por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2007-02-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confieren el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 1004 de 2005 y la Ley 6ª de 1971, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y el Consejo Superior de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley 1004 de 2005, define la Zona Franca como el área geográfica delimitada dentro del Territorio Aduanero Nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior;

Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005, las Zonas Francas tienen como finalidad ser instrumento para la creación de empleo, para la captación de nuevas inversiones de capital, ser polo de desarrollo que promueva la competitividad en las regiones donde se establezcan, desarrollar procesos industriales altamente productivos y competitivos bajo los conceptos de seguridad, transparencia, tecnología, producción limpia y buenas prácticas empresariales, promover la generación de economías de escala y simplificar los procedimientos del comercio de bienes y servicios, para facilitar su venta;

Que en virtud de lo previsto en el artículo 4° de la mencionada ley, corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el régimen de Zonas Francas Permanentes y Transitorias, observando para el efecto, los parámetros establecidos en dicha disposición,

DECRETA:

Artículo 1°. Modifícase el Título IX del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“T I T U L O IX

ZONAS FRANCAS

CAPITULO I

Zonas Francas Permanentes

SECCION I

Disposiciones Generales

Artículo 392. *Ambito de aplicación.* El presente capítulo se aplica a las Zonas Francas Permanentes y a los usuarios de estas que serán de las siguientes clases: Usuarios Operadores, Usuarios Industriales de Bienes, Usuarios Industriales de Servicios y los Usuarios Comerciales, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 392-1. *Criterios para declarar la existencia de Zonas Francas Permanentes y la autorización de usuarios*. Para la declaratoria de existencia de una Zona Franca y la autorización de sus usuarios, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá en cuenta los fines establecidos en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005, así como el impacto que genere en la región, su contribución al desarrollo de los procesos de modernización y reconversión de los sectores productivos de bienes y de servicios que mejoren la competitividad e incrementen y diversifiquen la oferta.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá negar la declaratoria de existencia o ampliación de Zonas Francas o la autorización de Usuarios Operadores, cuando a criterio de la entidad las necesidades se encuentren cubiertas en una determinada jurisdicción o por motivos de inconveniencia técnica, financiera, económica o de mercado.

Parágrafo. Tratándose de proyectos de alto impacto económico y social para el país, podrá declararse la existencia de nuevas Zonas Francas Permanentes Especiales por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 392-2. *Término de la declaratoria de existencia y de autorización y calificación de los usuarios.*

La declaratoria de existencia de una Zona Franca se efectuará mediante resolución motivada que expedirá la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y su duración, no podrá exceder de treinta (30) años, prorrogables hasta por el mismo término.

El término de autorización del Usuario Operador y el de calificación de los Usuarios Industriales de Bienes, Usuarios Industriales de Servicios y de los Usuarios Comerciales, no podrá exceder al autorizado para la Zona Franca.

Artículo 392-3. *Bienes prohibidos.* No se podrán introducir a las Zonas Francas bienes nacionales o extranjeros cuya exportación o importación esté prohibida por la Constitución Política y por disposiciones legales vigentes. Tampoco se podrán introducir armas, explosivos, residuos nucleares y desechos tóxicos, sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia síquica o física, salvo en los casos autorizados de manera expresa por las entidades competentes.

Parágrafo. Se exceptúan de la prohibición prevista en el presente artículo, las armas de dotación utilizadas por los cuerpos de seguridad, autoridades aduaneras, de fuerza pública y de los vigilantes de las instalaciones localizadas dentro de las áreas de las Zonas Francas. Estos últimos requieren autorización de la autoridad competente. La introducción a la Zona Franca de los bienes de que trata este artículo será responsabilidad del Usuario Operador.

Artículo 392-4. *Alcance del régimen aduanero.* Los bienes que se introduzcan a las Zonas Francas Permanentes por parte de los usuarios, se considerarán fuera del Territorio Aduanero Nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones.

Artículo 393. *Ingreso y salida de bienes.* El Usuario Operador deberá autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la Zona Franca Permanente sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización será concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma.

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará la forma y contenido de los formularios y dispondrá que dichas autorizaciones se efectúen a través de sistemas informáticos.

SECCION II

Requisitos para la declaratoria de existencia de las Zonas Francas Permanentes

Artículo 393-1. *Requisitos del área de las Zonas Francas Permanentes.* El área que se solicite declarar como Zona Franca Permanente deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser continua y no inferior a veinte (20) hectáreas;

Parágrafo. El requisito del área mínima establecido en el numeral 1 no se aplica para la solicitud de declaratoria de existencia de nuevas Zonas Francas Permanentes Especiales.

Artículo 393-2. *Requisitos para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente.* Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente se deberá acreditar, además de los requisitos previstos en los literales b), d), e), f) y h) del artículo 76 del presente Decreto, los siguientes:

Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, determinará la información mínima que deberán contener los documentos a que se refieren los numerales 3 y 5 de este artículo, así como también las condiciones y los criterios para ajustar el Plan Maestro de Desarrollo General.

Parágrafo 2°. Cuando se pretenda la declaratoria de Zona Franca de terrenos dados en concesión, se deberá acreditar adicionalmente la vigencia de la concesión.

La declaratoria de existencia de la Zona Franca no podrá otorgarse por un término superior al de la concesión.

Parágrafo 3°. Los representantes legales de las personas jurídicas reconocidas como Parques Tecnológicos por la autoridad competente, podrán solicitar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la declaratoria de existencia como Zona Franca. Para obtener su declaratoria, deberán acreditar el cumplimiento del requisito señalado en el numeral 2 del artículo 393-1 y los contemplados en el presente artículo.

Para los efectos del presente decreto se entiende por Parques Tecnológicos aquellas zonas destinadas a acoger actividades de alta tecnología donde las empresas en él ubicadas se encuentren vinculadas con alguna universidad o centro de investigación y que cuenten con el visto bueno del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Artículo 393-3. *Requisitos especiales para solicitar la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial.* Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial por tratarse de proyectos de alto impacto económico y social para el país, la persona jurídica que aspire a tal declaratoria, deberá cumplir además con los siguientes requisitos especiales:

El incumplimiento de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo dentro del plazo establecido acarreará la pérdida de la declaratoria de existencia. A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales corresponderá la verificación y control del cumplimiento progresivo de los compromisos.

Parágrafo. Las Sociedades Portuarias Regionales titulares de la habilitación de puertos y muelles públicos en los términos establecidos en Ley 1ª de 1991 y sus disposiciones reglamentarias que cumplan los cuatro requisitos establecidos en este artículo podrán solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente Especial para:

En los demás casos, la mercancía introducida a los puertos y muelles deberá cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en este Decreto para el ingreso de las mercancías a las Zona Primaria Aduanera.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá las condiciones para la realización de las operaciones señaladas en este parágrafo.

Artículo 393-4. *Conceptos de otras entidades.* Antes de declarar la existencia de una Zona Franca, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitará concepto al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Departamento Nacional de Planeación y cuando lo considere procedente, a otras entidades para otorgar la Declaratoria de existencia de la Zona Franca. En estos casos las entidades dispondrán de quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha del recibo de la solicitud, para emitir concepto. Si dentro de este plazo las entidades se pronuncian favorablemente o no se pronuncian, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales continuará con el trámite.

El plazo aquí señalado suspende el término previsto en el artículo 81 del presente decreto para resolver la solicitud de declaratoria de existencia de la Zona Franca.

Artículo 393-5. *Procedimiento.* El procedimiento de declaratoria de existencia de Zonas Francas, de su ampliación, reducción y de autorización de Usuarios Operadores será el establecido en los artículos 78 y siguientes de este Decreto. Para la solicitud de prórroga se aplicará el procedimiento y los términos previstos en el artículo 84 del presente decreto.

Artículo 393-6. *Contenido del acto administrativo de declaratoria de existencia de la Zona Franca.* La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará mediante resolución el contenido del acto administrativo de declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente. Copia de dicho acto será remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Artículo 393-7 *Régimen de garantías.* El Usuario Operador de la Zona Franca deberá constituir y entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la dependencia competente, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se declara su existencia, una garantía bancaria o de compañía de seguros por un monto equivalente a cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 Smmlv) en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. Una vez aceptada la garantía, el Usuario Operador podrá iniciar actividades.

Si la garantía a que se refiere este artículo no se presenta dentro del término señalado y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la autorización del Usuario Operador y la declaratoria de existencia de la Zona Franca quedarán suspendidas sin acto administrativo que así lo declare, hasta la fecha en que esta se presente en debida forma.

Parágrafo. Para los Usuarios Operadores que de conformidad con los parámetros que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean certificados directamente o a través de terceros autorizados por esta en cuanto a procedimientos, servicios, infraestructura, tecnología y demás elementos inherentes al desarrollo de su actividad, la garantía inicialmente constituida se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) cuando dentro del año siguiente a la obtención de la certificación no hayan sido sancionados por faltas gravísimas o faltas graves.

Cuando exista una sanción en firme, el término aquí previsto comenzará a correr nuevamente.

Artículo 393-8. *Pérdida de la declaratoria de existencia de Zona Franca.* Cuando el Usuario Operador, dentro de los doce (12) meses siguientes a la aceptación de la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no haya iniciado la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General conforme al cronograma de ejecución de las obras presentado para la declaratoria de existencia, la resolución de declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, así como la de autorización del Usuario Operador, quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 393-7 se aplicará igualmente respecto de las Zonas Francas Permanentes Especiales.

SECCION III

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