Por el cual se aprueba el "Manual de Definiciones, Contenido y Tarifas" para la contratación de servicios de salud en el Instituto de Seguros Sociales
Artículo 103. La consulta prequirúrgica y los controles post-operatorios, no causan derecho al reconocimiento de honorarios distintos a los que se reconocen por la respectiva intervención quirúrgica, tanto a los cirujanos como a los anestesiólogos, hasta la recuperación del paciente y la finalización de su incapacidad.
Parágrafo, Si hubiese necesidad de controles rutinarios, por la misma causa en un lapso mayor, el Instituto pagará los derechos que por tal motivo de causen.
Artículo 104. La interconsulta para concepto, solamente se pagará, cuando no genere acto o procedimiento quirúrgico, ni sea inherente al mismo o cuando sea practicado por médico diferente al cirujano.
Artículo 105. Cuando un paciente hospitalizado para intervención quirúrgica, presente complicación médica, causará derecho a pago de interconsulta; así mismo se reconocerá interconsulta, cuando cualquier hospitalizado en los servicios de pediatría, medicina interna, gineco-obstetricia o siquiatría, presente cuadro quirúrgico.
Artículo 106. Las intervenciones complementarias de que trata el artículo 69 ordinal i) del presente Acuerdo, no dan lugar a reconocimiento de honorarios adicionales por considerarse parte integral del tratamiento, excepción hecha del tratamiento quirúrgico de las quemaduras.
Parágrafo. El tratamiento quirúrgico de las quemaduras, se reconocerá como sigue:
- a) Tratamiento inicial que comprende: lavado, desbridamiento y aplicación de apósitos, más las curaciones siguientes que no requieran anestesia general, de acuerdo con el grupo en el cual esté clasificada;
- b) Los procedimientos posteriores que se realizan bajo anestesia general, se reconocerán independientemente según la clasificación de las mismas. Tales procedimientos son: cirugías plásticas reparadoras, injertos, abrasiones y transplantes.
Artículo 107. Cuando haya lugar a repetir un acto quirúrgico por la misma patología, se requerirá autorización previa de la autoridad médica competente del ISS, para su reconocimiento y pago.
Artículo 108. El ISS reconocerá honorarios por concepto de ayudantías quirúrgicas, solamente en las intervenciones que lo justifiquen según criterio científico y clasificados del Grupo VIIen adelante y que se causen efectivamente.
Artículo 109. En los tratamientos ortopédicos para corrección con yesos, de luxación de cadera y malformaciones a nivel de pie, congénitas, el Instituto pagará al especialista cada uno de los cambios de yeso subsiguientes al procedimiento inicial, la cantidad de un mil trescientos pesos ($ 1.300.00).
Artículo 110. En los casos en que el Instituto contrate un número de estancias mensuales fijas, no se podrá reconocer el pago de estancias adicionales, mientras no se ocupen la totalidad de las estancias fijas contratadas.
Artículo 111. En concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto número 007 de 1980, el Instituto aplicará las tarifas estipuladas en este Manual para el pago de los servicios de urgencia prestados a sus beneficiarios y para los reembolsos a que por esta misma causa haya lugar. En igual forma, se reconocerán las tarifas de este Manual para reembolsar el valor de los gastos causados en el exterior a los beneficiarios, en la circunstancia de caso fortuito previsto en el artículo 12 del Decreto-ley, 1650 de 1977.
Artículo 112. En los casos de fuerza mayor, en que el Instituto se vea precisado a enviar al exterior a un beneficiario para estudio y/o tratamiento médico, por carencia absoluta, de los recursos en el territorio nacional, reconocerá como servicios de salud los gastos estrictamente médico asistenciales, por el valor de las facturas que debidamente legalizadas presente el interesado.
Artículo 113. El Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con las normas legales, administrativas y fiscales vigentes, implantará dentro de su sistema de información, las formas estadísticas, los requisitos y los trámites que se deban llenar para el reconocimiento y pago de toda cuenta por concepto de compra de servicios de salud. A esta norma deben someterse las entidades y personas que vendan servicios de salud al Instituto, y en los contratos de prestación de servicios se pactará el sometimiento a la misma.
Artículo 114. Toda cuenta por concepto de servicios de salud contratados, que conlleve una intervención o procedimiento quirúrgico a un beneficiario del Instituto, debe cumplir con el requisito mínimo, indispensable paran su trámite, del diligenciamiento de la hoja quirúrgica, aprobada por el Instituto dentro de las formas estadísticas a las que se refiere el artículo anterior.
Artículo 115. El presente Acuerdo rige a partir de la aprobación del Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a los 29 días del mes de octubre de 1981.
El Presidente de la Junta,
(Fdo.) Maristella Sanín de Aldana,
Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
El Secretario,
(Fdo.) Gustavo Samper Rodríguez
Artículo segundo. Las tarifas establecidas en el "Manual de Definiciones, Contenidos y Tarifas del ISS", regirán para el Instituto de Seguros Sociales por el término de un (1) año.
Artículo tercero. En el "Manual de Definiciones, Contenidos y Tarifas del ISS", se ha señalado el valor máximo que el Instituto de Seguros Sociales puede pagar en todo el territorio nacional, cuando no siendo posible atender directamente a los beneficiarios con los recursos disponibles resulte más conveniente desde los puntos de vista económico, técnico y científico prestarlos a través de contratos de servicios de Salud.
Artículo cuarto. Cuando el Instituto de Seguros Sociales preste servicios de salud a beneficiarios en Seccionales o Unidades Programáticas Locales diferentes a la de su afiliación, los gastos de la atención serán pagados por la Seccional o Unidad Programática Local a la que corresponda el beneficiario de acuerdo con las tarifas estipuladas para cada caso en el "Manual de Definiciones, Contenidos y Tarifas del ISS".
Artículo quinto. En el evento que el Instituto de Seguros Sociales, excepcionalmente se vea precisado a prestar servicios de salud a personas naturales o jurídicas no amparadas por el régimen de los Seguros Sociales Obligatorios para el cobro de dichos servicios se aplicarán las normas, condiciones y tarifas que se establecen en el "Manual de Definiciones, Contenidos y Tarifas del ISS".
Parágrafo. Las normas condiciones y tarifas establecidas en el Manual se aplicarán a los servicios de salud que el Instituto de Seguros Sociales preste en cumplimiento de los convenios celebrados con Institutos de Seguridad Social de otros países.
Artículo sexto. Para dar cumplimiento a lo preceptuado en el inciso del artículo 31 del Decreto-Ley 1652 de 1977, el Instituto de Seguros Sociales, para el estudio y revisión del "Manual de Definiciones, Contenidos y Tarifas del ISS", podrá tener en cuenta el concepto de las entidades adscritas y vinculadas al Sistema Nacional de Salud.
Artículo séptimo. En los contratos de prestación de servicios de salud que de conformidad con el artículo 30 del Decreto-Ley 1652 de 1977 celebre el Instituto de Seguros Sociales por el término de dos (2) años o más, se aplicarán las tarifas del "Manual de Definiciones, Contenidos y Tarifas vicio.
Artículo octavo. El Instituto de Seguros Sociales, para obtener del Gobierno Nacional la aprobación de las tarifas de pago por cada clase de servicios de salud prestados, presentará el proyecto de "Manual de Definiciones, Contenidos y Tarifas del ISS", con antelación mínima de sesenta (60) días a la fecha de vencimiento de este Decreto.
Artículo noveno. Este Decreto rige desde el 22 de noviembre de 1981.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de diciembre de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Maristella Sanín de Aldana.
El Ministro de Salud,
Alfonso JaramiIIo Salazar.
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