Por el cual se reorganiza la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional
Artículo 84. La Dirección General de la Policía establecerá la caución que considere conveniente antes que el Agente inicie los estudios, la cual podrá ser descontada de la asignación de retiro y prestaciones unitarias correspondientes.
Artículo 85. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de su sueldo básico. Los Agentes en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán con destino a la misma con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación de retiro o de la pensión, respectivamente. Tales aportes se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.
Los Agentes en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con un cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Asistencial de Pensiones de la Policía Nacional.
Artículo 86. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones correspondientes a los siguientes treinta (30) días a la fecha en que se cause dicho aumento.
Artículo 87. Las prestaciones que según este Decreto queden a cargo del Tesoro Público, se regularán por medio de resoluciones dictadas por la Dirección General de la Policía. El reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro se hará por medio de acuerdos de la Caja aprobados por el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 88. Los Agentes de la Policía Nacional que por razón de las funciones que le sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.
Artículo 89. Para efectos de impuesto sobre la renta complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable de los haberes que perciban del Tesoro Público los Agentes de la Policía Nacional, el sueldo básico respectivo disminuido con el aporte que deban hacer a la Caja de Sueldos de Retiro y sin perjuicio de las demás exenciones.
Artículo 90. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, presentarán su declaración de renta y patrimonio ante el Jefe o Comandante de la Repartición a cuyas órdenes se encuentran.
Las oficinas de personal recibirán las declaraciones de los Jefes o Comandantes de Reparticiones o Unidades y las remitirán a la Administración de Hacienda de Cundinamarca.
En consecuencia, solamente esta Oficina liquidará el impuesto sobre la renta y sus complementarios mencionados.
Artículo 91. Con excepción de la hoja de servicios policiales, la cual deberá ser elaborada en papel sellado, los demás documentos que se requieren para la reclamación de prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional, se harán en papel común; a los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres u otra clase de impuestos.
Igualmente quedarán exentos de los impuesto de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilios de cesantía; compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Decreto.
Artículo 92. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computarán como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.
Artículo 93. El reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones a que tienen derecho los Agentes de la Policía Nacional, será tramitado mediante el procedimiento de oficio por la Dirección General, con la obligación por parte del interesado de complementar la documentación con las pruebas que la Dirección no esté en condición de allegar.
Artículo 94. Los grados, distintivos y uniformes de la Policía Nacional no podrán ser empleados por ninguna otra Institución o persona que no este incorporada regularmente a la Policía Nacional. Cualquier Institución que desee uniformar su personal de modo similar, deberá solicitar la aprobación respectiva al Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 95. Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de Control y Ejecución del Presupuesto darán en todo caso prelación en la efectividad del pago de prestaciones reconocidas a aquellas que tengan carácter de unitarias, como consecuencia de la muerte del causante.
Artículo 96. En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y contencioso administrativa, que interesen a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada personalmente al Director General de la Policía Nacional, quien en dicho acto, podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.
Artículo 97. Para efectos fiscales, queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los grados de la Policía Nacional.
Artículo 98. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga la Ley 72 de 1947, el Decreto 981 de 1946 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de diciembre de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO
General Gerardo Ayerbe Chaux, Ministro de Defensa Nacional.
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