Por el cual se reorganiza la carrera de los Oficiales de las Fuerzas Militares
Artículo 103. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo por sobrepasar la edad correspondiente al grado, por invalidez relativa o por incapacidadque sean retirados del servicio activo por sobrepasar la edad correspondiente al grado por invalidez relativa o por incapacidad técnica, antes de cumplir quince años de servicio doce, si fueren Oficiales de Vuelo de la Fuerza aérea, respectivamente, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación igual a un mes del sueldo correspondiente a su grado, liquidado en la forma prescrita en este Estatuto, por cada año de servicio, o fracción mayor de seis (6) meses que hubiesen prestado, y a la devolución, sin intereses, de las cuotas que hubieren consignado en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Parágrafo. Aquellos que sean retirados por invalidez relativa tendrán derecho, además, a las prestaciones que adelante se determine.
Artículo 104. A los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio con derecho a sueldo de retiro se les pagará, además de éste, por el Tesoro Público y por una sola vez, una cesantías igual a un mes del sueldo de actividad correspondiente a su grado por cada año o fracción mayor de seis (6) meses que excede de los siguientes tiempo de servicios.
- a) Oficiales del Ejército, Armada, de Tierra y Técnicos de la Fuerzas Aérea, 15 años.
- b) Oficiales de Vuelo de la Fuerzas Aérea, 12 años.
Artículo 105. Para efectos de prestaciones sociales la cesantía que corresponda se liquidará sobre el excedente de los tiempos determinados en él artículo anterior, y si el Oficial no los tuviere, según el caso, la liquidación se hará sobre los años de servicio que hubiere prestado.
Artículo 106. Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21 de Febrero de 1957.
Artículo 107. Las asignaciones de retiro de que trata el presente Estatuto no se causarán por cantidades estables, sino en forma oscilante, tomando como base las fluctuaciones de las asignaciones de actividad vigente en todo tiempo para cada grado.
Parágrafo. Las asignaciones de retiro que a los Oficiales de las Fuerzas Militares se estén pagando en la fecha de la sanción del presente Estatuto, serán reajustadas automáticamente por la Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de acuerdo con las normas que en él se consagra.
Artículo 108. Para efectos de la asignación de retiro, compensaciones o recompensas de los Oficiales de las Fuerzas Militares, el Ministro de Guerra liquidará el tiempo corresponde de servicio en actividad, inclusive el de tropas si fuere el caso, y los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales de las Fuerzas Militares. Para aquellos Oficiales suya permanencia en tales institutos solamente, por este concepto, el tiempo que hubieren permanecido en ella.
Parágrafo 1°. A los Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares que no hubieren pasado por las escuelas de Formación de Oficiales, se les liquidará su tiempo de servicio en cada caso en la forma establecida en este Estatuto sin perjuicio del tiempo anterior que hubiesen estado en servicio activo si ello fuere precedente.
Parágrafo 2°. Las fracciones de seis meses en adelante se liquidarán como año completo para él computo de las asignaciones de retiro pago de cesantías y demás prestaciones.
Artículo 109. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normatividad se computará como tiempo doble de servicio, excepto para los ascensos sueldos de actividad y otorgamiento de medalla de servicio.
El tiempo de servicio en guerra internacional, fuera de las fronteras patrias cuando no haya habido lugar a la turbación del orden público también se computará doble en la forma establecida posteriormente, desde que se entré al teatro de operaciones.
Parágrafo. Quedan exceptuadas de este beneficio el dos último a los de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales o las fracciones que se liquiden por ese concepto.
Artículo 110. Para el cómputo de que trata él artículo anterior es indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada.
Artículo 111. Es forzoso el retiro, con pase a la reserva de los Oficiales del Ejército, la Fuerzas Aérea y sus equivalentes en la Armada, cuando cumplan las siguientes edades en sus grados así:
Parágrafo. Para los Oficiales de los Servicios se aumentarán en 15 años edades contempladas en el presente artículo.
Artículo 112. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones físicas por los reglamentos militares sobre la materia, deberán ser retirados del servicio activo.
Artículo 113. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio por invalidez relativa y permanente para la vida militar tendrán derecho, además de las prestaciones o sueldos de retiro que les corresponda si fuere el caso, según su tiempo de servicio, a que el tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de su último sueldo según el porcentaje de invalidez fijado de acuerdo con el Reglamento de Invalides de las Fuerzas Militares.
Parágrafo. Si la invalidez fuere adquirida por causa de heridas o accidentes aéreas en combate, por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público, la indemnización a que se refiere este artículo se pagará doble, y si el Oficial tuviere más de la mitad del tiempo de servicio en el grado será ascendido al inmediatamente superior, sobre cuya asignación se liquidarán las prestaciones correspondientes.
Parágrafo 2°. Si la invalidez fuere adquirida como consecuencia de actos del servicio, la indemnización se aumentará en la mitad.
Artículo 114. El Oficial de las Fuerzas Militares que sea retirado por invalidez absoluta y permanente para toda clase de actividades tanto militares como civiles, tendrá derecho.
1°. A percibir una pensión mensual por el Tesoro Público, igual al sueldo de actividad correspondiente al grado que tenga el Oficial en el momento de ser retirado.
2°. A qué se le pague por el Tesoro Público, por una sola vez la indemnización que fije para el efecto el Reglamento de invalides de las Fuerzas Militares.
Artículo 115. Si la invalidez de que trata él artículo anterior fuere adquirida por causa de heridas o accidente aéreo en combate, o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público, el Oficial tendrá derecho a las siguientes prestaciones.
- a) Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuya asignación serán liquidadas y pagadas todas las prestaciones.
- b) A que se le pague por el Tesoro Público las indemnizaciones que fijo el Reglamento de invalides de las Fuerzas Militares, aumentará en la mitad.
- c) A disfrutar de una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público, igual a la asignación de actividad correspondiente al grado, y
- d) A la cesantía que le corresponda.
Artículo 116. Las inhabilidades adquiridas al realizar actos contra orden expresa del respectivo superior, no dan derecho a la indemnización alguna.
Artículo 117. No obstante lo dispuesto en el artículo 112 de ese artículo facultará al Gobierno para no retirar del servicio activo a los Oficiales que por sus calificaciones merezcan permanecer en servicio activo, a juicio de la Junta asesora del Ministerio de Guerra cuando sus capacidades aún puedan ser aprovechables en determinadas actividades militares, visto el dictamen de la sanidad Militar.
Parágrafo 1 °. Cuando el Gobierno, en virtud de lo establecido en este artículo resuelva que un Oficial, inhábil relativo, permanezca en servicio, le liquidará y reconocerá la compensación que por la inhabilidad le corresponda dé acuerdo con el sueldo equivalente al grado que tenga cuando se le declare a la invalidez por la Sanidad Militar. En consecuencia el Oficial no tendrá derecho a reclamaciones posteriores por el mismo concepto.
Parágrafo 2°. La compensación a que se hace referencia en el parágrafo anterior podrá ser pagada por el Gobierno, si las apropiaciones correspondientes lo permiten, antes de que el Oficial se retire o sea retirado del servicio siempre que se acredite que dicha compensación se invertirá en adquisición de lote o vivienda o en pago de parte del precio de aquel o de ésta. En caso contrario, la compensación será pagada al retiro del Oficial del servicio activo.
Artículo 118. Cuando el Oficial hubiere sido retirado del servicio activo y hubiese recibido compensación por inhabilidad física podrá, ser llamado nuevamente al servicio pero no tendrá derecho a posteriores reclamaciones o reconocimientos por concepto de la inhabilidad reconocida y pagada.
Parágrafo. Si el Oficial hubiere sido retirado del servicio y durante el tiempo de su retiro no se le hubiere pagado la compensación por inhabilidad, cuando fuere el caso, si fuese llamado al servicio regirá efecto de su compensación lo preceptuado en el parágrafo 2° del artículo anterior.
Artículo 119. El ingreso regular a las Fuerzas Militares como Oficial, se hará en el Ejército y en la Fuerzas Aérea como Subteniente y en la armada como teniente de Corbeta, Teniente Segundo y Subteniente de Infantería de Marina.
Parágrafo. Exceptúense de lo preceptuado en este artículo, los profesionales con título universitario, los cuales ingresarán regularmente a las Fuerzas Militares en la forma prescrita en este en este estatuto.
Artículo 120. Los Oficiales en retiro temporal que sean reincorporados al servicio activo reingresarán a éste con la antigüedad que tenían en la fecha del Decreto de retiro y tendrán la obligación de prestar sus servicios por un tiempo mínimo de cuatro años para tener derecho a que se modifique la asignación de retiro si fuere el caso, a que se acumulen el tiempo servicio anteriormente con el que sirvan después de su reincorporación para poderla obtener.
En caso de que el Oficial solicite y obtenga su retiro antes de los cuatro años. Solamente tendrán derecho a recibir del Tesoro Público, por una sola vez, las cesantías correspondientes al periodo servido después de la reincorporación, sin tener en cuenta para nada el tiempo servido anteriormente.
Parágrafo. Se exceptúa a los Oficiales que habiendo sido reincorporados al servicio, sean retirados, antes del plazo fijado en el presente artículo, por inhabilidad física adquirida después de su reincorporación, o por haber sobrepasado el límite de la edad en el grado.
Artículo 121. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean pasados a la situación de retiro, temporal o absoluta, y que tengan derecho asignación de retiro, indemnización o pensión, continuarán dados de alta en le respectiva contaduría por tres meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para el arreglo de su Hoja de servicios y con derecho a percibir durante este tiempo su sueldo básico, prima de alojamiento, prima de servicio partida de alimentación y prima de Navidad cuando fuere del caso. Si el Oficial muriere durante el lapso de los tres meses, se les considera como en servicio activo para efecto de prestaciones sociales.
Parágrafo 1°. Los Oficiales Generales tendrán derecho a continuar percibiendo, durante los tres meses a que se refiere este artículo, además de las partidas expresada, la prima de gastos de representación.
Parágrafo 2°. El tiempo de formación de Hojas e servicio se computará como servicio activo.
Artículo 122. Los Oficiales retirados en goce de asignación de retiro, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho a que por la Caja de retiro de las Fuerzas Militares se les pague una prima de alojamiento la cual se liquidará sobre la asignación básica de retiro que les corresponda, así:
Parágrafo. Para tener derecho a la prestación de que trata el artículo anterior, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar o que sus hijos menores de edad o sus hijas célibes dependen económicamente de él para efectos de sostenimiento o educación.
Artículo 123. Cuando, debe reconocerse prima de alojamiento o disponerse un aumento de la misma para el personal de Oficiales en goce de asignación de retiro, cada interesado, deberá hacerse su solicitud o dar el aviso del caso.
Parágrafo 1°. Las disminuciones de la prima de alojamiento, rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los treinta días siguientes sino lo hicieren el pago total de la referida prima se suspenderá por un tiempo igual al de la demora en el aviso.
Parágrafo 2°. Los hechos que determinan las disminuciones de la prima de alojamiento de que habla el parágrafo anterior son las siguientes:
- a) Para los Varones:
-
- Por muerte
-
- Por emancipación voluntaria
-
- Por matrimonio
-
- Por Haber cumplido la edad de 21 años, salvo el caso del Oficial o de los inválidos absolutos.
-
- Por Haber conseguido la independencia económica antes de haber cumplido los 21 años.
- b) Para las Mujeres:
-
- Por muerte
-
- Por matrimonio
-
- Por profesión religiosa
Artículo 124. Las asignaciones de retiro se pagan por mensualidad vencidas, durante la vida del agraciado y no son incompatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, con excepción de los de los ramos de la Guerra.
Artículo 125. Las prestaciones sociales y asignación de retiro que este estatuto establece, no son embargables ni administrativa ni judicialmente, salvo el caso de alimentos, de compromisos con el Ministerio de Guerra o la Caja de Vivienda Militar.
Artículo 126. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro, tendrán derecho a que el Gobierno los suministre dentro del país y donde hubiere guarnición militar, atención médica para ellos, sus esposas e hijos menores.
Artículo 127. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de sueldo de retiro, están obligados a contribuir a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares con una cuota mensual equivalente al 8% y 4 % respectivamente, de su sueldo básico.
Los beneficiarios de las demás pensiones que se paguen por la caja de retiro de las Fuerzas Militares, solamente continuaran para el sostenimiento de ésta con una cuota mensual de 4% de la asignación básica mensual que reciban.
CAPITULO III
Separación
Artículo 128. Separación es el acto por medio del cual el Gobierno pone fuera de la Instrucción a un miembro de las Fuerzas Militares en forma temporal o absoluta, según el caso, en acatamiento a sentencia condenatoria de la Justicia Militar o de la Ordinaria, o por petición de un Tribunal Disciplinario o de Honor.
Parágrafo 1°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean separados en forma temporal o absoluta, no podrán considerarse con tiempo de servicio para ninguno de los efectos de este Estatuto.
Artículo 129. La separación temporal de los Oficiales de las Fuerzas Militares solamente tendrán lugar por mal conducta comprobada, en casos de menor gravedad y por un año como máximum, Las sentencias condenatorias que interpongan dicha pena y las decisiones de los Tribunales Disciplinarios o de Honor, deben decretar es cada caso la duración de esta sanción. Durante dicho tiempo, los Oficiales separados no tendrán derecho a sueldo ni a la asignación de retiro, ni a percibir ninguna otra prestación.
Artículo 130. En caso de muerte de un Oficial de la Fuerzas Militares que se halle separado temporalmente, sus herederos en el orden establecido en este Estatuto tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los herederos de los Oficiales que fallezcan en servicio activo.
Artículo 131. el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares que sea separado del servicio en forma absoluta a petición de un tribunal Disciplinario o de un Tribunal de Honor, no podrá gozar de asignación de retiro, solamente tendrá del sueldo correspondiente a su grado por cada dos años hubiere prestado, a la devolución sin intereses de las hubiere prestado, a la devolución sin intereses de las que hubiere prestado, a la devolución sin interés de las cuotas que hubiere consignado en la caja de retiro, y, si fuere el caso a la indemnización por invalidez adquirida en el servicio.
Artículo 132. El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares que sé separado del servicio activo en forma absoluta en virtud de sentencia condenatoria de la Justicia Militar o prisión, no podrá gozar de asignación de retiro; solamente tendrán derecho a la devolución sin intereses de las cuotas que hubiere consignado en la Caja de retiro, a un mes de sueldo correspondiente a su grado por cada tres años o fracción mayor de dos años del tiempo de servicios que hubiere prestado y, si fuere el caso, a la indemnización por invalidez adquirida en el servicio.
Artículo 133. El personal de Oficial de las Fuerzas Militares que esa separado en forma temporal o absoluta, no tendrán derecho a ser dado de alta en la respectiva contaduría por espacio de tres meses para formación de Hoja de servicio, y la novedad surtirá todos sus efectos con la fecha en que lo determine el decreto respectivo.
CAPITULO IV
Prestaciones por causas de muerte.
Artículo 134. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares, se pagarán a las personas que a continuación se expresan, llamadas en orden preferencial:
1°. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, estos concurren en esta parte en las proporciones de la ley.
Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos a los naturales.
2°. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos naturales, la prestación correspondiente íntegramente a los hijos legítimos.
3 °. A falta de hijos legítimos naturales, la presentación corresponde al conyugue sobreviviente y a los padres legítimos o naturales del Oficial, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia, caso contrario, lleva toda la presentación el conyugue sobreviviente.
4 °. Si no hubiere conyugue sobreviviente, ni hijos legítimos el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del oficial. A falta de los padres legítimos, llevan a prestación, los hijos naturales y en defecto de éstos, los padres naturales, y
5 °. Los hermanos menores de edad y las hermanas célibes del Oficial, previas comprobación de que el extinto era su único sostén.
Artículo 135. A la muerta de un Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, causada por heridas o accidentes aéreo en combate, o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público, tendrá derecho a ser ascendido en forma póstuma, al grado inmediatamente superior, cualquier que fuere el tiempo de servicio en su grado: además sus herederos en el orden preferencial establecido en este estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
- a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez el valor equivalente a cuatro (4) años del sueldo correspondiente al grado conferido al causante;
- b) Al pago doble sobre su cesantía a que tenga derecho el causante;
- c) Si el Oficial fallecido hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, o doce (12) o más, si fuera Oficial de Vuelo de la Fuerza aérea, a que por tesoro público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, del acuerdo con el tiempo de servicio del causante.
Artículo 136. A la muerta de un Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, causada por accidente aéreo en misión del servicio o por accidente del servicio, sus herederos o en el orden preferencial establecido en el Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
- a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez el valor equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes a su grado.
- b) Al pago doble de la cesantía a que tenga derecho ausente.
- c) Si el Oficial fallecido hubiere cumplido quince años o más de servicio o doce (12) o más si fuere Oficial de Vuelo de Fuerza Aérea a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante.
Artículo 137. A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo antes de cumplir quince (15) años de servicio o doce (12), si fuere Oficial de Vuelo de la Fuerza Aérea, y por causas diferentes a las enunciadas en los dos artículos anteriores, sus herederos en el orden preferencial establecido en este Estatuto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación en dinero igual a dos años del sueldo correspondiente al grado del causante y al auxilio de cesantías que le corresponda.
Parágrafo. Si el Oficial fallecido en servicio activo tuviere quince (15) años o más de servicio, o doce (12) o más si fuere Oficial de Vuelo de Fuerza Aérea, sus herederos tendrán derecho a recibir una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público que se liquidara en la forma prevista para la asignación de retiro y un auxilio de cesantía igual a un mes del sueldo correspondiente al grado del extinto por cada año o fracción mayor de seis meses de servicio a que él hubiere prestado y que excede de los 15 o 12 de servicio, respectivamente.
Artículo 138. A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro, sus herederos en el orden y proporción establecidos en el artículo136 de este Estatuto, tiene derecho a una pensión mensual pagadera por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares equivalentes a las dos terceras partes de la asignación del retiro del causante.
Artículo 139. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares continuará pagando a los herederos forzosos de los Oficiales que fallezcan hallándose en goce de asignación de retiro durante los 3 meses siguientes al fallecimiento del militar, la asignación que éste estuviera recibiendo en el momento del fallecimiento.
Artículo 140. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento del Oficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o de pensión, conforme al presente Estatuto, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias, y para los hijos o hermanos que se emancipen civilmente o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto último.
- a) A las hijas o hermanas célibes;
- b) A los hijos con incapacidad permanente para el trabajo.
Artículo 141. A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares en goce de pensión, sus parientes, en el orden y proporción establecidos en él artículo 125 de este Estatuto, tendrán derecho a continuar recibiendo del Tesoro Público las dos terceras partes de la pensión que se pagaba al causante de fallecer.
Artículo 142. En caso de que un Oficial de las Fuerzas Militares fallezca en servicio activo, lo herederos forzosos a quienes se hallaban sosteniendo, continuamente recibirán durante tres meses la asignación mensual de actividad del extinto, la que será pagada por la Contaduría respectiva.
Parágrafo 1°. El Gobierno reglamentará las condiciones en que debe cumplirse el presente artículo, en forma que su tramitación sea breve y el primer auxilio mensual pueda otorgarse dentro de los treinta días después de haber fallecido el Oficial.
Parágrafo 2°. En caso de que el Oficial haya sido ascendido en forma póstuma la asignación de que trata el presente artículo se pagará dé acuerdo con el grado conferido.
Artículo 143. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento del Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo conforme al presente Estatuto, se extinguirá para la viuda si contrae nuevamente nupcias y para los hijos o hermanos que se emancipen civilmente o lleguen a la mayor edad exceptuando de esto último:
- a) A las hijas o hermanas célibes
- b) A los hijos o hermanos con incapacidad permanente para el trabajo.
Artículo 144. Los herederos forzosos de los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, tendrán derecho en caso de fallecimiento del alumno por causa de accidente ocurrido durante su entrenamiento o su servicio a que el Tesoro Público les pague por una sola vez la suma de $ 3000.00 a manera de indemnización y que el Estatuto cubra los gastos de sepelio hasta por una cantidad de $500.00.
Artículo 145. Los gastos de inhumación de los Oficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en servicio activo, serán cubiertos por el Tesoro Nacional en la forma que se expresa a continuación.
Parágrafo. Cuando el Oficial fallecido en el exterior el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares en la misma proporción establecida en este artículo. Si hubiere lugar al transporte e inhumación en el país, el Tesoro Publico pagará los gastos de aquel además de las sumas fijadas en este artículo.
Parágrafo 2°. En caso de ascenso póstumo se tendrá en cuenta para los efectos del presente artículo el grado últimamente referido.
CAPITULO V
Otras prestaciones
Artículo 146. A los Oficiales de las Fuerzas Militares se les otorgara la gracia de obtener el anticipo de la cesantía que les corresponda en el momento de la solicitud, mediante la comprobación de que la suma solicitada será invertida en la adquisición de lotes o viviendas o en la construcción, reparación o liberación de estas, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 147. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tanto en el país como en el exterior, tienen derecho a que el Gobierno les suministre atención médica, quirúrgica. Odontológicos, servicios hospitalarios y drogas para ellos, para sus esposas e hijos legítimos no emancipados y para padres cuando les dependan económicamente, ya sea en Hospitales Militares o en Clínicas o por medios de contratos con establecimiento hospitalarios; de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 148. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que por razón de las funciones que les sean encomendadas tengan que constituir fianza, tendrán derecho que el Tesoro Público les reconozca el valor que por la garantía correspondiente cobre una compañía de seguros.
Artículo 149. Los Oficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a 20 días corridos de vacaciones por cada año de servicio continuo.
Parágrafo. Cuando el año de servicio haya sido prestado en el teatro de operaciones en conflicto internacional, las vacaciones serán de treinta días corridos.
Artículo 150. EL impuesto sobre la renta de los Oficiales de las Fuerzas Militares, en cuanto a haberes que perciban del Tesoro Público, solamente se liquidará sobre el sueldo básico que quede al disminuir el porcentaje que aportan a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, quedando con el derecho a las exenciones que conoce la Ley civil
Artículo 151. En lo sucesivo los Oficiales de las Fuerzas militares que se encuentren en servicio activo presentarán su declaración de renta y patrimonio, dentro de los meses de enero y febrero de cada año, por cuadruplicado, ante el Jefe o Comandante de la repartición, Cuerpo de Tropa o Base a cuyas órdenes se encuentren en este tiempo, ya sea por pertenecer a ellos o por hallarse en comisión.
Parágrafo. Los Jefe y Comandantes que reciban declaraciones, harán constar en ellas la fecha en que las han sido presentadas, devolverán una copia al declarante y rematarán los demás ejemplares debidamente relacionados y el paquete cerrado a las respectivas Oficinas de Personal del Ministerio de Guerra, dentro de los primeros cinco días del mes de marzo de cada año.
Artículo 152. Las respectivas Oficiales de Personal a medida que vayan recibiendo las declaraciones que les envíen los Comandos y reparticiones militares, las remitirán, debidamente relacionadas a la Administración de Hacienda Nacional e Cundinamarca. Dicha Administración efectuará las liquidaciones, del impuesto, las que entregará a las Oficiales de Personal para que estas las hagan a Cada uno de los interesados.
Parágrafo. En consecuencia, en adelante solamente el Administrador de Hacienda Nacional de Cundinamarca liquidará el impuesto sobre la renta y sus complementarios a los Oficiales de las Fuerzas Militares que estén en servicio activo.
Artículo 153. Los Oficiales de que tratan los Artículos anteriores pagarán el impuesto que se les haya liquidado en cualquier Administración o Recaudación de Hacienda Nacional, presentando para el efecto la liquidación que les hayan remitido las Oficinas de Personal.
Parágrafo. En caso de que un Oficial no tuviera en su poder la respectiva liquidación, el Administrador o recaudador ante quien se vaya a efectuar el pago, la solicitará telegráficamente al Administrador de Hacienda Nacional e Cundinamarca.
Artículo 154. Los Jefes y Comandantes serán responsables ante el Ministerio de Guerra de cualquier demora o falta de declaración por parte de alguno o algunos de los Oficiales que se hallen bajo su m ando durante los meses de enero y febrero de cada año, y de ello tomará nota los Jefes de las Oficinas de Personal, quienes llevarán la respectiva constancia a la Hoja de Vida del Jefe o Comandante responsable.
Artículo 155. Los Oficiales de los Servidores, con título universitario de Facultas Mayor, escalafonados y en servicio activo que hayan venido prestando sus servicios en las Fuerzas Militares, tendrán derecho a las prestaciones establecidas por él presenta Estatuto.
Parágrafo. Los demás profesionales con título universitario o facultad Mayor que presten su servicio en las Fuerzas Militares gozarán de las mismas prestaciones de los empleados civiles del ramo de Guerra y demás cuando fueren de tiempo completo, de la prima de alojamiento liquidada soborne su sueldo de acuerdo con los porcentajes establecidos para los Oficiales de las Fuerzas Militares.
Artículo 156. Las prestaciones sociales y asignación de retiro en este Estatuto se establece no son embargables ni administrativa ni judicialmente, salvo en los caos de alimentos o de compromisos para con el Ministerio de Guerra y el derecho o reclamación prescribirá a los ocho años.
Artículo 157. A excepción de la Hoja de servicios Militares, que deberá ser confeccionada en papel sellado, los demás documentos que se requieren para las reclamaciones sobre prestaciones sociales de los oficiales de las Fuerzas Militares se harán en papel común por procedimiento de oficio, y a los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres ni con ningún otra clase de impuestos.
Parágrafo. Igualmente quedará totalmente exentos de los impuestos de sucesión y donación, lo valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones o indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este estatuto.
TITULO III
CAPITULO I
Reservas
Artículo 158. La reserva e Oficiales de las Fuerzas Militares del ejército comprende dos clases:
- 1. Reserva de Primera Clase:
- 2. Reserva de Segunda Clase
A.-Ejército.
1°. La Reserva de Primera Clase comprende tres grupos:
- a) Los Oficiales efectivos que han sido retirados del servicio activo mientras no hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años y estén en condiciones de aptitud física para acudir al llamamiento por convocatoria en caso de movilización
- b) Los individuos que han hecho curso especiales para graduarse como Oficiales de Reserva, y los alumnos de las escuelas de Formación de Oficiales que habiéndose retirado durante el último año se estudios hayan obtenido el grado de Subtenientes de Reserva, mientras se encuentren en las mismas condiciones estipuladas en el aparte a).
- c) Los Sargentos Primeros a quienes después de 15 años de servicio activo en el Ejército mediante la aprobación de los exámenes respectivos se les haya conferido el grado de subteniente de reserva, mientras se encuentran en las ultimas condiciones estipuladas en el aparte a).
- 2° La Reserva de Segunda Clase está formada por los profesionales con títulos universitarios y los Gerentes o Administradores de Empresas, que en caso de movilización puedan ser aprovechado por el ejército en calidad de oficiales de los servicios, y mientras estén en las mismas condiciones de actitud física y edad estipuladas en el aparte a) del numeral 1 de ese artículo.
B - Armada Nacional
- 1° La Reserva de Primera Clase comprende tres grupos:
- a) Los Oficiales efectivos que han sido retirados del servicio activo mientras no haya cumplido la edad de 65 años y estén en condiciones de actitud física para acudir al llamamiento por convocatoria en caso de movilización.
- b) Los Oficiales de la Marina Mercante que cursan sus estudios en la Escuela de Marina Mercante Gran Colombiana y los alumnos de las Escuelas de Formación Oficiales que, habiéndose retirado durante el último año de estudios, haya obtenido el grado de Tenientes de Corbeta de Reserva, mientras se encuentren en las mismas condiciones estipuladas en el aparte a).
- c) Los Oficiales de Clases que han sido retirados del servicio activo mientras no hayan cumplido la edad de 65 años y estén en condiciones de actitud física para acudir al llamamiento por convocatoria en caso de desmovilización.
- 2° La Reserva de Segunda Clase está formada por los profesionales con título universitario, cuya especialidad corresponde a una actividad naval, y los técnicos, gerentes o Administradores de empresas que, en caso de movilización puedan ser aprovechados por la Armada en calidad de oficiales de los servicios, capacitados para desempeñar cargos de servicio activo y relacionados con actividades navales, y mientras estén en condiciones de actitud física y edad estipuladas en el aparte a) del numeral 1 de este artículo.
C - Fuerza Aerea
- 1° La Reserva de Primera Clase está constituida por oficiales retirados del servicio activo mientras no hayan cumplido la edad de 65 años y que estén en condiciones de actitud física para acudir al llamamiento por convocatoria en caso de movilización.
- 2° La Reserva de Segunda Clase está formada por los ciudadanos colombianos que se encuentren en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cualquier cargo de categoría oficial de la Fuerza aérea. Este podrá tomarse de las industrias o empresas aéreas o comerciales, talleres y demás servicios de las mismas.
Artículo 159. El Gobierno podrá llamar la Reserva de Oficiales de las Fuerzas Militares en cualquier época que lo estime conveniente, ya que por razones de índole internacional o por necesidades especiales impuestas por el orden público.
Parágrafo. El Gobierno reglamentara la forma como se debe movilizar la reservas de oficiales de las Fuerzas Militares determinando su jerarquía y clasificación, por especialidades y obligaciones para con el Estado, que no hayan sido previstas en el presente estatuto.
Artículo 160. El personal de la Reserva de Oficiales de las Fuerzas Militares, están obligados a concurrir a la convocatoria de entrenamiento y maniobras que el Gobierno disponga, a presentarse ante la autoridad correspondiente el día y hora señalados en el decreto de movilización general o parcial o de llamamiento especial de servicio. El incumplimiento de esta obligación será sancionado en la forma prevista en las leyes, decretos y reglamentos milites.
parágrafo 1° Las empresas nacionales o extranjeras, entidades oficiales o particulares, establecidas o que en los sucesivos se establezcan en Colombia, en caso de convocatoria de entrenamiento o maniobras de movilización de las Reservas de las Fuerzas Militares estarán obligadas a conceder a los empleados y trabajadores que pertenezcan a aquellas, el permiso para su reincorporación al servicio por el tiempo necesarios, y a reintegrarlos a sus puestos tan pronto como termine el tiempo de convocatoria o movilización. De consiguiente interrupción causada por llamamiento del servicio activo por las causales determinadas, no ocasiona la terminación del contrato de trabajo.
Parágrafo 2° La contravención será sancionada por el Gobierno mediante multas de quinientos pesos ($500.00) o cinco mil pesos ($5.000.00).
TITULO IV
CAPITULO I
Disposiciones Complementarias
Artículo 161. Mientras la Armada repara su propio personal de Oficiales y tropa ara la Infantería de Minina este personal será suministrado por el Ejército en las Armas de Infantería y Artillería.
La destinación de este personal será en forma relativa y por plazo no menor de dos (2) años.
Parágrafo. Los Oficiales a que se refiere el presente artículo y mientras están al servicio de la Armada, no pierden su condición de Oficiales Combatientes del Ejército en el escalafón de su arma respectiva.
Artículo 162. Los Alféreces y Guardianistas de la Escuela de Formación de Oficiales que se retiren en buenas condiciones durante el último año de estudio podrá obtener el grado de Subteniente de Reserva o su equivalente en la Armada a juicio de gobierno.
Artículo 163. Lo dispuesto en el artículo 117 de este Estatuto será aplicado por el gobierno preferencialmente a los Oficiales de las Fuerzas Militares escalafonados, de acuerdo con los estatuidos en el artículo 18 de este Decreto, cuando sus capacidades aún pueden ser aprovechables en él ejercito del profesorado en concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra.
Artículo 164. El Gobierno podrá nombrar para desempeñar cargos Militares en el Servicio Territorial a Oficiales estén o no en goce de asignación de retiro.
Artículo 165. Los Oficiales que se nombren de acuerdo con lo establecido en el artículo, anterior no podrá ascender dentro de la jerarquía militar, pero tendrán derecho a vestir el uniforme al pago de todos los haberes correspondientes al grado y en reconocimiento de todos los haberes correspondientes a su grado y el reconocimiento de las prestaciones sociales por causa de Invalidez adquirida en le servicio como se trata de Oficiales en servicio activo, y disfrutar de los servicios dispuestos en el artículo 147 de este estatuto.
Artículo 166. Los Oficiales en goce de asignación de retiro que se nombre de acuerdo con la facultad concedida en el artículo 164 de este estatuto, tendrán derecho a aumentar el porcentaje para sueldo de retiro que les hubiere sido reconocido en una proporción de tres por ciento (3/) anual por cada año de servicio que preste en el servicio Territorial sin que el total de dicho porcentaje pueda sobre pasar el ochenta y cinco por ciento(85%) del sueldo del sueldo correspondiente a su grado y que por el tesoro público se le reconozca en la fecha de su retiro del servicio Territorial, un mes del último sueldo que hayan devengado por cada año de servicio que presten en dicho servicio.
Parágrafo. Si el Oficial no quisiere mejorar el porcentaje de retiro y ya tuviere reconocido el máximum podrá solicitar que se examine de la contribución para el sostenimiento de la Caja de sueldos de Retiro a que tendrán obligación en proporción establecida para los Oficiales del servicio activo para poder gozar del aumento concedido de este artículo
Artículo 167. Los Oficiales que no estuvieran en goce de asignación de retiro y que fueran nombrados en el servicio Territorial tendrán derecho a los veinte (20) años a que el tesoro Público les pague el setenta por ciento (70%) del sueldo correspondiente a su grado.
Parágrafo. Para el cómputo del tiempo contemplado en este artículo los Oficiales tendrán derecho a que se les acumule el que sirvan en el servicio Territorial con el que sirvieron como Oficiales en servicio activo.
Artículo 168. Los Oficiales a que se refieren en el artículo anterior que no completaren los veinte años de servicio sola mente tendrán derecho a que por el tesoro público se les pague un mes del último sueldo correspondiente a su grado por cada año de servicio que hubieren retado en servicio territorial después de su nombramiento.
Artículo 169. El tiempo que duren en el ejercicio de sus funciones los oficiales que se nombre en el Servicio Territorial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 no será susceptible de que se compute doble según lo establecido en el artículo 109 de este Estatuto ni se tendrá en cuenta para efectos de ascenso o sueldo de retiro, salvo la excepción contemplada en el artículo 166.
Artículo 170. A la muerte de un oficial en goce de asignación de retiro que se encuentre nombrado en el Servicio territorial, sus herederos en el orden preferencial establecido en este estatuto, tendrán derecho, además de las prestaciones establecidas para estos casos, a que por el Tesoro Público se les pague una compensación en dinero igual a doce(12) meses el último sueldo del causante y a un (1) mes de dicho sueldo por cada año de servicio que hubiere prestado el Oficial, después de nombrado en el Servicio Territorial.
Artículo 171. A la muerte de un Oficial que se encuentre nombrado en el Servicio Territorial y que no estuvieren en goce de asignación de retiro, antes de su nombramiento sus herederos en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una compensación en dinero igual a doce (12) meses del último sueldo del causante y además a un mes de dicho sueldo de cada año que hubiere prestado en Oficial en el servicio territorial.
Parágrafo. 1°. Si el Oficial que muriere ya tuviese cumplido el tiempo para reclamar la pensión establecida en el artículo167, sus herederos tendrán derecho a la compensación de los doce (12) meses establecida en este artículo, a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio que sobrepase de los veinte (20) y a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia igual a las dos terceras partes de la que le hubiere correspondido al Oficial.
Parágrafo 2°. Si el Oficial muriere en goce de la pensión establecida en el artículo167, sus herederos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión vitalicia igual a las dos terceras partes de dicha pensión.
Artículo 172. La pensión de que trata el artículo 167 se suspende para sus herederos en la forma establecida en el artículo140 de este Estatuto.
Artículo 173. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en Servicio activo y en goce de asignación de retiro contribuirán para el sostenimiento de la caja de Retiro de las Fuerzas Militares, además del porcentaje establecido en el artículo 125 de esta Estatuto, con destino a capitalización de la misma, con la diferencia de sueldos cuando se efectúa un ascenso, aumento o reajuste; con la diferencia en el aumento de todas las primas cuando ésta se verifique; con el valor total de las primas mensuales en el que este Estatuto se crean o que en lo sucesivo se establezcan, durante el primer mes subsiguiente a que en el que dichas diferencias, aumento etc, se verifiquen.
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