Por el cual se reorganiza la carrera de los Oficiales de las Fuerzas Militares

Rango Decreto
Publicación 1953-12-29
Última actualización 2004-05-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 189
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la actual Codificación Constitucional, y

considerando:

Que por decreto número 3518 de 1049, fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional.

Que es necesario actualizar las normas que rigen la carrera de los Oficiales de las Fuerzas Militares.

decreta:

Definiciones Preliminares.

Artículo 1°. Las Fuerzas Armadas están constituidas por las Fuerzas Militares y las Fuerzas de Policía.

Artículo 2°. Las Fuerzas Militares son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias, y están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Artículo 3°. Por medio de este Estatuto se reglamenta lo concerniente a la carrera profesional de los Oficiales de las Fuerzas Militares.

Parágrafo. La carrera profesional de los Oficiales de las Fuerzas de Policía será reglamentada por Estatuto Especial.

TITULO I

De la Jerarquía, Clasificación, Reclutamiento, Ingreso, Formación y Ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares.

CAPITULO I

De la Jerarquía

Artículo 4°. El Presidente de la República es, de acuerdo con el precepto constitucional, el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, función que puede ejercer personalmente también por conducto del Ministerio de guerra o del Comando General de las mimas.

Artículo 5°. La Jerarquía de los Oficiales de las Fuerzas Militares comprenden los siguientes grados en escala descendente:

Oficiales Generales: General jefe Supremo de las Fuerzas Armadas correspondientes al Excelentísimo señor Presidente de la República.

General de las Fuerzas Armadas.

Ejército y Fuerzas Aérea:

Armada:

Oficiales de Insignia.:

Almirante

Vicealmirante

Contraalmirante

Oficial Superior

Teniente General

Mayor General

Brigadier General

Oficiales Superiores:

Coronel

Teniente Coronel

Mayor

Oficiales Inferiores:

Capitán

Teniente

Subteniente

Capitán de Navío y Coronel de Infantería de Marina

Capitán de Fragata y Teniente Coronel de Infantería de Marina

Oficiales de Clase:

Teniente 1°

Teniente 2°

Artículo 6°. La dotación de Oficiales Generales de las Fuerzas Militares o su equivalencia en la Armada será la siguiente:

Artículo 7°. Para efecto de prestaciones sociales los grados de General conferidos por el Gobierno con anterioridad al año de mil novecientos cincuenta y tres (1953), corresponderán a los grados de Brigadier General y los grados de Teniente General al de Teniente General que por este estatuto se establece.

CAPITULO II

De la clasificación.

Artículo 8°. Según funciones, los Oficiales de las Fuerzas Militares se clasificarán así:

  • 1. Ejército.
  • a) Combatientes
  • b) De Servicio
  • 2. Armada

Cuerpo General

Cuerpo de Ingenieros

Cuerpo de Infantería de Marina

Cuerpo de Administración

Cuerdo de sanidad.

Parágrafo. El escalafón de los Oficiales de Clase es una prolongación del Escalafón de Clases de la Armada. En consecuencia los Oficiales de Clases para el régimen Disciplinario y de mando, estarán sometidos a la autoridad de los Oficiales de los demás Cuerpos de la Armada.

  • 1. Fuerza Aérea
  • a) Oficiales de Vuelo

Pilotos Aviadores

Especialistas

  • b) Oficiales de Tierra

De Servicios

De Infantería de Aviación.

  • c) Oficiales Técnicos

De Mantenimiento

De Radio

De Armamento.

Artículo 9°. Son Oficiales Combatientes de las Fuerzas Militares que educan, instruyen y comandan las tropas de las diversas Armas y cuya misión fundamental es la de planear, dirigir y conducir las operaciones militares.

Artículo 10. Son Oficiales de los Servicios aquellos que por razón de ciertas actividades requieren estudios militares de carácter especial o haber hecho estudios universitarios, y en general todos los que deben operar dentro de las organizaciones que reclutan el personal, lo abastecen, lo alojan, propenden por su bienestar físico y moral o le administran justicia.

Parágrafo 1°. Se consideran Oficiales de los Servicios los de Intendencia, Reclutamiento Material de Guerra, Sanidad, Justicia, Culto, Veterinaria y todos aquellos profesionales que para su función requieren título universitario de Facultad Mayor.

Parágrafo 2°. Por decreto especial, el Gobierno reglamentará el servicio de reclutamiento.

Artículo 11. El Gobierno reglamentará el pensum que deben cumplir los Oficiales para pertenecer a determinada especialidad.

Artículo 12. Los Oficiales de la Armada podrán cambiar de Cuerpo o de especialización durante los seis primeros años de servicio, previo examen técnico sobre las materias de la nueva especialidad y concepto favorable del Comando de la Armada y del Comando General de las Fuerzas Militares.

Artículo 13. Los Oficiales de los Cuerpos: General de Ingenieros (en la especialidad de Ingeniería de Maquinas) de Infantería de Marina, de Profesores y de Administración, excepto la especialidad de Justicia, procederá exclusivamente de la Escuela Naval de Cadetes.

Artículo 14. Son Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea los que han recibido Instrucción y entrenamiento en las Escuelas Militares de Aviación, nacionales o extranjeras, que han obtenido un grado militar y el título correspondiente debidamente reconocido por el Gobierno en una cualquiera de las siguientes especialidades: pilotaje navegación y bombardeo, paracaidismo y aerofotografía.

Artículo 15. A la categoría de Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea solamente podrá ingresarse en el grado de Subteniente.

Artículo 16. Son Oficiales de Tierra de la Fuerza Aérea aquellos cuyas actividades se desarrollaron en tierra, y tienen por objeto apoyar los servicios de vuelo de la Fuerza Aérea

Parágrafo. Los Oficiales de Tierra de la Fuerza Aérea podrán pasar al Escalafón del Ejército dentro de sus respectivas especialidades a solicitud propia o por voluntad del Gobierno previo concepto del Comando General de las Fuerzas Militares.

Artículo 17. Son Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea aquellos que proceden de la categoría de Suboficiales técnicos, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno y que tienen por misión principal dirigir y controlar el mantenimiento del material técnico.

Artículo 18. Establécese el escalafón de Profesores Militares para las Escuelas de Preparación de Oficiales y de Preparación Militar en las distintas armas y servicios.

Parágrafo 1°. En tal escalafón solamente podrán ser inscritos los Oficiales del grado de Capitán en adelante o su equivalente en la Armada, mediante las condiciones de competencia exigidas, o que se exijan por el Gobierno para tal fin.

Parágrafo 2°. La inscripción de un Oficial como Profesor Militar es una distinción y, por lo tanto, no implica cambio en la clasificación que éste tenga. En el escalafón respectivo se hará constar este hecho como especialización.

CAPITULO III

Reclutamiento Ingreso, Formación y Ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares.

Artículo 19. Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficiales es condición indispensable ser colombiano.

Artículo 20. Los nombramientos y ascensos de los Oficiales de las Fuerzas Militares se hacen por el Gobierno de acuerdo con las disposiciones de este estatuto.

Artículo 21. Los ascensos se confieren a los Oficiales de las Fuerzas Militares en actividad y dentro del escalafón correspondiente y solo se otorgará para continuar en servicio activo.

Artículo 22. Ningún ascenso se confiere prescindiendo del orden jerárquico y sin que haya la vacante respectiva.

Artículo 23. Fijase a los Oficiales de las Fuerzas Militares el siguiente tiempo mínimo de servicio en cada grado para ascender al inmediatamente superior:

Subtenientes y equivalentes en la Armada, (3) años

Teniente y su equivalente en la Armada (4) años

Capitán y su equivalente en su Armada (5) años

Mayor y su equivalente en la Armada (4) años

Teniente Coronel y su equivalente en la Armada (4) años

Coronel y su equivalente en la Armada (3) años

Brigadier General y su equivalente en la Armada (3) años

General.

Artículo 24. Para obtener el grado de Subteniente Combatiente en el Ejército de Subteniente en la Fuerza Aérea y de Teniente de Corbeta o Subteniente de Infantería de Marina en la Armada, es requisito haber cursado con éxito los estudios y ser propuesto para tal grado por el Director o Comandante del Instituto salvo las excepciones contempladas en este estatuto.

Artículo 25. Los Oficiales de Intendencia, material de Guerra y Reclutamiento se toman entre los Combatientes, previa la aprobación de estudios especiales, de acuerdo con reglamentación que expide el Gobierno.

Artículo 26. Los Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares que requieran título universitario se toman:

  • a) Entre los Oficiales Combatientes de Intendencia, Material de Guerra o de reclutamiento que tengan el título de la correspondiente profesión y así lo soliciten.
  • b) Entre los profesionales civiles titulados y en ejercicio que después de servir no menos de cuatro años en las Fuerzas Militares soliciten su inscripción en el escalafón. Respectivo y sean aceptados por el Gobierno, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministro de Guerra.
  • c) Entre los estudiantes de último año de Faculta que obtuvieron el grado de Subtenientes de Reserva.
  • d) Entre los Médicos, Odontólogos, veterinarios y demás profesionales con título universitario de facultad mayor que ingresen con destino al teatro de operaciones en guerra internacional o a regiones afectadas en el orden público, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

Artículo 27. Los profesionales a que se refiere el ordinal b) del Artículo anterior se inscribirán en el Escalafón respectivo con el grado de capitán, o su equivalente en la Armada, con una antigüedad en dicho grado, igual al tiempo que exceda de los cuatro años al servicio de las Fuerzas Militares

Parágrafo. Para efectos de sueldo de retiro se les computará el tiempo que exceda a los cuatro años de servicios en las Fuerzas Militares, sin que para este tiempo haya lugar a computo doble por razón de estado de sitio y mediante el pago a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares de las cuotas correspondientes al tiempo de servicio que para sueldo de retiro se les liquiden sobre el sueldo básico del grado con que se les inscriben en forma que el Ministerio de Guerra determine. Para el resto de las prestaciones y primas que como a Oficiales les corresponden, el tiempo se les computará desde su ingreso a las Fuerzas Militares.

Artículo 28. Reformado por el Artículo 5 del Decreto 990 de 1955.

Artículo 29. Los profesionales a que se refiere el numeral d) del artículo 26, cuya solicitud sea aceptada por el Gobierno, se inscribirán, inmediatamente después de su escalonamiento, un año continuo y efectivo en el teatro de operaciones a donde se les destine, Si dicha condición no fuere cumplida, por culpa del Oficial, éste será dado de baja por voluntad del Gobierno si no concurriere otra causal.

Parágrafo. Para efectos de sueldo de retiro de les computará de la fecha de inscripción como Oficiales.

Artículo 30. Los Oficiales de Culto se reclutará entre los sacerdotes que hiberne servido a las Fuerzas Militares por lo menos durante un año como Capellanes Auxiliares, e ingresarán al escalafón respectivo con el grado de Teniente, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno

Parágrafo. Para efectos de sueldo de retiro se les computará desde la fecha de inscripción como Oficiales.

Artículo 31. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que encontrándose en uso de retiro temporal, optaren sin ayuda de Gobierno, el grado de médicos, ingenieros, arquitectos, abogados, odontólogos o veterinarios, en caso de ser reincorporados al servicio activo tendrán derecho a que se les reconozcan, para efectos de prestaciones sociales cuatro años más, siempre que presenten el diploma respectivo refrendado por el Gobierno o los Consejos Profesionales y que después de la reincorporación sirvan, por lo menos, durante un lapso igual a dicho tiempo en las Fuerzas Militares.

Artículo 32. Los Suboficiales Jefes de la Armada y los Sargentos Primeros de Infantería de Marina podrán ser ascendidos a Tenientes Segundos, mediante el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente estatuto.

Parágrafo. Los Suboficiales Jefes de la Armada o sargentos Primeros de Infantería de Marina que sean ascendidos a Tenientes Segundos y de este grado al de Teniente Primero Tendrán la obligación de servir tres años en actividad en cada uno de ellos. Esta obligación será garantizada por medio de fianza personal de un mil doscientos pesos ($1.200.00) por cada año que dejare de servir y proporcionalmente por las fracciones. Del auxilio de cesantías podrá descontarse el valor de la fianza, en caso de incumplimiento.

Artículo 33. Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea proceden de la categoría de Suboficiales Técnicos mediante el cumplimiento de los requisitos que determine el Gobierno para ascender a tal categoría.

Parágrafo. Para ascender de Suboficial Técnico a Subteniente Técnico se necesita un tiempo mínimo de tres años como sargento Técnico Maestro.

Artículo 34. Para ascender al grado de Teniente en el Ejército, en la Fuerza Aérea y a sus equivalentes en la Armada de requiere además de las condiciones establecidas en el presente Estatuto, hacer un curso de capacitación en las Escuelas de las Armas o Servicios o presentar con buenos resultados exámenes de competencia, según reglamentación especial que expida el Gobierno.

Parágrafo 1°. Para ascender a Teniente Técnico en la Fuerza Aérea el aspirante deberá presentar examen de competencia según reglamentación que expida el Gobierno

Parágrafo 2°. Los Oficiales de Clases de ala Armada para ascender a los grados de Teniente 1°. Y de Teniente 2°. Requieren, además de los requisitos establecidos en el presente Estatuto, haber aprobado los exámenes correspondientes de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

Artículo 35. A partir de la vigencia del presente estatuto, queda suspendida la clasificación de Oficiales Auxiliares de la Armada de que trata él artículo 46 de la Ley 92 de 1948.

Artículo 36. Los Oficiales Auxiliares que actualmente se encuentran en servicio en la Armada Nacional continuarán en su carácter de Oficiales Auxiliares hasta el grado de Capitán de Fragata inclusive, los ascensos de estos Oficiales se harán mediante exámenes, de acuerdo con la reglamentación especial que se dicte. La comprobación de capacidades se hará por medio de pruebas teóricas y prácticas, para acreditar los conocimientos y condiciones indispensables al próximo grado.

Artículo 37. Para ascender al grado de Capitán en el Ejército y en la Fuerza Aérea, y a los de Teniente de Navío y capitán de Infantería de Marina en la Armada se requiere además de las condiciones establecidas en el presente Estatuto, haber aprobado el curso de aplicación respectivo en las Escuelas de las Armadas o servicio, de acuerdo con la reglamentación que para estos cursos expida el Gobierno.

Parágrafo 1°. Queda facultado el Gobierno para resolver por intermedio de exámenes de competencia el ascenso al grado de que trata el presente artículo cuando no haya funcionado el concurso respectivo.

Parágrafo 2°. Para ascender a Capitán Técnico en la Fuerza Aérea, el Teniente Técnico debe aprobar un curso de orientación profesional en su especialidad de acuerdo con la reglamentación, que expide el Gobierno.

Artículo 38. Para ascender al grado de Mayor en el Ejército y en la Fuerza Aérea se requiere, además de las condiciones establecidas en el presente estatuto, presentar con buenos resultados los exámenes de competencia según reglamentación que expida el Gobierno.

Parágrafo. Quedan excluidos de este examen los Capitanes que hayan hecho con buenos resultados el curso de Comando en la Escuela Superior de Guerra, los que estén haciendo al tiempo de cumplir los otros requisitos, a los que tengan derecho a él por haber presentado con éxito los exámenes al mencionado Instituto

Artículo 39. Los Oficiales de la Fuerzas Militares que se destinan a prestar su servicio en Unidades que intervengan en conflicto Internacional, mientras que permanezcan en el teatro de operaciones, quedan exentos para efectos de ascenso, de los cursos, exámenes y demás pruebas de capacidad profesional determinada sobre la materia.

Parágrafo. El Gobierno podrá examinar de las pruebas de capacidad de ascensos a los grados de Teniente, Capitán y Mayor y sus equivalentes en la Armada a los Oficiales que durante el año inmediatamente anterior a la fecha que cumplan requisitos para el nuevo ascenso hayan prestado por lo menos 6 meses de servicio en tareas de restablecimiento de orden público, siempre que sus servicios estén conceptuados favorablemente por los Comandantes a cuyas órdenes haya servido el Oficial.

Artículo 40. Para ascender al grado de Capitán de Corbeta y Mayor de Infantería de Marina se requieren además de las condiciones establecidas en el presente estatuto el curso de aplicación correspondiente y a la tesis profesional de acuerdo con la reglamentación que expide el Gobierno.

Artículo 41. Para ascender al grado de Teniente Coronel las clases de combatiente y de servicios de Intendencia, Reclutamiento y Material de Guerra en el Ejército y de Vuelo y de Tierra en la Fuerza Aérea se requiere además de las condiciones establecidas en el presente estatuto, haber hecho con buenos resultados el curso de Comando en la Escuela Superior de Guerra.

Parágrafo. Para ascender a Teniente Coronel en los otros servicios, los Oficiales debe aprobar un curso de información de acuerdo con reglamentación especial que expida el Gobierno. Mientras se otorga dicho curso, tal requisito podrá cumplirse mediante la aprobación de una tesis impuesta por el Comandante General de la Fuerzas Militares, relacionada con la especialidad del Oficial.

Artículo 42. Para ascender al Grado de Capitán de Fragata o al de Teniente Coronel de Infantería de Marina, en el Cuerpo General, en el de Ingenieros (en la especialidad de Ingeniería de Máquinas), en el de Infantería de Marina en el de Administración y en el ramo de Intendencia, se requiere, además de las condiciones establecidas en el presente Estatuto, haber hecho con buenos resultados el Curso de Comando correspondiente.

Parágrafo. Mientras se organiza el curso de qué trata el presente artículo, el Gobierno podrá reglamentar la forma como debe suplirse el requisito establecido.

Artículo 43. Para ascender al grado de Coronel en el Ejército y en la Fuerza Aérea, y al de Capitán de Navío y Coronel de Infantería de Marina, se requiere, además de los requisitos establecidos en el presente Estatuto que el Comandante General de los Fuerzas Militares apruebe la tesis que el aspirante deberá desarrollar sobre un tema impuesto por el estado mayor General, o que el aspirante a dicho grado haya hecho con resultados satisfactorios el curso de estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra.

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo solamente se tendrá en cuanta el curso de estado Mayor que haga después de la vigencia del presente Estatuto.

Artículo 44. Créase el curso de Altos Estudios Militares para la preparación y selección de los Coroneles y Capitanes de navío que aspiren al grado de Brigadier general o su equivalente en las Fuerzas Militares. El gobierno reglamentara su funcionamiento.

Artículo 45. Los estudios hechos por Oficiales en Escuelas o Academias Militares extranjeras similares a la Escuela Superior de Guerra o a las Escuelas de Armas y Servicios de Colombia, en comisión del Ministerio de Guerra, se aceptarán para los efectos determinados en los artículos anteriores si dichos estudios fueren aprobados satisfactoriamente por el Oficial.

Artículo 46. Para ascender al grado de Brigadier General en el Ejército y en la Fuerza Aérea y al de Contraalmirante en la Armada, los Coroneles y capitanes de Navío respectivamente requieren las condiciones.

  • a) Tener a lo menos tres (3) años de servicio en el grado
  • b) Ser Oficial diplomado en estado Mayor
  • c) Haber desempeñado por un Lapso no menor de un al uno de los cargos de Comandantes de Brigada, Comandante de Ala - Base, Comandante de las Fuerzas Navales o Jefes del Departamento Técnico de la Base naval A. R. C. Bolívar o Jefe de departamento del Estado mayor General.
  • d) Para los Oficiales de los servicios haber desempeñado por un lapso no menor de un año la Dirección de un Hospital Militar, fabrica e Material de Guerra o Subjefatura del Servicio a que pertenezcan; para los Oficiales de Intendencia Haber sido, por el mismo tiempo, Intendencia de División O Subintendente de la Armada o Fuerza Aérea.

Parágrafo. Para efectos de lo establecido en el numeral

  • b) De este artículo, el Gobierno reglamentará en forma especial los requisitos para que un Oficial de los Servicios con título Universitario pueda diplomarse en Estado Mayor.

Artículo 47. Para ascender al grado de mayor general en el Ejército y en la Fuerza Aérea y al Vicealmirante en la Armada, los Brigadieres Generales o Contralmirantes, respectivamente, requieren las siguientes condiciones.

  • a) Ser Oficial Combatiente, de Intendencia o la especialidad de intendencia en la Fuerza Aérea, pertenecer al Cuerpo General o de Ingenieros en la especialidad de Ingeniería de Máquinas o en el Cuerpo de administración en la especialidad de Intendencia en la Armada.
  • b) Tener a lo menos tres (3) años de servicio en el grado
  • c) Haber desempeñado por un lapso no menor de un (1) año uno de los cargos de Comandante o Jefe de Estado Mayor, del ejército de la Armada o de la Fuerza Aérea; Comandante de División; Director de la escuela Superior de Guerra; Intendente General del ejército, Armada o Fuerza Aérea.

Artículo 48. Para ascender al grado de teniente General en el Ejército y en la Fuerza Aérea y al de Almirante en la Armada, los Mayores Generales y Vicealmirantes, respectivamente, requieren las siguientes condiciones:

  • a) Tener a los menos tres (3) años de servicio en el grado
  • b) Haber desempeñado por lo menos durante un (1) año uno de los cargos de Inspector General de las Fuerzas Armadas, Jefe del Estado mayor General o Ayudantes generales del Comando General de las Fuerzas Armadas.

Artículo 49. Para ascender al grado de General de las Fuerzas Armadas el Gobierno elegirá libremente entre los Tenientes Generales, o su equivalente en la Armada, que lleven por lo menos tres (3) años de servicio en el grado.

Artículo 50. El grado de Generales Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas se obtiene inmediatamente que el Oficial entre a ejercer en propiedad y constitucionalmente el cargo de Presidente de la República.

Artículo 51. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que despeñen cargos organizadamente a Oficiales de mayor graduación cumplirán en éstos el requisito de cargo exigido, de acuerdo con lo preceptuado en este Estatuto, para el ascenso al grado inmediatamente superior

Artículo 52. Los Oficiales que tengan el grado de Capitanes de Corbeta y el mayor de Infantería de Marina al entrar en vigencia este Estatuto, requieran en dicho grado para el ascenso al inmediatamente superior, cinco (5) años de servicio.

Artículo 53. El Gobierno podrá enviar cada año a las Facultades del país para que adelanten estudios académicos él número de Oficiales que estime conveniente.

Artículo 54. Los Oficiales que, en virtud de lo preceptuado en él artículo anterior, se encuentren adelantando estudios universitarios quedan excluidos de los curso de aplicación y exámenes de competencia para los ascensos a los grados de Teniente y Capitanes y sus equivalentes en la Armada siempre que hubiere aprobado los últimos exámenes de la faculta en el año correspondiente.

Parágrafo. Los Oficiales que, a partir de la vigencia de este Estatuto opten un título universitario mediante estudios adelantados en comisión del Ministerio de Guerra, serán escalonados como Oficiales de los Servicios en su respectiva especialidad.

Artículo 55. Los Oficiales de las Fuerzas Armadas mediante cumplimiento de los requisitos establecidos en este Estatuto, podrán ascender en la siguiente forma:

1°. Ejército

  • a) Oficiales Combatientes, hasta el grado de General de las Fuerzas Armadas, inclusiva, o hasta General Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas cuando llegare a la Presidencia de la República.
  • b) Oficiales de Intendencia y materias de Guerra y Oficiales de los Servicios en general, hasta el grado de Brigadier General, inclusiva.

2°. Armada

  • a) Oficiales de Cuerpo General y del Cuerpo de Ingenieros, en la especialidad de Ingeniería de Máquinas, hasta el grado de almirante, inclusive
  • b) Oficiales de Infantería de Marina y del Cuerpo de Administración en la especialidad de Intendencia y Oficiales de los Servicios en general, hasta el grado de Brigadier General, inclusive o Contraalmirante, respectivamente.
  • c) Oficiales de Clases, hasta el grado de Teniente Primero, inclusive.

3°. Fuerza Aérea.

  • a) Oficiales Pilotos Aviadores, hasta el grado de General de las Fuerzas Armadas, inclusive, o hasta General Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas cuando se llegare a la Presidencia de la República.
  • b) Oficiales de Tierra, en la especialidad de Intendencia y Oficiales de los Servicios en general, hasta el grado de Brigadier General, inclusive.
  • c) Oficiales especialistas, hasta el grado de mayor, inclusive.
  • d) Oficiales Técnicos, hasta el grado de Capitán, inclusive

Artículo 56. Los grados de Teniente Coronel a General de las Fuerzas Armadas y sus equivalentes en la Armada le confiere el gobierno, se someten a aprobación del Senado de la República. Obtenida esta, el ascenso produce efecto con la fecha del decreto que lo confiere, con excepción de los efectos fiscales, los cuales regirán a partir de la fecha que indica el decreto.

En caso del que el ascenso no sea aprobado por el Senado el Oficial reintegrará la diferencia de sueldos recibidos en que la forma que el gobierno determine. Cuando ocurra una segunda aprobación, en la legislatura diferente, el Oficial que no se hubiere retirado el servicio lo será por voluntad del gobierno, cuando no concurriere otra causal, con las prestaciones sociales correspondientes al grado que tenía antes de producirse el ascenso con el cual pasará en le Reserva.

Artículo 57. La antigüedad de los Oficiales de las Fuerzas Militares solamente podrá contarse en cada grado a partir de la fecha del decreto que confiere el último ascenso, cuando el mismo decreto se ascendiere a varios Oficiales al mismo grado, la antigüedad se establecerá por el anterior así consecutivamente hasta llegar al orden de colocación en el decreto de ascenso a Teniente al salir de la Escuela de Cadetes respectiva.

Artículo 58. Para la comprobación de todo grado Militar en la jerarquía de Oficial el Ministro de Guerra expedirá al respectivo despacho en el cual se expresa la antigüedad que corresponde al interesado que será la de la fecha de expedición del decreto respectivo. El Gobierno reglamentara las características del despacho a que se ha hecho referencia.

Artículo 59. El orden de clasificación de que trata el "Reglamento de calificación y clasificación del personal de las Fuerzas Militares", determina prelación en el estudio de los ascensos para el grado inmediatamente superior.

Artículo 60. A quienes hayan obtenido el grado de Oficiales del Ejército, Oficiales Navales, u Oficiales de Vuelo en las Escuelas extranjeras cuyo pénsumes de estudio guarden relación con las Escuelas de Formación de Oficiales de Colombia y por comisión del Ministerio de Guerra, podrán ser llamados al servicio activo con los grados de Subteniente o de Teniente de Corbeta previo exámenes de comprobación de acuerdo con los reglamentos que expida el Gobierno.

Artículo 61. A la falta de Oficiales de la Fuerzas Militares en servicio activo que reúnan las condiciones para ascenso en caso de necesidad, el Gobierno puede llenar vacantes mediante llamamiento a la actividad de Oficiales de la Reserva y que reúna los requisitos de edad y de Aptitud física y aprobación profesional, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra.

Parágrafo: En el decreto respectivo de llamamiento en el servicio se debe indicar la destinación del Oficial llamado

Artículo 62. La antigüedad en el grado de Oficiales llamados al servicio activo será la correspondiente, en cada caso al período de servicio prestado durante el tiempo de actividad contado desde la fecha del decreto del último ascenso hasta la fecha del decreto del retiro.

Artículo 63. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que en segundo examen de las pruebas de capacidad profesional exigidas para el ascenso no obtengan calificaciones satisfactorias no puedan ser ascendidos al grado inmediatamente superior. Los que así lo solicitaren y fueren aceptados a juicio del Gobierno, podrán continuar en el servicio activo hasta el límite de edad para el grado correspondiente fijado en este estatuto. Caso contrario deberán ser retirados del servicio por incapacidad técnica.

TITULO II

De las asignaciones y primas retiros y suspensiones separación de prestaciones por causa de muerte. Otras pensiones.

CAPITULO I

De las asignaciones y primas.

Artículo 64. Derogado.

Artículo 65. Derogado.

Artículo 66. Derogado.

Artículo 67. Cuando deba reconocerse prima de alojamiento o disponerse un argumento de la misma para el personal de oficiales en servicio activo, cada interesado deberá hacer su solicitud o dar el aviso del caso.

Artículo 68. La prima de alojamiento de disminuye por los siguientes hechos.

1°. Para los Varones.

  • a) Por muerte
  • b) Por emancipación voluntaria
  • c) Por matrimonio
  • d) Por haber cumplido la edad de 21 años salvo el caso de los estudiantes que dependan económicamente del Oficial.
  • e) Por haber conseguido la independencia económicamente antes de haber cumplido los 21 años.

2°. Para Mujeres

  • a) Por muerte
  • b) Por matrimonio
  • c) Por profesión religiosa

Artículo 69. Las disminuciones de la prima de alojamiento rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están él la obligación de dar aviso correspondiente dentro de los 30 días siguientes. Si no lo hicieren, el pago total de la referida prima se suspenderá por un tiempo igual al de la demora en el aviso y cuando esta demora excediera de seis meses se le privara definitivamente del expresado beneficio.

Artículo 70. Derogado.

Artículo 71. El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares den servicio activo tendrá derecho a recibir del Tesoro Público, anualmente, una prima de Navidad igual a la mitad de un mes de sueldo, que se liquidará con base en el que haya devengado el Oficial en el mes de noviembre, de acuerdo con su grado y que se pagará por las Pagadurías correspondientes a más tardar el 23 de diciembre de cada año.

Parágrafo. Cuando el Oficial no tuviere un año de servicio como tal, o de reincorporado, la prima a que se refiere este artículo se liquidará proporcionalmente al tiempo que hubiere servido.

Artículo 72. Derogado.

Artículo 73. Derogado.

Artículo 74. Derogado.

Artículo 75. Parcialmente derogado, solamente paragrafos 1, 2, 3, 4 y 5.

Artículo 76. Derogado.

Artículo 77. Derogado.

Artículo 78. Derogado.

Artículo 79. Derogado.

Artículo 80. Lo Oficiales de las Fuerzas Militares que sean trasladados o cumplan comisiones del servicio de carácter transitorio, tendrán derecho a los pasajes correspondientes para ellos y sus esposas e hijos y a una partida de auxilios de marcha y permanencia según reglamentación que expida el Gobierno

Artículo 81. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean trasladados dentro de las respectivas Guarniciones del país gozarán, si fueren casados o viudos con hijos legítimos, fuera de los respectivos pasajes para ellos y sus esposas e hijos, de una primera de gastos de instalaciones por valor de doscientos pesos $(200,00). Tal prima será reconocida cuando a la nueva Guarnición lleven sus familias.

Artículo 82. Los Oficiales de las Fuerzas Militares tendrían derecho a una partida anual para vestuario y equipos cuya cuantía debe ser fijada por el Gobierno y administración.

Artículo 83. Derogado.

Artículo 84. Los Oficiales de Clases de la Armada en servicio activo, devengarán todas las primas y emolumentos que hubieren causado como Suboficiales de Clases a excepción de las jinetas de Buena Conducta, y su liquidación se hará sobre la asignación correspondiente a los grados de Oficiales de Clases.

Parágrafo. Las partidas de vestuario, alimentación y todas aquellas que señalan en relación al grado serán las mismas que correspondan a los grados de Teniente de Fragata y Teniente de Corbeta para los Tenientes primeros y segundos, respectivamente.

Artículo 85. Reformado por el Artículo 5 del Decreto número 990 de 1955.

Artículo 86. Derogado.

Artículo 87. Fijándose las siguientes sumas globales para gastos de instalación al personal de Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares que sea destinado en comisión del servicio al exterior:

Artículo 89. En las Comisiones Colectivas de cualquier género, el Gobierno por medio del decreto ordinario, fijará tanto la partida global para gastos de viaje como la partida diaria para auxilios de marcha y permanencia y correspondiente a gastos de representación si fuere el caso.

Artículo 90. Adicionado por el Artículo 5 del Decreto número 990 de 1955.

Artículo 91. Las Prestaciones Sociales de los Oficiales de las Fuerzas Militares que se encuentren en el exterior por disposiciones del Gobierno, se pagarán sobre la base de lo que el Oficial ganará si se encontrase en tiempo normal en guarnición de la ciudad de Bogotá.

Artículo 92. Derogado.

CAPITULO II

Retiros y sus pretenciones

Artículo 93. Retiro es la situación en que queda el Oficial de las Fuerzas Militares, que sin perder su grado militar y por disposición del Gobierno con sujeción al presente estatuto, cesa en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo los casos de llamamiento al servicio de movilización.

Artículo 94. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares se clasifican según su forma y causales, como se indica a continuación:

  • a) Retiro temporal con pase a la Reserva:

1) Por voluntad propia

2) Por voluntad del Gobierno

3) Por sobrepasar a la edad correspondiente al grado

4) Por invalidez relativa

5) Por incapacidad técnica

Retiro Absoluto

1) Por invalidez absoluta

2) Por haber cumplido la edad de 65 años.

Artículo 95. Retiro temporal es la situación en que queda el Oficial de las Fuerzas Militares

Artículo 96. Los Oficiales del Ejército, de la Armada Técnicos y de Tierra de las Fuerzas Aérea que se retiren del servicio por solicitud propia, antes de cumplir veinte (20) años de servicio solemnemente tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez. Una compensación igual a un mes de su última asignación, liquidada en la forma prescrita en este Estatuto, por cada año de servicio o por fracción mayor de seis meses.

Artículo 97. Los Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea que se retiren del servicio por solicitud propia, antes de cumplir quince (15) años de servicio, solamente tendrán derecho a que el Tesoro público les pague, por una sola vez, una compensación igual a un mes de la última asignación, liquidada en la forma prescrita en este estatuto por cada año de servicio o por fracción mayor de seis meses.

Artículo 98. En caso de llamamiento al servicio activo, los Oficiales que se retiren en las condiciones establecidas en los tres Artículos anteriores reintegrarán, en la forma que el Gobierno determine, la competencia en dinero que hubiesen recibido y las cuotas de la Caja de Retiro que les hubieren sido devengados.

Artículo 99. Los Oficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados del servicio activo, por voluntad del Gobierno después de que hayan cumplido los siguientes tiempos de servicio.

  • a) Oficiales del ejército Armada de tierra y técnicos de la Fuerza Aérea 15 años.
  • b) Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea, 12 años.

Artículo 100. Los Oficiales del Ejército y de la armada los de Tierra y Técnicos de la Fuerza Aérea y los de Clase de la Armada, que sean retirados por voluntad del Gobierno después de los quince (15) años de servicio de acuerdo con lo preceptuado en este Estatuto o a solicitud propia después de los veinte (20), tendrán derecho a partir de la fecha de su retiro a que por la Caja de retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual equivalente al 5=% del sueldo correspondiente a su grado; liquidado en la forma prescrita en este Estatuto por los primeros quince años de servicio, la cual se aumentará en un 4% por cada año de servicio que exceda de los quince, sin que el total pueda sobrepasar del 85% de la asignación de actividad.

Artículo 101. Los Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea que sean retirados por voluntad del Gobierno después de los doce años de servicio de acuerdo con lo preceptuado en este Estatuto, o a solicitud propia después de los quince tendrán derecho, a partir de la fecha de su retiro, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual equivalente al 50% del sueldo correspondiente a su grado por los primeros doce años de servicio, la cual se aumentará en un 4% por cada año que exceda de los doce sin que el total pueda sobrepasar del 85% de la asignación de actividad.

Artículo 102. LoS Oficiales que obtuvieren el grado de general Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, cuando se retiren de la Presidencia de la República gozarán de una asignación de retiro, pagadera por la Caja de retiro, liquidada sobre el sueldo correspondiente a su grado, en la forma prescrita en este Estatuto para los Oficiales de las Fuerzas Militares.

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