Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 9ª de 1979, en lo referente a fábricas de alcohol y bebidas alcohólicas, elaboración, hidratación, envase, distribución, exportación, importación y venta de estos productos y se establecen mecanismos de control en el territorio nacional

Rango Decreto
Publicación 1983-11-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 2
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Parágrafo. Las solicitudes y documentación que se presenten para renovación de los registros sanitarios de bebidas alcohólicas con posterioridad a dicho término, no serán tramitados, y quien las tramite incurrirá en causal de mala conducta.

El interesado deberá solicitar un nuevo registro sanitario.

Articulo 89 . Trámite y documentación para la renovación del registro sanitario . El trámite de renovación del registro sanitario se regirá por las normas previstas por el decreto para trámite de solicitud de registro y la documentación exigida será la misma para cada modalidad de registro debidamente autorizado.

Articulo 90 .Muestras para análisis.La solicitud de renovación del registro sanitario debe presentarse acompañada de muestras selladas y estampilladas las cuales podrán ser canjeadas en el mercado por el ministerio de salud de otras del mismo producto, con el objeto de ser enviadas para los análisis al instituto nacional de salud, si fuere el caso.

Parágrafo. Si la división de vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de salud lo considera necesario podrá exigir documentos o información demostrativos para que el método de elaboración del producto este acorde con el estado de la técnica y de los avances científicos a tiempo del trámite de renovación.

Articulo 91 .Otorgamiento de la renovación del registro sanitario. Si la solicitud de renovación se hallare completa se le asignara un número de expediente correspondiente y se procederá a su estudio y traite. Con base en la solicitud de renovación, en los resultados de los análisis del producto, si fuere el caso, y en las reglamentaciones sanitarias vigentes, el ministro de salud o la autoridaddelegada concederá la renovación del registro sanitario mediante resolución.

Articulo 92 .Nomenclatura del registro. El registro se renovara bajo el mismo número que tenia inicialmente, pero seguido de la letra "R", adicionado con los números 1, 2, y así sucesivamente, según se trate de la primera o de otras renovaciones consecutivas.

Articulo 93 .Prohibición de importar o elaborar bebidas alcohólicas. Si se hubiere vencido un registro o abandonado o negada una solicitud de renovación o se desistiere de esta, el correspondiente producto no podrá importarse ni elaborarse en el país, según el caso. Sin embargo, si hubiere existencias en el mercado, el ministerio de salud dará a los interesados un plazo de hasta seis (6) meses para disponer de ellas.

Articulo 94 .Cambios o adición de presentaciones comerciales. Las solicitudes de cambio o adición de presentación comercial de las bebidas alcohólicas deben presentarse ante la división de vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de salud, indicando la nueva presentación.

Parágrafo. Este cambio o adición se aprobara por medio de una autorización expedida por el jefe de la división de vigilancia de productos bioquímicos del Ministerio de Salud.

Articulo 95 .Cambio de nombre . Las solicitudes de cambio de nombre en las bebidas alcohólicas deberán presentarse ante la división de vigilancia de productos bioquímicos del Ministerio de salud, acompañada de los siguientes documentos:

a). Certificado de marca del nuevo producto, expedido por la superintendencia de industria y comercio.

b). Recibo de pago de publicación en el diario oficial.

c). Etiquetas o proyecto de etiquetas, por duplicado con el nuevo nombre.

d). Poder si fuere el caso.

Articulo 96 .Cambio del importador. Las solicitudes de cambio de importador o importadores, deberán ser presentadas ante la división de vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de salud, acompañada de los siguientes documentos:

a). Certificado actualizado de la constitución y representación legal del solicitante expedido por la autoridad competente cuando se trate de persona jurídica. Si se trata de persona natural o jurídica que tenga el carácter de comerciante, deberá adjuntar el registro mercantil.

b). Constancia autentica del titular del registro de que el nuevo importador o importadores están autorizados para realizar la operación.

c). Recibo de pago de publicación en el diario oficial.

d). Poder si fuere el caso.

Articulo 97 .Cambio de titular. Los registros sanitarios para bebidas alcohólicas podrán cederse, presentando ante la división de vigilancia de productos bioquímicos:

a). La solicitud acompañada del documento de cesión.

b). Certificado actualizado de la constitución y representación legal del cedente y del cesionario expedido por la autoridad competente cuando se trate de persona jurídica. Si se trata de persona natural o jurídica que tenga el carácter de comerciante, deben adjuntar el registro mercantil.

c). Fotocopia o certificación expedida por la división de vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de salud, sobre la licencia sanitaria de funcionamiento y capacidad técnica y sanitaria del establecimiento donde se va a elaborar, hidratar o envasar el producto.

d). Recibo de pago de publicación en el diario oficial.

e). Poder si fuere el caso.

Articulo 98 .Cambio de razón social o del fabricante. Cuando el titular o fabricante de una bebida alcohólica con registro sanitario cambia su razón social, deberá solicitar la modificación de la resolución por la cual se concedió el registro sanitario.

La solicitud para cambio de razón social deberá presentarse a la división de vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de salud, acompañada de:

a). Certificado de la cámara de comercio en la cual figure la nueva razón social.

b). Recibo de pago de publicación en el diario oficial.

c). Poder si fuere el caso.

Articulo 99 .Contrato de elaboración, hidratación o envase. Cuando el titular de un registro contrate la elaboración, hidratación o envase del producto, para poder elaborarlo, hidratarlo o envasarlo debe solicitar previamente la modificación de la resolución, por la cual se concedió el registro sanitario ante la división de vigilancia de Productos Bioquímicos.

La solicitud deberá acompañarse de:

a). Fotocopia o certificación expedida por la división de vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de salud, sobre la licencia sanitaria de funcionamiento y capacidad técnica y sanitaria de la fabrica encargada de la elaboración, hidratación o envase del producto.

b). Documento que acredite el contrato de elaboración, hidratación o envase.

c). Prueba de la existencia y representación del titular y fabricante o envasador.

d). Poder si fuere el caso.

e). Recibo de pago de publicación en el diario oficial.

Parágrafo. El fabricante y el titular del registro sanitario serán solidariamente responsables por las violaciones de las normas del presente decreto y de las leyes pertinentes.

Articulo 100 .Cambio de fabricante o envasador.Todo cambio de fabricante o envasador debe ser autorizado por el ministerio de salud o la autoridad delegada previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto para los casos en los cuales se contrate la elaboración o envase del producto.

Igualmente, es obligatorio inscribir los cambios de domicilio del fabricante, envasador, importador, de un producto con registro sanitario.

Articulo 101 .Autorización para cambios en los registros sanitarios. Los cambios en los registros sanitarios de bebidas alcohólicas anteriormente contemplados, serán autorizados por medio de una resolución motivada expedida por el ministro de salud o la autoridad delegada. Estas resoluciones serán notificadas personalmente al interesado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición, y si no fuere posible se hará por edicto, el cual se fijar por cinco (5) días hábiles en la correspondiente dependencia del ministerio de salud. Contra dicha providencia proceden los recursos establecidos por la ley.

Articulo 102 .Revisiones de los registros sanitarios. El ministro de salud o la autoridad delegada podrá ordenar en cualquier momento de oficio o a petición de cualquier interesado la revisión de los registros sanitarios vigentes de las bebidas alcohólicas. Cuando se trate de una revisión de oficio, esta se ordenara mediante resolución motivada.

Articulo 103 .Derecho de análisis o de estudio para el registro.Los derechos por concepto de análisis o de estudios técnicos para el registro y renovación de bebidas alcohólicas serán fijados por el instituto nacional de salud.

Articulo 104 .De las importaciones.Solamente se podrán importar bebidas alcohólicas que tengan registro sanitario.

Articulo 105 .Constancia del titular para el exportador.El exportador del producto siempre debe ser el titular del registro sanitario. En caso de que el exportador que figura en el formulario de importación del Incomex sea diferente al titular del registro sanitario a la solicitud para el otorgamiento del visto bueno de la división de vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de salud debe adjuntarse una constancia del titular, autenticada ante el cónsul de Colombia en el respectivo país, de que los productos que se pretenden importar provienen de la casa fabricante, titular del registro sanitario.

Articulo 106 .Inscripción de los importadores en el ministerio de salud. Todos los importadores de bebidas alcohólicas deberán inscribirse en el ministerio de salud, para lo cual se reglamenta lo relacionado con dicha inscripción y organizará un kardex donde deberá consignarse todo cambio que se produzca durante la vigencia del registro sanitario.

Articulo 107 .Constancia del titular para el importador.Si el importador que figura en el formulario de importación es diferente a los autorizados por el titular del registro sanitario como su importador en Colombia, a la solicitud para el otorgamiento del visto bueno de la división de vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de salud, debe adjuntarse una constancia autentica del titular del registro de que el nuevo importador esta autorizado para realizar la operación.

Articulo 108 .Las exportaciones.Todas las bebidas alcohólicas que tengan registro sanitario para elaborar y vender, elaborar y exportar y elaborar podrán ser exportadas.

Parágrafo. La división de vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de salud, expedirá el certificado de aptitud sanitaria del producto para la exportación correspondiente.

TERCERA PARTE.

Capitulo XII. Control y vigilancia sanitaria

Articulo 109 .Obligación de ejercer control y vigilancia sanitaria. El ministerio de salud y los servicios seccionales de salud, están en la obligación de ejercer control y vigilancia sanitaria, sobre las fábricas de alcohol y bebidas alcohólicas y sobre las bebidas alcohólicas para garantizar las condiciones sanitarias, de los procesos de elaboración, hidratación, envase, distribución, importación y exportación.

Las demás autoridades de la república prestaran su colaboración a las autoridades sanitarias para el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia sanitaria a que se refiere este decreto.

Articulo 110 .Coordinación para el control y vigilancia de las bebidas alcohólicas.el ministerio de salud coordinara con el instituto nacional de salud, las secretarías de salud y los servicios seccionales de salud, el establecimiento y prestación de los servicios necesarios para el control y vigilancia de las bebidas alcohólicas, inclusive los de análisis.

Articulo 111 .Visitas semestrales de inspección.Los servicios seccionales de salud, practicarán como mínimo una visita semestral a los establecimientos con licencia sanitaria de funcionamiento, bajo su jurisdicción, levantando acta de visita, copia de la cual se remitirá a la división de vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de salud, para efectos de control y vigilancia sanitaria.

Articulo 112 .Muestras para análisis. Una vez concedida la licencia sanitaria de funcionamiento a una fabrica de alcohol o de bebidas alcohólicas, el ministerio de salud o su autoridad delegada, podrá vigilar y controlar las condiciones técnico sanitarias de higiene y dotación de los establecimientos y tomar muestras de los productos para análisis de laboratorio, cada vez que lo considere conveniente, para efectos de inspección y control sanitario.

Igualmente las autoridades sanitarias competentes, podrán tomar muestras en el mercado de todos los productos con registro sanitario.

Articulo 113 .Objeto de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud pública.

Articulo 114 .Definiciones de las medidas de seguridad.Para efectos del presente decreto, se definen las siguientes medidas de seguridad:

Clausura temporal de establecimientos.Consiste en impedir por un tiempo determinado las tareas que se desarrollan en un establecimiento, cuando se considere que esta causando un problema sanitario. La clausura podrá aplicarse sobre todo el establecimiento o sobre parte del mismo.

Suspensión total o parcial de trabajos. Consiste en la orden de cese de actividades cuando con estos se estén violando las normas sanitarias. La suspensión podrá ordenarse sobre todos o parte de los trabajos que se adelante.

Decomiso de objetos o productos. El decomiso de objetos o productos consiste en su aprehensión material, cuando no cumplan con los requisitos del presente decreto. El decomiso se hará para evitar que las bebidas alcohólicas ocasione problemas de salud al consumidor, se cumplirá colocando los bienes en depósito en poder de la autoridad sanitaria. De la diligencia se levantara un acta detallada por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia y una copia se entregara a la persona a cuyo cuidado se encontraron los objetos o productos. Este decomiso preventivo durara hasta cuando termine el proceso sancionatorio.

Destrucción o desnaturalización de artículos o productos. La destrucción consiste en la inutilización deun producto o artículo.

La desnaturalización consiste en la aplicación de medios físicos, químicos o biológicos tendientes a modificar la forma, las propiedades organolépticas o las condiciones de un producto, convirtiéndolo en no apto para las funciones propias.

Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos u objetos.Lacongelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos u objetos, consiste en colocar fuera del comercio, temporalmente y hasta por un (1) mes alguna materia prima o algún producto de los reglamentados por el presente decreto, que se presume esta presentando problemas sanitarios.

Se cumplirá mediante depósito dejado en poder del tenedor, quien responderá por los bienes. Ordenada la congelación, se practicara una o mas diligencias en los lugares, donde se encontraren existencias y se colocaran bandas, sellos u otras señales de seguridad, si es el caso. De cada diligencia, se levantara acta detallada por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia. En el acta se dejara constancia de las sanciones en que incurra quien viole la congelación y una copia suya se entregara a la persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía.

El producto cuya venta o empleo haya sido suspendido o congelado, deberá ser sometido a un análisis en el cual se verifique si sus condiciones se ajustan o no a las normas sanitarias, según el resultado del análisis, el producto se podrá decomisar o devolver a los interesados.

Articulo 115 .Iniciativa para la aplicación de medidas sanitarias. Para la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad, las autoridades competentes podrán actuar de oficio por conocimiento directo, o por información de cualquier persona o de parte interesada. Dichas autoridades tendrán en cuenta las condiciones sanitarias de las fabricas de alcohol o de bebidas alcohólicas y sus productos, su conformidad con las disposiciones sanitarias vigentes, lo mismo que los riesgos sanitarios para salud de las personas.

Articulo 116 .Comprobación de los hechos.Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso, la autoridad sanitaria procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad, con base en los peligros que puede representar para la salud individual o colectiva.

Articulo 117 .Aplicación de las medidas de seguridad.Establecida la necesidad de aplicar una medida de seguridad, la autoridad competente, con base en la naturaleza del producto, el hecho que origina la violación de las normas sanitarias o en la incidencia sobre la salud individual o colectiva, aplicara la medida correspondiente.

Articulo 118 .Autoridades competentes. los funcionarios de la división de vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de salud y los funcionarios autorizados de los servicios seccionales de salud o sus delegados, podrán imponer las medidas sanitarias de seguridad, mediante acta detallada, por triplicado que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia, una copia se entregará a la persona que se encuentre en el establecimiento y otra se remitirá a la división de vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de salud para efectos de control y vigilancia sanitaria.

Parágrafo. En el evento de que la persona que se encuentre en el establecimiento, se negare a firmar el acta, se dejara constancia de tal hecho en ella.

Articulo 119 .Carácter de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tiene carácter preventivo y transitorio y se aplicaran sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Articulo 120 .Iniciación del procedimiento sancionatorio. Aplicada una medida de seguridad, se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio, si el funcionario es competente para ello, o rendirá el informe escrito correspondiente a la autoridad sanitaria competente, de acuerdo con lo previsto en este Decreto.

Articulo 121 .Efectos de las medidas sanitarias. Las medidas sanitarias surten efectos inmediatos, contra las mismas no procede recurso alguno y no requieren formalidad especial.

Articulo 122 .Forma de imponer medidas de seguridad.De la imposición de una medida de seguridad, se levantara acta en la cual consten las circunstancias que han originado la medida y su duración, la cual podrá ser prorrogada o levantada, si es el caso.

Parágrafo. Las medidas de clausura temporal y suspensión parcial o total de trabajos a que se refiere el presente decreto, se levantaran cuando desaparezcan las causas que las originaron.

Articulo 123 . De las medidas sanitarias preventivas.Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias preventivas a que se refiere el artículo 591 de la ley 09 de 1979.

Articulo 124 .Sanciones sanitarias.Conforme a lo establecido en el artículo 577 de la ley 09 de 1979 el ministerio de salud a través de la dirección de vigilancia y control y los servicios seccionales de salud, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y mediante resolución motivada podrá imponer las siguientes sanciones:

a). Amonestaciones.

b). Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de dictarse la resolución.

c). Decomiso de los productos.

d). Suspensión o cancelación de la licencia.

e). Suspensión o cancelación del registro sanitario.

f).Cierre temporal o definitivo del establecimiento o edificación.

Articulo 125 .Amonestación.Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique peligro para la salud o vida de las personas, que tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión y conminará con que se impondrá una sanción mayor si se reincide.

En el escrito de amonestación se precisara el plazo que se de al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.

Articulo 126 .Causales de amonestación. Las amonestaciones para los responsables de las fábricas o establecimientos de producción de alcohol, de la elaboración, hidratación, envase, importación, exportación, distribución y venta de bebidas alcohólicas se aplicaran por las siguientescausales:

a). Deficiencia en la asesoría técnica.

b). Deficiente control de calidad en la materia prima, en el producto en proceso, en el producto terminado y en el material de envase y empaque.

Articulo 127 .Competencia para imposición de amonestaciones. Las amonestaciones podrán ser impuestas por los funcionarios de la división de vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de salud o los jefes de control de medicamentos del servicio seccional de salud respectivo.

Articulo 128 .Multa.La multa consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la ejecución de una actividad u omisión de una conducta contraria a las disposiciones sanitarias.

Articulo 129 .Causales de multa.Las multas sucesivas para los responsables de los establecimientos, donde se produce alcohol, elaboren, hidraten, envasen, importen, exporten, distribuyan y vendan bebidas alcohólicas se aplicaran por las siguientes causales:

a). Desacato a una amonestación.

b). Infracción a la reglamentación sobre practicas permitidas para la elaboración, hidratación o envase de bebidas alcohólicas.

c). Cuando en las etiquetas se usen signos, palabras, emblemas o frases que tienden a señalar que la bebida alcohólica elaborada en el país, es de procedencia extranjera.

d). Cuando la publicidad o información sobre bebidas alcohólicas en cualquier medio masivo de comunicación no haya sido aprobada previamente por la división de vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de salud.

e). Cuando se hubiere cambiado el director técnico, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto en el presente Decreto.

Articulo 130 . Compatibilidad entre la multa y las medidas sanitarias preventivas y de seguridad. El pago de multa no exime al infractor de la ejecución de las medidas sanitarias que hayan sido ordenadas por la autoridad responsable del control.

Articulo 131 .Destinación de las multas. Las sumas recaudadas por concepto de multas a que se refiere el presente decreto serán destinadas por la autoridad sanitaria correspondiente a programas de fortalecimiento, promoción, educación, vigilancia y control sanitario.

Articulo 132 .Monto de las multas. Las multas podrán ser sucesivas hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de imponerse.

Articulo 133 .Competencia para imposiciónde multas. La multa será impuesta mediante resolución motivada, expedida por el director de vigilancia y control del ministerio de salud o por los jefes de los servicios seccionales de salud.

Articulo 134 .Pago de las multas. Las multas deberán pagarse en la entidad que la hubiese impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que la impone. El o pago en los términos y cuantías señaladas, podrán dar lugar a la cancelación de la licencia o registro o el cierre del establecimiento.

Articulo 135 .Decomiso.El decomiso de productos o artículos consiste en la aprehensión material de un producto o artículo que no cumpla con los requisitos y normas o disposiciones sanitarias.

Articulo 136 .Causales de decomiso.Habrá lugar a decomiso de los productos de las fábricas de alcohol o de bebidas alcohólicas o de los establecimientos encargados de la distribución, importación y venta por las siguientes causales:

a). Cuando se encuentren dentro de la fabrica materias primas diferentes a las necesarias para la elaboración de las bebidas alcohólicas y que se presuma que pueden ser utilizadas.

b). Cuando se compruebe la alteración, fraudulencia y mala calidad de los productos.

c). Cuando se estuvieren elaborando bebidas alcohólicas diferentes a las autorizadas en la licencia sanitaria de funcionamiento.

d). Cuando las bebidas alcohólicas que se elaboren o se encuentren no tengan registro sanitario.

e). Cuando no cumpla con los requisitos técnicos exigidos en este decreto y en las reglamentaciones expedidas por el ministerio de salud para cada tipo de producto.

f). Cuando las bebidas alcohólicas no cumplan los requisitos exigidos para las etiquetas de las mismas.

g). Cuando el producto tuviere presentación comercial o etiquetas diferentes a las aprobadas por la división de vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de salud.

h). Cuando se compruebe que el producto se elabora en fabrica diferente o aquella que se tuvo en cuenta para aprobar el registro o su renovación.

i). Cuando el grado alcohólico del producto no corresponde al del respectivo registro sanitario.

j). Cuando el grado alcohólico indicado en la etiqueta no corresponde al del producto.

Articulo 137 .Competencia para imposición de decomiso. El decomiso será impuesto mediante resolución motivada expedida por el director de vigilancia y control del ministerio de salud o por los jefes de los servicios seccionales de salud respectivos, previa comprobación de la falta por el funcionario designado para el efecto y del levantamiento de un acta por triplicado que suscribirán el funcionario respectivo y las personas que intervengan en la diligencia. Una copia se entregara a la persona a cuyo cuidado se encontró el producto, otra se enviara a la división de vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de salud, para efectos de control sanitario. Si fuere del caso el funcionario que realice la presente diligencia podrá ordenar como medida preventiva de seguridad la congelación del producto.

Articulo 138 .Custodia de los productos decomisados.Los productos decomisados deberá mantenerlos la autoridad sanitaria en custodia mientras se ejecutoria la providencia por la cual se hubiere impuesto la sanción.

Articulo 139 .Destinación de los productos decomisados. Los productos decomisados y si la autoridad sanitaria establece que su consumo no ofrece peligro para la salud humana, podrán ser destinados a entidades sin ánimo de lucro.

Articulo 140 .Suspensión o cancelación del registro o la licencia. La suspensión consiste en la privación temporal del derecho que confiere la concesión de un registro o de una licencia, por haberse incurrido en conducta u omisión contraria de las disposiciones sanitarias.

La cancelación consiste en a privación definitiva de la autorización que se había conferido, por haberse incurrido en hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.

Articulo 141 .Consecuencia de la suspensión o cancelación de licencias. La suspensión y la cancelación de licencias relativas a establecimientos, edificaciones, fábricas, conllevan al cierre de las mismas.

Articulo 142 .Competencia para imposición de la suspensión o cancelación. La suspensión o cancelación de la licencia sanitaria de funcionamiento podrá imponerse por el ministerio de salud, o la autoridad delegada, cuando se detecten casos de reincidencia en los hechos sancionados por amonestaciones, multas o decomiso de los productos.

Parágrafo. Cuando se suspenda la licencia sanitaria de funcionamiento de una fábrica habrá suspensión del registro sanitario de los productos que allí se elaboran y por tanto deben ser retirados inmediatamente de la venta al público.

Articulo 143 .Prohibición de solicitar licencia por cancelación. Cuando se imponga la cancelación de la licencia sanitaria de funcionamiento, no podrá solicitarse una nueva para el mismo establecimiento durante el término de un (1) año como mínimo.

Articulo 144 .Causales de suspensión de los registros sanitarios. Las suspensiones de los registros sanitarios de las bebidas alcohólicas podrán imponerse por el ministerio de salud a través de la dirección de vigilancia y control, por medio de resolución motivada y por las siguientes causales:

a). Cuando se suspenda la licencia sanitaria de funcionamiento concedida al establecimiento que elabora, hidrata o envasa la bebida alcohólica.

b). Cuando se detecten casos de reincidencia en los hechos sancionados por amonestaciones, multas o decomiso del producto.

c). Cuando las condiciones del producto destinado a la venta al público, pueda presentar problemas de tipo sanitario para la comunidad.

Articulo 145 .Causales de cancelación de los registros sanitarios. La cancelación de los registros sanitarios de las bebidas alcohólicas podrá imponerse por el ministro de salud o la autoridad delegada, por las siguientes causales:

a). Cuando se utilicen sustancias toxicas y no permitidas para la elaboración de los productos.

b). Reincidencia en actos que han originado sanciones pecuniarias o decomiso del producto.

c). Cuando se considere que un producto es nocivo para la salud.

d). Cuando según resultados analíticos emitidos por el instituto nacional de salud, se compruebe alteración en la composición del producto.

e). Cuando se encuentre una bebida alcohólica fraudulenta.

f). Cuando el titular utilice un mismo número de registro para una o mas bebidas alcohólicas diferentes a la amparada con el registro original.

g). Cuando se encuentre vencida la licencia sanitaria de funcionamiento de la fabrica y no se haya solicitado oportunamente la renovación.

h). Cuando para la elaboración de las bebidas alcohólicas, se utilicen sustancias no permitidas en las normas sanitarias.

i). Cuando el producto no cumpla con los requisitos que sirvieron de base para el otorgamiento del registro sanitario.

j). Cuando se efectuaren cualquiera de los cambios previstos en el producto, sin haber cumplido con los requisitos reglamentarios.

k). Cuando se cancele la licencia sanitaria de funcionamiento concedida a la fabrica que elabora, hidrata o envasa la bebida alcohólica.

Parágrafo 1º. La cancelación del registro sanitario debe ir acompañada de la orden de decomiso del producto.

Parágrafo 2º. Si se encuentra producto elaborado, hidratado o envasado con anterioridad a la orden de cancelación del registro y cumple las normas sanitarias no será decomisado.

Articulo 146 .De la prohibición de solicitar registro sanitario por cancelación.Cuando se impongan sanción de cancelación de registro sanitario no podrá solicitarse uno nuevo para el mismo producto, durante un término de un (1) año, como mínimo.

Articulo 147 .Prohibición de desarrollar actividades por suspensión o cancelación. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelaciónde licencia, no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, establecimiento o fábrica, relacionada con el fundamento de la sanción, salvo la necesaria para evitar deterioro a los equipos o conservación del inmueble.

A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se impongan suspensión o cancelación del registro o licencia, no podrá sacarse a la venta el producto de que se trata. En el evento de que el producto se ponga a la venta, se procederá a su decomiso inmediato.

Articulo 148 .Puesta en practica de la suspensión o cancelación de licencias.Las autoridades sanitarias para efectos de la puesta en practica de la capacitación o suspensión de la licencia o registro, podrán imponer sellos, bandas o utilizar otro sistema apropiado.

Articulo 149 .Termino de la suspensión de la licencia. La suspensión de la licencia sanitaria de funcionamiento podrá imponerse hasta por el término de un (1) año.

Articulo 150 .Cierre temporal o definitivo. El cierre temporal o definitivo de establecimientos donde se produce alcohol, o se elaboren, hidraten o envasen bebidas alcohólicas consiste en poner fin a las actividades que ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.

El cierre temporal si se impone por un periodo de tiempo previamente determinado por la autoridad sanitaria que no podrá ser superior a un (1) año y es definitivo cuando no se fije un límite en el tiempo.

El cierre podrá ordenarse para todo el establecimiento, o sólo para una parte o proceso que se desarrolle en el.

Articulo 151 .Competencia para imponer el cierre temporal o definitivo. La sanción de cierre temporal o definitivo del establecimiento donde se produce alcohol o donde se elaboren, hidraten o envasen bebidas alcohólicas se efectuará mediante resolución motivada, expedida por el ministro de salud o la autoridad delegada.

Articulo 152 .Causales de cierre temporal hasta por un (1) mes. Son causales de cierre temporal de un establecimiento y hasta por el término de un mes:

a). Por carencia de director técnico.

b). Cuando no se cumpla con las recomendaciones dejadas en el acta de visita por los funcionarios del ministerio de salud o de los servicios seccionales de salud en el plazo fijado.

c). Por reincidencia en actos que hayan originado sanciones pecuniarias.

d). Cuando los productos que se elaboren, hidraten o envasen no tengan registro sanitario.

Articulo 153 .Causales de cierre temporal del establecimiento hasta por un (1) año.Son causales de cierre temporal del establecimiento de un (1) mes a un (1) año.

a). Reincidencia en los actos que hayan originado sanción de cierre por el termino de un (1) mes.

b). Cuando se determine que se han modificado las condiciones con las cuales se le expidió la licencia sanitaria de funcionamiento originando problemas técnicos sanitarios de dotación e higiene que no garanticen las condiciones sanitarias del mismo o de las bebidas alcohólicas que se elaboren, hidraten o envasen.

Articulo 154 .Causales de cierre definitivo.Son causales de cierre definitivo del establecimiento:

a). Reincidencia en los actos que hayan originado el cierre temporal de la fabrica o establecimiento.

b). Cuando según resultados analíticos emitidos por el instituto nacional de salud, se compruebe alteración o fraudulencia en la composición del producto.

c). Cuando no posea licencia sanitaria de funcionamiento.

Parágrafo. Las fábricas que se hallen funcionando sin licencia sanitaria de funcionamiento, serán clausuradas, decomisados los productos, materia prima, equipos y demás elementos utilizados en la producción de alcohol o en la elaboración, hidratación o envase de bebidas alcohólicas.

Articulo 155 .Consecuencias del cierre definitivo.Cuando se imponga sanción de cierre definitivo, el cierre podrá conllevar la perdida de la licencia o registro bajo la cual este funcionando el establecimiento, o se este expendiendo un producto.

Articulo 156 .El cierre total implica cancelación de licencia.El cierre total implica la cancelación de la licencia que se hubiere concedido al establecimiento.

Articulo 157 .Prohibición de desarrollar actividades. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, salvo lo necesario para evitar el deterioro de los equipos o la conservación del inmueble. Si el cierre es parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos o la conservación del inmueble.

Articulo 158 .Implicaciones del cierre. El cierre implica que no podrán venderse los productos elaborados, hidratados o envasados en el establecimiento.

Articulo 159 .Medidas pertinentes a la ejecución de la sanción. La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes a la ejecución de la sanción tales como imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.

Articulo 160 .Publicidad del incumplimiento de las disposiciones sanitarias.Deriven riesgos para la salud de las personas, con el objeto de prevenir a los usuarios.

Articulo 161 .Compatibilidad de las sanciones y otro tipo de responsabilidades. Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse por la violación de la ley 09 de 1979 y este reglamento.

Articulo 162 .Traslado de diligencias por la incompetencia.Cuando como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad sanitaria, deberán remitirse a esta las diligencias adelantadas, para lo que sea pertinente.

Articulo 163 .Comisiones para instruir procesos.Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sanitario, o una investigación de la cual es competente el ministerio de salud, este podrá comisionar a los servicios seccionales de salud para que adelanten la investigación o el procedimiento, pero la sanción o exoneración será dictada por el Ministerio de Salud.

Igualmente cuando se deban practicar pruebas de la jurisdicción de un servicio seccional de salud, el jefe del mismo deberá solicitar al ministerio de salud la comisión para el servicio que deba practicarlo, caso en el cual el ministerio señalará los términos apropiados.

El ministerio de salud podrá comisionar a los jefes de los servicios seccionales de salud para los efectos aquí iniciados.

Articulo 164 .Aporte de pruebas por otras cantidades. cuando una entidad oficial distinta a las que integran el sistema nacional de salud tenga pruebas en relación con conducta, hecho u omisión que este investigando una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas a disposición de la autoridad sanitaria de oficio, o requeridas por está, para que formen parte de la investigación.

Articulo 165 .Comisiones para practicar pruebas. La autoridad sanitaria podrá comisionar a entidades oficiales que no formen parte del sistema nacional de salud, para que practiquen u obtengan pruebas ordenadas o de interés para una investigación o procedimiento adelantado por la autoridad sanitaria.

Articulo 166 . La acumulación de tiempos para los efectos de las sanciones. Cuando una sanción se imponga por un periodo de tiempo, este empezara a contarse a partir de la ejecutoria de la sanción que la imponga y se computara, para efectos de la misma, el tiempo transcurridobajo una medida de seguridad o preventiva.

Articulo 167 .Carácter policivo de las autoridades sanitarias. Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y sanciones de que trata este reglamento, los funcionarios sanitarios competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del decreto-ley 1355 de 1970 (código nacional de policía).

Parágrafo. Las autoridades de policía del orden nacional, departamental o municipal, prestar n toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cumplimiento de sus funciones.

Articulo 168 .Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se iniciara de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja debidamente fundamentada, presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.

Articulo 169 .Vinculo entre las medidas preventivas de procedimiento sanitario. La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a suspensión del procedimiento sancionatorio.

Articulo 170 .Intervención del denunciante en el procedimiento sancionatorio. El denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento a solicitud de autoridad competente, para dar los informes que se le pidan.

Articulo 171 .De la obligación de denunciar posibles delitos . Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos que corresponda.

Articulo 172 .De la coexistencia de otros procesos con el procedimiento sanitario. La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a suspensión del procedimiento sancionatorio.

Articulo 173 .De la orden de adelantar la investigación.Conocido el hecho recibida la denuncia o el aviso, la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las emisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias.

Articulo 174 .De la verificación de los hechos. En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas aquellas diligencias tales como visitas, toma de muestras, análisis de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole, inspección ocular y, en general, las que se consideren conducentes.

Articulo 175 .De la cesación del procedimiento.cuando la autoridad competente encuentre que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que la ley sanitaria no lo considera como violación, o que el procedimiento sanitario no podía iniciarse o proseguirse, procederá a dictar auto que así lo declare y ordenara cesar todo procedimiento contra el presunto infractor.

Este auto deberá notificarse personalmente al presunto infractor.

Articulo 176 .Puesta en conocimiento al presunto infractor. Realizadas las anteriores diligencias se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se formulan, mediante notificación personal al efecto. El presunto infractor podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.

Articulo 178 .Termino para presentar descargos.Dentro de los diez (10)días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la practica de las pruebas que considere pertinentes.

Articulo 179 .La practica de pruebas.la autoridad competente decretarán la practica de las pruebas que considere conducentes, las que se llevaran a efecto dentro de un termino de entre 10 y 20 días, que podrán prorrogarse por un periodo igual, si en el termino inicial no se hubieren podido practicar las decretadas.

Articulo 180 .La calificación de la falta. Vencido el término del cual trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción correspondiente de acuerdo con dicha calificación.

Articulo 181 .Las circunstancias agravantes.Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:

a). Reincidir en la comisión de la misma falta.

b). Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o su participación bajo indebida presión.

c). Cometer la falta para ocultar otra.

d). Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros.

e). Infringir varias obligaciones con la misma conducta.

f). Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.

Articulo 182 .Las circunstancias atenuantes.Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción, las siguientes:

a). Los buenos antecedentes o conducta anterior.

b). La ignorancia invencible.

c). El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud individual o colectiva.

d). Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la ocurrencia de la sanción.

Articulo 183 .La providencia de exoneración de responsabilidad. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por la cual se declara al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.

Parágrafo. El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio, incurrirá en causal de mala conducta.

Articulo 184 . Forma de imponer sanciones.Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria competente, que deberá notificarse personalmente al afectado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición.

Si no pudiere hacerse la notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lodispuesto por el decreto 2733 de 1959.

Articulo 185 .Recursos.Contra las providencias que imponga una sanción proceden los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad con el decreto 2733 de 1959. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.

Parágrafo. De conformidad con el artículo 4º de la ley 45 de 1946, los recursos sólo podrán concederse en el efecto devolutivo.

Articulo 186 .La compatibilidad entre la sanción y la ejecución de la medida sanitaria. El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de una obra o medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria.

Articulo 187 .Concesión de plazos especiales. concederse un plazo de seis (6) meses para que todas las fabricas de alcohol y de bebidas alcohólicas y las bebidas alcohólicas nacionales y extranjeras se ajusten a lo dispuesto en el presente decreto, vencido este termino se procederá a imponer las sanciones correspondientes establecidas en el presente Decreto.

Articulo 188 .Disposiciones supletorias. en todo lo no previsto en el presente decreto para las licencias sanitarias de funcionamiento de las fabricas de bebidas alcohólicas y para los registros sanitarios de los productos, se aplicaran supletoriamente las disposiciones reglamentarias de la ley 09 de 1979.

Articulo 189 .Obligación de prevenir sobre la existencia y el cumplimiento de las normas. las autoridades sanitarias podrán en cualquier tiempo, para informar de las disposiciones sanitarias contenidas en este decreto, garantizar su cumplimiento y proteger a la comunidad, prevenir sobre la existencia de tales disposiciones y los efectos o sanciones que conlleve su incumplimiento, con el objeto de que las actividades, conductas, hechos u omisiones se ajusten a lo establecido en ellas.

La prevención podrá efectuarse mediante comunicación escrita, acta de visita, requerimiento, o cualquier otro medio eficaz.

Articulo 190 .Vigencia.El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníque se, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogota, D.C, a 21 de noviembre de 1983.

BELISARIO BETANCOURT

El ministro de salud,

Jaime Arias.

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