Por el cual se reorganiza la carrera de los Oficiales de las Fuerzas Militares
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la actual Codificación Constitucional, y
considerando:
Que por decreto número 3518 de 1049, fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional.
Que es necesario actualizar las normas que rigen la carrera de los Oficiales de las Fuerzas Militares.
decreta:
Definiciones Preliminares.
Artículo 1°. Las Fuerzas Armadas están constituidas por las Fuerzas Militares y las Fuerzas de Policía.
Artículo 2°. Las Fuerzas Militares son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias, y están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Artículo 3°. Por medio de este Estatuto se reglamenta lo concerniente a la carrera profesional de los Oficiales de las Fuerzas Militares.
Parágrafo. La carrera profesional de los Oficiales de las Fuerzas de Policía será reglamentada por Estatuto Especial.
TITULO I
De la Jerarquía, Clasificación, Reclutamiento, Ingreso, Formación y Ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares.
CAPITULO I
De la Jerarquía
Artículo 4°. El Presidente de la República es, de acuerdo con el precepto constitucional, el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, función que puede ejercer personalmente también por conducto del Ministerio de guerra o del Comando General de las mimas.
Artículo 5°. La Jerarquía de los Oficiales de las Fuerzas Militares comprenden los siguientes grados en escala descendente:
Oficiales Generales: General jefe Supremo de las Fuerzas Armadas correspondientes al Excelentísimo señor Presidente de la República.
General de las Fuerzas Armadas.
Ejército y Fuerzas Aérea:
Armada:
Oficiales de Insignia.:
Almirante
Vicealmirante
Contraalmirante
Oficial Superior
Teniente General
Mayor General
Brigadier General
Oficiales Superiores:
Coronel
Teniente Coronel
Mayor
Oficiales Inferiores:
Capitán
Teniente
Subteniente
Capitán de Navío y Coronel de Infantería de Marina
Capitán de Fragata y Teniente Coronel de Infantería de Marina
Oficiales de Clase:
Teniente 1°
Teniente 2°
Artículo 6°. La dotación de Oficiales Generales de las Fuerzas Militares o su equivalencia en la Armada será la siguiente:
Artículo 7°. Para efecto de prestaciones sociales los grados de General conferidos por el Gobierno con anterioridad al año de mil novecientos cincuenta y tres (1953), corresponderán a los grados de Brigadier General y los grados de Teniente General al de Teniente General que por este estatuto se establece.
CAPITULO II
De la clasificación.
Artículo 8°. Según funciones, los Oficiales de las Fuerzas Militares se clasificarán así:
- 1. Ejército.
- a) Combatientes
- b) De Servicio
- 2. Armada
Cuerpo General
Cuerpo de Ingenieros
Cuerpo de Infantería de Marina
Cuerpo de Administración
Cuerdo de sanidad.
Parágrafo. El escalafón de los Oficiales de Clase es una prolongación del Escalafón de Clases de la Armada. En consecuencia los Oficiales de Clases para el régimen Disciplinario y de mando, estarán sometidos a la autoridad de los Oficiales de los demás Cuerpos de la Armada.
- 1. Fuerza Aérea
- a) Oficiales de Vuelo
Pilotos Aviadores
Especialistas
- b) Oficiales de Tierra
De Servicios
De Infantería de Aviación.
- c) Oficiales Técnicos
De Mantenimiento
De Radio
De Armamento.
Artículo 9°. Son Oficiales Combatientes de las Fuerzas Militares que educan, instruyen y comandan las tropas de las diversas Armas y cuya misión fundamental es la de planear, dirigir y conducir las operaciones militares.
Artículo 10. Son Oficiales de los Servicios aquellos que por razón de ciertas actividades requieren estudios militares de carácter especial o haber hecho estudios universitarios, y en general todos los que deben operar dentro de las organizaciones que reclutan el personal, lo abastecen, lo alojan, propenden por su bienestar físico y moral o le administran justicia.
Parágrafo 1°. Se consideran Oficiales de los Servicios los de Intendencia, Reclutamiento Material de Guerra, Sanidad, Justicia, Culto, Veterinaria y todos aquellos profesionales que para su función requieren título universitario de Facultad Mayor.
Parágrafo 2°. Por decreto especial, el Gobierno reglamentará el servicio de reclutamiento.
Artículo 11. El Gobierno reglamentará el pensum que deben cumplir los Oficiales para pertenecer a determinada especialidad.
Artículo 12. Los Oficiales de la Armada podrán cambiar de Cuerpo o de especialización durante los seis primeros años de servicio, previo examen técnico sobre las materias de la nueva especialidad y concepto favorable del Comando de la Armada y del Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 13. Los Oficiales de los Cuerpos: General de Ingenieros (en la especialidad de Ingeniería de Maquinas) de Infantería de Marina, de Profesores y de Administración, excepto la especialidad de Justicia, procederá exclusivamente de la Escuela Naval de Cadetes.
Artículo 14. Son Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea los que han recibido Instrucción y entrenamiento en las Escuelas Militares de Aviación, nacionales o extranjeras, que han obtenido un grado militar y el título correspondiente debidamente reconocido por el Gobierno en una cualquiera de las siguientes especialidades: pilotaje navegación y bombardeo, paracaidismo y aerofotografía.
Artículo 15. A la categoría de Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea solamente podrá ingresarse en el grado de Subteniente.
Artículo 16. Son Oficiales de Tierra de la Fuerza Aérea aquellos cuyas actividades se desarrollaron en tierra, y tienen por objeto apoyar los servicios de vuelo de la Fuerza Aérea
Parágrafo. Los Oficiales de Tierra de la Fuerza Aérea podrán pasar al Escalafón del Ejército dentro de sus respectivas especialidades a solicitud propia o por voluntad del Gobierno previo concepto del Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 17. Son Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea aquellos que proceden de la categoría de Suboficiales técnicos, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno y que tienen por misión principal dirigir y controlar el mantenimiento del material técnico.
Artículo 18. Establécese el escalafón de Profesores Militares para las Escuelas de Preparación de Oficiales y de Preparación Militar en las distintas armas y servicios.
Parágrafo 1°. En tal escalafón solamente podrán ser inscritos los Oficiales del grado de Capitán en adelante o su equivalente en la Armada, mediante las condiciones de competencia exigidas, o que se exijan por el Gobierno para tal fin.
Parágrafo 2°. La inscripción de un Oficial como Profesor Militar es una distinción y, por lo tanto, no implica cambio en la clasificación que éste tenga. En el escalafón respectivo se hará constar este hecho como especialización.
CAPITULO III
Reclutamiento Ingreso, Formación y Ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares.
Artículo 19. Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficiales es condición indispensable ser colombiano.
Artículo 20. Los nombramientos y ascensos de los Oficiales de las Fuerzas Militares se hacen por el Gobierno de acuerdo con las disposiciones de este estatuto.
Artículo 21. Los ascensos se confieren a los Oficiales de las Fuerzas Militares en actividad y dentro del escalafón correspondiente y solo se otorgará para continuar en servicio activo.
Artículo 22. Ningún ascenso se confiere prescindiendo del orden jerárquico y sin que haya la vacante respectiva.
Artículo 23. Fijase a los Oficiales de las Fuerzas Militares el siguiente tiempo mínimo de servicio en cada grado para ascender al inmediatamente superior:
Subtenientes y equivalentes en la Armada, (3) años
Teniente y su equivalente en la Armada (4) años
Capitán y su equivalente en su Armada (5) años
Mayor y su equivalente en la Armada (4) años
Teniente Coronel y su equivalente en la Armada (4) años
Coronel y su equivalente en la Armada (3) años
Brigadier General y su equivalente en la Armada (3) años
General.
Artículo 24. Para obtener el grado de Subteniente Combatiente en el Ejército de Subteniente en la Fuerza Aérea y de Teniente de Corbeta o Subteniente de Infantería de Marina en la Armada, es requisito haber cursado con éxito los estudios y ser propuesto para tal grado por el Director o Comandante del Instituto salvo las excepciones contempladas en este estatuto.
Artículo 25. Los Oficiales de Intendencia, material de Guerra y Reclutamiento se toman entre los Combatientes, previa la aprobación de estudios especiales, de acuerdo con reglamentación que expide el Gobierno.
Artículo 26. Los Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares que requieran título universitario se toman:
- a) Entre los Oficiales Combatientes de Intendencia, Material de Guerra o de reclutamiento que tengan el título de la correspondiente profesión y así lo soliciten.
- b) Entre los profesionales civiles titulados y en ejercicio que después de servir no menos de cuatro años en las Fuerzas Militares soliciten su inscripción en el escalafón. Respectivo y sean aceptados por el Gobierno, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministro de Guerra.
- c) Entre los estudiantes de último año de Faculta que obtuvieron el grado de Subtenientes de Reserva.
- d) Entre los Médicos, Odontólogos, veterinarios y demás profesionales con título universitario de facultad mayor que ingresen con destino al teatro de operaciones en guerra internacional o a regiones afectadas en el orden público, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 27. Los profesionales a que se refiere el ordinal b) del Artículo anterior se inscribirán en el Escalafón respectivo con el grado de capitán, o su equivalente en la Armada, con una antigüedad en dicho grado, igual al tiempo que exceda de los cuatro años al servicio de las Fuerzas Militares
Parágrafo. Para efectos de sueldo de retiro se les computará el tiempo que exceda a los cuatro años de servicios en las Fuerzas Militares, sin que para este tiempo haya lugar a computo doble por razón de estado de sitio y mediante el pago a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares de las cuotas correspondientes al tiempo de servicio que para sueldo de retiro se les liquiden sobre el sueldo básico del grado con que se les inscriben en forma que el Ministerio de Guerra determine. Para el resto de las prestaciones y primas que como a Oficiales les corresponden, el tiempo se les computará desde su ingreso a las Fuerzas Militares.
Artículo 28. Reformado por el Artículo 5 del Decreto 990 de 1955.
Artículo 29. Los profesionales a que se refiere el numeral d) del artículo 26, cuya solicitud sea aceptada por el Gobierno, se inscribirán, inmediatamente después de su escalonamiento, un año continuo y efectivo en el teatro de operaciones a donde se les destine, Si dicha condición no fuere cumplida, por culpa del Oficial, éste será dado de baja por voluntad del Gobierno si no concurriere otra causal.
Parágrafo. Para efectos de sueldo de retiro de les computará de la fecha de inscripción como Oficiales.
Artículo 30. Los Oficiales de Culto se reclutará entre los sacerdotes que hiberne servido a las Fuerzas Militares por lo menos durante un año como Capellanes Auxiliares, e ingresarán al escalafón respectivo con el grado de Teniente, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno
Parágrafo. Para efectos de sueldo de retiro se les computará desde la fecha de inscripción como Oficiales.
Artículo 31. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que encontrándose en uso de retiro temporal, optaren sin ayuda de Gobierno, el grado de médicos, ingenieros, arquitectos, abogados, odontólogos o veterinarios, en caso de ser reincorporados al servicio activo tendrán derecho a que se les reconozcan, para efectos de prestaciones sociales cuatro años más, siempre que presenten el diploma respectivo refrendado por el Gobierno o los Consejos Profesionales y que después de la reincorporación sirvan, por lo menos, durante un lapso igual a dicho tiempo en las Fuerzas Militares.
Artículo 32. Los Suboficiales Jefes de la Armada y los Sargentos Primeros de Infantería de Marina podrán ser ascendidos a Tenientes Segundos, mediante el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente estatuto.
Parágrafo. Los Suboficiales Jefes de la Armada o sargentos Primeros de Infantería de Marina que sean ascendidos a Tenientes Segundos y de este grado al de Teniente Primero Tendrán la obligación de servir tres años en actividad en cada uno de ellos. Esta obligación será garantizada por medio de fianza personal de un mil doscientos pesos ($1.200.00) por cada año que dejare de servir y proporcionalmente por las fracciones. Del auxilio de cesantías podrá descontarse el valor de la fianza, en caso de incumplimiento.
Artículo 33. Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea proceden de la categoría de Suboficiales Técnicos mediante el cumplimiento de los requisitos que determine el Gobierno para ascender a tal categoría.
Parágrafo. Para ascender de Suboficial Técnico a Subteniente Técnico se necesita un tiempo mínimo de tres años como sargento Técnico Maestro.
Artículo 34. Para ascender al grado de Teniente en el Ejército, en la Fuerza Aérea y a sus equivalentes en la Armada de requiere además de las condiciones establecidas en el presente Estatuto, hacer un curso de capacitación en las Escuelas de las Armas o Servicios o presentar con buenos resultados exámenes de competencia, según reglamentación especial que expida el Gobierno.
Parágrafo 1°. Para ascender a Teniente Técnico en la Fuerza Aérea el aspirante deberá presentar examen de competencia según reglamentación que expida el Gobierno
Parágrafo 2°. Los Oficiales de Clases de ala Armada para ascender a los grados de Teniente 1°. Y de Teniente 2°. Requieren, además de los requisitos establecidos en el presente Estatuto, haber aprobado los exámenes correspondientes de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 35. A partir de la vigencia del presente estatuto, queda suspendida la clasificación de Oficiales Auxiliares de la Armada de que trata él artículo 46 de la Ley 92 de 1948.
Artículo 36. Los Oficiales Auxiliares que actualmente se encuentran en servicio en la Armada Nacional continuarán en su carácter de Oficiales Auxiliares hasta el grado de Capitán de Fragata inclusive, los ascensos de estos Oficiales se harán mediante exámenes, de acuerdo con la reglamentación especial que se dicte. La comprobación de capacidades se hará por medio de pruebas teóricas y prácticas, para acreditar los conocimientos y condiciones indispensables al próximo grado.
Artículo 37. Para ascender al grado de Capitán en el Ejército y en la Fuerza Aérea, y a los de Teniente de Navío y capitán de Infantería de Marina en la Armada se requiere además de las condiciones establecidas en el presente Estatuto, haber aprobado el curso de aplicación respectivo en las Escuelas de las Armadas o servicio, de acuerdo con la reglamentación que para estos cursos expida el Gobierno.
Parágrafo 1°. Queda facultado el Gobierno para resolver por intermedio de exámenes de competencia el ascenso al grado de que trata el presente artículo cuando no haya funcionado el concurso respectivo.
Parágrafo 2°. Para ascender a Capitán Técnico en la Fuerza Aérea, el Teniente Técnico debe aprobar un curso de orientación profesional en su especialidad de acuerdo con la reglamentación, que expide el Gobierno.
Artículo 38. Para ascender al grado de Mayor en el Ejército y en la Fuerza Aérea se requiere, además de las condiciones establecidas en el presente estatuto, presentar con buenos resultados los exámenes de competencia según reglamentación que expida el Gobierno.
Parágrafo. Quedan excluidos de este examen los Capitanes que hayan hecho con buenos resultados el curso de Comando en la Escuela Superior de Guerra, los que estén haciendo al tiempo de cumplir los otros requisitos, a los que tengan derecho a él por haber presentado con éxito los exámenes al mencionado Instituto
Artículo 39. Los Oficiales de la Fuerzas Militares que se destinan a prestar su servicio en Unidades que intervengan en conflicto Internacional, mientras que permanezcan en el teatro de operaciones, quedan exentos para efectos de ascenso, de los cursos, exámenes y demás pruebas de capacidad profesional determinada sobre la materia.
Parágrafo. El Gobierno podrá examinar de las pruebas de capacidad de ascensos a los grados de Teniente, Capitán y Mayor y sus equivalentes en la Armada a los Oficiales que durante el año inmediatamente anterior a la fecha que cumplan requisitos para el nuevo ascenso hayan prestado por lo menos 6 meses de servicio en tareas de restablecimiento de orden público, siempre que sus servicios estén conceptuados favorablemente por los Comandantes a cuyas órdenes haya servido el Oficial.
Artículo 40. Para ascender al grado de Capitán de Corbeta y Mayor de Infantería de Marina se requieren además de las condiciones establecidas en el presente estatuto el curso de aplicación correspondiente y a la tesis profesional de acuerdo con la reglamentación que expide el Gobierno.
Artículo 41. Para ascender al grado de Teniente Coronel las clases de combatiente y de servicios de Intendencia, Reclutamiento y Material de Guerra en el Ejército y de Vuelo y de Tierra en la Fuerza Aérea se requiere además de las condiciones establecidas en el presente estatuto, haber hecho con buenos resultados el curso de Comando en la Escuela Superior de Guerra.
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