por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2007-02-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 91
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Artículo 4°.Homologación de requisitos de usuarios. Las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, así como las Zonas Francas Turísticas y Tecnológicas declaradas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se entenderán declaradas como Zonas Francas Permanentes hasta el término concedido en la resolución de declaratoria otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Los usuarios operadores que con anterioridad a la vigencia de este decreto hubieren obtenido permiso o autorización para operar otorgado por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se entenderán reconocidos hasta el término concedido en la respectiva resolución.

Parágrafo transitorio. Dentro del año siguiente a la fecha en que entre a regir el presente decreto, los usuarios industriales de bienes, de servicios y los usuarios comerciales que hayan obtenido calificación como tales por parte del usuario operador, con posterioridad a la vigencia de la Ley 1004 de 2005, deberán homologar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

Artículo 5°.Prórroga de contratos de arrendamiento. La prórroga del contrato de arrendamiento de terrenos de la Nación declarados como Zona Franca, suscrito entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la persona jurídica autorizada como usuario operador con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se condicionará a la autorización del arrendatario como usuario operador de la Zona Franca Permanente por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para el efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará que el arrendatario cumpla con los requisitos previstos en el presente decreto previa remisión de la documentación por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Artículo 6°.Reemplazo del arrendatario. La aceptación de una oferta y la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento de terrenos de la Nación declarados como Zona Franca por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se condicionarán a la autorización del oferente como usuario operador de la Zona Franca por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para el efecto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá exigir en los términos de referencia o en los pliegos de condiciones el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente decreto para obtener la autorización como usuario operador, así como los exigidos para obtener los beneficios tributarios que concede la Ley y, previa suscripción del contrato, deberá remitir, a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la documentación pertinente para que determine la procedencia de la autorización.
Artículo 7°. Garantías. Dentro del término de un mes (1) contado a partir de la entrada en vigencia de este decreto, los usuarios operadores de las Zonas Francas declaradas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberán modificar la póliza de cumplimiento, estableciendo, como beneficiario de la misma, a la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, como objeto, precisar que con esta se garantiza el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en el Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Tratándose de las garantías otorgadas por usuarios operadores que ostenten la calidad de arrendatarios de los terrenos de la Nación declarados como Zonas Francas deberán ser modificadas por dichos usuarios, adicionando como beneficiario a la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a efectos de respaldar el cumplimiento de las obligaciones del régimen de Zonas Francas y por lo tanto se adicionará el objeto de la garantía conforme lo dispone el inciso anterior.

Las sanciones y los riesgos garantizados con cargo a las pólizas aprobadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto para las Zonas Francas, podrán ser ejecutados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para el caso de las garantías otorgadas por usuarios operadores que ostenten la calidad de arrendatarios de los terrenos de la Nación declarados como Zonas Francas, cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine un incumplimiento al contrato de arrendamiento, se lo informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que le suministre la información necesaria sobre la garantía a efectos de hacer efectivo su cumplimiento por parte de dicho Ministerio.

En todo caso, las garantías de que trata esta disposición serán custodiadas y conservadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 8°.Zonas Francas Transitorias. Las solicitudes de declaratoria de Zona Franca Transitoria, referidas a eventos que se pretendan realizar con anterioridad al quince (15) de abril de realización del evento.

Para estos casos, la resolución que declare el área como Zona Franca Transitoria, especificará el período de declaratoria el cual incluirá la duración del evento, un período previo de quince (15) días y uno posterior hasta de seis (6) meses, prorrogable este último por una sola vez y hasta por el mismo término.

Los bienes de que trata el artículo 410-13 y los señalados en el artículo 410-14 que no hayan sido consumidos, distribuidos o utilizados durante el evento, deberán dar cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 410-15 de este decreto.

Artículo 9°.Rescate de mercancías abandonadas. Las mercancías que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, no se les hubiere definido su situación jurídica por parte de las personas jurídicas que ya no se encuentren en Zona Franca en calidad de usuarios, sometiéndolas a un régimen de comercio exterior o de abandono voluntario, podrán ser rescatadas en el término de un (1) mes como único plazo contado a partir de la vigencia del presente decreto, cancelando además de los tributos aduaneros, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate. Vencido este término sin que se hubiere presentado la declaración de legalización, las mercancías pasarán a ser de propiedad de la Nación, sin que se requiera ningún acto administrativo que así lo declare.
Artículo 10.Vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Guillermo Plata Páez.

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