Por el cual se aprueba el Acuerdo número 048 de 1° de septiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por el Acuerdo número 069 del 25 de agosto de 1983, expedido por el consejo superior de la Universidad del Tolima, sobre adopción del reglamento para su personal docente
- l) El retiro para gozar de pensión de jubilación no se hará efectivo hasta que no se haya liquidado y ordenado el reconocimiento y pago de la pensión por resolución en firme, concediéndose un plazo máximo de seis (6) mesas para hacer efectivo dicho retiro.
Artículo 116. La universidad propenderá por la celebración de convenios con las instituciones de asistencia social a las cuales se hallen afiliados los docentes a su servicio, a fin de hacer posible el pago directo de la universidad a los profesores de las prestaciones, de tal manera que la universidad puede repetir el reconocimiento de tales pagos a dichas instituciones asistenciales.
Artículo 117. Son deberes de los docentes. entre otros:
- a) Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política las leyes, el Estatuto General y demás normas de la Universidad del Tolima;
- b) Observar las normas inherentes a la ética de su profesión y a su condición de docente;
- c) Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;
- d) Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se ha comprometido con la institución;
- e) Dar tratamiento respetuoso a las autoridades y a la institución, colegas, estudiantes y personal administrativo;
- f) Observar una conducta acorde con la dignidad de sucargo y de la institución;
- g) Ejercer la actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las diferentes formas de pensamiento y a la conciencia de los educandos;
- h) Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole;
i Responder por la conservación de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración;
- j) Participar en los programas de extensión o de servicio de la institución, con sujeción a la jornada laboral y demás condiciones reglamentarias de trabajo profesoral;
- k) Asesorar a la universidad en asuntos docentes, académicos o administrativos, cuando esta así lo demande:
- l) Colaborar y asistir cuando sean requeridos para la realización de los exámenes de admisión y demás pruebas académicas de la universidad;
- m) No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes;
- n) No abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la institución.
CAPITULO XI
Régimen disciplinario.
Artículo 118. El régimen de sanciones tiene por objeto asegurar la legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilizada, cooperación y eficiencia de la función académica de la institución.
Artículo 119. Constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes de que trata el artículo 117 del presente reglamento y la violación de las normas sobre incompatibilidad e inhabilidad aplicables a los docentes.
Artículo 123. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que incumplan sus deberes serán objeto, de acuerdo con la gravedad de la falta, de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar:
- a) Amonestación privada;
- b) Amonestación pública;
- c) Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual;
- d) Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un (1) año calendario sin derecho a remuneración, y
- e) Destitución.
Parágrafo. En los contratos con los docentes de cátedra deberá estipularse las causales que darán lugar a la terminación anticipada del contrato.
Artículo 121. Conocida una situación que pudiere constituir falta disciplinaria de un docente, su jefe inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse como tal; en caso positivo procederá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho, a comunicarle el docente los cargos que se le formulan y las pruebas existentes.
El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere conveniente para su defensa.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ellas hubiere lugar, o a remitir lo actuado al Rector si considera que la sanción que se debe imponer fuere diferente.
Parágrafo. Para los efectos previstos en este reglamento, se considera jefe inmediato del docente el Decano de la Facultad o Director del Instituto, según sea el caso.
Artículo 122. Dentro de los treinta (30) días hábiles, siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el Rector procesará a imponer la sanción a que hubiere lugar.
Cuando la sanción aplicable fuere la de destitución, el Rector solicitará previamente el concepto del Consejo Académico. Si el Consejo Académico no se pronunciare dentro de los díez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a aplicar la sanción correspondiente.
El concepto del Consejo Académico no obliga al Rector.
Parágrafo. Cuando el Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el jefe inmediato del docente, designará un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le señale, adelante las diligencias pertinentes.
Artículo 123. En caso de falta grave, el Rector podrá suspender provisionalmente al docente mientras se adelante la investigación correspondiente, hasta por sesenta (60) días calendario. Si vencido este término no se hubiere impuesto sanción definitiva, el docente será reintegrado al cargo y recibirá los salarios dejados de percibir, independientemente del proceso disciplinario.
Artículo 124. Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en contra del docente, se procederá a caviar una comunicación telegráfica a la ultima dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaría General de la Universidad, por el término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá formular sus descargos y presentarles pruebas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.
Artículo 125. En todos los casos las pruebas allegadas se apreciarán según las reglas de la sana critica.
Artículo 126. Las sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Decreto 2733 de 1959. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los casos; y el de apelación ante el Consejo Superior cuando se trate de suspensión mayor de seis (6) meses o destitución.
Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, suspensión o destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución, se considerarán en el efecto devolutivo, y los interpuestos contra las multas se considerarán en el efecto suspensivo. Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.
Artículo 127. En todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo según lo previsto en el artículo 106 del Decreto extraordinario 80 de 1980, se aplicarán las disposiciones aquí establecidas y de conformidad con el Decreto 2885 de 1980.
Artículo 128. De toda sanción se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente, así como de los descargos presentados por este.
Artículo 127. Toda sanción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho; si este fuere continuado, a partir de la fecha de realización del último actor
Articulo 130. Para efectos de valoración de los hechos que den lugar a sanciones disciplinarias, se tendrán en cuenta las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes contenidas en los artículos 135, 136, 137 y 138 del Decreto 1950 de 1073.
CAPITULO XII
Del retiro del servicio.
Artículo 131. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los siguientes casos:
- a) Por supresión del programa académico o de la actividad docente del profesor escalafonado, que ocasione la inexistencia permanente del trabajo para el mismo y obligue a la universidad, luego de toda gestión tendiente a reubicarlo en su actividad profesoral, a suspenderle su cargo docente regular;
- b) Por renuncia regularmente aceptada;
- c) Por vencimiento del período respectivo, siempre y cuando la institución hubiere manifestado con antelación no inferior a un (1) mes su decisión de dar por terminada la relación laboral y se hubiere procedido de acuerdo con lo establecido en los artículos 39 y 40 de este reglamento;
- d) Por destitución;
- e) Por declaratoria de vacancia del cargo;
- f) Por vencimiento del término para el cual fue contratado o vinculado el docente;
- g) Por terminación del contratos, en el caso de los docentes de cátedra;
- h) Por invalidéz absoluta o incapacidad parcial permanente que le impida desempeña las funciones del cargo;
- i) Por retiro con derecho a pensión de jubilación, cuando se trate de docentes de tiempo completo;
- j) Por haber llegado a la edad de retiro forzoso, excepto cuando se trate de docentes de cátedra;
- k) Por muerte.
Parágrafo 1º. En los casos indicados en el literal a) de este artículo, si el docente está escalafonado, deberá ser nombrado sin solución de continuidad en otro empleo que se encuentre vacante o en período de prueba de igual o similar dedicación. En el caso de que no sea posible su designación por no haber empleo o por no existir en las condiciones anotadas, deberá ser nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes, en el primer empleo de carrera que se cree similar al suprimido en el que se produzca vacante definitiva. En la asignación de carga académica se dará, prioridad preferencial a los profesores de más alta categoría I en el escalafón.
Parágrafo 2º. En los casos de incapacidad parcial indicados en el literal h) que le impidan al profesor ejercer la docencia, la universidad procurará reubicarlo en actividades de la investigación, extensión, asistencia técnica, administrativo-academicas o administrativas, de acuerdo con la competencia del profesor y las necesidades de la institución.
Artículo 132. El acto que disponga la separación del servicio del personal inscrito en la carrera docente deberá ser motivado.
CAPITULO XIII
Disposiciones varias.
Artículo 133. Cuando el docente desempeño un cargo administrativo dentro de la Universidad del Tolima, podrá escoger entre la remuneración del cargo y la que le corresponda como profesor, según su categoría y dedicación. En caso de escoger la remuneración del cargo, no perderá el derecho a los demás reconocimientos que le corresponden como profesor.
Artículo 134. El presente reglamento rige a partir de la fecha de su aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las consagradas en el Acuerdo numero 04 de noviembre 1 de 1968 y 042 de agosto 2 de 1982 emanados del Consejo Superior de la Universidad del Tolima.
Dado en Ibagué a primero (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).
El Presidente,
(Fda.) Antonio Chalita Sfair.
El Secretario,
(Fdo.) Carlos A. González Gómez».
Artículo 2º Este Decreto rige desde su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Educación Nacional,
Rodrígo Escobar Navia
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