Por el cual se aprueba el Acuerdo número 048 de 1° de septiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por el Acuerdo número 069 del 25 de agosto de 1983, expedido por el consejo superior de la Universidad del Tolima, sobre adopción del reglamento para su personal docente

Rango Decreto
Publicación 1984-01-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 120 del Decreto-ley 80 de 1980,

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el Acuerdo numero 048 del 1º de septiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por el Acuerdo numero 069 del 25 de agosto de 1983, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO NUMERO 048 DE 1982

(septiembre 1°)

"por el cual se adopta el Reglamento del personal docente de la Universidad del Tolima".

El Consejo Superior de la Universidad del Tolima, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y oido el concepto del Consejo Académico, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-ley 80 de 1980, en su Capitulo VI del Titulo III, establecido normas para el personal docente de las instituciones oficiales pertenecientes a la Educación Superior y facultad al respectivo Cansejo Superior para expedirel reglamento correspondiente;

ACUERDA:

Articulo 1º. Adoptar el siguiente reglamento que regirá las relaciones recíprocas de la universidad del tolima con el personal docente vinculado a ellas, con las modalidades de formación de la Educación Personal docente vinculado a ella, en las modalidades de formación de la Educación Superior determinadas por la ley.

CAPITULO I

De los objetivos.

Artículo 2º. Los objetivos del presente reglamento son:

a). Garantizar al personal docente una estabilidad laboral compatible con el mejoramiento del nivel académico de la institución;

b). Establecer la carrera docente en la Universidad del Tolima en las modalidades de formación de la Educación Superior;

Determinar las condiciones de ingreso y promoción del personal docente en el escalafón;

c). Promover la formación científica y pedagógica del personal docente que garantice la calidad de la educación en la Universidad del Tolima.

CAPITULO II

Del Campo de aplicación y de la naturaleza y clasificación do los docentes.

Articulo 3º. Es docente de la Universidad del Tolima, la persona natural que primordialmente ejerza funciones de enseñanza o de investigación en la universidad. El docente de tiempo completo y de tiempo parcial podrá ejercer temporalmente funciones de administración, de dirección académica o de extensión cuando la universidad así lo requiera.

Articulo 4º. Los docentes de la Universidad del Tolima serán de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra:

a). Son docentes de tiempo completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la universidad;

b). Son docentes de tiempo parcial quienes dedican a la universidad entre quince (15) y veinticinco (25) horas semanales;

c). Quienes dictan menos de diez (10) horas semanales de cátedra o lectivas son, en todos los casos, docentes de cátedra.

Parágrafo. Por necesidades de la docencia, un docente de cátedra podrá dictar transitoriamente hasta doce (12) horas lectivas o de cátedra, previa autorización del Consejo Académico.

Artículo 5º. Se entiende por hora cátedra, la hora de clase en la cual se desarrolla una actividad académica de enseñanza-aprendizaje, que presupone siempre un trabajo previo y posterior a esta por parte del alumno.

Se entiende por hora lectiva la hora de clase en la cual predomina la actividad practica supervisada por el docente.

Artículo 6º. Para los efectos legales los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, estarán sujetos al régimen jurídico especial previsto en el Título III, Capítulo VI del Decreto-ley 80 de 1980 y en este reglamento.

Articulo 7º. La conversión de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y viceversa, requiere aceptación escrita del docente, concepto favorable del Consejo Académico y aprobación del Rector.

Artículo 8º. El numero mínimo de horas de cátedra o lectivas, que debe dictar semanalmente el docente de tiempo completo y de tiempo parcial, será establecido por el Consejo Superior en concordancia con lo previsto en el Decreto-ley 80 de 1980. El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente el número mínimo de horas, en casos especiales e individuales, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la institución.

Artículo 9º. El docente de tiempo completo sólo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el número de horas de cátedra o lectivas que dicte en la Universidad del Tolima, siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o el programa de trabajo que le haya sido fijado por la universidad como docente de tiempo completo.

Artículo 10. Los docentes de tiempo completo de la universidad, mediante convenios interinstitucionales, aprobados por el Consejo Superior, podrán distribuir su jornada laboral de cuarenta (40) horas semanales entre dos o más instituciones de educación superior.

Artículo 11. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un (1) año establecido en el artículo 109 del Decreto-ley 80 de 1980, cuando se trate de un primer nombramiento en la institución.

Artículo 12. El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial no es, por este solo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado. Sin embargo, no podrá celebrar tales contratos con la Universidad del.Tolima.

Parágrafo 1º. Los docentes de la universidad, previa autorización del Consejo Académico para cada caso, podrán dictar, como carga adicional remunerada, una asignatura en un solo grupo por semestre en programas extramurales que adelante la institución.

Parágrafo 2º. Los docentes que desempeñen posiciones administrativas y de dirección o administración académica, no podrán atender cargo docente adicional remunerada en la Universidad del Tolima.

Artículo 13. Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a la universidad se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos v académicos. Su remuneración se determinará según su categoría en el escalafón, si la tiene, y con base en las horas efectivamente dictadas.

Artículo 14. Ios docentes de tiempo completo y de tiempo parcial cuyos servicios sean requeridos transitoriamente por la universidad para un período inferior a un (1) año, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación, así como el reconocimiento de sus servicios, se hará mediante resolución, en tal forma que se determine expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de Los servicios y las funciones o actividades a desarrollar.

CAPITULO III

De la vinculación.

Artículo 15. Sólo por decisión del Consejo Académico podrán iniciarse los procesos para vinculación de nuevos docentes. Para tomar esta decisión el Consejo académico deberá comprobar la imposibilidad de atender las necesidades insatisfechas de docencia con la planta profesional existente. En caso de que seanecesario crear una nueva plaza de profesor, el Consejo Académico formulará la correspondiente solicitud al Consejo Superior.

Artículo 16. En ninguna fase del proceso de vinculación de un docente a la Universidad del Tolima, habrá discriminaciones por razones de credo político o religioso, sexo, raza o estado civil de los candidatos a profesores.

Artículo 17. Los profesores de cátedra serán vinculados por el Rector de la Universidad a propuesta del Decano, previa consulta al respectivo Consejo de Facultad o Instituto. Igual procedimiento se seguirá con los docentes de tiempo completo y tiempo parcial cuyos servicios sean requeridos por la universidad transitoriamente para un período inferior a un (1) año.

Parágrafo. Tanto los docentes de cátedra, como los de tiempo parcial y de tiempo completo mencionados en este artículo, no podrán ser objeto de nombramiento ordinario de tiempo completo y de tiempo parcial, sino cuando sean seleccionados mediante los concursos que más adelante se establecen y previo el Ileno de los requisitos señalados en el presente reglamento.

Artículo 18. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados mediante resolución del Rector, en la cual deberá constar para efectos salariales, la categoría y dedicación.

Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su aceptación y de diez (10) días para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el empleo.

El término previsto para la posesión podrá prorrogarse hasta por un (1) mes cuando medie justa causa a juicio del Rector,

Artículo 19. Los docentes de cátedra se vincularán por períodos académicos mediante el acto administrativo previsto en las disposiciones legales vigentes. En dicha vincuIación se determinará como mínimo:

a). Identificación del docente;

b). Objeto;

d). Ubicación del docente en el escalafón, si lo tiene, y en remuneración señalada;

(Modificado por el Acuerdo numero 069 de agosto 25 de 1983 del Consejo Superior de la Universidad del Tolima).

Artículo 20. Para ser vinculado como docente se requiere como mínimo tener título de formación tecnológica o universitaria, acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo como profesional respectivo, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena reputación. Además, haber sido seleccionado mediante el sistema de concurso establecido en el reglamento, no haber llegado a la edad de retiro forzoso, ni se trata de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial; no estar gozando de pensión de jubilación si se trata de un docente de tiempo completo y no encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

En los casos de los graduados en Ciencias Básicas: Biología, Física, Matemáticas o Química, el Consejo Superior podrá prescindir del requisito de experiencia profesional cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título, cuando las circunstancias del caso y los méritos del aspirante lo justifiquen.

Parágrafo. Para efectos de clasificación y de asignación de puntaje en el escalafón, el Consejo Académico determinará los criterios a seguir en los casos de exoneración de requisitos de que trata el presente artículo.

Artículo 21. Para tomar posesión se deberá presentar los elementos que demuestren el cumplimiento de los requisitos anteriores, y además los que acrediten tener definida la situación militar, en los casos en que haya Lugar, y la aptitud física y mental, expedidos por los organismos correspondientes.

Las personas que legalmente pueden ser vinculados mediante modalidad diferente de la del nombramiento, deben acreditar los requisitos exigidos por la ley y la Universidad del Tollina.

De la provisión de cargos.

Articulo 22. Para la provisión de cargos en la planta de personal docente, en la dedicación de tiempo completo y tiempo parcial, se realizará en todos los casos un concurso público y abierto de acuerdo al siguiente procedimiento, salvo lo previsto en el artículo 17 de este reglamento:

a). La convocatoria de inscripción se hará por la Vicerrectoría Académica, previa determinación del Consejo Académico, utilizando medios de comunicación de cobertura nacional y avisos colocados en lugares visibles de la universidad;

b). En el aviso de convocatoria se describirán el cargo y los requisitos para el mismo; se enumerarán los documentos que el candidato debe presentar; se indicarán las fechas de las pruebas correspondientes, si las hubiere, las de cierre de las inscripciones y las de publicación de los resultados del concurso, así como los criterios de selección;

c). El término de la inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la convocatoria. Para este efecto, se aceptarán envíos entregados al correo certificado durante el período hábil de inscripción, siempre y cuando sean recibidos en un plazo que no exceda a los tres (3) días siguientes al cierre de la inscripción.

Artículo 23. La inscripción debe hacerse ante la Vicerrectoría Académica, la cual levantará acta de inscripción con copias para el Rector, Facultad o instituto correspondiente y para el candidato.

Artículo 24. No participarán en el concurso los candidatos inscritos que, a juicio del Consejo de Facultad o Instituto y según las documentaciones presentadas, no reúnan los requisitos establecidos en este reglamento y en el objetivo de la convocatoria.

Artículo 25. Para la selección del candidato se tendrá en cuenta:

a). La trayectoria profesional y personal. El Consejo de la Facultad o Instituto respectivo designara, indicando quien la presidirá, una comisión de tres (3) profesores de la más alta categoría del área respectiva para que, con base en la veracidad de las informaciones contenidas en la hoja de vida, presenten un informe sobre candidatos, en el cual se evalúen y clasifiquen los aspirantes de acuerdo a los siguientes aspectos: títulos universitarios, experiencia docente a nivel universitario, experiencia profesional, trabajos de investigación, producción intelectual y distinciones académicas y méritos especiales;

b). Conocimientos. Se realizaran pruebas diseñadas por la respectiva Facultad o Instituto, las cuales se calificarán por un jurado de profesores de la más alta categoría, designado por el correspondiente Consejo;

c). Exposición. Un numero de candidatos que no será menor de dos (2) ni mayor de cinco (5), constituido por los aspirantes mejor calificados en la consideración conjunta de hoja de vida y conocimientos, hará ante un jurado una breve exposición de carácter didáctico, sobre un tema libre pero escogido dentro del área de conocimientos para la cual se esta seleccionando el docente. Con base en los correspondientes informes evaluatorios de hoja de vida y conocimientos, el Consejo de Facultad o Instituto determinará los expositores y designará el jurado compuesto por tres (3) profesores del área, uno de los cuales 10 presidirá, y dos (2) estudiantes que hayan aprobado las asignaturas objeto del concurso.

Artículo 26. El Consejo Académico reglamentará los concursos para selección de docentes, con base en lo establecido en el presente reglamento.

Artículo 27. El concurso se declarará abierto cuando no se presenten por lo menos dos (2) aspirantes o cuando estos no reúnan los requisitos exigidos. En tal caso se precederá a nueva convocatoria, en los mismos términos que fija el artículo 22 del presente reglamento.

Parágrafo. Si después de realizada la segunda convocatoria, no se presentare el numero de aspirantes suficientes, el Decano y el Consejo de Facultad o Instituto procederán a recomendar al Rector el candidato o candidatos mas opcionobles para el cargo.

Artículo 28. El Decano o Director de la respectiva Facultad o Instituto, elaborará un acta con los resultados de la evaluación de los concursantes, la cual presentará al respectivo Consejo de Facultad o Instituto para su consideración, allegando los informes de evaluación de trayectoria profesional y de conocimientos; copia de los anteriores documentos enviará a la Vicerrectoría Académica. Finalmente presentará al Rector el correspondiente informe del Consejo de Facultad o Instituto con los resultados del concurso para el nombramiento del aspirante, el cual deberá recaer en el candidato mejor calificado.

Parágrafo. En el evento de comprobarse alguna irregularidad que pusiera en entredieho la objetividad del concurso o al aspirante seleccionado, el Consejo Académico o el Rector, podrán anularlo y convocar nuevamente. El Consejo Académico o el Rector, deberá enviar al Consejo Superior de la Universidad un informe al respecto.

Artículo 29. Todo primer nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial, será por el termino de un (1) año, cumplido el cual podrá solicitar su ingreso al escalafón previo el cumplimiento de Ios requisitos que se determinan en este reglamento. En todo caso, durante el ejercicio del primer año de que trate este artículo, el docente será de Libre nombramiento y remoción del Rector.

Artículo 30. Además del personal docente de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra, la universidad podré vincular como profesores visitantes, mediante contrato de prestación de servicios como duración inferior a un (1) año, a docentes de otras universidades o instituciones científicas. Estos docentes no pertenecen a la carrera docente del profesorado de la universidad, pero para efectos de remuneraciónpodrán ser designados Profesores Visitantes Asistentes, Profesores Visitantes Asociados o Profesores Visitantes Titulares, de acuerdo a la categoría que les corresponda en el escalafón.

CAPITULO IV

Del escalafón docente.

Articulo 31. La carrera docente tiene por objeto garantizar el buen nivel académico de la universidad y la estabilidad, promoción, eficiencia y consagración de los docentes.

Artículo 32. Para el ingreso al escalafón se requiere:

a). Haber cumplido con evaluación satisfactoria, el primer año de servicios a la universidad;

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