Por el cual se reorganiza la carrera de los Oficiales de las Fuerzas Militares
Artículo 174. Los Generales de las Fuerzas Armadas podrán usar el uniforme militar cuando ellos lo deseen. Los demás Oficiales Generales en las fiestas Patrias y en las fiestas oficiales de categoría.
Parágrafo 1°. El Ministro de Guerra o el comandante General de las Fuerzas Armadas podrá permitir el uso del uniforme militar en determinadas ocasiones, al personal de oficiales en uso de un buen retiro.
Parágrafo 2°. El uso del uniforme militar da derecho a los honores correspondientes pero no implica que puede ejercerse mando.
Artículo 175. En caso de movilización, el gobierno, a partir del Decreto de turbación del orden público, puede proveer los cargos militares de Oficiales en la forma que las necesidades lo determinen y como más convengan a las intereses del Estado. Restablecida la normalidad, vuelve a su estricta aplicación el presente Estatuto.
Parágrafo. La facultad otorgada en el presente artículo se entiende en el sentido de que el gobierno puede proveer libremente los cargos militares con personal de servicio activo, en retiro temporal o de reserva. Siempre que figuren en los escalafones respectivos, y de acuerdo con los grados que posean.
Artículo 176. El Gobierno podrá nombrar Agregados Militares en las Embajadas a Oficiales o Superiores de las Fuerzas Militares en servicio activo.
Asimismo podrá nombrar Oficiales de cualquier grado como Adjuntos Militares en las Embajadas, los cuales serán auxiliares de los agregados y ejercerán sus funciones a falta de éstos.
Parágrafos. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que se envíen en comisión de estudios al exterior, se consideran como adjuntos a la respectivas Embajadas y por consiguiente, se les expedirá pasaporte diplomático.
Artículo 177. El Gobierno podrá conferir grados militares, con carácter exclusivamente honorífico, a Oficiales y personajes extranjeros y a personajes colombianos que hayan prestado servicios importantes a las Fuerzas Militares.
Artículo 178. Los grados, distintivos y uniformes de las Fuerzas Militares, no podrán ser empleados por ninguna otra institución ni por personas que no estén incorporadas regular y militarmente a dichas Fuerzas. Toda institución que desee uniformar su personal deberá solicitar la aprobación respectiva de Comando General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo 1°. El Gobierno queda facultado para reglamentar el uso y tipo de los uniformes de los miembros de las Fuerzas Militares, y éstos no podrán usar prendas ni modelos distintos a los prescritos en los respectivos reglamentos.
Parágrafo 2°. El Gobierno, por decreto especial, determinará el uniforme e insignias que correspondan al Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y a los Oficiales Generales.
Artículo 179. Los Oficiales de las Fuerzas Militares podrán diplomarse como Oficiales de Estado Mayor y ser inscritos como tales en el respectivo escalafón, mediante el cumplimiento de los requisitos que sobre el particular establezca el Gobierno.
Parágrafo. Quedan exceptuados de los requisitos de que habla el presente artículo, los Oficiales que aprueben el curso de Estado Mayor en la Superior de Guerra.
Artículo 180. Las prestaciones sociales que conforme a este Estatuto deben reconocerse a los Oficiales o los herederos de éstos en caso de muerte, cundo fueren causadas por hallarse en comisión del servicio o en tratamiento médico en el exterior, serán liquidadas y pagadas en pesos colombianos en la proporción que se liquidarán si el Oficial las hubiere causado en tiempo normal en la Guarnición de Bogotá.
Artículo 181. Las prestaciones que según este Estatuto quedan a cargo del Tesoro Público se regulan por medio de resoluciones administrativas, dictadas por el Ministerio de Guerra. El reconocimiento de asignación de retiro y demás prestaciones que correspondan a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se hace por acuerdo de la respectiva comisión, aprobado por el Ministerio de Guerra.
Artículo 182. Las dependencias del ramo de Guerra que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto del mismo, darán en todo caso prelación, en la efectividad del pago de prestaciones reconocidas, a aquellas que tengan carácter de unitarias, como consecuencia de muerte del causante.
Artículo 183. Para las providencias administrativas de que trata este Estatuto existirá el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el honorable Consejo de Estado.
Las providencias que no fueren oportunamente apeladas no serán consultadas con dicho Tribunal.
Artículo 184. Disposiciones de este Estatuto no impiden que los interesados en las prestaciones sociales a que él se refiere, intenten las acciones legales correspondientes.
Artículo 185. Antes de producirse la sentencia por demandas instauradas contra las disposiciones originadas del Ministerio de Guerra, en relación con las disposiciones contenidas en el presente Estatuto corresponderá al Fiscal del Consejo de Estado pedirle al Ministerio Guerra todas las pruebas o informaciones que hayan motivado la providencia causante de tal demanda.
Artículo 186. La sucesión del mando dentro las Fuerzas Militares es la siguiente:
Presidente de República;
El Ministro de Guerra;
El Comandante General de las Fuerzas Militares.
Después del Comandante General de las Fuerzas Militares, el mando se sucede en el orden jerárquico, de acuerdo con la antigüedad de los Oficiales hasta los Comandantes de Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y después se sucede de los superiores directos a los Comandantes de Cuerpos de Tropas, de Escuelas y organismos subalternos que forman las unidades operativas, luego a los Comandantes de unidades fundamentales y a los Comandantes de fracciones de éstas, en el Ejercito, en la Armada y en la Fuerza Aérea, teniendo encuentra en todo caso la antigüedad.
Artículo 187. El Ministro de Guerra, además de sus funciones de mando, dirige, en representación del Presidente de la República, la administración superior de los bienes destinados a la Defensa Nacional.
Artículo 188. Suspéndase todas las disposiciones legales que tratan de jerarquía, clasificación, ingreso, formación, asignaciones y primas, retiros, separación, prestaciones sociales, reserva y destitución de los Oficiales de las Fuerzas Militares, y derogánse las disposiciones pertinentes de los decretos legislativos vigentes sobre la materia.
Parágrafo. Las disposiciones legales contenidas en las normas vigentes que por este decreto se suspenden y que no hagan relación a los Oficiales de Fuerzas Armadas, quedarán en completa vigencia.
Artículo 189. Este Decreto regirá a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro (195).
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de diciembre de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis
El Ministro de Justicia,
Antonio Escobar Camargo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrio M
El Ministro de Trabajo,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Comunicaciones, encargado del Ministerio de Agricultura,
Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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