Por el cual se dictan algunas disposiciones en materia de retención en la fuente
Artículo 5. A partir del 1° de enero de 1985, la retención en la fuente por dividendos pagados o abonados en cuenta a personas naturales extranjeras sin residencia en el país, o a sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia al momento de su muerte, será del 14% sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.
Artículo 6. A partir del 1° de enero de 1985, el porcentaje de retención en la fuente a título de impuesto de renta, sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicasy sociedades de hecho por concepto de comisiones y honorarios será, en todos los casos, del 5% del valor del respectivo pago o abono.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicara cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de comisiones se hagan a establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 7. El porcentaje de retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de contratos de construcción, urbanización y en general, de confección de obra material de bien inmueble, será del 2% del valor bruto del pago o abono en cuenta cuando este se haga a una sociedad anónima o asimilada y del 1% de dicho valor en los demás casos.
Artículo 8. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogota, D. E., a 28 de diciembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet
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