Por medio del cual se aprueba el acuerdo número 055 de 1980 expedido por la Junta Directiva de la CAR
Artículo 76. El recaudo de la contribución de valorización estará a cargo del Tesorero General de la Corporación. Sin embargo, la Corporación podrá celebrar convenios administrativos con el Distrito especial de Bogotá y los Municipios del área de su jurisdicción para el recaudo de dicho gravamen además podrán autorizar a entidades bancarias oficiales o privadas para recibir estos pagos.
Artículo 77. Inmediatamente después de expedidas las resoluciones distribuidoras de las contribuciones de valorización. La Corporación enviará copia de lo pertinente a las Tesorerías Distrital y municipales para que estas proceden a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 31 de 1961. La Corporación mantendrá informados, con la periodicidad correspondiente, a estas tesorerías sobre el
estado de cuenta de cada contribuyente para facilitar y agilizar lo de sus funciones de acuerdo con la ley.
Parágrafo 1 Cuando se trate de los certificados de paz y salvo requeridos para la tradición de derechos sobre inmuebles los tesoreros sólo podrán expedirlos cuando la Corporación extienda el correspondiente paz y salvo.
Parágrafo 2. Cualquier deficiencia en la información en las Tesorerías sobre el estado de cuenta de los contribuyentes deberá ser suplida mediante certificación expresa de la Corporación.
Artículo 78. La Corporación expedirá certificados de paz y salvo en el caso de tradición de inmuebles, aunque la contribución no esté totalmente pagada, cuando se hayan cumplido los siguientes requisitos:
- a) Que el contribuyente o trayente haya pagado las cuotas periódicas vencidas y
- b) Que simultáneamente el adquiriente del derecho se obligue a pagar la parte insoluta de la contribución en la misma forma que la concedida al tradente.
Artículo 79. El certificado de paz y salvo de la Corporación se expedirá para fines diferentes al contemplado en el artículo anterior, a los contribuyentes que hubieren pagado las cuotas vencidas. En este último caso tendrá validez hasta la fecha del siguiente vencimiento.
Artículo 80. Si estando en trámite una reclamación sobre la contribución se solicita el paz y salvo respectivo, éste podría expedirse cuando el contribuyente deposite el valor pendiente de pago en la fecha de solicitud, incluidos los intereses causados, sin perjuicio de la cancelación de los saldos que definitivamente se liquiden al terminarse el trámite mencionado.
Artículo 81. Los tesoreros que incumplan las obligaciones que les imponen los artículos anteriores serán sancionados en la forma que lo establece el artículo 30 de la Ley 3ª de 1961.
Artículo 82. El certificado de deuda fiscal exigible expedido por el Director Ejecutivo o los funcionarios que éste designe, prestará merito ejecutivo para el cobro de la contribución.
Artículo 83. El certificado de deuda fiscal exigible, mencionado en el artículo anterior, debe contener información sobre los siguientes aspectos: identificación del deudor, determinación de la obra que causa la deuda, acto administrativo mediante el cual se hizo exigible, fecha en que comenzó
el término de mora y el valor adeudado por capital e intereses.
Artículo 84. El Director Ejecutivo de la Corporación, o los funcionarios que éste designe, están investidos de jurisdicción coactiva para el cobro a los deudores morosos de la contribución de valorización.
Artículo 85. El procedimiento para la ejecución por jurisdicción coactiva será el que corresponda para los procesos de mayor, menor o mínima cuantía, según lo establece el Código del Procedimiento Civil.
De las excepciones, apelaciones y recursos de queja conocerá la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas de la competencia.
Artículo 86. En lo no previsto en este reglamento, se aplicaran las disposiciones del decreto legislativo 1604 de 1966 y demás normas concordantes.
Artículo 87. El presente reglamento requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional, y deroga las normas que le sean contrarias, en especial al Acuerdo 13 de 1968 de la Junta Directiva de la Corporación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E a 13 cíe octubre de 1980.
El Presidente de la Junta.
El Secretario de la Junta.
Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese. Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 cíe diciembre de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
EDUARDO WIESNER DURAN.
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