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Por el cual se reorganiza la carrera de los Oficiales de las Fuerzas Militares

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la actual Codificación Constitucional, y

considerando:

Que por decreto número 3518 de 1049, fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional.

Que es necesario actualizar las normas que rigen la carrera de los Oficiales de las Fuerzas Militares.

decreta:

Definiciones Preliminares.

Artículo 1°. Las Fuerzas Armadas están constituidas por las Fuerzas Militares y las Fuerzas de Policía.
Artículo 2°. Las Fuerzas Militares son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias, y están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Artículo 3°. Por medio de este Estatuto se reglamenta lo concerniente a la carrera profesional de los Oficiales de las Fuerzas Militares.

Parágrafo. La carrera profesional de los Oficiales de las Fuerzas de Policía será reglamentada por Estatuto Especial.

TITULO I

De la Jerarquía, Clasificación, Reclutamiento, Ingreso, Formación y Ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares.

CAPITULO I

De la Jerarquía

Artículo 4°. El Presidente de la República es, de acuerdo con el precepto constitucional, el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, función que puede ejercer personalmente también por conducto del Ministerio de guerra o del Comando General de las mimas.
Artículo 5°. La Jerarquía de los Oficiales de las Fuerzas Militares comprenden los siguientes grados en escala descendente:

Oficiales Generales: General jefe Supremo de las Fuerzas Armadas correspondientes al Excelentísimo señor Presidente de la República.

General de las Fuerzas Armadas.

Ejército y Fuerzas Aérea:

Armada:

Oficiales de Insignia.:

Almirante

Vicealmirante

Contraalmirante

Oficial Superior

Teniente General

Mayor General

Brigadier General

Oficiales Superiores:

Coronel

Teniente Coronel

Mayor

Oficiales Inferiores:

Capitán

Teniente

Subteniente

Capitán de Navío y Coronel de Infantería de Marina

Capitán de Fragata y Teniente Coronel de Infantería de Marina

Oficiales de Clase:

Teniente 1°

Teniente 2°

Artículo 6°. La dotación de Oficiales Generales de las Fuerzas Militares o su equivalencia en la Armada será la siguiente:
Artículo 7°. Para efecto de prestaciones sociales los grados de General conferidos por el Gobierno con anterioridad al año de mil novecientos cincuenta y tres (1953), corresponderán a los grados de Brigadier General y los grados de Teniente General al de Teniente General que por este estatuto se establece.

CAPITULO II

De la clasificación.

Artículo 8°. Según funciones, los Oficiales de las Fuerzas Militares se clasificarán así:

Cuerpo General

Cuerpo de Ingenieros

Cuerpo de Infantería de Marina

Cuerpo de Administración

Cuerdo de sanidad.

Parágrafo. El escalafón de los Oficiales de Clase es una prolongación del Escalafón de Clases de la Armada. En consecuencia los Oficiales de Clases para el régimen Disciplinario y de mando, estarán sometidos a la autoridad de los Oficiales de los demás Cuerpos de la Armada.

Pilotos Aviadores

Especialistas

De Servicios

De Infantería de Aviación.

De Mantenimiento

De Radio

De Armamento.

Artículo 9°. Son Oficiales Combatientes de las Fuerzas Militares que educan, instruyen y comandan las tropas de las diversas Armas y cuya misión fundamental es la de planear, dirigir y conducir las operaciones militares.
Artículo 10. Son Oficiales de los Servicios aquellos que por razón de ciertas actividades requieren estudios militares de carácter especial o haber hecho estudios universitarios, y en general todos los que deben operar dentro de las organizaciones que reclutan el personal, lo abastecen, lo alojan, propenden por su bienestar físico y moral o le administran justicia.

Parágrafo 1°. Se consideran Oficiales de los Servicios los de Intendencia, Reclutamiento Material de Guerra, Sanidad, Justicia, Culto, Veterinaria y todos aquellos profesionales que para su función requieren título universitario de Facultad Mayor.

Parágrafo 2°. Por decreto especial, el Gobierno reglamentará el servicio de reclutamiento.

Artículo 11. El Gobierno reglamentará el pensum que deben cumplir los Oficiales para pertenecer a determinada especialidad.
Artículo 12. Los Oficiales de la Armada podrán cambiar de Cuerpo o de especialización durante los seis primeros años de servicio, previo examen técnico sobre las materias de la nueva especialidad y concepto favorable del Comando de la Armada y del Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 13. Los Oficiales de los Cuerpos: General de Ingenieros (en la especialidad de Ingeniería de Maquinas) de Infantería de Marina, de Profesores y de Administración, excepto la especialidad de Justicia, procederá exclusivamente de la Escuela Naval de Cadetes.
Artículo 14. Son Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea los que han recibido Instrucción y entrenamiento en las Escuelas Militares de Aviación, nacionales o extranjeras, que han obtenido un grado militar y el título correspondiente debidamente reconocido por el Gobierno en una cualquiera de las siguientes especialidades: pilotaje navegación y bombardeo, paracaidismo y aerofotografía.
Artículo 15. A la categoría de Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea solamente podrá ingresarse en el grado de Subteniente.
Artículo 16. Son Oficiales de Tierra de la Fuerza Aérea aquellos cuyas actividades se desarrollaron en tierra, y tienen por objeto apoyar los servicios de vuelo de la Fuerza Aérea

Parágrafo. Los Oficiales de Tierra de la Fuerza Aérea podrán pasar al Escalafón del Ejército dentro de sus respectivas especialidades a solicitud propia o por voluntad del Gobierno previo concepto del Comando General de las Fuerzas Militares.

Artículo 17. Son Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea aquellos que proceden de la categoría de Suboficiales técnicos, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno y que tienen por misión principal dirigir y controlar el mantenimiento del material técnico.
Artículo 18. Establécese el escalafón de Profesores Militares para las Escuelas de Preparación de Oficiales y de Preparación Militar en las distintas armas y servicios.

Parágrafo 1°. En tal escalafón solamente podrán ser inscritos los Oficiales del grado de Capitán en adelante o su equivalente en la Armada, mediante las condiciones de competencia exigidas, o que se exijan por el Gobierno para tal fin.

Parágrafo 2°. La inscripción de un Oficial como Profesor Militar es una distinción y, por lo tanto, no implica cambio en la clasificación que éste tenga. En el escalafón respectivo se hará constar este hecho como especialización.

CAPITULO III

Reclutamiento Ingreso, Formación y Ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares.

Artículo 19. Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficiales es condición indispensable ser colombiano.
Artículo 20. Los nombramientos y ascensos de los Oficiales de las Fuerzas Militares se hacen por el Gobierno de acuerdo con las disposiciones de este estatuto.
Artículo 21. Los ascensos se confieren a los Oficiales de las Fuerzas Militares en actividad y dentro del escalafón correspondiente y solo se otorgará para continuar en servicio activo.
Artículo 22. Ningún ascenso se confiere prescindiendo del orden jerárquico y sin que haya la vacante respectiva.
Artículo 23. Fijase a los Oficiales de las Fuerzas Militares el siguiente tiempo mínimo de servicio en cada grado para ascender al inmediatamente superior:

Subtenientes y equivalentes en la Armada, (3) años

Teniente y su equivalente en la Armada (4) años

Capitán y su equivalente en su Armada (5) años

Mayor y su equivalente en la Armada (4) años

Teniente Coronel y su equivalente en la Armada (4) años

Coronel y su equivalente en la Armada (3) años

Brigadier General y su equivalente en la Armada (3) años

General.

Artículo 24. Para obtener el grado de Subteniente Combatiente en el Ejército de Subteniente en la Fuerza Aérea y de Teniente de Corbeta o Subteniente de Infantería de Marina en la Armada, es requisito haber cursado con éxito los estudios y ser propuesto para tal grado por el Director o Comandante del Instituto salvo las excepciones contempladas en este estatuto.
Artículo 25. Los Oficiales de Intendencia, material de Guerra y Reclutamiento se toman entre los Combatientes, previa la aprobación de estudios especiales, de acuerdo con reglamentación que expide el Gobierno.
Artículo 26. Los Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares que requieran título universitario se toman:
Artículo 27. Los profesionales a que se refiere el ordinal b) del Artículo anterior se inscribirán en el Escalafón respectivo con el grado de capitán, o su equivalente en la Armada, con una antigüedad en dicho grado, igual al tiempo que exceda de los cuatro años al servicio de las Fuerzas Militares

Parágrafo. Para efectos de sueldo de retiro se les computará el tiempo que exceda a los cuatro años de servicios en las Fuerzas Militares, sin que para este tiempo haya lugar a computo doble por razón de estado de sitio y mediante el pago a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares de las cuotas correspondientes al tiempo de servicio que para sueldo de retiro se les liquiden sobre el sueldo básico del grado con que se les inscriben en forma que el Ministerio de Guerra determine. Para el resto de las prestaciones y primas que como a Oficiales les corresponden, el tiempo se les computará desde su ingreso a las Fuerzas Militares.

Artículo 28. Reformado por el Artículo 5 del Decreto 990 de 1955.
Artículo 29. Los profesionales a que se refiere el numeral d) del artículo 26, cuya solicitud sea aceptada por el Gobierno, se inscribirán, inmediatamente después de su escalonamiento, un año continuo y efectivo en el teatro de operaciones a donde se les destine, Si dicha condición no fuere cumplida, por culpa del Oficial, éste será dado de baja por voluntad del Gobierno si no concurriere otra causal.

Parágrafo. Para efectos de sueldo de retiro de les computará de la fecha de inscripción como Oficiales.

Artículo 30. Los Oficiales de Culto se reclutará entre los sacerdotes que hiberne servido a las Fuerzas Militares por lo menos durante un año como Capellanes Auxiliares, e ingresarán al escalafón respectivo con el grado de Teniente, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno

Parágrafo. Para efectos de sueldo de retiro se les computará desde la fecha de inscripción como Oficiales.

Artículo 31. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que encontrándose en uso de retiro temporal, optaren sin ayuda de Gobierno, el grado de médicos, ingenieros, arquitectos, abogados, odontólogos o veterinarios, en caso de ser reincorporados al servicio activo tendrán derecho a que se les reconozcan, para efectos de prestaciones sociales cuatro años más, siempre que presenten el diploma respectivo refrendado por el Gobierno o los Consejos Profesionales y que después de la reincorporación sirvan, por lo menos, durante un lapso igual a dicho tiempo en las Fuerzas Militares.
Artículo 32. Los Suboficiales Jefes de la Armada y los Sargentos Primeros de Infantería de Marina podrán ser ascendidos a Tenientes Segundos, mediante el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente estatuto.

Parágrafo. Los Suboficiales Jefes de la Armada o sargentos Primeros de Infantería de Marina que sean ascendidos a Tenientes Segundos y de este grado al de Teniente Primero Tendrán la obligación de servir tres años en actividad en cada uno de ellos. Esta obligación será garantizada por medio de fianza personal de un mil doscientos pesos ($1.200.00) por cada año que dejare de servir y proporcionalmente por las fracciones. Del auxilio de cesantías podrá descontarse el valor de la fianza, en caso de incumplimiento.

Artículo 33. Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea proceden de la categoría de Suboficiales Técnicos mediante el cumplimiento de los requisitos que determine el Gobierno para ascender a tal categoría.

Parágrafo. Para ascender de Suboficial Técnico a Subteniente Técnico se necesita un tiempo mínimo de tres años como sargento Técnico Maestro.

Artículo 34. Para ascender al grado de Teniente en el Ejército, en la Fuerza Aérea y a sus equivalentes en la Armada de requiere además de las condiciones establecidas en el presente Estatuto, hacer un curso de capacitación en las Escuelas de las Armas o Servicios o presentar con buenos resultados exámenes de competencia, según reglamentación especial que expida el Gobierno.

Parágrafo 1°. Para ascender a Teniente Técnico en la Fuerza Aérea el aspirante deberá presentar examen de competencia según reglamentación que expida el Gobierno

Parágrafo 2°. Los Oficiales de Clases de ala Armada para ascender a los grados de Teniente 1°. Y de Teniente 2°. Requieren, además de los requisitos establecidos en el presente Estatuto, haber aprobado los exámenes correspondientes de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

Artículo 35. A partir de la vigencia del presente estatuto, queda suspendida la clasificación de Oficiales Auxiliares de la Armada de que trata él artículo 46 de la Ley 92 de 1948.
Artículo 36. Los Oficiales Auxiliares que actualmente se encuentran en servicio en la Armada Nacional continuarán en su carácter de Oficiales Auxiliares hasta el grado de Capitán de Fragata inclusive, los ascensos de estos Oficiales se harán mediante exámenes, de acuerdo con la reglamentación especial que se dicte. La comprobación de capacidades se hará por medio de pruebas teóricas y prácticas, para acreditar los conocimientos y condiciones indispensables al próximo grado.
Artículo 37. Para ascender al grado de Capitán en el Ejército y en la Fuerza Aérea, y a los de Teniente de Navío y capitán de Infantería de Marina en la Armada se requiere además de las condiciones establecidas en el presente Estatuto, haber aprobado el curso de aplicación respectivo en las Escuelas de las Armadas o servicio, de acuerdo con la reglamentación que para estos cursos expida el Gobierno.

Parágrafo 1°. Queda facultado el Gobierno para resolver por intermedio de exámenes de competencia el ascenso al grado de que trata el presente artículo cuando no haya funcionado el concurso respectivo.

Parágrafo 2°. Para ascender a Capitán Técnico en la Fuerza Aérea, el Teniente Técnico debe aprobar un curso de orientación profesional en su especialidad de acuerdo con la reglamentación, que expide el Gobierno.

Artículo 38. Para ascender al grado de Mayor en el Ejército y en la Fuerza Aérea se requiere, además de las condiciones establecidas en el presente estatuto, presentar con buenos resultados los exámenes de competencia según reglamentación que expida el Gobierno.

Parágrafo. Quedan excluidos de este examen los Capitanes que hayan hecho con buenos resultados el curso de Comando en la Escuela Superior de Guerra, los que estén haciendo al tiempo de cumplir los otros requisitos, a los que tengan derecho a él por haber presentado con éxito los exámenes al mencionado Instituto

Artículo 39. Los Oficiales de la Fuerzas Militares que se destinan a prestar su servicio en Unidades que intervengan en conflicto Internacional, mientras que permanezcan en el teatro de operaciones, quedan exentos para efectos de ascenso, de los cursos, exámenes y demás pruebas de capacidad profesional determinada sobre la materia.

Parágrafo. El Gobierno podrá examinar de las pruebas de capacidad de ascensos a los grados de Teniente, Capitán y Mayor y sus equivalentes en la Armada a los Oficiales que durante el año inmediatamente anterior a la fecha que cumplan requisitos para el nuevo ascenso hayan prestado por lo menos 6 meses de servicio en tareas de restablecimiento de orden público, siempre que sus servicios estén conceptuados favorablemente por los Comandantes a cuyas órdenes haya servido el Oficial.

Artículo 40. Para ascender al grado de Capitán de Corbeta y Mayor de Infantería de Marina se requieren además de las condiciones establecidas en el presente estatuto el curso de aplicación correspondiente y a la tesis profesional de acuerdo con la reglamentación que expide el Gobierno.
Artículo 41. Para ascender al grado de Teniente Coronel las clases de combatiente y de servicios de Intendencia, Reclutamiento y Material de Guerra en el Ejército y de Vuelo y de Tierra en la Fuerza Aérea se requiere además de las condiciones establecidas en el presente estatuto, haber hecho con buenos resultados el curso de Comando en la Escuela Superior de Guerra.

Parágrafo. Para ascender a Teniente Coronel en los otros servicios, los Oficiales debe aprobar un curso de información de acuerdo con reglamentación especial que expida el Gobierno. Mientras se otorga dicho curso, tal requisito podrá cumplirse mediante la aprobación de una tesis impuesta por el Comandante General de la Fuerzas Militares, relacionada con la especialidad del Oficial.

Artículo 42. Para ascender al Grado de Capitán de Fragata o al de Teniente Coronel de Infantería de Marina, en el Cuerpo General, en el de Ingenieros (en la especialidad de Ingeniería de Máquinas), en el de Infantería de Marina en el de Administración y en el ramo de Intendencia, se requiere, además de las condiciones establecidas en el presente Estatuto, haber hecho con buenos resultados el Curso de Comando correspondiente.

Parágrafo. Mientras se organiza el curso de qué trata el presente artículo, el Gobierno podrá reglamentar la forma como debe suplirse el requisito establecido.

Artículo 43. Para ascender al grado de Coronel en el Ejército y en la Fuerza Aérea, y al de Capitán de Navío y Coronel de Infantería de Marina, se requiere, además de los requisitos establecidos en el presente Estatuto que el Comandante General de los Fuerzas Militares apruebe la tesis que el aspirante deberá desarrollar sobre un tema impuesto por el estado mayor General, o que el aspirante a dicho grado haya hecho con resultados satisfactorios el curso de estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra.

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo solamente se tendrá en cuanta el curso de estado Mayor que haga después de la vigencia del presente Estatuto.

Artículo 44. Créase el curso de Altos Estudios Militares para la preparación y selección de los Coroneles y Capitanes de navío que aspiren al grado de Brigadier general o su equivalente en las Fuerzas Militares. El gobierno reglamentara su funcionamiento.
Artículo 45. Los estudios hechos por Oficiales en Escuelas o Academias Militares extranjeras similares a la Escuela Superior de Guerra o a las Escuelas de Armas y Servicios de Colombia, en comisión del Ministerio de Guerra, se aceptarán para los efectos determinados en los artículos anteriores si dichos estudios fueren aprobados satisfactoriamente por el Oficial.
Artículo 46. Para ascender al grado de Brigadier General en el Ejército y en la Fuerza Aérea y al de Contraalmirante en la Armada, los Coroneles y capitanes de Navío respectivamente requieren las condiciones.

Parágrafo. Para efectos de lo establecido en el numeral

Artículo 47. Para ascender al grado de mayor general en el Ejército y en la Fuerza Aérea y al Vicealmirante en la Armada, los Brigadieres Generales o Contralmirantes, respectivamente, requieren las siguientes condiciones.
Artículo 48. Para ascender al grado de teniente General en el Ejército y en la Fuerza Aérea y al de Almirante en la Armada, los Mayores Generales y Vicealmirantes, respectivamente, requieren las siguientes condiciones:
Artículo 49. Para ascender al grado de General de las Fuerzas Armadas el Gobierno elegirá libremente entre los Tenientes Generales, o su equivalente en la Armada, que lleven por lo menos tres (3) años de servicio en el grado.
Artículo 50. El grado de Generales Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas se obtiene inmediatamente que el Oficial entre a ejercer en propiedad y constitucionalmente el cargo de Presidente de la República.
Artículo 51. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que despeñen cargos organizadamente a Oficiales de mayor graduación cumplirán en éstos el requisito de cargo exigido, de acuerdo con lo preceptuado en este Estatuto, para el ascenso al grado inmediatamente superior
Artículo 52. Los Oficiales que tengan el grado de Capitanes de Corbeta y el mayor de Infantería de Marina al entrar en vigencia este Estatuto, requieran en dicho grado para el ascenso al inmediatamente superior, cinco (5) años de servicio.
Artículo 53. El Gobierno podrá enviar cada año a las Facultades del país para que adelanten estudios académicos él número de Oficiales que estime conveniente.
Artículo 54. Los Oficiales que, en virtud de lo preceptuado en él artículo anterior, se encuentren adelantando estudios universitarios quedan excluidos de los curso de aplicación y exámenes de competencia para los ascensos a los grados de Teniente y Capitanes y sus equivalentes en la Armada siempre que hubiere aprobado los últimos exámenes de la faculta en el año correspondiente.

Parágrafo. Los Oficiales que, a partir de la vigencia de este Estatuto opten un título universitario mediante estudios adelantados en comisión del Ministerio de Guerra, serán escalonados como Oficiales de los Servicios en su respectiva especialidad.

Artículo 55. Los Oficiales de las Fuerzas Armadas mediante cumplimiento de los requisitos establecidos en este Estatuto, podrán ascender en la siguiente forma:

1°. Ejército

2°. Armada

3°. Fuerza Aérea.

Artículo 56. Los grados de Teniente Coronel a General de las Fuerzas Armadas y sus equivalentes en la Armada le confiere el gobierno, se someten a aprobación del Senado de la República. Obtenida esta, el ascenso produce efecto con la fecha del decreto que lo confiere, con excepción de los efectos fiscales, los cuales regirán a partir de la fecha que indica el decreto.

En caso del que el ascenso no sea aprobado por el Senado el Oficial reintegrará la diferencia de sueldos recibidos en que la forma que el gobierno determine. Cuando ocurra una segunda aprobación, en la legislatura diferente, el Oficial que no se hubiere retirado el servicio lo será por voluntad del gobierno, cuando no concurriere otra causal, con las prestaciones sociales correspondientes al grado que tenía antes de producirse el ascenso con el cual pasará en le Reserva.

Artículo 57. La antigüedad de los Oficiales de las Fuerzas Militares solamente podrá contarse en cada grado a partir de la fecha del decreto que confiere el último ascenso, cuando el mismo decreto se ascendiere a varios Oficiales al mismo grado, la antigüedad se establecerá por el anterior así consecutivamente hasta llegar al orden de colocación en el decreto de ascenso a Teniente al salir de la Escuela de Cadetes respectiva.
Artículo 58. Para la comprobación de todo grado Militar en la jerarquía de Oficial el Ministro de Guerra expedirá al respectivo despacho en el cual se expresa la antigüedad que corresponde al interesado que será la de la fecha de expedición del decreto respectivo. El Gobierno reglamentara las características del despacho a que se ha hecho referencia.
Artículo 59. El orden de clasificación de que trata el "Reglamento de calificación y clasificación del personal de las Fuerzas Militares", determina prelación en el estudio de los ascensos para el grado inmediatamente superior.
Artículo 60. A quienes hayan obtenido el grado de Oficiales del Ejército, Oficiales Navales, u Oficiales de Vuelo en las Escuelas extranjeras cuyo pénsumes de estudio guarden relación con las Escuelas de Formación de Oficiales de Colombia y por comisión del Ministerio de Guerra, podrán ser llamados al servicio activo con los grados de Subteniente o de Teniente de Corbeta previo exámenes de comprobación de acuerdo con los reglamentos que expida el Gobierno.
Artículo 61. A la falta de Oficiales de la Fuerzas Militares en servicio activo que reúnan las condiciones para ascenso en caso de necesidad, el Gobierno puede llenar vacantes mediante llamamiento a la actividad de Oficiales de la Reserva y que reúna los requisitos de edad y de Aptitud física y aprobación profesional, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra.

Parágrafo: En el decreto respectivo de llamamiento en el servicio se debe indicar la destinación del Oficial llamado

Artículo 62. La antigüedad en el grado de Oficiales llamados al servicio activo será la correspondiente, en cada caso al período de servicio prestado durante el tiempo de actividad contado desde la fecha del decreto del último ascenso hasta la fecha del decreto del retiro.
Artículo 63. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que en segundo examen de las pruebas de capacidad profesional exigidas para el ascenso no obtengan calificaciones satisfactorias no puedan ser ascendidos al grado inmediatamente superior. Los que así lo solicitaren y fueren aceptados a juicio del Gobierno, podrán continuar en el servicio activo hasta el límite de edad para el grado correspondiente fijado en este estatuto. Caso contrario deberán ser retirados del servicio por incapacidad técnica.

TITULO II

De las asignaciones y primas retiros y suspensiones separación de prestaciones por causa de muerte. Otras pensiones.

CAPITULO I

De las asignaciones y primas.

Artículo 64. Derogado.
Artículo 65. Derogado.
Artículo 66. Derogado.
Artículo 67. Cuando deba reconocerse prima de alojamiento o disponerse un argumento de la misma para el personal de oficiales en servicio activo, cada interesado deberá hacer su solicitud o dar el aviso del caso.
Artículo 68. La prima de alojamiento de disminuye por los siguientes hechos.

1°. Para los Varones.

2°. Para Mujeres

Artículo 69. Las disminuciones de la prima de alojamiento rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están él la obligación de dar aviso correspondiente dentro de los 30 días siguientes. Si no lo hicieren, el pago total de la referida prima se suspenderá por un tiempo igual al de la demora en el aviso y cuando esta demora excediera de seis meses se le privara definitivamente del expresado beneficio.
Artículo 70. Derogado.
Artículo 71. El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares den servicio activo tendrá derecho a recibir del Tesoro Público, anualmente, una prima de Navidad igual a la mitad de un mes de sueldo, que se liquidará con base en el que haya devengado el Oficial en el mes de noviembre, de acuerdo con su grado y que se pagará por las Pagadurías correspondientes a más tardar el 23 de diciembre de cada año.

Parágrafo. Cuando el Oficial no tuviere un año de servicio como tal, o de reincorporado, la prima a que se refiere este artículo se liquidará proporcionalmente al tiempo que hubiere servido.

Artículo 72. Derogado.
Artículo 73. Derogado.
Artículo 74. Derogado.
Artículo 75. Parcialmente derogado, solamente paragrafos 1, 2, 3, 4 y 5.
Artículo 76. Derogado.
Artículo 77. Derogado.
Artículo 78. Derogado.
Artículo 79. Derogado.
Artículo 80. Lo Oficiales de las Fuerzas Militares que sean trasladados o cumplan comisiones del servicio de carácter transitorio, tendrán derecho a los pasajes correspondientes para ellos y sus esposas e hijos y a una partida de auxilios de marcha y permanencia según reglamentación que expida el Gobierno
Artículo 81. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean trasladados dentro de las respectivas Guarniciones del país gozarán, si fueren casados o viudos con hijos legítimos, fuera de los respectivos pasajes para ellos y sus esposas e hijos, de una primera de gastos de instalaciones por valor de doscientos pesos $(200,00). Tal prima será reconocida cuando a la nueva Guarnición lleven sus familias.
Artículo 82. Los Oficiales de las Fuerzas Militares tendrían derecho a una partida anual para vestuario y equipos cuya cuantía debe ser fijada por el Gobierno y administración.
Artículo 83. Derogado.
Artículo 84. Los Oficiales de Clases de la Armada en servicio activo, devengarán todas las primas y emolumentos que hubieren causado como Suboficiales de Clases a excepción de las jinetas de Buena Conducta, y su liquidación se hará sobre la asignación correspondiente a los grados de Oficiales de Clases.

Parágrafo. Las partidas de vestuario, alimentación y todas aquellas que señalan en relación al grado serán las mismas que correspondan a los grados de Teniente de Fragata y Teniente de Corbeta para los Tenientes primeros y segundos, respectivamente.

Artículo 85. Reformado por el Artículo 5 del Decreto número 990 de 1955.
Artículo 86. Derogado.
Artículo 87. Fijándose las siguientes sumas globales para gastos de instalación al personal de Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares que sea destinado en comisión del servicio al exterior:
Artículo 88. Cuando se trate de comisiones transitorias inferiores a treinta (30) días será potestativo de guerra del Ministro de Guerra autorizar el traslado de los familiares del personal que viaje al exterior, mediante la expedición de la providencia legal correspondiente.
Artículo 89. En las Comisiones Colectivas de cualquier género, el Gobierno por medio del decreto ordinario, fijará tanto la partida global para gastos de viaje como la partida diaria para auxilios de marcha y permanencia y correspondiente a gastos de representación si fuere el caso.
Artículo 90. Adicionado por el Artículo 5 del Decreto número 990 de 1955.
Artículo 91. Las Prestaciones Sociales de los Oficiales de las Fuerzas Militares que se encuentren en el exterior por disposiciones del Gobierno, se pagarán sobre la base de lo que el Oficial ganará si se encontrase en tiempo normal en guarnición de la ciudad de Bogotá.
Artículo 92. Derogado.

CAPITULO II

Retiros y sus pretenciones

Artículo 93. Retiro es la situación en que queda el Oficial de las Fuerzas Militares, que sin perder su grado militar y por disposición del Gobierno con sujeción al presente estatuto, cesa en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo los casos de llamamiento al servicio de movilización.
Artículo 94. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares se clasifican según su forma y causales, como se indica a continuación:

1) Por voluntad propia

2) Por voluntad del Gobierno

3) Por sobrepasar a la edad correspondiente al grado

4) Por invalidez relativa

5) Por incapacidad técnica

Retiro Absoluto

1) Por invalidez absoluta

2) Por haber cumplido la edad de 65 años.

Artículo 95. Retiro temporal es la situación en que queda el Oficial de las Fuerzas Militares
Artículo 96. Los Oficiales del Ejército, de la Armada Técnicos y de Tierra de las Fuerzas Aérea que se retiren del servicio por solicitud propia, antes de cumplir veinte (20) años de servicio solemnemente tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez. Una compensación igual a un mes de su última asignación, liquidada en la forma prescrita en este Estatuto, por cada año de servicio o por fracción mayor de seis meses.
Artículo 97. Los Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea que se retiren del servicio por solicitud propia, antes de cumplir quince (15) años de servicio, solamente tendrán derecho a que el Tesoro público les pague, por una sola vez, una compensación igual a un mes de la última asignación, liquidada en la forma prescrita en este estatuto por cada año de servicio o por fracción mayor de seis meses.
Artículo 98. En caso de llamamiento al servicio activo, los Oficiales que se retiren en las condiciones establecidas en los tres Artículos anteriores reintegrarán, en la forma que el Gobierno determine, la competencia en dinero que hubiesen recibido y las cuotas de la Caja de Retiro que les hubieren sido devengados.
Artículo 99. Los Oficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados del servicio activo, por voluntad del Gobierno después de que hayan cumplido los siguientes tiempos de servicio.
Artículo 100. Los Oficiales del Ejército y de la armada los de Tierra y Técnicos de la Fuerza Aérea y los de Clase de la Armada, que sean retirados por voluntad del Gobierno después de los quince (15) años de servicio de acuerdo con lo preceptuado en este Estatuto o a solicitud propia después de los veinte (20), tendrán derecho a partir de la fecha de su retiro a que por la Caja de retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual equivalente al 5=% del sueldo correspondiente a su grado; liquidado en la forma prescrita en este Estatuto por los primeros quince años de servicio, la cual se aumentará en un 4% por cada año de servicio que exceda de los quince, sin que el total pueda sobrepasar del 85% de la asignación de actividad.
Artículo 101. Los Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea que sean retirados por voluntad del Gobierno después de los doce años de servicio de acuerdo con lo preceptuado en este Estatuto, o a solicitud propia después de los quince tendrán derecho, a partir de la fecha de su retiro, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual equivalente al 50% del sueldo correspondiente a su grado por los primeros doce años de servicio, la cual se aumentará en un 4% por cada año que exceda de los doce sin que el total pueda sobrepasar del 85% de la asignación de actividad.
Artículo 102. LoS Oficiales que obtuvieren el grado de general Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, cuando se retiren de la Presidencia de la República gozarán de una asignación de retiro, pagadera por la Caja de retiro, liquidada sobre el sueldo correspondiente a su grado, en la forma prescrita en este Estatuto para los Oficiales de las Fuerzas Militares.
Artículo 103. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo por sobrepasar la edad correspondiente al grado, por invalidez relativa o por incapacidadque sean retirados del servicio activo por sobrepasar la edad correspondiente al grado por invalidez relativa o por incapacidad técnica, antes de cumplir quince años de servicio doce, si fueren Oficiales de Vuelo de la Fuerza aérea, respectivamente, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación igual a un mes del sueldo correspondiente a su grado, liquidado en la forma prescrita en este Estatuto, por cada año de servicio, o fracción mayor de seis (6) meses que hubiesen prestado, y a la devolución, sin intereses, de las cuotas que hubieren consignado en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Parágrafo. Aquellos que sean retirados por invalidez relativa tendrán derecho, además, a las prestaciones que adelante se determine.

Artículo 104. A los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio con derecho a sueldo de retiro se les pagará, además de éste, por el Tesoro Público y por una sola vez, una cesantías igual a un mes del sueldo de actividad correspondiente a su grado por cada año o fracción mayor de seis (6) meses que excede de los siguientes tiempo de servicios.
Artículo 105. Para efectos de prestaciones sociales la cesantía que corresponda se liquidará sobre el excedente de los tiempos determinados en él artículo anterior, y si el Oficial no los tuviere, según el caso, la liquidación se hará sobre los años de servicio que hubiere prestado.
Artículo 106. Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21 de Febrero de 1957.
Artículo 107. Las asignaciones de retiro de que trata el presente Estatuto no se causarán por cantidades estables, sino en forma oscilante, tomando como base las fluctuaciones de las asignaciones de actividad vigente en todo tiempo para cada grado.

Parágrafo. Las asignaciones de retiro que a los Oficiales de las Fuerzas Militares se estén pagando en la fecha de la sanción del presente Estatuto, serán reajustadas automáticamente por la Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de acuerdo con las normas que en él se consagra.

Artículo 108. Para efectos de la asignación de retiro, compensaciones o recompensas de los Oficiales de las Fuerzas Militares, el Ministro de Guerra liquidará el tiempo corresponde de servicio en actividad, inclusive el de tropas si fuere el caso, y los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales de las Fuerzas Militares. Para aquellos Oficiales suya permanencia en tales institutos solamente, por este concepto, el tiempo que hubieren permanecido en ella.

Parágrafo 1°. A los Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares que no hubieren pasado por las escuelas de Formación de Oficiales, se les liquidará su tiempo de servicio en cada caso en la forma establecida en este Estatuto sin perjuicio del tiempo anterior que hubiesen estado en servicio activo si ello fuere precedente.

Parágrafo 2°. Las fracciones de seis meses en adelante se liquidarán como año completo para él computo de las asignaciones de retiro pago de cesantías y demás prestaciones.

Artículo 109. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normatividad se computará como tiempo doble de servicio, excepto para los ascensos sueldos de actividad y otorgamiento de medalla de servicio.

El tiempo de servicio en guerra internacional, fuera de las fronteras patrias cuando no haya habido lugar a la turbación del orden público también se computará doble en la forma establecida posteriormente, desde que se entré al teatro de operaciones.

Parágrafo. Quedan exceptuadas de este beneficio el dos último a los de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales o las fracciones que se liquiden por ese concepto.

Artículo 110. Para el cómputo de que trata él artículo anterior es indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada.
Artículo 111. Es forzoso el retiro, con pase a la reserva de los Oficiales del Ejército, la Fuerzas Aérea y sus equivalentes en la Armada, cuando cumplan las siguientes edades en sus grados así:

Parágrafo. Para los Oficiales de los Servicios se aumentarán en 15 años edades contempladas en el presente artículo.

Artículo 112. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones físicas por los reglamentos militares sobre la materia, deberán ser retirados del servicio activo.
Artículo 113. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio por invalidez relativa y permanente para la vida militar tendrán derecho, además de las prestaciones o sueldos de retiro que les corresponda si fuere el caso, según su tiempo de servicio, a que el tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de su último sueldo según el porcentaje de invalidez fijado de acuerdo con el Reglamento de Invalides de las Fuerzas Militares.

Parágrafo. Si la invalidez fuere adquirida por causa de heridas o accidentes aéreas en combate, por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público, la indemnización a que se refiere este artículo se pagará doble, y si el Oficial tuviere más de la mitad del tiempo de servicio en el grado será ascendido al inmediatamente superior, sobre cuya asignación se liquidarán las prestaciones correspondientes.

Parágrafo 2°. Si la invalidez fuere adquirida como consecuencia de actos del servicio, la indemnización se aumentará en la mitad.

Artículo 114. El Oficial de las Fuerzas Militares que sea retirado por invalidez absoluta y permanente para toda clase de actividades tanto militares como civiles, tendrá derecho.

1°. A percibir una pensión mensual por el Tesoro Público, igual al sueldo de actividad correspondiente al grado que tenga el Oficial en el momento de ser retirado.

2°. A qué se le pague por el Tesoro Público, por una sola vez la indemnización que fije para el efecto el Reglamento de invalides de las Fuerzas Militares.

Artículo 115. Si la invalidez de que trata él artículo anterior fuere adquirida por causa de heridas o accidente aéreo en combate, o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público, el Oficial tendrá derecho a las siguientes prestaciones.
Artículo 116. Las inhabilidades adquiridas al realizar actos contra orden expresa del respectivo superior, no dan derecho a la indemnización alguna.
Artículo 117. No obstante lo dispuesto en el artículo 112 de ese artículo facultará al Gobierno para no retirar del servicio activo a los Oficiales que por sus calificaciones merezcan permanecer en servicio activo, a juicio de la Junta asesora del Ministerio de Guerra cuando sus capacidades aún puedan ser aprovechables en determinadas actividades militares, visto el dictamen de la sanidad Militar.

Parágrafo 1 °. Cuando el Gobierno, en virtud de lo establecido en este artículo resuelva que un Oficial, inhábil relativo, permanezca en servicio, le liquidará y reconocerá la compensación que por la inhabilidad le corresponda dé acuerdo con el sueldo equivalente al grado que tenga cuando se le declare a la invalidez por la Sanidad Militar. En consecuencia el Oficial no tendrá derecho a reclamaciones posteriores por el mismo concepto.

Parágrafo 2°. La compensación a que se hace referencia en el parágrafo anterior podrá ser pagada por el Gobierno, si las apropiaciones correspondientes lo permiten, antes de que el Oficial se retire o sea retirado del servicio siempre que se acredite que dicha compensación se invertirá en adquisición de lote o vivienda o en pago de parte del precio de aquel o de ésta. En caso contrario, la compensación será pagada al retiro del Oficial del servicio activo.

Artículo 118. Cuando el Oficial hubiere sido retirado del servicio activo y hubiese recibido compensación por inhabilidad física podrá, ser llamado nuevamente al servicio pero no tendrá derecho a posteriores reclamaciones o reconocimientos por concepto de la inhabilidad reconocida y pagada.

Parágrafo. Si el Oficial hubiere sido retirado del servicio y durante el tiempo de su retiro no se le hubiere pagado la compensación por inhabilidad, cuando fuere el caso, si fuese llamado al servicio regirá efecto de su compensación lo preceptuado en el parágrafo 2° del artículo anterior.

Artículo 119. El ingreso regular a las Fuerzas Militares como Oficial, se hará en el Ejército y en la Fuerzas Aérea como Subteniente y en la armada como teniente de Corbeta, Teniente Segundo y Subteniente de Infantería de Marina.

Parágrafo. Exceptúense de lo preceptuado en este artículo, los profesionales con título universitario, los cuales ingresarán regularmente a las Fuerzas Militares en la forma prescrita en este en este estatuto.

Artículo 120. Los Oficiales en retiro temporal que sean reincorporados al servicio activo reingresarán a éste con la antigüedad que tenían en la fecha del Decreto de retiro y tendrán la obligación de prestar sus servicios por un tiempo mínimo de cuatro años para tener derecho a que se modifique la asignación de retiro si fuere el caso, a que se acumulen el tiempo servicio anteriormente con el que sirvan después de su reincorporación para poderla obtener.

En caso de que el Oficial solicite y obtenga su retiro antes de los cuatro años. Solamente tendrán derecho a recibir del Tesoro Público, por una sola vez, las cesantías correspondientes al periodo servido después de la reincorporación, sin tener en cuenta para nada el tiempo servido anteriormente.

Parágrafo. Se exceptúa a los Oficiales que habiendo sido reincorporados al servicio, sean retirados, antes del plazo fijado en el presente artículo, por inhabilidad física adquirida después de su reincorporación, o por haber sobrepasado el límite de la edad en el grado.

Artículo 121. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean pasados a la situación de retiro, temporal o absoluta, y que tengan derecho asignación de retiro, indemnización o pensión, continuarán dados de alta en le respectiva contaduría por tres meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para el arreglo de su Hoja de servicios y con derecho a percibir durante este tiempo su sueldo básico, prima de alojamiento, prima de servicio partida de alimentación y prima de Navidad cuando fuere del caso. Si el Oficial muriere durante el lapso de los tres meses, se les considera como en servicio activo para efecto de prestaciones sociales.

Parágrafo 1°. Los Oficiales Generales tendrán derecho a continuar percibiendo, durante los tres meses a que se refiere este artículo, además de las partidas expresada, la prima de gastos de representación.

Parágrafo 2°. El tiempo de formación de Hojas e servicio se computará como servicio activo.

Artículo 122. Los Oficiales retirados en goce de asignación de retiro, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho a que por la Caja de retiro de las Fuerzas Militares se les pague una prima de alojamiento la cual se liquidará sobre la asignación básica de retiro que les corresponda, así:

Parágrafo. Para tener derecho a la prestación de que trata el artículo anterior, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar o que sus hijos menores de edad o sus hijas célibes dependen económicamente de él para efectos de sostenimiento o educación.

Artículo 123. Cuando, debe reconocerse prima de alojamiento o disponerse un aumento de la misma para el personal de Oficiales en goce de asignación de retiro, cada interesado, deberá hacerse su solicitud o dar el aviso del caso.

Parágrafo 1°. Las disminuciones de la prima de alojamiento, rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los treinta días siguientes sino lo hicieren el pago total de la referida prima se suspenderá por un tiempo igual al de la demora en el aviso.

Parágrafo 2°. Los hechos que determinan las disminuciones de la prima de alojamiento de que habla el parágrafo anterior son las siguientes:

Artículo 124. Las asignaciones de retiro se pagan por mensualidad vencidas, durante la vida del agraciado y no son incompatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, con excepción de los de los ramos de la Guerra.
Artículo 125. Las prestaciones sociales y asignación de retiro que este estatuto establece, no son embargables ni administrativa ni judicialmente, salvo el caso de alimentos, de compromisos con el Ministerio de Guerra o la Caja de Vivienda Militar.
Artículo 126. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro, tendrán derecho a que el Gobierno los suministre dentro del país y donde hubiere guarnición militar, atención médica para ellos, sus esposas e hijos menores.
Artículo 127. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de sueldo de retiro, están obligados a contribuir a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares con una cuota mensual equivalente al 8% y 4 % respectivamente, de su sueldo básico.

Los beneficiarios de las demás pensiones que se paguen por la caja de retiro de las Fuerzas Militares, solamente continuaran para el sostenimiento de ésta con una cuota mensual de 4% de la asignación básica mensual que reciban.

CAPITULO III

Separación

Artículo 128. Separación es el acto por medio del cual el Gobierno pone fuera de la Instrucción a un miembro de las Fuerzas Militares en forma temporal o absoluta, según el caso, en acatamiento a sentencia condenatoria de la Justicia Militar o de la Ordinaria, o por petición de un Tribunal Disciplinario o de Honor.

Parágrafo 1°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean separados en forma temporal o absoluta, no podrán considerarse con tiempo de servicio para ninguno de los efectos de este Estatuto.

Artículo 129. La separación temporal de los Oficiales de las Fuerzas Militares solamente tendrán lugar por mal conducta comprobada, en casos de menor gravedad y por un año como máximum, Las sentencias condenatorias que interpongan dicha pena y las decisiones de los Tribunales Disciplinarios o de Honor, deben decretar es cada caso la duración de esta sanción. Durante dicho tiempo, los Oficiales separados no tendrán derecho a sueldo ni a la asignación de retiro, ni a percibir ninguna otra prestación.
Artículo 130. En caso de muerte de un Oficial de la Fuerzas Militares que se halle separado temporalmente, sus herederos en el orden establecido en este Estatuto tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los herederos de los Oficiales que fallezcan en servicio activo.
Artículo 131. el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares que sea separado del servicio en forma absoluta a petición de un tribunal Disciplinario o de un Tribunal de Honor, no podrá gozar de asignación de retiro, solamente tendrá del sueldo correspondiente a su grado por cada dos años hubiere prestado, a la devolución sin intereses de las hubiere prestado, a la devolución sin intereses de las que hubiere prestado, a la devolución sin interés de las cuotas que hubiere consignado en la caja de retiro, y, si fuere el caso a la indemnización por invalidez adquirida en el servicio.
Artículo 132. El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares que sé separado del servicio activo en forma absoluta en virtud de sentencia condenatoria de la Justicia Militar o prisión, no podrá gozar de asignación de retiro; solamente tendrán derecho a la devolución sin intereses de las cuotas que hubiere consignado en la Caja de retiro, a un mes de sueldo correspondiente a su grado por cada tres años o fracción mayor de dos años del tiempo de servicios que hubiere prestado y, si fuere el caso, a la indemnización por invalidez adquirida en el servicio.
Artículo 133. El personal de Oficial de las Fuerzas Militares que esa separado en forma temporal o absoluta, no tendrán derecho a ser dado de alta en la respectiva contaduría por espacio de tres meses para formación de Hoja de servicio, y la novedad surtirá todos sus efectos con la fecha en que lo determine el decreto respectivo.

CAPITULO IV

Prestaciones por causas de muerte.

Artículo 134. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares, se pagarán a las personas que a continuación se expresan, llamadas en orden preferencial:

1°. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, estos concurren en esta parte en las proporciones de la ley.

Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos a los naturales.

2°. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos naturales, la prestación correspondiente íntegramente a los hijos legítimos.

3 °. A falta de hijos legítimos naturales, la presentación corresponde al conyugue sobreviviente y a los padres legítimos o naturales del Oficial, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia, caso contrario, lleva toda la presentación el conyugue sobreviviente.

4 °. Si no hubiere conyugue sobreviviente, ni hijos legítimos el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del oficial. A falta de los padres legítimos, llevan a prestación, los hijos naturales y en defecto de éstos, los padres naturales, y

5 °. Los hermanos menores de edad y las hermanas célibes del Oficial, previas comprobación de que el extinto era su único sostén.

Artículo 135. A la muerta de un Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, causada por heridas o accidentes aéreo en combate, o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público, tendrá derecho a ser ascendido en forma póstuma, al grado inmediatamente superior, cualquier que fuere el tiempo de servicio en su grado: además sus herederos en el orden preferencial establecido en este estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
Artículo 136. A la muerta de un Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, causada por accidente aéreo en misión del servicio o por accidente del servicio, sus herederos o en el orden preferencial establecido en el Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
Artículo 137. A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo antes de cumplir quince (15) años de servicio o doce (12), si fuere Oficial de Vuelo de la Fuerza Aérea, y por causas diferentes a las enunciadas en los dos artículos anteriores, sus herederos en el orden preferencial establecido en este Estatuto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación en dinero igual a dos años del sueldo correspondiente al grado del causante y al auxilio de cesantías que le corresponda.

Parágrafo. Si el Oficial fallecido en servicio activo tuviere quince (15) años o más de servicio, o doce (12) o más si fuere Oficial de Vuelo de Fuerza Aérea, sus herederos tendrán derecho a recibir una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público que se liquidara en la forma prevista para la asignación de retiro y un auxilio de cesantía igual a un mes del sueldo correspondiente al grado del extinto por cada año o fracción mayor de seis meses de servicio a que él hubiere prestado y que excede de los 15 o 12 de servicio, respectivamente.

Artículo 138. A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro, sus herederos en el orden y proporción establecidos en el artículo136 de este Estatuto, tiene derecho a una pensión mensual pagadera por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares equivalentes a las dos terceras partes de la asignación del retiro del causante.
Artículo 139. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares continuará pagando a los herederos forzosos de los Oficiales que fallezcan hallándose en goce de asignación de retiro durante los 3 meses siguientes al fallecimiento del militar, la asignación que éste estuviera recibiendo en el momento del fallecimiento.
Artículo 140. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento del Oficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o de pensión, conforme al presente Estatuto, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias, y para los hijos o hermanos que se emancipen civilmente o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto último.
Artículo 141. A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares en goce de pensión, sus parientes, en el orden y proporción establecidos en él artículo 125 de este Estatuto, tendrán derecho a continuar recibiendo del Tesoro Público las dos terceras partes de la pensión que se pagaba al causante de fallecer.
Artículo 142. En caso de que un Oficial de las Fuerzas Militares fallezca en servicio activo, lo herederos forzosos a quienes se hallaban sosteniendo, continuamente recibirán durante tres meses la asignación mensual de actividad del extinto, la que será pagada por la Contaduría respectiva.

Parágrafo 1°. El Gobierno reglamentará las condiciones en que debe cumplirse el presente artículo, en forma que su tramitación sea breve y el primer auxilio mensual pueda otorgarse dentro de los treinta días después de haber fallecido el Oficial.

Parágrafo 2°. En caso de que el Oficial haya sido ascendido en forma póstuma la asignación de que trata el presente artículo se pagará dé acuerdo con el grado conferido.

Artículo 143. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento del Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo conforme al presente Estatuto, se extinguirá para la viuda si contrae nuevamente nupcias y para los hijos o hermanos que se emancipen civilmente o lleguen a la mayor edad exceptuando de esto último:
Artículo 144. Los herederos forzosos de los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, tendrán derecho en caso de fallecimiento del alumno por causa de accidente ocurrido durante su entrenamiento o su servicio a que el Tesoro Público les pague por una sola vez la suma de $ 3000.00 a manera de indemnización y que el Estatuto cubra los gastos de sepelio hasta por una cantidad de $500.00.
Artículo 145. Los gastos de inhumación de los Oficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en servicio activo, serán cubiertos por el Tesoro Nacional en la forma que se expresa a continuación.

Parágrafo. Cuando el Oficial fallecido en el exterior el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares en la misma proporción establecida en este artículo. Si hubiere lugar al transporte e inhumación en el país, el Tesoro Publico pagará los gastos de aquel además de las sumas fijadas en este artículo.

Parágrafo 2°. En caso de ascenso póstumo se tendrá en cuenta para los efectos del presente artículo el grado últimamente referido.

CAPITULO V

Otras prestaciones

Artículo 146. A los Oficiales de las Fuerzas Militares se les otorgara la gracia de obtener el anticipo de la cesantía que les corresponda en el momento de la solicitud, mediante la comprobación de que la suma solicitada será invertida en la adquisición de lotes o viviendas o en la construcción, reparación o liberación de estas, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 147. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tanto en el país como en el exterior, tienen derecho a que el Gobierno les suministre atención médica, quirúrgica. Odontológicos, servicios hospitalarios y drogas para ellos, para sus esposas e hijos legítimos no emancipados y para padres cuando les dependan económicamente, ya sea en Hospitales Militares o en Clínicas o por medios de contratos con establecimiento hospitalarios; de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 148. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que por razón de las funciones que les sean encomendadas tengan que constituir fianza, tendrán derecho que el Tesoro Público les reconozca el valor que por la garantía correspondiente cobre una compañía de seguros.
Artículo 149. Los Oficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a 20 días corridos de vacaciones por cada año de servicio continuo.

Parágrafo. Cuando el año de servicio haya sido prestado en el teatro de operaciones en conflicto internacional, las vacaciones serán de treinta días corridos.

Artículo 150. EL impuesto sobre la renta de los Oficiales de las Fuerzas Militares, en cuanto a haberes que perciban del Tesoro Público, solamente se liquidará sobre el sueldo básico que quede al disminuir el porcentaje que aportan a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, quedando con el derecho a las exenciones que conoce la Ley civil
Artículo 151. En lo sucesivo los Oficiales de las Fuerzas militares que se encuentren en servicio activo presentarán su declaración de renta y patrimonio, dentro de los meses de enero y febrero de cada año, por cuadruplicado, ante el Jefe o Comandante de la repartición, Cuerpo de Tropa o Base a cuyas órdenes se encuentren en este tiempo, ya sea por pertenecer a ellos o por hallarse en comisión.

Parágrafo. Los Jefe y Comandantes que reciban declaraciones, harán constar en ellas la fecha en que las han sido presentadas, devolverán una copia al declarante y rematarán los demás ejemplares debidamente relacionados y el paquete cerrado a las respectivas Oficinas de Personal del Ministerio de Guerra, dentro de los primeros cinco días del mes de marzo de cada año.

Artículo 152. Las respectivas Oficiales de Personal a medida que vayan recibiendo las declaraciones que les envíen los Comandos y reparticiones militares, las remitirán, debidamente relacionadas a la Administración de Hacienda Nacional e Cundinamarca. Dicha Administración efectuará las liquidaciones, del impuesto, las que entregará a las Oficiales de Personal para que estas las hagan a Cada uno de los interesados.

Parágrafo. En consecuencia, en adelante solamente el Administrador de Hacienda Nacional de Cundinamarca liquidará el impuesto sobre la renta y sus complementarios a los Oficiales de las Fuerzas Militares que estén en servicio activo.

Artículo 153. Los Oficiales de que tratan los Artículos anteriores pagarán el impuesto que se les haya liquidado en cualquier Administración o Recaudación de Hacienda Nacional, presentando para el efecto la liquidación que les hayan remitido las Oficinas de Personal.

Parágrafo. En caso de que un Oficial no tuviera en su poder la respectiva liquidación, el Administrador o recaudador ante quien se vaya a efectuar el pago, la solicitará telegráficamente al Administrador de Hacienda Nacional e Cundinamarca.

Artículo 154. Los Jefes y Comandantes serán responsables ante el Ministerio de Guerra de cualquier demora o falta de declaración por parte de alguno o algunos de los Oficiales que se hallen bajo su m ando durante los meses de enero y febrero de cada año, y de ello tomará nota los Jefes de las Oficinas de Personal, quienes llevarán la respectiva constancia a la Hoja de Vida del Jefe o Comandante responsable.
Artículo 155. Los Oficiales de los Servidores, con título universitario de Facultas Mayor, escalafonados y en servicio activo que hayan venido prestando sus servicios en las Fuerzas Militares, tendrán derecho a las prestaciones establecidas por él presenta Estatuto.

Parágrafo. Los demás profesionales con título universitario o facultad Mayor que presten su servicio en las Fuerzas Militares gozarán de las mismas prestaciones de los empleados civiles del ramo de Guerra y demás cuando fueren de tiempo completo, de la prima de alojamiento liquidada soborne su sueldo de acuerdo con los porcentajes establecidos para los Oficiales de las Fuerzas Militares.

Artículo 156. Las prestaciones sociales y asignación de retiro en este Estatuto se establece no son embargables ni administrativa ni judicialmente, salvo en los caos de alimentos o de compromisos para con el Ministerio de Guerra y el derecho o reclamación prescribirá a los ocho años.
Artículo 157. A excepción de la Hoja de servicios Militares, que deberá ser confeccionada en papel sellado, los demás documentos que se requieren para las reclamaciones sobre prestaciones sociales de los oficiales de las Fuerzas Militares se harán en papel común por procedimiento de oficio, y a los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres ni con ningún otra clase de impuestos.

Parágrafo. Igualmente quedará totalmente exentos de los impuestos de sucesión y donación, lo valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones o indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este estatuto.

TITULO III

CAPITULO I

Reservas

Artículo 158. La reserva e Oficiales de las Fuerzas Militares del ejército comprende dos clases:

A.-Ejército.

. La Reserva de Primera Clase comprende tres grupos:

B - Armada Nacional

C - Fuerza Aerea

Artículo 159. El Gobierno podrá llamar la Reserva de Oficiales de las Fuerzas Militares en cualquier época que lo estime conveniente, ya que por razones de índole internacional o por necesidades especiales impuestas por el orden público.

Parágrafo. El Gobierno reglamentara la forma como se debe movilizar la reservas de oficiales de las Fuerzas Militares determinando su jerarquía y clasificación, por especialidades y obligaciones para con el Estado, que no hayan sido previstas en el presente estatuto.

Artículo 160. El personal de la Reserva de Oficiales de las Fuerzas Militares, están obligados a concurrir a la convocatoria de entrenamiento y maniobras que el Gobierno disponga, a presentarse ante la autoridad correspondiente el día y hora señalados en el decreto de movilización general o parcial o de llamamiento especial de servicio. El incumplimiento de esta obligación será sancionado en la forma prevista en las leyes, decretos y reglamentos milites.

parágrafo 1° Las empresas nacionales o extranjeras, entidades oficiales o particulares, establecidas o que en los sucesivos se establezcan en Colombia, en caso de convocatoria de entrenamiento o maniobras de movilización de las Reservas de las Fuerzas Militares estarán obligadas a conceder a los empleados y trabajadores que pertenezcan a aquellas, el permiso para su reincorporación al servicio por el tiempo necesarios, y a reintegrarlos a sus puestos tan pronto como termine el tiempo de convocatoria o movilización. De consiguiente interrupción causada por llamamiento del servicio activo por las causales determinadas, no ocasiona la terminación del contrato de trabajo.

Parágrafo 2° La contravención será sancionada por el Gobierno mediante multas de quinientos pesos ($500.00) o cinco mil pesos ($5.000.00).

TITULO IV

CAPITULO I

Disposiciones Complementarias

Artículo 161. Mientras la Armada repara su propio personal de Oficiales y tropa ara la Infantería de Minina este personal será suministrado por el Ejército en las Armas de Infantería y Artillería.

La destinación de este personal será en forma relativa y por plazo no menor de dos (2) años.

Parágrafo. Los Oficiales a que se refiere el presente artículo y mientras están al servicio de la Armada, no pierden su condición de Oficiales Combatientes del Ejército en el escalafón de su arma respectiva.

Artículo 162. Los Alféreces y Guardianistas de la Escuela de Formación de Oficiales que se retiren en buenas condiciones durante el último año de estudio podrá obtener el grado de Subteniente de Reserva o su equivalente en la Armada a juicio de gobierno.
Artículo 163. Lo dispuesto en el artículo 117 de este Estatuto será aplicado por el gobierno preferencialmente a los Oficiales de las Fuerzas Militares escalafonados, de acuerdo con los estatuidos en el artículo 18 de este Decreto, cuando sus capacidades aún pueden ser aprovechables en él ejercito del profesorado en concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra.
Artículo 164. El Gobierno podrá nombrar para desempeñar cargos Militares en el Servicio Territorial a Oficiales estén o no en goce de asignación de retiro.
Artículo 165. Los Oficiales que se nombren de acuerdo con lo establecido en el artículo, anterior no podrá ascender dentro de la jerarquía militar, pero tendrán derecho a vestir el uniforme al pago de todos los haberes correspondientes al grado y en reconocimiento de todos los haberes correspondientes a su grado y el reconocimiento de las prestaciones sociales por causa de Invalidez adquirida en le servicio como se trata de Oficiales en servicio activo, y disfrutar de los servicios dispuestos en el artículo 147 de este estatuto.
Artículo 166. Los Oficiales en goce de asignación de retiro que se nombre de acuerdo con la facultad concedida en el artículo 164 de este estatuto, tendrán derecho a aumentar el porcentaje para sueldo de retiro que les hubiere sido reconocido en una proporción de tres por ciento (3/) anual por cada año de servicio que preste en el servicio Territorial sin que el total de dicho porcentaje pueda sobre pasar el ochenta y cinco por ciento(85%) del sueldo del sueldo correspondiente a su grado y que por el tesoro público se le reconozca en la fecha de su retiro del servicio Territorial, un mes del último sueldo que hayan devengado por cada año de servicio que presten en dicho servicio.

Parágrafo. Si el Oficial no quisiere mejorar el porcentaje de retiro y ya tuviere reconocido el máximum podrá solicitar que se examine de la contribución para el sostenimiento de la Caja de sueldos de Retiro a que tendrán obligación en proporción establecida para los Oficiales del servicio activo para poder gozar del aumento concedido de este artículo

Artículo 167. Los Oficiales que no estuvieran en goce de asignación de retiro y que fueran nombrados en el servicio Territorial tendrán derecho a los veinte (20) años a que el tesoro Público les pague el setenta por ciento (70%) del sueldo correspondiente a su grado.

Parágrafo. Para el cómputo del tiempo contemplado en este artículo los Oficiales tendrán derecho a que se les acumule el que sirvan en el servicio Territorial con el que sirvieron como Oficiales en servicio activo.

Artículo 168. Los Oficiales a que se refieren en el artículo anterior que no completaren los veinte años de servicio sola mente tendrán derecho a que por el tesoro público se les pague un mes del último sueldo correspondiente a su grado por cada año de servicio que hubieren retado en servicio territorial después de su nombramiento.
Artículo 169. El tiempo que duren en el ejercicio de sus funciones los oficiales que se nombre en el Servicio Territorial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 no será susceptible de que se compute doble según lo establecido en el artículo 109 de este Estatuto ni se tendrá en cuenta para efectos de ascenso o sueldo de retiro, salvo la excepción contemplada en el artículo 166.
Artículo 170. A la muerte de un oficial en goce de asignación de retiro que se encuentre nombrado en el Servicio territorial, sus herederos en el orden preferencial establecido en este estatuto, tendrán derecho, además de las prestaciones establecidas para estos casos, a que por el Tesoro Público se les pague una compensación en dinero igual a doce(12) meses el último sueldo del causante y a un (1) mes de dicho sueldo por cada año de servicio que hubiere prestado el Oficial, después de nombrado en el Servicio Territorial.
Artículo 171. A la muerte de un Oficial que se encuentre nombrado en el Servicio Territorial y que no estuvieren en goce de asignación de retiro, antes de su nombramiento sus herederos en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una compensación en dinero igual a doce (12) meses del último sueldo del causante y además a un mes de dicho sueldo de cada año que hubiere prestado en Oficial en el servicio territorial.

Parágrafo. 1°. Si el Oficial que muriere ya tuviese cumplido el tiempo para reclamar la pensión establecida en el artículo167, sus herederos tendrán derecho a la compensación de los doce (12) meses establecida en este artículo, a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio que sobrepase de los veinte (20) y a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia igual a las dos terceras partes de la que le hubiere correspondido al Oficial.

Parágrafo 2°. Si el Oficial muriere en goce de la pensión establecida en el artículo167, sus herederos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión vitalicia igual a las dos terceras partes de dicha pensión.

Artículo 172. La pensión de que trata el artículo 167 se suspende para sus herederos en la forma establecida en el artículo140 de este Estatuto.
Artículo 173. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en Servicio activo y en goce de asignación de retiro contribuirán para el sostenimiento de la caja de Retiro de las Fuerzas Militares, además del porcentaje establecido en el artículo 125 de esta Estatuto, con destino a capitalización de la misma, con la diferencia de sueldos cuando se efectúa un ascenso, aumento o reajuste; con la diferencia en el aumento de todas las primas cuando ésta se verifique; con el valor total de las primas mensuales en el que este Estatuto se crean o que en lo sucesivo se establezcan, durante el primer mes subsiguiente a que en el que dichas diferencias, aumento etc, se verifiquen.
Artículo 174. Los Generales de las Fuerzas Armadas podrán usar el uniforme militar cuando ellos lo deseen. Los demás Oficiales Generales en las fiestas Patrias y en las fiestas oficiales de categoría.

Parágrafo 1°. El Ministro de Guerra o el comandante General de las Fuerzas Armadas podrá permitir el uso del uniforme militar en determinadas ocasiones, al personal de oficiales en uso de un buen retiro.

Parágrafo 2°. El uso del uniforme militar da derecho a los honores correspondientes pero no implica que puede ejercerse mando.

Artículo 175. En caso de movilización, el gobierno, a partir del Decreto de turbación del orden público, puede proveer los cargos militares de Oficiales en la forma que las necesidades lo determinen y como más convengan a las intereses del Estado. Restablecida la normalidad, vuelve a su estricta aplicación el presente Estatuto.

Parágrafo. La facultad otorgada en el presente artículo se entiende en el sentido de que el gobierno puede proveer libremente los cargos militares con personal de servicio activo, en retiro temporal o de reserva. Siempre que figuren en los escalafones respectivos, y de acuerdo con los grados que posean.

Artículo 176. El Gobierno podrá nombrar Agregados Militares en las Embajadas a Oficiales o Superiores de las Fuerzas Militares en servicio activo.

Asimismo podrá nombrar Oficiales de cualquier grado como Adjuntos Militares en las Embajadas, los cuales serán auxiliares de los agregados y ejercerán sus funciones a falta de éstos.

Parágrafos. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que se envíen en comisión de estudios al exterior, se consideran como adjuntos a la respectivas Embajadas y por consiguiente, se les expedirá pasaporte diplomático.

Artículo 177. El Gobierno podrá conferir grados militares, con carácter exclusivamente honorífico, a Oficiales y personajes extranjeros y a personajes colombianos que hayan prestado servicios importantes a las Fuerzas Militares.
Artículo 178. Los grados, distintivos y uniformes de las Fuerzas Militares, no podrán ser empleados por ninguna otra institución ni por personas que no estén incorporadas regular y militarmente a dichas Fuerzas. Toda institución que desee uniformar su personal deberá solicitar la aprobación respectiva de Comando General de las Fuerzas Militares.

Parágrafo 1°. El Gobierno queda facultado para reglamentar el uso y tipo de los uniformes de los miembros de las Fuerzas Militares, y éstos no podrán usar prendas ni modelos distintos a los prescritos en los respectivos reglamentos.

Parágrafo 2°. El Gobierno, por decreto especial, determinará el uniforme e insignias que correspondan al Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y a los Oficiales Generales.

Artículo 179. Los Oficiales de las Fuerzas Militares podrán diplomarse como Oficiales de Estado Mayor y ser inscritos como tales en el respectivo escalafón, mediante el cumplimiento de los requisitos que sobre el particular establezca el Gobierno.

Parágrafo. Quedan exceptuados de los requisitos de que habla el presente artículo, los Oficiales que aprueben el curso de Estado Mayor en la Superior de Guerra.

Artículo 180. Las prestaciones sociales que conforme a este Estatuto deben reconocerse a los Oficiales o los herederos de éstos en caso de muerte, cundo fueren causadas por hallarse en comisión del servicio o en tratamiento médico en el exterior, serán liquidadas y pagadas en pesos colombianos en la proporción que se liquidarán si el Oficial las hubiere causado en tiempo normal en la Guarnición de Bogotá.
Artículo 181. Las prestaciones que según este Estatuto quedan a cargo del Tesoro Público se regulan por medio de resoluciones administrativas, dictadas por el Ministerio de Guerra. El reconocimiento de asignación de retiro y demás prestaciones que correspondan a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se hace por acuerdo de la respectiva comisión, aprobado por el Ministerio de Guerra.
Artículo 182. Las dependencias del ramo de Guerra que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto del mismo, darán en todo caso prelación, en la efectividad del pago de prestaciones reconocidas, a aquellas que tengan carácter de unitarias, como consecuencia de muerte del causante.
Artículo 183. Para las providencias administrativas de que trata este Estatuto existirá el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el honorable Consejo de Estado.

Las providencias que no fueren oportunamente apeladas no serán consultadas con dicho Tribunal.

Artículo 184. Disposiciones de este Estatuto no impiden que los interesados en las prestaciones sociales a que él se refiere, intenten las acciones legales correspondientes.
Artículo 185. Antes de producirse la sentencia por demandas instauradas contra las disposiciones originadas del Ministerio de Guerra, en relación con las disposiciones contenidas en el presente Estatuto corresponderá al Fiscal del Consejo de Estado pedirle al Ministerio Guerra todas las pruebas o informaciones que hayan motivado la providencia causante de tal demanda.
Artículo 186. La sucesión del mando dentro las Fuerzas Militares es la siguiente:

Presidente de República;

El Ministro de Guerra;

El Comandante General de las Fuerzas Militares.

Después del Comandante General de las Fuerzas Militares, el mando se sucede en el orden jerárquico, de acuerdo con la antigüedad de los Oficiales hasta los Comandantes de Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y después se sucede de los superiores directos a los Comandantes de Cuerpos de Tropas, de Escuelas y organismos subalternos que forman las unidades operativas, luego a los Comandantes de unidades fundamentales y a los Comandantes de fracciones de éstas, en el Ejercito, en la Armada y en la Fuerza Aérea, teniendo encuentra en todo caso la antigüedad.

Artículo 187. El Ministro de Guerra, además de sus funciones de mando, dirige, en representación del Presidente de la República, la administración superior de los bienes destinados a la Defensa Nacional.
Artículo 188. Suspéndase todas las disposiciones legales que tratan de jerarquía, clasificación, ingreso, formación, asignaciones y primas, retiros, separación, prestaciones sociales, reserva y destitución de los Oficiales de las Fuerzas Militares, y derogánse las disposiciones pertinentes de los decretos legislativos vigentes sobre la materia.

Parágrafo. Las disposiciones legales contenidas en las normas vigentes que por este decreto se suspenden y que no hagan relación a los Oficiales de Fuerzas Armadas, quedarán en completa vigencia.

Artículo 189. Este Decreto regirá a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro (195).

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 9 de diciembre de 1953.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis

El Ministro de Justicia,

Antonio Escobar Camargo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gustavo Berrio M

El Ministro de Trabajo,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Alfredo Rivera Valderrama.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Nel Rueda Uribe.

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Mosquera Garcés.

El Ministro de Comunicaciones, encargado del Ministerio de Agricultura,

Coronel Manuel Agudelo.

El Ministro de Obras Públicas,

Santiago Trujillo Gómez.