Historial de reformas

Por el cual se declara de utilidad pública la adquisición de tierras destinadas al cultivo del tabaco, y se dictan disposiciones en relación con la industria tabacalera

3 versiones · 1958-02-11
2021-03-02
DECRETO 395 DE 1957

Cambios del 2021-03-02

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DECRETA:
##### *Artículo primero* Declarase de utilidad pública e interés social la adquisición de tierras destinadas al cultivo del tabaco.
##### **Artículo primero.** Derogado.
##### *Artículo segundo.* Autorizase a la caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que, con la garantía del Gobierno Nacional, invierta hasta la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) moneda corriente, en la adquisición de las tierras a que se refiere el artículo anterior, pudiendo proceder a la expropiación de las mismas en caso de no ser posible la negociación directa.
##### **Artículo segundo.** Derogado.
Una vez adquiridas dichas tierras la Caja procederá a parcelarlas prefiriendo a los actuales aparceros de las mismas, y a los que, situados en otras zonas, tengan interés en adquirirlas.
##### **Artículo tercero.** Derogado.
Parágrafo*.* Las inversiones que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero haga en la compra de dichas tierras, tendrán un cupo extraordinario de redescuento en el Banco de la república.
##### **Artículo cuarto**. Derogado.
##### *Artículo tercero.* A partir del 1° de enero de 1958 hasta el treinta y uno de diciembre de 1959, y como contribución al desarrollo de un plan de compra de tierras para parcelar, con destino a los cultivadores de tabaco, suministro de vivienda barata y demás obras que hagan económicamente exportables estas parcelaciones, los fabricantes de cigarrillos nacionales consignarán en el Banco de la República y a la orden del Instituto Nacional de Fomento Tabacalero, la suma de un cuarto de centavo ($ 0.0025) por cada cajetilla de diez y ocho (18) cigarrillos. Cuando la cajetilla contuviere más de diez y ocho (18) cigarrillos, o menos, pagarán proporcionalmente*.*
##### **Artículo quinto.** Derogado.
##### *Artículo* cuarto. Autorizase la importación de hojas de tabaco o capas para envolturas de cigarros extrafinos destinados a la exportación, en cuantía no superior a US$ 50.000.00 anuales, previo el concepto favorable del Instituto Nacional de Fomento Tabacalero para la expedición de cada licencia, y mientras estas clases de tabaco no se produzcan en el país.
##### **Artículo sexto.** Derogado.
##### *Artículo quinto.* Con el fin de fomentar la producción de alimentos en las zonas tabacaleras, los propietarios de tierras deberán suministrar a sus aparceros, sin costo alguno para éstos, extensiones de tierras no menores de una cuarta parte de las suministradas para cultivos de tabaco, ni mayores de media hectárea destinadas a cultivos de pan coger.
##### **Artículo séptimo***.* Derogado.
##### *Artículo sexto.* Autorizase al Gobierno Nacional para reglamentar los contratos de aparcería entre propietarios de tierra y cultivadores de tabaco, y señalar los porcentajes que correspondan a unos y a otros en los costos del cultivo, y en el reparto del producto de la cosecha.
##### *Artículo séptimo.* Autorizase al Instituto Nacional de Fomento Tabacalero para organizar un Fondo Rotatorio con el fin de suministrar abonos, insecticidas, fungicidas, herramientas y demás elementos de cultivo a los cosechadores de tabaco.
##### *Artículo octavo.* Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
##### **Artículo octavo.** Derogado.
**Comuníquese y publíquese.**
1970-01-02
DECRETO 395 DE 1957
1970-01-02
DECRETO 395 DE 1957
versión original Texto en esta fecha