Que fija el procedimiento para arrendar la Renta de Licores creada por el Decreto legislativo número 41 del año en curso

Rango Decreto
Publicación 1905-04-07
Última actualización 1908-06-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 124
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Art. 103. Del allanamiento y su resultado se sentará una diligencia firmada por el funcionario que lo ejecute, los testigos y el Secretario, en la cual se hará constar todo lo ocurrido.

Art. 104. En todo allanamiento que haya necesidad de verificar se procederá con suma prudencia y cordura. No es lícito decir ni una palabra hiriente á los que ocupen la casa, aunque por parte de éstos se lancen expresiones inconvenientes ú ofensivas; ni será un examen más minucioso y prolijo del que se necesite para llenar los fines legales. No se tomarán otros objetos que los precisos para la cumplida ejecución de la ley, y de ello se hará un inventario minucioso y exacto.

Art. 105. En caso de que un funcionario de instrucción se declare impedido ó recusado para conocer de un negocio, pasará á el expediente al Alcalde del Distrito, para que califique el impedimento y avoque el conocimiento; y si dicho Alcalde también se creyera impedido ó fuere recusado, conocerán del impedimento y del asunto los suplentes del Alcalde, por su orden.

Art. 106. Los funcionarios que intervinieren en estos juicios puedan ser recusados en los mismos términos que los Jueces en los asuntos criminales.

Art. 107. Es deber de las autoridades capturar á los defraudadores de la Renta de Licores; pero los pondrán en libertad siempre que den la fianza de cárcel de que habla el Código Judicial.

Art. 108. Al funcionario que conoce del juicio corresponde depositar todos los útiles propios para la destilación, siempre que éstos sean de metal, mientras se termine dicho juicio. Las vasijas de barro, madera, etc. etc., podrán ser destruidas inmediatamente que se aprehenda el contrabando.

Art. 109. Desde el momento en que aparezca en el sumario un indicio grave respecto del delincuente, se le intimará á éste que esté presente en el lugar del juicio mientras termina el proceso; pero puede evitar su permanencia en el lugar del juicio, dando una fianza de diez pesos ($10) á doscientos pesos ($200) oro para obligarse á que se presentará cuando se le exija para la práctica de alguna diligencia en que deba intervenir personalmente. Dicha fianza se hará constar en el expediente, y copia legalizada de ella, con la atestación del empleado que conozca del sumario, de que se ha faltado á las obligaciones contraídas por parte del fiador, será documento suficiente para que se proceda ejecutivamente contra éste.

CAPITULO VII

Disposiciones generales.

Art. 110. Las existencias de licores monopolizados, de producción nacional ó extranjera, que hubiere el 1º de Mayo próximo, serán compradas á sus dueños por los rematadores de la Renta, para lo cual se estará á lo que dispone este Decreto.

Art. 111. Los dueños de las existencias de que trata el artículo anterior están obligados á pasar, inmediatamente después de conocido el presente Decreto, y también el día en que el rematador éntre en posesión de la Renta, al agente de la Administración general de la Renta en el Municipio respectivo, una relación jurada de la clase de licores y número de litros que tuviere en su poder. Esta relación será firmada por el agente de la Administración general y por el dueño, otro el agente y el tercero será remitido por éste en el término de la distancia, á la Secretaría de la Administración general de las Rentas.

Art. 112. El agente de la Administración general tiene la obligación de cerciorarse de la verdad de estas relaciones, no sólo en cuanto á la cantidad sino en cuanto á la calidad y naturaleza especial del artículo que se declara, debiendo sellar los depósitos; y el rematador no tendrá obligación de pagar otros licores ni mayor cantidad que los que figuran en la respectiva relación, debiendo ser decomisado el exceso que resulte sobre lo declarado. En caso de que resultare menor cantidad, sólo se pagará lo que efectivamente resulte.

Art. 114. La relación general de la cantidad de licores, su naturaleza y el Municipio en donde se encuentren, serán fijados el día del remate en el lugar en que éste se efectúe, para conocimiento de los licitadores, y aun publicada antes de esa fecha, si para ello hubiere tiempo.

Art. 115. Los rematadores no podrán dar al consumo licores de la misma especie que las existencias declaradas en cada Provincia, hasta tanto no se hayan agotado éstas.

Artículo 116. Derogado.

Artículo 117. Derogado.

Artículo 118. Reformado y prorrogado por el Artículo único del Decreto 486 de 1905.

Artículo 119. Derogado.

Art. 120. El Gobierno se reserva la facultad de nombrar Visitadores Fiscales para inspeccionar la manera como los rematadores dan cumplimiento á las obligaciones que contraen en los contratos de arrendamiento; á las disposiciones sustantivas y reglamentos que tiene que observar, y en general á todo lo relacionado con el establecimiento y organización de las Rentas de Licores en toda la Nación.

Art. 121. Respecto de las existencias de licores extranjeros que al fin de cada período del arrendamiento quedaren en poder del Rematador ó Rematadores respectivos, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117 del presente Decreto, para el efecto de la compra que debe hacer el Rematador entrante al saliente.

Art. 122. (Transitorio). Las disposiciones de este Decreto relativas á la época en que deba publicarse el pliego de cargos y á en la que deba entrar el rematador en posesión de la Renta, no regirán para los remates que se van á verificar el mes de Abril próximo.

Art. 123. Este Decreto empezará á regir desde su publicación en el Diario Oficial.

Art. 124. (transitorio). El primer remate de la Renta de Licores de Bolívar y Magdalena tendrá lugar el 1º de Mayo próximo.

Dado en Bogotá, á 4 de Abril de 1905.

R. REYES

El Ministro de Hacienda,

Pedro Antonio MOLINA

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