocación deban dirigirse al mismo".

Artículo 16. El numeral 6 del artículo 1.5.1.4 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:

"6. Los intermediarios de valores a los que se refiere el numeral 1.2 del artículo 1.1.3.12 de la presente resolución, sólo podrán efectuar operaciones de adquisición y enajenación de valores directamente y por cuenta propia, a menos que su régimen legal les permita realizar otras operaciones de intermediación".

Artículo 17. El artículo 1.5.2.1 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:

"Artículo 1.5.2.1. Principio general de inscripción. La intermediación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, sólo podrá realizarse por personas inscritas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores.

La inscripción de intermediarios en el Registro Nacional de Agentes del Mercado deValores se realizará en la forma y con los requisitos previstos en la SecciónIIdel Capítulo Tercero, del Título Primero, de la parteprimera, de la presente Resolución."

Artículo 18. El artículo 1.6.1.1 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:

"Artículo 1.6.1.1. Los contratos sobre índices bursátiles, índices de divisas o índices de rentabilidad, que se estructuren y negocien en las bolsas de valores o en otros sistemas de negociación de valores, solo podrán ser ofrecidos al público previa su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores".

Artículo 19. El artículo 1.6.1.3 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:

"Artículo 1.6.1.3. Las características de los contratos de que trata el artículo anterior, deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cualesincluirán como mínimo lo siguiente:

  • a) Cantidad estándar que represente cada contrato;
  • b) Indice sobre el cual se estructure el contrato;
  • c) Plazos de cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato;
  • d) Cantidad mínima de contratos a negociar.

Los reglamentos de que trata el presente artículo deberán ser autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, previamente a la celebración de dichas operaciones".

Artículo 20. El artículo 1.6.1.5 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:

"Artículo 1.6.1.5. Las características de los contratos de que trata el artículo anterior deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo las siguientes:

  • a) El contrato de índice sobre el cual se ejercerá la opción;
  • b) Plazos de cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato".
Artículo 21. El artículo 1.6.1.6 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:

"Artículo 1.6.1.6. En la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya impartido la autorización al reglamento que establezca las características de los contratos sobre índices, estos se entenderán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores.

Parágrafo. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores de los contratos referidos en los artículos 1.6.1.2 y 1.6.1.4 de la presente resolución, no da lugar al envío de la información a que alude la Sección III del Capítulo Segundo, del Título Primero, dela Parte Primera, de la presente resolución".

Artículo 22. El parágrafo 2º del artículo 2.3.1.2 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:

"Parágrafo 2º. Tratándose de un programa de emisión y colocación, los valores a que se refiere el presente artículo, no requerirán calificación para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores. No obstante lo anterior, de manera previa a la publicación del aviso de oferta de la respectiva emisión, el emisor deberá acreditar la calificación de los valores objeto de la misma, ante la Superintendencia Financiera de Colombia".

Artículo 23. El literal b) del artículo 3.2.2.4 de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores quedará así:

"b) Tratándose de una acción que comienza a cotizarse en bolsa, el precio base será el valor patrimonial del último informe periódico que están obligados a suministrar los emisores a las bolsas de valores o en su defecto el valor patrimonial del último mes calendario siempre que este corresponda a una fecha posterior a la del informe periódico. Sin embargo, si se trata de una acción que comienza a cotizarse en bolsa, respecto de la cual se realice una oferta pública en el mercado primario, el precio base será el correspondiente al precio de colocación de la oferta primaria, siempre y cuando este haya sido determinado conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 1.1.2.5 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y efectivamente se hayan efectuado suscripciones a tal precio.

Para efectos de aplicar lo dispuesto en el presente literal será necesario que la acción se encuentre inscrita en bolsa a la fecha en que se realice la oferta pública en el mercado primario.

En el evento que las acciones privilegiadas de que trata el artículo 381 del Código de Comercio se conviertan en ordinarias, el precio base con el que estas últimas se empezarán a cotizar en bolsa será el que hubiere registrado la acción privilegiada a partir del momento en que se extingan los privilegios, siempre y cuando la misma tenga idénticas características a la acción ordinaria y no exista una cotización oficial previa para esta".

Artículo 24. El artículo 3.2.3.18 de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores quedará así:

"Artículo 3.2.3.18. Martillo para rematar acciones en mercado primario. El martillo que se organice para rematar acciones en mercado primario se realizará bajo las mismas reglas previstas en el presente capítulo, con excepción de lo estipulado en el artículo 3.2.3.9 y en el parágrafo del artículo 3.2.3.10.

A este mecanismo sólo podrá accederse cuando su utilización se haya contemplado en el reglamento de suscripción de acciones.

Parágrafo. El prospecto de información a que hace referencia el artículo 1.1.2.4 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores surtirá los mismos efectos del cuadernillo deventas regulado en el artículo 3.2.3.8 de la presente resolución".

Artículo 25. El artículo 3.2.3.20 de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores quedará así:

"Artículo 3.2.3.20. Aviso de martillo para rematar valores en mercado primario. Además de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 3.2.3.6, el aviso del martillo deberá incluir la información a que alude el literal c) del artículo 1.1.2.5 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.

El primer aviso del martillo deberá publicarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución por medio de la cual la Superintendencia Financiera de Colombia autorice la oferta pública de las acciones.

La fecha de celebración del martillo deberá establecerse observando lo previsto en el literal c) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005".

Artículo 26. Régimen de transición del RNAMV. Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y los demás agentes del mercado de valores que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 964 de 2005 se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se entenderán inscritos de manera automática en el RNAMV.

Igualmente, las entidades que hubiesen obtenido autorización con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 964 de 2005 para desempeñar actividades que correspondan a las establecidas en el artículo 3º de la citada ley, se entenderán inscritas de manera automática en el RNAMV.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar que proporcionen, complementen o actualicen la información necesaria para efectuar los ajustes requeridos por el RNAMV.

En el evento en que no se haya dado cumplimiento a las órdenes impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y condiciones establecidas, habrá lugar a la cancelación oficiosa de la inscripción de la persona en el RNAMV, y no podrán actuar en el mercado de valores, hasta tanto no se surta nuevamente el procedimiento de inscripción.

Las entidades que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 964 de 2005 no se encontraban sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, pero que a partir de su vigencia adquirieron tal calidad, deberán inscribirse en el RNAMV de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual se otorga un plazo de 12 meses contados a partir de la entrada en vigencia del mismo.

Los agentes que hubiesen solicitado su inscripción bajo la vigencia del anterior Registro Nacional de Valores e Intermediarios y no hayan sido inscritos, deberán cumplir con las disposiciones previstas en el presente decreto.

Los intermediarios del mercado de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, actualmente inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia la certificación suscrita por el representante legal de que trata el numeral 7 del artículo 1.1.3.10 de la Resolución 400 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, tal y como queda con la modificación establecida en este decreto, para lo cual se otorgará un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Vencido dicho término, cuando tales intermediarios no hayan cumplido con esta obligación no podrán realizar operaciones en el mercado de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities. Lo anterior, sin perjuicio de que posteriormente soliciten nuevamente su inscripción para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto.

Así mismo, dichos intermediarios deberán informar el nombre de la persona designada para velar por el cumplimiento del reglamento de operación a que se refiere el literal f) del numeral 3 del parágrafo del artículo 1.1.3.10 de la Resolución 400 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, tal y como queda con la modificación establecida en este decreto.

Artículo 27. Régimen de Transición del RNPMV. Todas las personas naturales obligadas a inscribirse en el RNPMV podrán continuar desempeñando las actividades a que se refiere el presente decreto hasta el 31 de diciembre de 2007 sin que para ello se requiera ningún trámite adicional. A partir de esta fecha, solamente las personas naturales que hayan adelantado el proceso de certificación de conformidad con las normas establecidas en el presente decreto, y que por tanto, se encuentren inscritas en el RNPMV podrán continuar actuando en el mercado de valores, so pena de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 28. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, subroga el Título Primero de la Parte Primera y deroga los artículos 1.2.2.1, 1.2.2.2, 1.2.2.4 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.1.3.4 de la Resolución 400 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, tal y como queda con la modificación establecida en este decreto, entrará a regir para las sociedades calificadoras autorizadas a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, seis (6) meses después de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de septiembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

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