Por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas
- 26.04. Otras escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas (fucos).
- 27.01. Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla.
- 27.02. Lignitos y sus aglomerados.
- 27.03. Turba (incluida la turba para cama de animales) y sus aglomerados.
- 27.04. Coques y semicoques de hulla, de lignito y de turba aglomerados o no.
- 27.09. Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.
- 27.11. Gas natural conducido por tubería y butanos y propanos no mezclados.
- 27.15. Betunes naturales y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; en estado natural, rocas asfálticas en estado natural.
- 27.17. Energía eléctrica.
- 29.01. Butanos.
- 37.05. Placas, películas sin perforar y películas perforadas (distintas de las cinematográficas, impresionadas y reveladas, negativas o positivas. Todas ellas de producción del artista.
- 37.07. Películas cinematográficas impresionadas y reveladas, positivas o negativas, con registro de sonido o sin él con registro de sonido solamente. Todas ellas de producción del artista.
- 41.01. Pieles en bruto (frescas, saladas, secas, encaladas, piqueladas), incluidas las pieles de ovino con su lana.
- 44.02. Carbón vegetal (incluido el carbón de cáscaras y huesos de frutas), esté o no aglomerado.
- 44.03. Madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada.
- 44.04. Madera simplemente escuadrada.
44-05. Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal cortada en hojas o desenrollada, de más de 5 mm de espesor.
- 44.07. Traviesas de maderas para vías férreas.
44.28.00.11. Adoquines de madera.
- 45.01. Corcho natural en bruto; corcho triturado, granulado p pulverizado.
48.01.05.02. Papel de seguridad para billetes.
- 49.04. Música manuscrita, con o sin ilustraciones, incluso encuadernada.
- 49.06. Planos de arquitectura, de ingeniería y otros planos y dibujos industriales, comerciales y similares, obtenidos a mano o por reproducción fotográfica sobre papel sensibilizado, textos manuscritos o mecanografiados.
- 49.07. Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios de cheques y análogos, solo cuando se hagan transacciones de los mismos como especie venales o títulos valores.
- 50.01. Capullos de seda propios para- el devanado.
- 50.02. Seda cruda (sin torcer).
- 53.01. Lana sin cardar ni peinar.
- 53.02. Pelos finos u ordinarios sin cardar ni peinar.
- 53.05. Lana y pelos (finos u ordinarios), cardados o peinados.
- 54.01. Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar.
- 54.02. Ramio en bruto descortezado, desgomado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar.
- 55.01. Algodón sin cardar ni peinar
- 55.02. Linters de algodón.
- 55.04. Algodón cardado o peinado.
- 57.01. Cáñamo ("cannabis sativa") en rama, enriado agramado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar.
- 57.02. Abaca (cáñamo de manila o "Musa textiles") en rama, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar.
- 57.03. Yute y demás fibras textiles del liber no expresadas ni comprendidas en otra posición, en bruto, descortezadas o tratadas de otro modo, pero sin hilar.
- 57.04. Las demás fibras textiles vegetales en rama trabajadas, pero sin hilar.
- 71.05. Plata y sus aleaciones (incluso la plata platinada), siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleada en estado natural.
- 71.07. Oro y sus aleaciones (incluso el oro platinado) siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear aleado en estado natural.
- 71.09. Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones, siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleado en estado natural.
- 72.01. Monedas (de uso legal).
- 74.01. Matas cobrizas.
- 01.00. Matas cobrizas; cobre de cementación.
- 02.00. Cobre para el afino.
- 75.01. Matas, "speis" y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto (con exclusión de los ánodos de la posición 75.05).
- 76.01. Aluminio en bruto.
- 77.01. Magnesio en bruto.
- 77.04. Berilio (glucinio) en bruto.
- 78.01. Plomo en bruto (incluso argentífero) sin alear o aleado en estado natural.
- 79.01. Zinc en bruto sin alear o aleado en estado natural.
- 80.01. Estafio en bruto sin alear o aleado en estado natural.
- 81.01. Volframio (tungsteno), en bruto sin alear o aleado en estado natural.
- 11.02. Molibdeno, en bruto.
- 81.03. Tantalio, en bruto.
- 81.04. Otros metales comunes, en bruto.
- 93.03. Armas de guerra (distintas de las comprendidas en las posiciones 93.01 y 93.02).
- 99.01. Cuadros, pinturas y dibujos realizados totalmente a mano, con exclusión de los dibujos industriales de la posición 49.06 y de los artículos manufacturados decorados a mano.
- 99.02. Grabados, estampas y litografías originales.
- 99.03. Obras originales del arte estatuario y escultórico, de cualquier materia.
- 99.04. Sellos de correos y análogos (tarjetas postales y sobre postales con franqueo impreso, marcas postales, etc.), timbres fiscales y similares, obliterados o bien sin obliterar, pero que no tengan curso legal ni estén destinados a tenerlo en el país de destino.
- 99.05. Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía y anatomía, objetos para colecciones que tengan un interés histórico, arqueológico, y paleontológico, etnográfico o numismático.
- 99.06. Objetos de antigüedad mayor de un siglo.
Parágrafo. Los artículos clasificados en las posiciones 99.01 a 99.06 inclusive, de producción comercial, se excluyen del régimen de que trata este artículo y por consiguiente están sometidos al impuesto sobre las ventas.
Artículo 60. Asimismo, están excluidos del impuesto los siguientes bienes:
- a) Las casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 1.300 Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), siempre y cuando estén destinadas a la vivienda popular.
- b) El cemento, concreto, ladrillos y tejas de barro y asbesto-cemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda.
Artículo 61. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:
- a) La introducción de artículos al país por el sistema de "licencias temporales".
- b) La introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación exportación de que trata la Sección Segunda del Capitulo X del Decreto-ley 444 de 1967.
- c) La introducción de artículos con destino al servicio oficial de la misión y a los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones técnicas extranjeras que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática.
- d) Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional.
- e) La importación de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.
Parágrafo, En los casos previstos en los literales a) y b), el impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios.
CAPITULO XVI
Bienes exentos.
Artículo 62. Los siguientes bienes están exentos del impuesto a las ventas; para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria.
Posición arancelaria y denominación de la mercancía.
- 04.02. Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas.
-
- Quesos y requesón con proceso de maduración.
- 09.01. Café, incluso tostado o descafeínado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café, cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla.
- 09.09. Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea y enebro.
- 11.01. Harinas de cereales.
- 11.08. Almidones y féculas; inulina.
- 12.01. Semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.
- 12.03. Semillas, esporas y frutos para la siembra.
- 15.01. Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de ave de corral, prensadas, fundidas o extraídas por medio de disolventes.
- 15.03. Estearina solar; oleoestearina; aceite de manteca de cerco y oleomargarina no emulsionada, sin mezcla ni preparación alguna; siempre y cuando tales productos sean comestibles.
- 15.04. Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos procesados, incluso refinados; siempre y cuando tales productos sean comestibles.
- 15.06. Las demás grasas y aceites anímales (aceites de pie de buey, grasa de huesos, grasa de desperdicios, etc.), diferentes de las obtenidas por tratamiento con agua hirviendo; siempre y cuando tales productos sean comestibles.
- 15.07. Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, puríficados o refinados, siempre y cuando sean comestibles, excepto el aceite de oliva.
- 15.12. Aceites y grasas animales o vegetales, parcial o totalmente hidrogenados y aceites y grasas animales o vegetales solidificados o endurecidos por cualquier otro procedimiento, incluso refinados, pero sin preparación ulterior, siempre y cuando sean comestibles.
- 15.13. Margarina, sucedáneos de la manteca de cerdo y demás grasas alimenticias preparadas.
- 16.01. Embutidos de carne, de despojos comestibles o de sangre, empacados herméticamente (enlatados y al vacío).
- 16.02. Ravioli, canelones, tortellini y análogos rellenos con carne. Otros preparados y conservas de carnes o de despojos cometibles, empacados herméticamente (enlatados y al vacío).
- 16.03. Extractos y jugos de carnes; extractos de pescado, excepto los obtenidos por prensado.
- 16.04. Preparados y conservas de pescado, incluido el caviar y sus sucedáneos, excepto los simplemente cocidos.
- 16.05. Mariscos y demás crustáceos y moluscos preparados o conservados, excepto los simplemente cocidos.
- 17.01. Azúcares de remolacha y de caña, en estado sólido.
- 17.02. Los demás azúcares en estado sólido; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural, azúcares y melazas caramelizados.
- 17.03. Melazas.
- 18.04. Manteca de cacao, incluida la grasa y el aceite de cacao.
- 18.05. Cacao en polvo, sin azucarar.
- 18.06. Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas.
- 19.02. Extractos de malta; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) en peso.
- 19.03. Pastas alimenticias.
- 19.05. Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado; "Puffed rice", Vornflakes" y análogos.
- 19.07. Pan, galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria, sin adición de azúcar, miel, huevos, materias grasas, queso o frutas; hostias, sellos para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina de almidón o de fécula en hojas y productos análogos.
- 19.08. Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adición de cacao en cualquier proporción.
- 20.01. Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, con o sin sal, especias, mostaza o azúcar, empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).
- 20.02. Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).
- 20.05. Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar, empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).
- 20.06. Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar o de alcohol, empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío
- 20.07. Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, excepto los que se encuentran en estado natural,
- 21.03. Mostaza preparada.
- 21.04. Salsas; condimentos y sazonadores compuestos
- 21.05. Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.
- 21.07. Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras posiciones; incluidos el maíz tostado la papa frita, la yuca frita y similares, excepto los que se encuentren en estado natural y los caramelos, gomas bombones y confites.
- 22.02. Limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas de la posición 20.07.
- 22.08. Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80-grados; alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación, siempre y cuando ambos se destinen a la industria farmacéutica.
- 22.10. Vinagre y sus sucedáneos, comestibles.
- 23.07. Preparados forrajeros con adición de nielazas o de azúcar; otros preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales!
- 25.01. Sal gema, sal de salinas, sal marina, sal de mesa; cloruro sódico puro,- aguas madres de salinas; agua de mar, excepto en estado natural.
27:10. Diesel y gasóleo marinos; bunker fuel oil marino.
- 28.02. Azufre sublimado lavado; azufre precipitado.
28.04: Arsénico y oxígeno para uso medicinal. Este último estará exento siempre y cuando el vendedor adjunte a la declaración de ventas certificado del hospital, clínica o puesto de salud que efectuare la compra.
- 28.05. Metales alcalinos y alcalinotérreos; metales de las tierras raras, itrio y escandio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio; siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.
- 28.13. Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los metaloides, siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.
- 28.14. Yoduro de arsénico.
- 28.18. Oxidos, hidróxidos y peróxidos de magnesio.
- 28.20. Hidróxido de aluminio Ulúmina hidratada).
- 28.23. Oxido ferroso.
- 28.38. Sulfato de magnesio.
- 28.39. Nitratos de amonio.
- 28.40. Hipofosfito de sodio y de calcio; fosfato de calcio.
- 28.41. Arsenitos y arseniatos, siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de insecticidas.
- 28.42. Carbonatos y percarbonatos, incluido el carbonato de amonio comercial que contenga carbonato amónico, que se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.
- 28.48. Seleniato de sodio, seleniato de amonio, teluratos de sodio y de potasio, yoduro doble de sodio y de bismuto.
- 28.49. Plata y oro coloidal.
- 28.50. Elementos químicos e isótopos, fisionables; otros elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos, sus compuestos inorgánicos u orgánicos, sean o no de constitución química definida; aleaciones, dispersiones y "Cermets" que contengan estos elementos o estos isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos.
- 28.51. Isótopos de elementos químicos distintos de los de la posición 28.50; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, sean o no de constitución química definida.
- 28.52. Compuestos inorgánicos u orgánicos de torio, de uranio empobrecido en U 2 3 5 y de metales de las tierras raras, de itrio y de escandio, incluso mezclados entre sí.
- 29.01. Naftaleno (naftalina).
- 29.02. Cloruro de tilo, Bromoformo (tribromometano), Yodoformo, Hexaclorociclohexano, Hexaclorocielohexano isómero gamma, Heptaclorotetrahidrometano indeno, Octoelorotetrahidroendometilenindano (clordano y sus sinónimos), Clorocanfeno (canfeno clorado), Hexaelorobenceno, Diclorodifeniltricloroetano (DDD o TDE), Diclorodifeniltrieloroetano (DDT), Dicloronaftaleno y octocloronaftaleno, Hexaclorohexahidrodimetanonaftaleno (Aldrin y sus sinónimos), Octaclorotetrahidrometanoftalan (telodrin y sus sinónimos).
- 29.04. Sorbital.
- 29.05. Mentol.
- 29.06. Resorcina (meta-difenol), pirogalol (ácido pirogálico).
29.08.01.01. Oxido de tilo (éter tílico).
- 02.01. Eucaliptol (cineol).
- 04.00. Gliceril-guayacol.
- 05.01. Guayacol.
05 .02. Eugenol e Isoeugenol.
- 07.01. Sulfoguayacolato de potasio.
- 29.09. Epoclorhidrina, dieldrin y endrin.
- 29.10. Acetal dimetílico y Butóxico de piperonilo.
- 29.11. Metanal (aldehído fórmico, formaldehído); Aldehido metilenprotocatéquico (piperonal heliotropina); Paraldehído; Metaldehído; Paraformaldehído.
- 29.13. Alcanfor natural y sintético; menadiona sodio bisulfito.
- 29.14. Acido, benzólico, ácido propiónico, sus sales, ésteres y derivados.
- 29.16. Acido láctico, lactato de calcio, lactato de hierro; ácido cítrico y citrato de calcio; ácido glucónico, sus sales, esteres y derivados; ácido dehidrocólico; ácido salicílico, sus sales, ésteres y derivados; ácido acetilsalicílico, sus sales, ésteres y derivados; ácido parahidroxibenzoico, sus sales, ésteres y derivados; ácido gálico, galato y subgalato de bísmuto; ácido 2, 4-diclorofenoxiacético (2, 4-D); ácido 2, 4, 5 - tricloro-fenoxiacético (2, 4. 5 - T); ácido metil-clorofen-oxiacético (M.C. P. A); ácido 2, 4-dielorofénoxibutírico.
- 29.19. Acido glicerofosfórico, sus sales y derivados; ácido inositohexafosfórico, sus sales y derivados; Dimetildicloro-vinil-fosfato (DEIVP); fosfato de guayacol.
- 29.21. Tiofosfato de 0.0 dimetil-p-nitrofenilo (parationmetílico); Tiofosfato de 0.0 dietil-p-nitrofenilo (paration etilico); Benzotiofosfato de o etil-o-p-nitrofenilo- (E P N).
- 29.23. Aminoácidos, sus sales y derivados.
- 29.24. Colinas, sus sales y derivados; Lecitinas y otros fosfo-aminolípidos.
- 29.25. Compuestos de función carboxiamida y compuestos de función amida del ácido carbónico.
- 29.26. Imidas.
- 29.31. Tiocarbamatos y Tiuramas-sulfuradas, Metionina, o.o-Dimetil-ditiofosfato del mercaptosuccinato de dietilo (Malation y sinónimos).
- 29.35. Piridina y sus derivados; Quinoleína y sus derivados; Pirazolonas y sus derivados; Piperazina y sus derivados; Acidos nucléicos y sus derivados ; Alfa-hidroxicumarina (warfarina); Fenolftaleína; Melamina (Triaminotriacina); Fenotiazina (tiodifenílamina); Dibromoximercurifluoresceína sódica (mercurocromo).
- 29.36. Sulfamidas.
- 29.38. Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluso los concentrados naturales), así como sus derivados en tanto se utilicen principalmente como vitaminas, mezcladas o no entre sí, incluso en soluciones de cualquier clase.
- 29.39. Hormonas naturales o reproducidas por síntesis; sus derivados utilizados principalmente como hormonas; otros esteroides utilizados principalmente como hormonas.
- 29.41. Heterósidos naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y otros derivados.
- 29.42. Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y otros derivados.
- 29.43. Azúcares químicamente puros.
- 29.44. Antibióticos.
- 30.01. Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos para usos opoterápicos, de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones; otras sustancias animales preparadas para fines terapéuticos o profilácticos no expresadas ni comprendidas en otras posiciones;
- 30.02. Sueros de personas o de animales inmunizados, vacunas microbianas, toxinas, cultivos de micro organismos (incluidos los fermentos y con exclusión de las levaduras) y otros productos similares.
- 30.03. Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria.
- 30.04. Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (apósitos, esparadrapos, sinapismos, etc.), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionadas para la venta al por menor con fines médicos o quirúrgicos.
- 30.05. Otros preparados y artículos farmacéuticos; Catguts y otras ligaduras esterílizadas para suturas quirúrgicas; laminarías esterilizadas; hemostáticos reabsorbibles esterilizados; preparaciones opacificantes para exámenes radiográficos, y los reactivos para diagnóstico para su empleo sobre el paciente; reactivos para la determinación de grupos o factores sanguíneos; cementos y otros productos de obturación dental; estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia.
- 31.01. Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente.
- 31.02. Abonos minerales o químicos nitrogenados.
- 31.03. Abonos minerales o químicos fosfatados.
- 31.04. Abonos minerales o químicos potásicos.
- 31.05. Otros abonos; productos de este Capítulo que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas en envases de un peso bruto máximo de 10 kilogramos.
- 33.01. Aceites esenciales (desterpenados o no), líquidos o concretos; resinoides; de los tipos utilizados en la industria alimenticia.
- 35.01. Caseínas, caseinatos y otros derivados de las casernas, excepto las colas de caseinas.
- 35.02. Albúminas, albuminatos y otros derivados de las albúminas.
- 35.03. Gelatinas (comprendidas las presentadas en hojas cortadas de forma cuadrada o rectangular, incluso trabajadas en su superficie o coloreadas) y sus derivados; colas de huesos, de pieles, de nervios, de tendones y similares, y colas de pescado, ictiocola sólida, de los tipos utilizados en las industrias alimenticias y farmacéuticas.
- 35.04. Peptonas y sus derivados; otras materias protéicas y sus derivados.
- 35.07. Enzimas.
- 38.11. Desinfectantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, raticidas, parasiticidas y similares; presentados en formas o envases para la venta al por menor o en preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y bujías a7ufradas y papeles matamoscas.
38.19, Preparaciones opacantes para exámenes radiográficos y reactivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente.
- 39.07. Tripas artificiales.
- 40.06. Perfiles para la reconstrucción o reencauchado de las bandas de rodamiento de los neumáticos; hilos textiles impregnados o recubiertos sin vulcanizar para la fabricación de neumáticos.
- 40.11. Bandajes, neumáticos, bandas de rodadura intercambiables para neumáticos, cámaras de aire y "flasps de caucho vulcanizado sin endurecer, para ruedas de cualquier clase.
- 42.06. Cuerdas de tripas (catgut) y tripas para embutidos.
- 44.28. Artículos de economía rural (colmenas, conejeras, gallineros, etc.).
48,01. Papel periódico y cartones para estereotipia.
- 48.15. Papeles reactivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente.
- 48.18. Cuadernos de tipo escolar.
- 48.21. Tripas artificiales.
- 49.01. Libros, folletos o impresos similares, incluso en hojas sueltas.
- 49.02. Diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso ilustrados.
- 49.03. Albumes o libros de estampas y álbumes para dibujar o para colorear, en rústica o encuadernados de otra forma, para dibujar o para colorear, en rústica o encuadernado de otra forma para niños.
NOTA: Se encuentran incluidos en esta posición, únicamente los álbumes para entretenimiento o enseñanza de los niños . Los álbumes para muestrarios, sellos, fotografías y otras colecciones se encuentran clasificados en la posición 48.18.
- 49.04. Música impresa, con o sin ilustraciones, incluso encuadernada.
- 49.05. Libros (Atlas).
- 59.17. Empaques de yute, cáñamo y fique.
- 62.03. Sacos y talegas para envasar:
De yute; de cabuya; de algodón; de otras fibras vegetales.
- 70.03. Tubos de vidrio neutro para la industria farmacéutica.
- 70.10. Recipientes de vidrio neutro para la industria farmacéutica.
- 710.17. Ampollas para sueros.
-
- Cantinas de chapa de hierro o de acero para el transporte de leche.
- 73.16. Alambre de púas; alambre torcido para cercas.
- 76.16. Cantinas de aluminio para el transporte de leche.
- 82.01. Layas, palas, azadones, picos, azadas, binaderas, horcas, horquillas, rastrillos y raederas, hachas; hocinos y herramientas similares con filo; guadañas y hoces, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y otras herramientas, de mano, agrícolas, hortícolas y forestales.
- 84.10. Bombas centrífugas para uso agrícola; bombas, sumergibles de pozo profundo para uso agrícola.
84.17.01.31. Pasteurizadores.
- 03.01. Secadores de café, de evaporación y de desecación.
- 84.18. Desnatadoras.
- 84.21. Aparatos mecánicos (incluso accionados a mano) para proyectar, dispersar, o pulverizar materias, líquidas o en polvo; extintores cargados o sin cargar; pistolas aerográficas y aparatos análogos; máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro, similares, todos ellos para uso agrícola.
- 84.24. Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas y hortícolas para la preparación y trabajo del suelo y para el cultivo, excluidos los rodillos para céspedes y terrenos de deportes.
- 84.25. Maquinaria cosechadora y trilladora; prensas para, paja y forraje; cortadoras de césped; aventadoras y máquinas similares para la limpieza de granos, seleccionadores de huevos, frutas y otros productos agrícolas, con exclusión de las máquinas y aparatos de molinería de la posición 84.29.
- 84.26. Máquinas para ordeñar y otras, y aparatos de lechería.
- 84.27. Prensas, estrujadoras y demás aparatos, empleados de vinicultura, sidrería y similares.
- 84.28. Otras máquinas y aparatos, para la agricultura, horticultura, avicultura y apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos y las incubadoras y criadoras para avicultura.
- 84.29. Maquinaria para molinería y para tratamientos de cereales y legumbres secas, con exclusión de maquinaria de tipo rural.
86.02 . Locomotoras eléctricas (de acumuladores o de energía exterior).
- 86.03. Las demás locomotoras y locotractores; tenderes:
- 86.04. Automotores (incluidos los tranvías automotores) y vehículos de motor para montaje, conservación e inspección de líneas férreas.
- 86.05. Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correos, coches sanitarios, coches celulares, coches de pruebas y demás coches especiales para vías férreas.
- 86.06. Vagones talleres, vagones grúas y demás vagones de servicio para vías férreas; vehículos sin motor para, inspección y conservación de líneas férreas.
- 86.07. Vagones y vagonetas para el transporte de mercancías sobre carriles.
- 86.08. Los contenedores ("cadres", "containers"), incluidos los contenedores-cisternas y los contenedores-depósitos, utilizados en cualquier medio de transporte.
- 86.09. Partes y piezas sueltas de vehículos para vías férreas.
- 87.01. Tractores, incluidos los tractores tornos.
- 87.02. Los siguientes vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas.
Taxis camperos y taxis automóviles, ambos para el servicio público; trolebuses, buses, busetas y microbuses.
Vehículos para el transporte de mercancías de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras americanas o más.
Chasises cabinados de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras americanas o más.
- 87.03. Vehículos automóviles (camiones) para usos especiales, distintos de los destinados al transporte propiamente dicho, tales como coches para arreglos de averías,' coches bombas, coches escalas, coches barredores, coches quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches proyectores, coches talleres, coches radiológicos y análogos.
- 87.04. Chasises con motor para los camiones, buses, busetas, microbuses y trolebuses.
- 87.05. Carrocerías para los camiones, buses, busetas, microbuses y trolebuses.
- 87.08. Carros y automóviles blindados de combate, con o sin armamentos; sus partes y piezas sueltas.
- 87.10. Bicicletas con ruedas de más de 50 centímetros de diámetro exterior.
- 87.14. Remolques y semi-remolques.
- 88.02. Aerodinos (aviones, hidroaviones, helicópteros, etc.); de servicio público y fumigación, siempre y cuando se mantengan en estos servicios.
-
-
- Los siguientes barcos no comprendidos en, las otras posiciones del Capitulo 89 del Arancel de, Aduanas.
-
- 01.00. De guerra.
- 03.00. Para pesca.
Las embarcaciones para navegación marítima o fluvial de recreo o de deportes no están incluidos dentro de la exención.
- 89.02. Barcos especialmente concebidos para, remolcar (remolcadores) o empujar a otros barcos.
- 89.03. Barcos faro, barcos bomba, dragas de todas, pontones grúa y demás barcos para los que la, navegación es accesoria con relación a la función principal, diques flotantes; plataformas de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles.
- 89.04. Barcos destinados al desguace.
- 95.08. Cápsulas de gelatina para envases de medicamentos.
Artículo 63. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera, y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados.
Artículo 64. Los nuevos sujetos del impuesto a las ventas que incorpora el presente Decreto, no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos.
Artículo 65. De conformidad con el artículo 9º del Decreto 1988 de 1974, las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.
CAPITULO XVII
Bienes gravados a las tarifas diferenciales del 35% y del 20%.
Artículo 66. Los bienes incluidos en este artículo y en el artículo siguiente, están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 69 del presente Decreto.
Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria.
En las demás operaciones gravadas de tales bienes, se aplicará la tarifa general del diez por ciento (10%).
Posición arancelaria y denominación de la mercancía.
- 22.05. Vinos de uvas; mosto de uvas "apagado" con alcohol (incluidas las mistelas), distintos de los nacionales y de los procedentes de países miembros de la ALADI)
- 22.06. Vermuts y otros vinos de Uvas preparados con plantas o materias aromáticas, distintos de los nacionales y de los procedentes de países miembros de la ALADI.
- 22.07. Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas.
- 22.09. Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 grados; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparados alcohólicos compuestos (llamados "extractos concentrados") para la fabricación de bebidas.
- 33.06. Productos de perfumería o de tocador y cosméticos, preparados.
37.02.02.00. Películas cinematográficas policromas de menos de 16 mm.
- 03.00. Películas cinematográficas policromas de menos de 16 mm.
- 37.04. Placas y películas cinematográficas impresionadas, negativas o positivas, sin revelar.
- 43.02. Peletería curtida o adobada, incluso ensamblada en napas, trapecios, cuadrados, cruces o presentaciones análogas; sus desperdicios y rétales sin coser.
- 43.03. Peletería manufacturada o confeccionada.
- 43.04. Peletería facticia, esté o no confeccionada.
- 50.09. Tejidos de seda o de borra de seda "schappe").
- 50.10. Tejido de desperdicios de borra de seda (bortilla),
- 69.11. Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador, de porcelana.
- 69.13. Estatuillas objetos de fantasía, para moblaje, ornamentación o adorno personal.
- 01.00. De porcelana.
- 70.13. Objetos de vidrio Vara servicios de mesa de cocina, de tocador, para escritorios, adorno de habitaciones o usos similares, con exclusión de los artículos comprendidos en la posición 70.19
01.00.De cristal.
- 70.19. Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas y de piedras preciosas y semipreciosas y artículo similares de abalorios; cubos, dados, plaquitas, fragmentos y trozos incluso sobre soporte), de vidrio, para mosaicos y decoraciones similares; ojos artificiales de vidrio que no sean para prótesis, incluso los ojos para juguetes; objeto de abalorios rocalla y análogos; objeto de fantasía de vidrio trabajados al soplete vidrio trabajados al soplete (vidrio ahilado)
- 71.01. Perlas finas en bruto o trabajadas, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas.
- 71.02. Piedras preciosas y semipreciosas, en bruto talladas, o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas.
- 71.03. Piedras sintéticas o reconstituidas en bruto, talladas o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas.
- 71.04. Polvo y residuos de piedras preciosas y semipreciosas y de piedras sintéticas.
- 71.12. Artículos de bisutería y joyería y sus partes componentes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos.
- 71.13. Artículos, de orfebrería y sus partes componentes, de metales preciosos.
- 71.14. Otras manufacturas de metales preciosos o de chapados de métales preciosos, excepto las que se destinen a usos o de laboratorio.
- 71.15. Manufactura de perlas finas; de piedras preciosas y semipreciosas, o de piedras sintéticas o reconstituidas.
- 71.16. Bisutería de fantasía, excepto botones.
- 83.03. Cajas de seguridad o de caudales.
85.14.03.00. Aplicadores eléctricos de baja frecuencia.
87.06.01.09. Piezas ornamentales distintas de las comprendidas en la posición 83.82.
- 04.25. Embellecedores de ruedas(tapacubos, copas, vasos) rines de magnesio.
- 89.99. Los demás.
- 87.09. Motocicletas, motonetas y motocarros distintos de los contemplados en el artículo 68 del presente Decreto.
88.02.01.00. Aerodinos que funcionen sin máquina propulsora; paracaídas giratorios.
- 02.99. Los demás aerodinos, no de servicio público que funcionen con maquinaria propulsora.
89.01.02.00. Los barcos de recreo y de deporte.
90.03.02.00. Monturas de metales preciosos o de metales comunes recubiertos con metales preciosos; sus partes piezas.
- 90.05. Anteojos de larga vista y gemelos, con o sin prismas.
90.08.01.01. Aparatos tomavistas y de toma de sonido incluso combinados para películas de anchura inferior a 16 mm incluso los tomavistas para películas de 2 x 8 mm
- 90.09. Aparatos de proyección fija para diapositivas sus partes y piezas.
- 90.10. Pantallos de proyección para diapositivas.
- 91.01. Relopes de bolsillo, relojes de pulsera y análogo (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos) con caja de metales preciosos o de metales comunes chapados con metales preciosos, incluso con piedras preciosa o semipreciosas.
- 91.09. Cajas de relojes de la posición 91.01 y sus partes de metales preciosos o de metales comunes, chapados con metales preciosos, incluso con piedras preciosas o semipreciosas.
- 95.01. Artículos de adorno de concha de tortuga labrada (incluidas las manufacturas).
- 95.02. Artículos de adorno de nácar labrado (incluida las manufacturas).
- 95.03. Artículos de adorno de marfil labrado (incluida las manufacturas).
- 95.04. Artículos de adorno de hueso labrado (incluida las manufacturas).
- 95.05. Artículos de adorno de cuerno, asta, coral natural o reconstituido y otras materias animales para talla labradas (incluidas las manufacturas).
- 97.04. Artículos para juegos de sociedad (incluidos los juegos con motor o mecanismos para lugares públicos tenis de mesa, mesas de billar y mesas especiales de juego de casino).
- 01.00. Para tenis de mesa.
- 02.00. Para billar.
- 03.00. Para juegos de bolos.
- 05.00. Naipes.
- 89.00. Otros (incluidas las mesas para juegos de casino juegos electrónicos de video programables, computarizados y con mandos), excepto los juegos infantiles y didácticos.
- 98.10. Encendedores (mecánicos, eléctricos, de catalizadores, etc.).
- 98.11. Pipas (incluidos los escalabornes y las cazoletas) y boquillas.
Artículo 67. Están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), los vehículos automóviles de la posición 87.02 del Arancel de Aduanas, excepto los expresamente tratados como exentos en el artículo 62 del Decreto, los coches ambulancias, celulares y mortuorios, y los contemplados en el artículo siguiente.
Asimismo, están sometidos a dicha tarifa los chasises cabinados de la posición 87.02. los chasises con motor de la posición 87.04, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la posición 87.05, siempre y cuando tales bienes se destinen a los vehículos automóviles sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
Artículo 68. Los bienes de que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa: diferencial del veinte por ciento (20%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, losimporta o por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 69 del presente Decreto:
- a) Los vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300 c. c. y peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de personas, distintos de los taxis.
- b) Los camperos distintos de los taxis y los vehículos, para el transporte de mercancías, con o sin tracción en las cuatro ruedas, cuyo peso bruto vehicular (G.V.W.), sea superior a 5.000 libras americanas y hasta 10.000 libras americanas.
- c) Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 C. C.
Asimismo, están sometidos a dicha tarifa los chasises cabinados de la posición 87.02, los chasises con motor de la posición 87.04 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la posición 87.05, siempre y cuando tales bienes s destinen a los vehículos automóviles de que tratan los literales a) y b) del presente artículo.
Parágrafo. Las operaciones gravadas de los bienes incluidos en este artículo, diferentes de las previstas en el inciso 1º se gravarán a la tarifa general del diez por ciento (10%).
CAPITULO XVIII
Servicios gravados con el impuesto a las ventas.
Artículo 69. Los siguientes servicios están sometidos al impuesto sobre las ventas a las tarifas que se indican en el presente artículo.
| servicios | Tarifa % | |
|---|---|---|
| 1. | Clubes sociales o deportivos | 10 |
| 2. | Parqueaderos | 10 |
| 3. | Revelado y copias fotográficas, incluyendo las fotocopias | 10 |
| 4. | Reparación | 10 |
| 5. | Mantenimiento que implique la incorporación de repuestos | 10 |
| 6. | Tiquetes de transporte Internacional de pasajeros vía marítima o aérea y expedidos en Colombia, y la expedición de órdenes de cambio de las compañías Transportadoras cuando tengan por objeto específico el de ser canjeadas por tiquetes de transporte internacional de pasajeros | 10 |
| 7 | Arrendamiento de bienes corporales muebles, incluido el arrendamiento financiero (leasing) y el de helicópteros y aerodinos distintos de los de servicio público y fumigación | 10 |
| 8 | Computación y procesamiento de datos, incluida la venta del denominado "Software" | 10 |
| 9 | Hoteles de tres o más estrellas | 10 |
| 10 | Telegramas, télex y teléfonos, internacionales | 10 |
| 11 | Telegramas, télex y teléfonos, nacionales, con excepción de las llamadas telefónicas urbanas hechas en aparatos públicos | 6 |
| 12 | Seguros | 15 |
| 13 | Los trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción, o puesta en condiciones de utilización. |
En este caso la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.
Artículo 70. En los casos de los servicios a que se refieren los numerales 1º, 2º, 6º, 7º 8º 9º 10, 11 y 12 del artículo anterior no se podrá efectuar ninguno de los descuentos de que trata el artículo 15 del presente Decreto.
Artículo 71. Los clubes sociales o deportivos, responsables del impuesto son las personas jurídicas que tienen sede social para la reunión, recreo o práctica de deporte de sus asociados. La sede social puede ser propia o ajena.
El impuesto se causa sobre todo pago que reciba el club de sus asociados o de terceros, por cualquier concepto que constituya ingreso en razón de su actividad.
Artículo 72. En el caso del servicio a que se refiere el numeral 6º del artículo 69 del presente Decreto, es responsable la empresa marítima o aérea que emita el tiquete o expida la orden de cambio.
El impuesto se causa en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se liquidará, sobre el valor total del tique u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.
Cuando la base gravable esté estipulada en moneda extranjera, será el equivalente en moneda nacional, con aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha de emisión del tiquete o de la orden de cambio,
Artículo 73. En el caso del servicio de teléfonos es responsable la empresa, que factura directamente al usuario el valor del mismo.
La base gravable está constituida por el valor del cargo fijo y los impulsos.
El gravamen se causa en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario.
Artículo 74. No son objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, hospitalización y cirugía de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5º del Libro 4º del Código de Comercio.
Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 11136 del Código de Comercio.
Artículo 75. El impuesto se causa en su integridad en el momento en que la compañía, conozca en su sede principal la emisión de la póliza, el anexo correspondiente que otorgue el amparo o su renovación.
Cuando se trate de coaseguros que contempla el artículo 1095 del Código de Comercio, el impuesto se causa en su integridad con base en la póliza, anexo o renovación que emita la compañía líder, documentos sobre los cuales se fijará el valor total del impuesto. Por tanto los documentos que expidan las demás compañías sobre el mismo riesgo no están sujetos al impuesto Sobre las ventas.
Artículo 76. En los casos de terminación del contrató por mora en el pago de la Prima, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la parte de la prima no pagada.
En los casos de revocación unilateral del contrato habrá lugar al descuento, de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la parte no devengada de la prima.
Artículo 77. En los certificados de seguro de transporte que se expidan con posterioridad a los despachos de las mercancías, el impuesto se causa sobre el certificado.
Artículo 78. En las pólizas de seguros generales (casco, aviación), para los cuales la Superintendencia permita el fraccionamiento de las primas, el impuesto debe pagarse sobre la prima correspondiente a cada uno de los certificados periódicos que las compañías emitan en aplicación de la póliza original.
Artículo 79. En los seguros de daños autorizados en moneda extranjera por el Superintendente Bancario de acuerdo con los artículos 98 a 100 del Decreto 444 de 1967 el impuesto se pagará en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de emisión de la póliza, del anexo de amparo, o de su renovación.
CAPITULO XIX
Disposiciones varias.
Artículo 80. Para efectos de la expedición del certificado de Paz y salvo, los contribuyentes del impuesto sobre la venta que simultaneamente sean responsables del gravamen sobre las ventas y se encuentren a paz y salvo, podrán solicitar y obtener tal certificado con validez hasta la cuota siguiente del impuesto sobre la renta.
Artículo 81. Los responsables del impuesto sobre las ventas que a la fecha de expedición de este Decreto no se hubieren inscrito o hubieren omitido alguna o algunas de las declaraciones de ventas y se acojan a los términos de este Decreto, quedarán exonerados de liquidación de aforo y sanciones por los impuestos causados hasta el 31 de diciembre de 1983, siempre y cuando cancelen el impuesto a cargo de los dos (2) últimos años a más tardar el 31 de enero de 1984.
Artículo 82. Para los fines; de este impuesto se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable.
Artículo 83. Para los fines del presente Decreto se considera productor, quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías.
Artículo 84. A partir de 1985 inclusive, los valores absolutos expresados en moneda nacional de que trata el presente Decreto, se reajustarán en la forma indicada por el artículo 4º de la Ley 91 de 1983. El reajuste de la cifra de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000) a que se refiere el parágrafo 2º del artículo 37 de este Decreto, se efectuará a partir de 1984, inclusive.
A partir del año 1985 inclusive, los valores absolutos expresados en moneda nacional que contiene el artículo 37 del presente Decreto, se reajustarán utilizando el siguiente procedimiento:
-
- Se ajustará cada uno de los valores que figuran en la segunda columna que contiene la tabla del artículo 37 del presente Decreto en el ciento por ciento del incremento porcentual que registre el índice de precios al consumidor para empleados entre el 1º de julio de 1984 y el 1º de julio del respectivo año gravable, incremento que corresponde certificar al Departamento Nacional de Estadística. Cada uno de los resultados que se obtenga se aproximará utilizando el procedimiento previsto en los literales d) y e) del artículo 3º de la Ley 19 de 1976.
Las cifras que así se obtengan serán los nuevos valores reajustados de la segunda columna para el año gravable respectivo.
-
- Los valores de la primera columna que contiene la tabla del artículo 37 del presente Decreto, serán los que resulten de agregar un peso ($ 1.00) al valor reajustado de la segunda columna del renglón inmediatamente anterior.
-
- Para las cifras de la tercera columna se multiplicará por ocho por ciento (8%), el valor medio de cada uno de los intervalos ya reajustados, y el resultado se aproximará al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
El valor de la tercera columna que corresponde al primer intervalo siempre será cero pesos ($ 0).
Artículo 85. Las normas de procedimiento y control contenidas en las disposiciones vigentes se aplican al impuesto sobre las ventas en cuanto no sean incompatibles con las que consagra el presente Decreto.
Artículo 86. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá supervisar el desarrollo de los programas y tareas de sistematización del impuesto sobre las ventas que adelanta el Centro de Información y Sistemas (CIS) y adoptar en relación con dicha dependencia, las normas de control técnico y administrativo necesarias para la eficaz tecnificación del impuesto.
Artículo 87. Para la cumplida ejecución del presente Decreto se adoptarán las medidas presupuestales, y de modificación de las plantas de personal de la Dirección General de Impuestos Nacionales y del Centro de Información y Sistemas (CIS), que sean necesarias.
Artículo 88. Con el fin de lograr un efectivo control, recaudo y determinación del impuesto a las ventas, el Gobierno Nacional (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), podrá celebrar contratos de prestación de servicios de sistematización, diseño, información automática, y similares. Los contratos que se celebren hasta el 30 de agosto de 1984, no requerirán concepto de la Comisión Nacional de Sistemas del Departamento Administrativo Nacional de Estadística ni de la Secretaríade Administración Pública de la Presidencia de la República; en los otros aspectos de su tramitación y perfeccionamiento se someterán a las normas del Decreto extraordinario 222 de 1983.
Con el mismo fin previsto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), podrá celebrar en forma directa, hasta el 30 de agosto de 1984, contratos de adquisición de bienes muebles que en su perfeccionamiento se someterán a las normas previstas en las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en el presente inciso.
Artículo 89. Con el fin de garantizar el efectivo control, recaudo y determinación del impuesto a las ventas, podrán celebrarse con cargo al presupuesto del Fondo de Divulgación Tributaría de la Dirección General de impuestos Nacionales o al del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las contrataciones necesarias para el montaje, implementación y ejecución de dicho impuesto.
Artículo 90. Autorizase al Ministro de Hacienda y Crédito Público para contratar con las universidades oficialmente aprobadas, servicios de auditoría que podrán servir de fundamento para las prácticas de requerimientos especiales y liquidaciones oficiales en materia del impuesto a las ventas. En los referidos contratos se podrá pactar que dichas labores de investigación y la práctica de liquidaciones de corrección aritmética puedan ser ejecutadas por estudiantes escogidos por la respectiva Universidad.
Artículo 91. Transitorio. Para efectos de los pagos periódicos del impuesto a las ventas correspondientes al año 1984, los períodos que servirán de base para establecer cada uno de los pagos serán los siguientes:
Enero-febrero; marzo; abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.
Los responsables que a la fecha de expedición del presente Decreto hubieren estado obligados a declarar semestralmente presentarán a más tardar el 30 de abril de 1984 una declaración del impuesto a las ventas que incluya las operaciones correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 1984.
El pago correspondiente al mes de marzo deberá efectuarse previamente a la presentación de la declaración y en todo caso ésta no se recibirá hasta tanto sé acredite el pago total del impuesto.
Para estos mismos sujetos y para los nuevos responsables del impuesto, la declaración anual de ventas del año 1984 corresponderá a las operaciones realizadas durante el período comprendido entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de 1984. Contra el impuesto liquidado en esta declaración se imputarán los pagos que hayan sido efectuados con base en las operaciones de los períodos de abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.
Artículo 92. El impuesto sobre las ventas de que trata el presente Decreto empezará a cobrarse a partir del primero de abril de 1984.
Artículo 93. Deróganse los siguientes artículos:
- a) Del Decreto 1988 de 1974, los artículos 2º 3º 5º, 7º, 10, 11, el numeral 3º del artículo 12, el inciso 3º y el parágrafo 1º del artículo 13 y los artículos 16, 17, 21, 22, 23, 24, 26 y 27.
- b) Del Decreto 2368 de 1974, los artículos 1º 2º, 3º, 5º, 6º 7º, 8º,10, 11, 13 y 14.
- c) Los demás que sean contrarios al presente Decreto.
Artículo 94. El presente Decreto rige a partir del primero de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 40, 46, 81, 86, 87, 88, 89 y 91, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. E., a 29 de diciembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Alfonso Gómez Gómez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Lloreda Caicedo.
El Ministro de Defensa,
Fernando Landazábal Reyes.
El Ministro de Justicia,
Rodrigo Lara, Bonilla.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
El Ministro de Educación Nacional,
Rodrigo Escobar Navia.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Guillermo Alberto González Mosquera.
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Martínez Simahán.
El Ministro de Comunicaciones,
Bernardo Ramírez Rodríguez.
El Ministro de Agricultura,
Gustavo Castro Guerrero.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Hernán Beltz Peralta.
El Ministro de Salud Pública,
Jaime Arias Ramírez.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
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