Por el cual se reorganiza la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,
DECRETA:
TITULO I
Disposiciones preliminares.
Artículo 1º La Policía Nacional es un cuerpo armado de personal jerarquizado que hace parte de la fuerza pública, con régimen y disciplina especiales, bajo la inmediata dirección y mando del Ministro de Defensa Nacional y tiene por objeto la función de prevenir la perturbación del orden y de tutelar los derechos ciudadanos.
Artículo 2º El presente Decreto regula lo concerniente a la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.
Artículo 3º La planta de Agentes de la Policía Nacional será determinada por el Gobierno.
TITULO II
Ingreso, formación y clasificación.
CAPITULO I
Ingreso y formación.
Artículo 4º Para ingresar a la Policía Nacional como Agente, es condición indispensable ser colombiano de nacimiento y acreditar calidades morales, intelectuales y físicas como requisitos comunes, debiéndose cumplir, además, las exigencias específicas que este Decreto determina.
Artículo 5º Para ingresar al curso de formación de Agentes en la Escuela Nacional de Carabineros o en las Escuelas regionales de Policía, se exigen los siguientes requisitos:
- a) No ser mayor de 30 años de edad;
- b) Haber cursado y aprobado quinto año de primaria;
- c) No registrar antecedentes penales ni de Policía;
- d) No haber pertenecido a directorios políticos, y
- e) Aprobar los exámenes sicofísicos e intelectuales.
Artículo 6º El Director General de la Policía Nacional dispondrá los nombramientos, remociones, traslados, suspensiones, retiros y separación de los Agentes de la institución, de acuerdo con las normas del presente Decreto.
Artículo 7º Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que opten título de bachiller, podrán ingresar a la Escuela de Formación de Oficiales "General Santander" y ser ascendidos al grado de Subteniente previo el lleno de los requisitos exigidos por la ley.
Parágrafo. El personal de Agentes a que se refiere este artículo pasará en comisión del servicio durante el tiempo de duración de los cursos respectivos.
Artículo 8º Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que opten título universitario de facultad oficial o privada, aprobada por el Gobierno, en las especialidades de derecho, economía, medicina, odontología, veterinaria, ingeniería, arquitectura, agronomía y demás que determinen, podrán ascender al grado de Teniente, previa aprobación de un curso de capacitación, con una duración de tres (3) meses, de acuerdo con reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno.
CAPITULO II
Clasificación.
Artículo 9º Los Agentes de la Policía Nacional serán clasificados para los siguientes servicios:
1) Policía de vigilancia urbana y rural;
2) Policía judicial;
3) Policía vial;
4) Policía de circulación y tránsito;
5) Policía de protección juvenil;
6) Policía de prisiones;
7) Policía de bomberos;
8) Policía de turismo, y
9) Los demás que la Dirección General considere necesarios organizar, de conformidad con las necesidades del país.
TITULO III
De las asignaciones y primas, traslados, comisiones y licencias.
CAPITULO I
De las asignaciones y primas.
Artículo 10. Las asignaciones del personal de Agentes de la Policía Nacional, serán las determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 11. La prima de actividad para el personal de Agentes de la Policía Nacional, será del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplidos, sin que sobrepase el cuarenta y cinco por ciento (45%).
Artículo 12. Los Agentes de la Policía Nacional a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico así:
A los diez (10) años el diez por ciento (10%).
Por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.
Artículo 13. Los Agentes de la Policía Nacional que presten servicios en zonas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual que se denominará de Orden Público, correspondiente al diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará los lugares y circunstancias en que deba pagarse esta prima.
Artículo 14. Los Agentes de la Policía Nacional que presten servicios en climas rigurosos o malsanos, tendrán derecho a recibir mensualmente una prima que se denominará "Prima de Clima", equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará los lugares en que deba reconocerse.
Artículo 15. La concurrencia de causales para percibir las primas de clima y de orden público son excluyentes y no dan derecho a la acumulación de éstas.
Artículo 16. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a percibir anualmente del tesoro Público una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes de sueldo básico que haya devengado el Agente en el mes de noviembre.
Parágrafo. Cuando el Agente se encuentre en comisión del servicio en el Exterior, la Prima de Navidad se liquidará en dólares y en pesos, de acuerdo con la proporción que se establece en el artículo 23 del presente Decreto. El porcentaje en dólares se liquidará a razón de un dólar por cada peso.
Artículo 17. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%);
Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diez y siete por ciento (17%).
Parágrafo 1º No obstante lo dispuesto en el literal b) del presente artículo, el reconocimiento del subsidio familiar por razón de los hijos, no afectará a los Agentes cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1969 sea superior al aquí establecido, fecha en la cual queda congelado.
Es entendido que el subsidio familiar se incrementará a partir del segundo hijo en un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás que nazca con anterioridad a la fecha antes indicada.
Parágrafo 2º Para tener derecho al subsidio familiar de que trata este artículo, es indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar o que sus hijos le dependen económicamente.
Artículo 18. El subsidio familiar a que se refiere el artículo anterior disminuye por los siguientes hechos:
-
- Por muerte de la esposa, si no hubiere hijos.
-
- Por razón de los hijos:
- a) Por muerte.
- b) Por emancipación voluntaria.
- c) Por matrimonio.
- d) Por haber cumplido la edad de veintiún (21) años, salvo el caso de hijos inválidos o de estudiantes que dependan económicamente del Agente.
- e) Por profesión religiosa.
- f) Por haber conseguido la independencia económica antes de cumplir los veintiún (21) años.
Artículo 19. Las disminuciones del subsidio familiar rigen a partir de la fecha en que se produzca el hecho que las determine.
Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes. Si no lo hicieren, la Dirección General ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo percibido en exceso.
Artículo 20. En ningún caso habrá doble reconocimiento de subsidio familiar. Cuando los dos (2) cónyuges prestan servicios en el ramo de Defensa Nacional, se reconocerá el subsidio familiar a favor de quien recibe mayor asignación básica. Si el sueldo básico fuere igual, recibirá el subsidio el esposo.
Si la esposa presta servicio en entidad diferente al Ministerio de Defensa Nacional y en tal condición recibe subsidio familiar, no se reconocerá este beneficio a favor del Agente.
Artículo 21. Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a un subsidio de transporte, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno. La Dirección General de la Policía Nacional señalará el personal que se haga acreedor a este beneficio.
Parágrafo. No tendrán derecho al pago por este concepto, los Agentes a quienes se les suministre transporte y no lo utilicen.
Artículo 22. Los Agentes de la Policía Nacional que completen periodos de cinco (5) años continuos de servicio y observen buena conducta, calificada por la Dirección General de la Policía Nacional, según concepto que se forme del estudio de la correspondiente hoja de vida, tendrán derecho a las siguientes recompensas:
Una prima recompensa por el primer quinquenio, que fluctuará entre el diez por ciento (10%) y el quince por ciento (15%) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio.
Una segunda recompensa por el segundo quinquenio, que fluctuará entre el diez y seis por ciento (16%) y el veinte por ciento (20%) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio.
Artículo 23. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al Exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:
Comisiones de estudios, de adquisiciones, tratamiento médico, administrativas y otras especiales, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en dólares, a razón de un dólar por cada peso.
El personal de los institutos de formación y preparación de Agentes de la Policía Nacional, en comisión colectiva al exterior por concepto de visitas operacionales o de cortesía, tendrá derecho a percibir el treinta por ciento (30%) de su sueldo básico en dólares, a razón de un dólar por cada peso, cuando su permanencia en el exterior sea de treinta (30) días o menos y a partir de este término el veinte por ciento (20%) de su sueldo básico en dólares, al cambio de un peso por dólar.
El personal de los institutos de formación y preparación de Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones ocasionales en el exterior, por invitación de Gobiernos extranjeros para visitar instalaciones de Policía, tendrá derecho a percibir hasta el treinta por ciento (30%) del sueldo básico en dólares, porcentaje que será fijado para cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.
Las respectivas diferencias del cincuenta por ciento (50%), setenta por ciento (70%) y ochenta por ciento (80%) del sueldo básico, así como las primas y partidas de asignación mensual se pagarán en pesos colombianos. En igual forma se liquidará la Prima de Navidad cuando el beneficiario se encuentre en comisión en el Exterior.
Artículo 24. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados de un Departamento de Policía a otro, gozarán si fueren casados o viudos con hijos legítimos, además de los respectivos pasajes para ellos, sus esposas e hijos, de una prima de gastos de instalación equivalente a un sueldo básico mensual, la cual será reconocida cuando lleven sus familias a la nueva guarnición.
Artículo 25. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a dotación anual de vestuario en la forma que determine la Dirección General de la Policía.
Artículo 26. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en dependencias oficiales que tengan asignaciones especiales, devengarán el sueldo correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior al de Agente. Las primas y subsidios que les correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del Agente y serán de cargo de la Policía Nacional.
Parágrafo 1º Las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo a que se refiere el presente artículo, serán las que le corresponden de acuerdo con el cargo de Agente y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes como si se encontraran de guarnición en la ciudad de Bogotá.
Parágrafo 2º Las entidades pagadoras de la Policía que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, liquidados sobre el sueldo básico mensual correspondiente al de Agentes.
CAPITULO II
Traslados, comisiones y licencias.
Artículo 27. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de Agentes de la Policía Nacional se dispondrán:
Por resolución ministerial, para comisiones al Exterior,
Por la Dirección General de la Policía Nacional, en los demás casos.
Artículo 28. Las comisiones de los agentes pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir.
Artículo 29. En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía, según el caso, fijarán la partida global para gastos de viaje, lo mismo que la partida para viáticos, si hubiere lugar.
Artículo 30. Los Agentes de la Policía Nacional que cumplan fuera de su guarnición comisiones del servicio, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Igualmente, cuando la comisión sea ordenada por la Dirección General o Comandante del Departamento respectivo por un tiempo menor de noventa (90) días, al pago de viáticos equivalentes a un (1) día de sueldo básico por cada día de comisión.
Cuando la comisión se cumpla en el Exterior, los viáticos serán iguales al cincuenta por ciento (50%) de la equivalencia, pagados en dólares a razón de un dólar por cada peso colombiano.
Parágrafo 1º Las comisiones de estudio en ningún caso darán derecho o viáticos.
Parágrafo 2º Cuando se trate de comisiones al exterior, menores de noventa (90) días, será potestativo del Ministerio de Defensa Nacional autorizar pasajes para la esposa e hijos del Agente. En las comisiones dentro del país, esta facultad corresponderá al Director General de la Policía.
Artículo 31. El Director General de la Policía Nacional podrá conceder licencia con justa causa, sin derecho a sueldo, a los Agentes de la Policía Nacional que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días en el año.
Esta licencia podrá prorrogarse hasta por noventa (90) días. En este caso, el tiempo total de la licencia no se computará como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Decreto.
TITULO IV
Del retiro y la separación
CAPITULO I
Del retiro.
Artículo 32. Retiro temporal es la situación durante la cual el Agente de la Policía cesa en las obligaciones de actividad a solicitud propia o por disposición del Director General de la Policía Nacional.
Artículo 33. Retiro absoluto es la situación en la cual el Agente cesa definitivamente en las obligaciones propias de la actividad policiva, conforme a lo establecido en este Decreto.
Artículo 34. El retiro del servicio activo para el personal de Agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así:
- a) Retiro Temporal:
-
- Por solicitud propia;
-
- Por disposición del Director General de la Policía Nacional;
-
- Por incapacidad relativa y permanente;
-
- Por no haber aprobado el curso en la escuela de formación;
-
- Por conducta deficiente.
- b) Retiro absoluto:
-
- Por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez;
-
- Por mala conducta comprobada; y
-
- Por haber cumplido la edad de sesenta (60) años.
Artículo 35. Los Agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por disposición del Director General de la Policía Nacional después de haber cumplido quince (15) años de servicio a la Institución como tales.
Artículo 36. Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá a juicio del Director General de la Institución.
Artículo 37. Los Agentes que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas en el reglamento general de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán retirados del servicio.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el Director General de la Policía Nacional podrá mantener en servicio activo a aquellos Agentes que por sus condiciones lo merezcan y cuando sus capacidades aún puedan ser aprovechadas en determinadas actividades.
Artículo 38. Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados del servicio activo por conducta deficiente cuando dejen de asistir al servicio por más de cinco (5) días consecutivos, sin causa justificada, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.
Artículo 39. Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio cuando les sobreviniere incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de acuerdo con el concepto que emita la Sanidad de la Policía con base en el reglamento correspondiente o cuando hubiere cumplido sesenta (60) años, edad en que cesa toda obligación policiva.
Artículo 40. Los Agentes de la Policía Nacional retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos ocho (8) años de servicio para poder adquirir el derecho a la asignación de retiro si no la tuvieren, o modificar el porcentaje por tiempo de servicio.
De esta obligación quedan exceptuados los Agentes que sean retirados del servicio por voluntad de autoridad competente, por incapacidad relativa y permanente o por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez adquirida después de su reincorporación o por haber sobrepasado el límite de edad señalado en este Decreto.
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