← Texto vigente · Historial

Que fija el procedimiento para arrendar la Renta de Licores creada por el Decreto legislativo número 41 del año en curso

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Presidente de la República de Colombia,

En uso de las facultades que le confiere el Decreto legislativo número 41 del año en curso,

DECRETA:

CAPITULO I

Formalidades que preceden á los remates.

Art. 1º Los remates de las rentas de licores de que trata el Decreto legislativo número 41 del presente año se verificarán, de ordinario, en la capital de la República ante la Junta Directiva del Banco Central, presidida por el Ministro de Hacienda, sin perjuicio de hacerlos también en las capitales de los Departamentos, cuando así convenga á los intereses del Fisco, á juicio de la Junta Directiva del Banco Central y del Ministerio de hacienda; y en este caso se verificarán ante el Gobernador del respectivo Departamento ó el Secretario que haga sus veces, y dos representantes de la Junta Directiva del Banco.
Artículo 2. La licitación para verificar estos remates tendrá lugar sesenta días antes de aquél en que haya de entrar el rematador en posesión de la Renta rematada.

Parágrafo. La Junta Directiva del Banco formulará, cuarenta y cinco días antes del en que tenga lugar la licitación, el pliego de cargos conforme al cual debe celebrase el contrato de arrendamiento; pliego de cargos que se someterá á juicio del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Art. 3º El pliego de cargos contendrá:
Art. 4º Para ser admitido como postor se requiere que el proponente pueda obligarse civilmente por sí; que no sea deudor de plazo cumplido al Tesoro nacional ni al Banco Central, y que no le esté prohibido por ley ú ordenanza contratar con el Gobierno nacional ni con los departamentales.
Art. 5º Es admisible la propuesta que se haga por medio de apoderado constituido por escritura pública, debidamente registrada y con cláusulas claras para obligar al poderdante al cumplimiento de todas las obligaciones que nazcan del arrendamiento.
Art. 6º Las propuestas se dirigirán en pliego cerrado y sellado á la Secretaría de la Junta Directiva del Banco Central, ó á la Secretaría de la Gobernación.
Art. 7º En dicha Secretaría se llevará un registro de los pliegos de propuestas, en el cual se expresará el día y la hora en que se hayan introducido, y en orden numérico. El registro de la introducción de cada pliego llevará la firma del empleado que extienda la diligencia.
Art. 8º Cada pliego expresará en la cubierta el empleado á quien se dirige y la firma del proponente.

Parágrafo. Los pliegos referentes al remate pueden ser remitidos bajo paquete postal recomendado con carta de aviso; y los Administradores de Correos serán responsables de su extravío ó demora, en la forma y términos que determinan los respectivos reglamentos postales ó el Código Penal. En el lugar del remate los entregará con recibo el Administrador en la Secretaría del Banco ó de la respectiva Gobernación.

Art. 9º Con el pliego de propuesta, y separadamente, se presentará un certificado del Gerente del Banco Central, en que conste que el proponente ha consignado á la orden del Gerente Administrador de las rentas el cinco por ciento del aforo de la Renta en todo el período del arrendamiento, de la Provincia ó Provincias á que se refiera la propuesta.

Parágrafo. Cuando los remates se hagan en los Departamentos, los depósitos de que habla este artículo se constituirán en la sucursal ó agencia que allí tenga establecida el Banco Central, y en defecto de aquélla, en la Administración general del Tesoro del Departamento, ó en un Banco ó casa bancaria de reconocidos crédito y honorabilidad, á juicio de la Junta ante la cual se hace el remate.

Art. 10. Además se presentará un documento de fianza otorgado en papel competente por persona abonada, en el cual se obligue ésta solidariamente con el rematador á responder por el valor del remate, si se le hace la adjudicación de él, ó de la quiebra que resulte si llega el caso de proceder á nuevo remate por culpa del rematador.

Al documento de fianza de que trata este artículo se le adherirán las estampillas de timbre nacional, conforme á las disposiciones vigentes en la época de su otorgamiento, cuando hecha la adjudicación provisional al rematador se conozca el importe ó valor del remate. No será necesario adherir dichas estampillas al tiempo de presentar el documento para ser admitidos los proponentes á la licitación, siempre que éstos, al pie del documento, se obliguen á pagar el impuesto señalado por las leyes vigentes, si su propuesta fuere aceptada, y autoricen al Secretario de la Junta Directiva para adherir y anular tales estampillas. Caso de que no paguen aquel impuesto, el Secretario lo deducirá del depósito que se hubiere situado para tener derecho á la licitación.

Art. 11. Los que consignen el diez por ciento del aforo no necesitarán presentar el documento de fianza de que trata el artículo anterior.
Art. 12. Los proponentes, en lugar del documento citado en los artículos anteriores, pueden otorgar escritura de fianza, pagando los derechos de que habla la parte final del artículo 11 de la Ley 39 de 1890 ó las que la reformen, adicionen ó subroguen.

CAPITULO II

Art. 13. Llegado el día señalado para un remate, la Junta ante la cual se haga el remate se reunirá en el lugar previamente designado, y procederá á calificar en sesión secreta las propuestas y seguridades que se hubieren presentado. Hecho esto, se anunciarán las que se hayan calificado de suficientes, constituyéndose la Junta en sesión pública para oír las pujas, tomando por base la oferta más ventajosa para el Tesoro, verificado lo cual se adjudicará provisionalmente el remate al mejor postor.

Parágrafo. La postura mayor anula la menor, y toda postura admitida obliga al que la hizo. En consecuencia, el individuo que hiciere una propuesta no podrá retirarla, y queda por lo mismo obligado á cumplirla, si en virtud de ella se verifica el remate.

Art. 14. El arrendamiento de la Renta de Licores se hará en pública subasta por Municipios ó grupos de Municipios, por Provincias ó grupos de éstas, ó por todo el Departamento, á juicio de la Junta ante la cual se hace el remate.
Art. 15. Son postores admisibles en la licitación:

Parágrafo. En caso de que lo haga en nombre de otro ó de una sociedad, debe presentar el correspondiente poder, que será también calificado por la Junta previamente.

Art. 16. No es admisible á un postor hacer pujas cuando el depósito que tiene constituído no cubra el tanto por ciento, según el caso, del aforo de la Provincia que se está rematando.
Art. 17. Cuando el depósito para tener derecho á la licitación fuere mayor que el exigido conforme á las disposiciones de este Decreto, el proponente puede ceder el excedente por medio de un giro á cargo del depositario y á favor del Gerente de Rentas para que un tercero entre en licitación.
Art. 18. Todo contrato de arrendamiento necesita para su validez la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central y la subsiguiente del Ministerio de Hacienda, las cuales se darán: la primera, dentro del segundo día después de la adjudicación definitiva, y la última seis días después de recibidos en el Ministerio los documentos del remate.
Art. 19. Terminado el remate por Municipios ó por grupos de éstas, sobre el monto total que hayan alcanzado, se oirán propuestas y pujas por todo el Departamento, siempre que se ofrezca un 2 por 100 más por lo menos, sobre el monto total. En caso de que haya propuesta por todo el Departamento, la Junta la oirá y hará este remate al segundo día.

Parágrafo. Para estas propuestas se presentarán también los certificados y las respectivas fianzas ó cauciones de quiebra de que se ha hablado en las disposiciones precedentes, cuando no sean suficientes las ya constituidas.

Art. 20. El individuo ó sociedad á quien se haya hecho adjudicación provisional de una renta queda obligado á sostener la postura en virtud de la cual se hizo el remate, mientras la Junta Directiva y el Ministro de Hacienda deciden definitivamente sobre la aprobación ó improbación de éste.
Art. 21. Las nuevas propuestas de que habla el artículo 19 no alteran las obligaciones legales contraídas por el rematador ó rematadores anteriores, en el caso de no ser aceptadas tales propuestas.
Art. 22. Cuando la Junta Directiva y el Ministro de Hacienda improbaren alguno ó algunos de los remates verificados, se sacará á remate nuevamente el Municipio ó Municipios, la Provincia ó Provincias motivo de la improbación, en los términos que determine la Junta ante la cual se hace el remate.
Art. 23. Cuando la Junta creyere que es conveniente para los intereses del Fisco, podrá suspender el remate y señalar nuevo día para verificarlo; y si persiste la causa, dejará de hacerse el remate y se establecerá la renta por administración.
Art. 24. La diligencia de adjudicación definitiva del remate será firmada por el rematador ó su apoderado, por los miembros de la Junta, por los fiadores, si estuvieren presentes, y por el Secretario de la misma Junta.
Art. 25. Siempre que en la licitación intervinieren individuos extranjeros, Compañías de extranjeros ó mixtas de nacionales y extranjeros, el individuo representante de esas Sociedades debe someterse á los Tribunales de la República y renunciar á la vía diplomática en los reclamos concernientes al contrato de arrendamiento. Este hecho se hará constar en la diligencia de adjudicación.

Parágrafo. Cuando la cesión de algún remate se hiciere á alguna Compañía extranjera ó mixta de nacionales y extranjeros, el cesionario queda sometido á lo dispuesto en este artículo.

Art. 26. Cuando por no haberse hecho propuestas por uno ó más Municipios, por una ó más Provincias, ó por no haberse adjudicado alguna ó algunas de ellas, quedaren sin rematar, la Junta, ó quien haga sus veces, procederá á formar grupos de dos ó tres Provincias contiguas para sacarlas á licitación, ó podrá resolver la admisión de nuevas propuestas y señalar nuevo día para la licitación.

En los casos de este artículo, sin perjuicio de quedar subsistentes las adjudicaciones provisionales de las Provincias ó Municipios que la Junta estime conveniente á los intereses nacionales, pueden ponerse en nueva licitación grupos de Provincias ó Municipios compuestos de uno ó más de los ya adjudicados y de los que han quedado sin rematar, á juicio de la Junta.

Art. 27. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junta puede declarar inadmisibles las propuestas que se hayan hecho, resolver que no hay licitación libre é imparcial y señalar nuevo día para oír nuevas propuestas.
Art. 28. El depósito y el documento que constituyen la fianza de quiebra no podrán ser devueltos al individuo á quien se haya hecho la adjudicación, sino cuando esté asegurado el remate á satisfacción de la Junta Directiva y del Ministro de Hacienda.

CAPITULO III

Deberes, posesión y derechos de los rematadores.

Art. 29. En deber de todo rematador otorgar las seguridades necesarias para responder de su remate en los términos acordados en este Decreto y en la diligencia de adjudicación, debiendo pasar el testimonio de la escritura que otorgue, debidamente registrada, al Ministerio de Hacienda para su aprobación definitiva.
Art. 30. Para las seguridades del remate será admisible toda finca raíz situada dentro de la República, á juicio de la Junta, previa la comprobación de la propiedad y libertad de ella. También serán admisibles, en lugar de fianza hipotecaria, fianzas personales ó de cualquiera otra especie, todo á juicio de la Junta Directiva.
Art. 31. El avalúo de las fincas que se presenten para seguridad del remate se hará judicialmente por peritos nombrados, uno por el rematador y otro por el Juez ante quien se practique la diligencia de avalúo.
Art. 32. El aseguro escriturario del remate respectivo para entrar en posesión se hará por una suma no menor de la cuarta parte del valor total del remate.

El avalúo de las fincas se hará en oro.

Art. 33. Corresponde al Presidente de la Junta ante la cual se hace el remate, aceptar las escrituras que otorguen los rematadores. Dicho empleado puede comisionar á los Prefectos y á los Administradores provinciales de Hacienda para aceptarlas.
Art. 34. El aseguro debe preceder á la posesión de la renta, y en la escritura se insertará la diligencia de adjudicación del remate.

Parágrafo. Toca al Ministerio de Hacienda publicar en el Diario Oficial el modelo al cual deben conformarse las escrituras de aseguro con las estipulaciones generales; y á la Junta Directiva revisar las otorgadas y debidamente registradas para el efecto de que el rematador otorgue escrituras adicionales para subsanar los defectos que dicha Junta señale.

Artículo 35. Si el rematador ó su apoderado se negare á firmar la diligencia de adjudicación, ó se ausentare sin llenar esa formalidad, ó no presentare la escritura registrada á la Junta Directiva ó á quien la represente según el caso, ó no otorgare la escritura adicional, la Junta Directiva puede declarar caducado el arrendamiento ú otorgar nuevo plazo para llenar dichas formalidades.

Parágrafo. Al declarar caducado el arrendamiento, el rematador y sus fiadores solidariamente serán responsables, según lo que se deja establecido en el artículo 10; y el importe del depósito que se hizo para tener derecho á la licitación se abonará al valor de la quiebra que resulte.

Art. 36. Si el rematador se ausentare del Departamento, tiene obligación de dejar apoderado que lo represente en todos los asuntos administrativos y judiciales relacionados con el arrendamiento.

Parágrafo. El testimonio del poder con la nota de inscripción de la Oficina de registro debe remitirlo á la Junta Directiva ó á quien la represente en los Departamentos.

Art. 37. Da lugar á la resolución del contrato de arrendamiento el hecho de retardar el rematador uno ó dos meses el pago de cualquiera mensualidad, á juicio de la Junta Directiva. Cuando esto suceda, las fincas hipotecadas, los bienes, los aparatos y enseres de toda clase que tenga la Renta para la destilación y transporte de los licores, y los bienes propios del deudor, responderán por las mensualidades no pagadas y los intereses á la rata del 24 por 100 anual.

Parágrafo. Si en el caso de este artículo la Junta dispone que se haga nuevo remate, señalará libremente las formalidades con que deba hacerse.

Art. 38. En el caso del artículo anterior, pasarán á poder de la Junta los licores que tenga el rematador, más el uso de los alambiques, locales de despacho, existencias y demás enseres del mismo, durante el período del remate, de suerte que la Junta pueda con estos elementos continuar fácilmente la administración de la renta. Además, se perseguirá la hipoteca por los perjuicios que hayan ocasionado al Fisco.
Art. 39. Luego que un rematador haya asegurado debidamente el valor de su remate, será puesto en posesión de la Renta, dándole el Ministro de Hacienda y el Gerente de Rentas un certificado en papel sellado de tercera clase, costeado por el rematador, en el cual se ordene se le tenga por tal. Dicho certificado se publicará por bando en los Municipios de la Provincia respectiva, para lo cual el Prefecto lo comunicará por telégrafo ó por medio de expreso á los Alcaldes.

Parágrafo. Si la autoridad administrativa se deniega á hacerlo, el rematador acudirá á la autoridad judicial para que lo haga verificar; y si ésta á su vez lo omitiere, lo hará el mismo rematador por ante dos testigos, extendiendo la correspondiente diligencia, que se remitirá á la Gerencia de Rentas.

Art. 40. Por sí ó por medio de recomendado, el rematador puede tomar posesión y administrar la Renta, y basta que ponga una nota al pie del recudimiento ó certificado, expresado quién es el recomendado, para el efecto solo de la administración de la Renta.
Art. 41. El rematador podrá ceder los derechos y acciones que adquiera por virtud de la adjudicación que se le hiciere, previa la aprobación de la Junta Directiva. En caso de cesión los nuevos propietarios no podrán pretender otros derechos que los expresamente estipulados en este Decreto y en el pliego de cargos respectivo; pero sí quedan sujetos á todas las obligaciones contraídas por el primitivo rematador. En este caso los cesionarios deben otorgar un nuevo aseguro á satisfacción de la Junta Directiva; bien entendido que el asegurado del cedente no caducará mientras los cesionarios no hayan otorgado el que les corresponda.
Art. 42. La escritura de aseguro del remate quedará firmada dentro de los treinta días siguientes al en que se verificó el remate; y si el rematador no cumpliere por su culpa con esta obligación, la Junta podrá declarar resuelto el contrato, y la suma depositada como fianza de quiebra quedará de propiedad del Gobierno, sin perjuicio de pagar también la quiebra que resulte al rematar nuevamente la Renta, en los términos del documento de fianza de que habla el artículo 10.

Parágrafo. Por circunstancias especiales podrá la Junta Directiva ampliar el plazo ó plazos señalados para hacer el aseguro de la Renta.

Art. 43. Los rematadores nombrarán celadores de la Renta á personas de reconocida buena conducta, por medio del Prefecto, quien comunicará los nombramientos al Gobernador, los cuales pueden ser improbados por motivos de conveniencia pública.
Art. 44. Los rematadores tienen derecho á nombrar el número de agentes que crean necesarios para administrar la Renta, y tales agentes serán de su libre nombramiento y remoción.
Art. 45. El rematador que ha afianzado debidamente y ha sido puesto en posesión del territorio que comprende su remate, y por el tiempo de que lo haya celebrado se sustituye á la Nación en todos los derechos que ésta se ha reservado por el Decreto legislativo número 41 de este año.

Parágrafo. Los rematadores son obligados á servir la vacante, llegado el caso, hasta por la cuarta parte del período del remate.

Art. 46. La Junta Directiva dará noticia al rematador ó su representante de la vacante y del día en que expira con un mes de anticipación, por lo menos, al día en que termine el período de arrendamiento. Esta noticia no puede ser revocada sin consentimiento del arrendatario.

Si no se da la noticia oportunamente, se entenderá que se exime de la vacante al rematador.

Art. 47. La publicación en el periódico oficial de la noticia de que se trata surte los efectos de la notificación de ella; pero esto no exime á la Junta del deber de comunicarla directamente, si fuere posible.
Art. 48. El rematador tiene la facultad de prevenir é invigilar el contrabando por sí ó por medio de sus Agentes, y las autoridades tienen el deber de prestarle la ayuda y protección que demandare conforme á las disposiciones vigentes.
Art. 49. En el contrato de arrendamiento de la Renta de Licores, además de las cláusulas de él, se entenderán incluídas las condiciones establecidas en este Decreto como incorporadas en dicho contrato.
Art. 50. El arrendatario de la Renta de Licores no tendrá derecho á indemnización alguna por las pérdidas ó quebrantos que sufra á virtud de incidentes ó casos fortuitos que reduzcan las entradas del arrendamiento.

Los daños que sufra por hechos ú omisiones de las autoridades ó particulares le darán derecho para repetir contra éstos, pero no contra el Tesoro nacional. Tampoco podrá exigirse indemnización alguna al Gobierno cuando el Gobernador del Departamento, los Prefectos, Alcaldes en sus respectivos Departamentos, Provincias ó Municipios, impidan la venta de licores destilados en todos los sitios de expendio, hasta por cuarenta y ocho horas, en los casos de trastornos del orden público, elecciones populares y demás casos en que lo juzguen absolutamente necesario para la tranquilidad pública. Esta condición debe hacerse constar en el contrato.

Art. 51. La vacante se pagará en las mismas condiciones que se establezcan para el pago de la última anualidad y con el recargo del 8 por 100 sobre el precio de esta última y bajo las mismas seguridades que tenía el arrendamiento principal. Cuando la vacante se adjudique porque no ha habido postor en la licitación, entonces no habrá lugar al 8 por 100 de recargo.
Art. 52. Inmediatamente que se haya declarado la quiebra de una renta se procederá por la Junta Directiva á recaudar su importe, librando el correspondiente mandamiento ejecutivo contra el rematador ó su fiador ó fiadores, ó contra uno y otros, si lo creyere más conveniente.

Parágrafo. Se entiende por quiebra la diferencia que resulte en contra del Tesoro entre el primitivo remate y el segundo que se verifique, y los perjuicios que sobrevengan al Erario.

Art. 53. Los rematadores tienen el deber de verificar los pagos en los lugares que determine el contrato ó en los plazos estipulados en él; y de no verificarlo así, la Junta Directiva podrá declarar resuelto el contrato de arrendamiento, sin perjuicio de la acción ejecutiva, de conformidad con el artículo 38.
Art. 54. El alcohol y aguardiente que se den á la venta deben ser de buenas calidades, en términos que éstos no bajen de 20º y aquél pueda encontrarlo el comercio desde 36º hasta 40º; quedando la Junta Directiva ampliamente facultada para inspeccionar las operaciones que el arrendatario efectúe en la producción de ellos.

Parágrafo. La infracción de lo prevenido en este artículo será castigada con una multa de cien á doscientos pesos oro, que impondrá el Prefecto de la respectiva Provincia ó su representante legal á los rematadores, quienes pueden apelar de esta resolución ante el Gobernador.

Art. 55. Adóptase el areómetro de Cartier para medir la fuerza alcohólica de los aguardientes que den á la venta los rematadores de la Renta.
Art. 56. Los rematadores tienen obligación de permitir el libre tránsito de licores monopolizados por el territorio que comprende su remate; pero éstos deben ir siempre acompañados de la correspondiente guía expedida por el rematador ó su agente en el lugar de su despacho; esta guía expresará la cantidad de licores y el lugar de su destino.

CAPITULO IV

De los defraudadores de la Renta y Licores y de sus penas.

Art. 57. Son defraudadores de la Renta de Licores:
Art. 58. Los defraudadores sufrirán las penas siguientes:

1ª Los comprendidos en el ordinal 1º del artículo anterior perderán, cada vez que incurran en el fraude, los utensilios para la producción ó rectificación de los licores; los simples y jarabes destinados á la producción y los licores que se les hallaren; y además pagarán una multa de cinco pesos oro por cada litro de licor que se les aprehenda. Igualmente se les impondrá la pena de arresto de tres á seis meses, según la gravedad de la falta, gravedad que será estimada según la posición social y pecuniaria del contrabandista y la cantidad de licores y fermentos que se le aprehendan;

2ª Los comprendidos en el ordinal 2º incurrirán en la misma multa de que trata el artículo anterior por cada litro de licores que se les aprehenda; por cada litro que hayan vendido fraudulentamente, y perderán además los que se encuentren en su poder. Además sufrirán la pena de arresto de dos á cuatro meses;

3ª Los comprendidos en el ordinal 3º pagarán una multa igual al valor de los licores que conduzcan, y perderán aquéllos;

4ª Los comprendidos en el ordinal 4º pagarán una multa de $5 oro por cada litro de licor que conduzcan, perderán éste y se les impondrá un arresto de tres á seis meses, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1º. del presenten artículo;

5ª Los comprendidos en el ordinal 5º pagarán una multa de $2 oro por cada litro de materias fermentadas destinadas á la destilación de licores que se encuentre en su poder ó aparezca que haya estado en él, y perderán las vasijas que las contengan ó hayan contenido, y los aparatos y enseres de destilación que se les aprehendan, é incurrirán en la pena de arresto de tres á seis meses;

6ª Los comprendidos en el ordinal 6º pagarán una multa de $5 oro por cada litro de licor que conserven en su poder, perderán los que se les aprehendan y sufrirán además un arresto de dos á cuatro meses;

7ª Los comprendidos en el ordinal 7º perderán los licores que se encentren en su poder, pagarán una multa de $6 oro por cada litro de licor aprehendido, y sufrirán la pena de arresto de seis meses a un año;

8ª. Los comprendidos en el ordinal 8º pagarán una multa de $6 oro por cada litro de los expresados en la guía; pero si probare que el licor llegó á su destino, la pena no pasará de $10 oro;

9ª Los comprendidos en el ordinal 9º sufrirán de treinta á sesenta días de arresto, sin perjuicio de las penas en que incurran según el Código Penal;

Art. 59. A todos los contrabandistas especificados en los ordinales 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 11 del artículo anterior se les aplicará, en caso de reincidencia, la pena de arresto, que puede ser convertida en prisión, desde uno hasta cinco años, según el número de reincidencias.
Art. 60. Los objetos de fraude, lo mismo que las multas de que tratan los artículos anteriores, quedarán perteneciendo á los rematadores de la Renta, si ésta estuviere en arrendamiento; ó al Gobierno, si estuviere en administración.
Art. 61. En los demás casos de fraude á la Renta de Licores para los cuales no se haya señalado pena especial en este Decreto, el defraudador será castigado con una multa de $5 á $ 100 oro, según la gravedad.
Art. 62. Los defraudadores perderán todas las caballerías, vasijas, carruajes, embarcaciones y todo vehículo ó efecto que se les aprehendiere con el contrabando, y estos efectos pasarán á ser propiedad del rematador ó del Gobierno, según estuviere la Renta rematada ó por administración. A los terceros que se digan dueños de los vehículos ó efectos expresados les quedará á salvo su derecho para repetir contra sus autores, cómplices y encubridores del delito, caso de que no les fuere imputable participación alguna en la comisión de éste.
Art. 63. El rematador no podrá embargar los objetos destinados á producir el vino en el país, la cerveza y demás licores que no entren en el monopolio, ni los funcionarios de instrucción podrán hacerlo cuando resulte que para montar los aparatos el interesado dio aviso á la primera autoridad política, y ésta, haciéndolos reconocer, hubiere dado una atestación al industrial.
Artículo 64. La pena de multa es convertible en resto á razón de un día de arresto por cada cincuenta centavos ($ 0-50) en oro de multa.

Parágrafo. Queda en estos términos reformado el artículo 64 del Decreto número 339 de1905.

Art. 65. Las penas de arresto que se impongan á los contrabandistas se cumplirán en las Colonias penales que el Gobierno designe.
Art. 66. Si una ó más personas opusieren resistencia ó trataren de estorbar las diligencias que se practiquen con el fin de aprehender un contrabando, sufrirán un arresto de veinte á treinta días, y una multa de cinco á diez pesos oro, que impondrá el respectivo funcionario de instrucción, sin perjuicio de las demás penas que señale el Código Penal.
Art. 67. Las personas que maltrataren de obra al rematador, á sus empleados, á los empleados públicos ó á quien los represente en el acto de aprehender ó perseguir un contrabando, serán castigadas con treinta á sesenta días de trabajo en obras públicas, sin perjuicio de las penas que señale el Código Penal.
Art. 68. Los rematadores que abusando de su calidad de tales, por sí ó por medio de sus agentes, se extralimitaren en las facultades que por este Decreto se les conceden, ó cometieren atropellos en propiedad ajena, pagarán una multa de $10 á $100 oro á favor del Tesoro nacional, sin que por esto queden exentos de sufrir las penas que las leyes imponen á los infractores de ellas.
Art. 69. El empleado que omitiere el deber de dar cuenta á la autoridad respectiva de que una multa no ha sido cubierta dentro del término legal, para que sea convertida en arresto, quedará de hecho responsable de la multa.
Art. 70. El empleado encargado de la recaudación de las multas tiene la obligación de dar cuenta al funcionario de primera instancia, inmediatamente que no hayan sido cubiertas por el responsable, en el término de tres días contados desde el en que se haya hecho la notificación de la sentencia.

En el caso de conversión de la multa por arresto, puede el penado en cualquier momento pagar la multa ó la parte proporcional, y no se llevará á cabo aquél. Cuando se dé un fiador abonado puede concederse plazo hasta de un mes para el pago de la multa.

Art. 71. La conversión de las multas por arresto debe hacerse siempre por el funcionario que impuso la pena en primera instancia, para lo cual tiene el perentorio término de veinticuatro horas después de recibido el aviso del respectivo empleado de no haber sido satisfecha la multa.
Art. 72. La multa no podrá pasar en ningún caso de $500 oro.
Art. 73. Si varios individuos son condenados como autores principales, á cada uno debe imponérsele la pena señalada á la falta cometida.
Art. 74. Los cómplices, encubridores ó auxiliadores de los fraudes á la Renta de Licores incurrirán en las penas siguientes:

Los cómplices serán castigados con las dos terceras partes de la pena impuesta al autor ó autores; los encubridores sufrirán una pena que no sea menor de la cuarta parte, ni mayor de la mitad de la que corresponde al autor ó autores; los auxiliadores serán castigados con una pena que no sea menor de la mitad ni mayor de las dos terceras partes de la impuesta al autor ó autores.

Art. 75. Cuando en el acto de aprehender un contrabando de licores fueren estos destruidos por el presunto defraudador, se declarará á éste confeso, y surtido que sea el respectivo juicio, se aplicará el máximum de la pena respectiva.

Parágrafo. Si la destrucción se hiciere por personas diversas del presunto defraudador, se aplicará á éstas la pena que corresponden á los cómplices del delito.

Art. 76. Cuando el rematador ó sus agentes, ó algún funcionario de instrucción, tengan motivo para suponer que algún individuo hace fraude á la Renta, el funcionario tiene el deber de practicar todas las diligencias conducentes á comprobar el hecho, por cualquier medio de indagación.

En caso de que no fueren hallados los licores destinados fraudulentamente, ni los simples, jarabes ó aparatos para la destilación, y se tuvieren graves indicios de que alguno ó algunos están haciendo fraude, se ocurrirá, para comprobar éste, á la prueba testimonial, haciendo plena prueba las declaraciones contestes de dos testigos hábiles. Comprobado así el fraude, se le impondrá al defraudador una multa de $50 á $300 oro, una pena de arresto de dos á seis meses.

Art. 77. Los arrestados por fraude á la Renta de Licores que comprueben su pobreza tienen derecho á ración del Tesoro Nacional.

CAPITULO V

De los funcionarios de instrucción.

Art. 78. Son funcionarios de instrucción los Prefectos, Alcaldes, Corregidores é Inspectores de Policía y Tenientes políticos, cada cual en el territorio en que ejerce sus funciones, y conocerán, á prevención, en la instrucción del sumario. Como tales, tienen el deber de practicar todas las diligencias conducentes á comprobar la existencia del fraude de que tengan conocimiento, y para descubrir los delincuentes.
Art. 79. Los funcionarios de instrucción actuarán siempre con su respectivo Secretario; pueden nombrar uno ad hoc por impedimento de aquél. La diligencia de posesión bastará que la firmen el funcionario y el nombrado Secretario.

Parágrafo. El individuo nombrado Secretario ad hoc sólo podrá excusarse de este servicio por las causales siguientes:

1ª Impedimento Físico;

2ª Enfermedad grave de padre, madre, esposa ó hijo, ó muerte de los mismos, ocurrida en los ocho días anteriores;

3ª No haber cumplido veintiún años ó tener más de sesenta;

Y en general, todas aquellas causas legales que se reconocen como suficientes para excusarse de servir un destino de aceptación forzosa.

Art. 80. El funcionario de instrucción oirá y decidirá las excusas que le presenten los que hayan sido nombrados Secretarios; y al declarar éstas sin fundamento, procederá dicho funcionario á compeler al nombrado con apremios para la prestación del servicio; estos apremios pueden ser multas de $0-50 á $2 oro.
Art. 81. Los funcionarios de instrucción podrán usar de apremios de arresto hasta por tres días, ó del de multas sucesivas de $0-50 á $2 oro, para obligar á los peritos ó testigos, ó á cualesquiera otras personas que deban intervenir en la secuela de los sumarios, ó cuyo servicio ó cooperación se necesite en ellos, al cumplimiento de las órdenes ó providencias que dicten.

Parágrafo. Para la imposición de estos apremios se procederá verbalmente ó por escrito, y contra las resoluciones que se dicten no habrá otro recurso que el de queja, pudiendo, sí, reclamarse de la providencia por una sola vez ante el mismo funcionario, quien, en fuerza de las razones ó pruebas alegadas, podrá también revocar ó reformar la resolución apremiante, dentro de los tres días de dictada.

Art. 82. El conocimiento de las causas por fraude á la Renta de Licores corresponde en primera instancia á los Alcaldes, en los Distritos en que no se hubieren creado Tenientes políticos, para el efecto de que conozcan especialmente de estas causas.
Artículo 83. Reformado por los Artículos 2 y 10 del Decreto número 628 de 1906.
Artículo 84. Reformado por los Artículos 2 y 10 del Decreto número 628 de 1906.
Artículo 85. Reformado por los Artículos 2 y 10 del Decreto número 628 de 1906.

CAPITULO VI

Del procedimiento en las causas contra los defraudadores de la Renta de licores.

Art. 86. Cuando llegue á conocimiento de cualquiera de los funcionarios de instrucción de que habla el presente Decreto, que se está cometiendo el delito de fraude á la Renta, ó que se ha cometido, procederá inmediatamente á levantar el sumario para comprobar el delito.
Artículo 87. Reformado por el Artículo 2 del Decreto número 1045 de 1907.
Artículo 88. Reformado por el Artículo 2 del Decreto número 1045 de 1907.
Art. 89. Los Tenientes políticos pueden practicar en las casas de habitación de los extranjeros, como en las de los nacionales, las diligencias para comprobar el fraude que se cometa ó intente cometerse.
Art. 90. La primera notificación que debe efectuarse en los juicios por fraude á la Renta en la primera instancia, se hará personalmente al responsable; pero en los casos en que se oculte el sindicado para impedir tal notificación, se fijará una boleta en la puerta de la casa del responsable ó de la pieza de su habitación, dejando constancia en el expediente de este acto, y así quedará surtida la notificación.

Las otras notificaciones, en la misma instancia, pueden hacerse por edictos, si el responsable no concurre á defenderse como está dispuesto para los juicios en segunda instancia.

La boleta á que se refiere este artículo permanecerá fijada por veinticuatro horas.

Art. 91. El rematador de la Renta, su Administrador ó su Agente son parte en estos juicios.
Artículo 92. Reformado por el Artículo 2 del Decreto número 1045 de 1907.
Art. 93. El día señalado para examinar la causa se recibirán las declaraciones que se pidan y los documentos que se presenten, poniéndose en conocimiento de la contraparte en el mismo acto.

El acusado puede producir sus pruebas dentro de los cinco días siguientes á la primera notificación.

Art. 94. Dentro de cuarenta y ocho horas, á más tardar, se dictará a la resolución que se estime arreglada.
Art. 95. No obstante ser este procedimiento verbal y sumario, podrá apelarse para ante el respectivo Prefecto.
Art. 96. Si la resolución que recayere no se apelare en el acto de la notificación, ó dentro de veinticuatro horas, se llevará á efecto; pero si se apelare, concedido el recurso se remitirá la actuación á la Prefectura con citación personal de las partes, si concurrieren dentro de las veinticuatro horas, ó por edicto, caso de no concurrir en el término fijado.
Art. 97. Recibidas las diligencias en la Prefectura, se designará día y hora para oír á las partes y recibir las pruebas que se presenten en el acto. La designación no se hará para antes del segundo día, ni para después del cuarto.
Art. 98. Todas las notificaciones se harán en este juicio por edicto, si las partes no concurren dentro de las veinticuatro horas posteriores á la resolución.
Art. 99. El Prefecto, sin más actuación, resolverá lo que estime arreglado, y de su resolución no habrá más recurso que el de queja. Puede sin embargo el Prefecto, dentro del tercero día, reformar ó revocar su resolución, á petición de parte.
Art. 100. Los Prefectos tendrán el termino hasta de cuatro días para dictar en segunda instancia sus fallos en los juicios de contrabando de la Renta de Licores.
Art. 101. Notificada la resolución de la Prefectura, inmediatamente se devolverá el expediente al funcionario de donde procedió, si estuviere en el mismo lugar, ó por el próximo correo, si estuviere en otro.
Art. 102. Cuando se tenga grave indicio ó plena prueba de que en una casa ú otro lugar existen objetos de contrabando, ó se está cometiendo, ó se ha cometido el delito de fraude, el funcionario que actúe procederá inmediatamente á hacer el allanamiento, ciñéndose á las disposiciones del Código Judicial.

Parágrafo. El allanamiento podrá verificarse á cualquiera hora del día y de la noche.

Art. 103. Del allanamiento y su resultado se sentará una diligencia firmada por el funcionario que lo ejecute, los testigos y el Secretario, en la cual se hará constar todo lo ocurrido.
Art. 104. En todo allanamiento que haya necesidad de verificar se procederá con suma prudencia y cordura. No es lícito decir ni una palabra hiriente á los que ocupen la casa, aunque por parte de éstos se lancen expresiones inconvenientes ú ofensivas; ni será un examen más minucioso y prolijo del que se necesite para llenar los fines legales. No se tomarán otros objetos que los precisos para la cumplida ejecución de la ley, y de ello se hará un inventario minucioso y exacto.
Art. 105. En caso de que un funcionario de instrucción se declare impedido ó recusado para conocer de un negocio, pasará á el expediente al Alcalde del Distrito, para que califique el impedimento y avoque el conocimiento; y si dicho Alcalde también se creyera impedido ó fuere recusado, conocerán del impedimento y del asunto los suplentes del Alcalde, por su orden.
Art. 106. Los funcionarios que intervinieren en estos juicios puedan ser recusados en los mismos términos que los Jueces en los asuntos criminales.
Art. 107. Es deber de las autoridades capturar á los defraudadores de la Renta de Licores; pero los pondrán en libertad siempre que den la fianza de cárcel de que habla el Código Judicial.
Art. 108. Al funcionario que conoce del juicio corresponde depositar todos los útiles propios para la destilación, siempre que éstos sean de metal, mientras se termine dicho juicio. Las vasijas de barro, madera, etc. etc., podrán ser destruidas inmediatamente que se aprehenda el contrabando.
Art. 109. Desde el momento en que aparezca en el sumario un indicio grave respecto del delincuente, se le intimará á éste que esté presente en el lugar del juicio mientras termina el proceso; pero puede evitar su permanencia en el lugar del juicio, dando una fianza de diez pesos ($10) á doscientos pesos ($200) oro para obligarse á que se presentará cuando se le exija para la práctica de alguna diligencia en que deba intervenir personalmente. Dicha fianza se hará constar en el expediente, y copia legalizada de ella, con la atestación del empleado que conozca del sumario, de que se ha faltado á las obligaciones contraídas por parte del fiador, será documento suficiente para que se proceda ejecutivamente contra éste.

CAPITULO VII

Disposiciones generales.

Art. 110. Las existencias de licores monopolizados, de producción nacional ó extranjera, que hubiere el 1º de Mayo próximo, serán compradas á sus dueños por los rematadores de la Renta, para lo cual se estará á lo que dispone este Decreto.
Art. 111. Los dueños de las existencias de que trata el artículo anterior están obligados á pasar, inmediatamente después de conocido el presente Decreto, y también el día en que el rematador éntre en posesión de la Renta, al agente de la Administración general de la Renta en el Municipio respectivo, una relación jurada de la clase de licores y número de litros que tuviere en su poder. Esta relación será firmada por el agente de la Administración general y por el dueño, otro el agente y el tercero será remitido por éste en el término de la distancia, á la Secretaría de la Administración general de las Rentas.
Art. 112. El agente de la Administración general tiene la obligación de cerciorarse de la verdad de estas relaciones, no sólo en cuanto á la cantidad sino en cuanto á la calidad y naturaleza especial del artículo que se declara, debiendo sellar los depósitos; y el rematador no tendrá obligación de pagar otros licores ni mayor cantidad que los que figuran en la respectiva relación, debiendo ser decomisado el exceso que resulte sobre lo declarado. En caso de que resultare menor cantidad, sólo se pagará lo que efectivamente resulte.
Art. 113. Todo licor que no hubiere sido presentado de acuerdo con lo anterior, en las fechas señaladas, se declarará de contrabando, y por lo tanto será decomisado si se le hallare; y la demora ú omisión en presentar la relación jurada de que trata el artículo 111, será presunción legal de fraude.
Art. 114. La relación general de la cantidad de licores, su naturaleza y el Municipio en donde se encuentren, serán fijados el día del remate en el lugar en que éste se efectúe, para conocimiento de los licitadores, y aun publicada antes de esa fecha, si para ello hubiere tiempo.
Art. 115. Los rematadores no podrán dar al consumo licores de la misma especie que las existencias declaradas en cada Provincia, hasta tanto no se hayan agotado éstas.
Artículo 116. Derogado.
Artículo 117. Derogado.
Artículo 118. Reformado y prorrogado por el Artículo único del Decreto 486 de 1905.
Artículo 119. Derogado.
Art. 120. El Gobierno se reserva la facultad de nombrar Visitadores Fiscales para inspeccionar la manera como los rematadores dan cumplimiento á las obligaciones que contraen en los contratos de arrendamiento; á las disposiciones sustantivas y reglamentos que tiene que observar, y en general á todo lo relacionado con el establecimiento y organización de las Rentas de Licores en toda la Nación.
Art. 121. Respecto de las existencias de licores extranjeros que al fin de cada período del arrendamiento quedaren en poder del Rematador ó Rematadores respectivos, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117 del presente Decreto, para el efecto de la compra que debe hacer el Rematador entrante al saliente.
Art. 122. (Transitorio). Las disposiciones de este Decreto relativas á la época en que deba publicarse el pliego de cargos y á en la que deba entrar el rematador en posesión de la Renta, no regirán para los remates que se van á verificar el mes de Abril próximo.
Art. 123. Este Decreto empezará á regir desde su publicación en el Diario Oficial.
Art. 124. (transitorio). El primer remate de la Renta de Licores de Bolívar y Magdalena tendrá lugar el 1º de Mayo próximo.

Dado en Bogotá, á 4 de Abril de 1905.

R. REYES

El Ministro de Hacienda,

Pedro Antonio MOLINA