POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE COMERCIO

Rango Decreto
Publicación 1971-06-16
Última actualización 2026-07-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 2041
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Artículo 1410. REVOCABILIDAD E IRREVOCABILIDAD DE CRÉDITO DOCUMENTARIO El crédito documentario podrá ser revocable o irrevocable. El crédito será revocable, salvo que expresamente se estipule en la carta lo contrario.
Artículo 1411. CRÉDITO REVOCABLE POR EL BANCO EMISOR El crédito será revocable por el banco emisor en cualquier tiempo, mientras no haya sido utilizado por el beneficiario. Utilizado en parte, conservará su carácter de tal sólo en cuanto al saldo.
Artículo 1412. TÉRMINO DE UTILIZACIÓN DE LA CARTA DE CRÉDITO IRREVOCABLE En la carta de crédito irrevocable se expresará siempre el término dentro del cual puede ser utilizada. En la revocable su omisión hará entender que el plazo máximo de utilización será de seis meses, contados a partir de la fecha del aviso enviado al beneficiario por el banco ante el cual el crédito es utilizable.
Artículo 1413. TRANSFERENCIA DE LA CARTA DE CRÉDITO La carta de crédito será transferible cuando así se haga constar expresamente en ella. De no prohibirse expresamente, el crédito podrá transferirse por fracciones hasta concurrencia de su monto. A su vez, sólo podrá utilizarse parcialmente cuando se autorice expresamente en la carta de crédito.
Artículo 1414. BANCO INTERMEDIARIO Y CONFIRMACIÓN DEL CRÉDITO La intervención de otro banco para dar al beneficiario aviso de la constitución de un crédito, no le impone obligación como banco intermediario, a no ser que éste acepte el encargo de confirmar el crédito. En este caso, el banco confirmante se hará responsable ante el beneficiario en los mismos términos que el emisor, a partir de la fecha en que se haya otorgado la confirmación.

CAPITULO VII

Cajillas de seguridad

Artículo 1416. CONTRATO DE CAJILLAS DE SEGURIDAD Los establecimientos bancarios podrán celebrar el contrato de cajillas de seguridad para la guarda de bienes.
Artículo 1417. RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS Los establecimientos bancarios responderán de la integridad e idoneidad de las cajillas y se obligarán a mantener el libre acceso a ellas de los usuarios, en los días y horas señalados en el contrato, o en los acostumbrados.

Responderán asimismo por todo daño que sufran los clientes, salvo fuerza mayor o caso fortuito

Artículo 1418. ACCESO A USUARIOS O REPRESENTANTES PARA LA APERTURA DE LA CAJILLAS El establecimiento bancario sólo permitirá el acceso al recinto en que se encuentren las cajillas, a los usuarios o sus representantes y, bajo su responsabilidad, a sus empleados o dependientes.

Si la caja figura a nombre de varias personas, la apertura de ella se permitirá a cualquiera de los titulares, salvo pacto en contrario. En caso de muerte, incapacidad o quiebra de uno de ellos, los demás conservarán sus derechos en la forma prevista en este artículo, pero la apertura se hará por ante notario como se previene en el artículo 1421 y quedarán en poder del banco solamente los bienes que de modo ostensible aparezcan como de propiedad del difunto, incapaz o quebrado.

Artículo 1419. TÉRMINO DEL CONTRATO Salvo estipulación en contrario, el término del contrato será indefinido pero las partes podrán unilateralmente darlo por terminado en cualquier tiempo, noticiando a la otra parte por escrito, con treinta días por lo menos de antelación. En este caso, el establecimiento bancario devolverá la parte no causada del precio que haya recibido.
Artículo 1420. EFECTOS DE LA MORA EN EL PAGO La mora en el pago del precio en la forma convenida, dará lugar la terminación del contrato, quince días después de ser exigido por escrito su cumplimiento por el banco.
Artículo 1421. APERTURA Y DESOCUPACIÓN ANTE NOTARIO Si a la terminación del contrato el usuario no pone a disposición del establecimiento la cajilla, éste le exigirá por escrito que lo haga, y pasados treinta días de la fecha de dicha comunicación, procederá a su apertura y desocupación ante notario. En la diligencia se levantará inventarios de los bienes contenidos en la cajilla. En este caso, los bienes inventariados permanecerán en depósito en poder del establecimiento, quien sólo será responsable del dolo o culpa grave. Dichos bienes podrán ser depositados a órdenes del usuario conforme al Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1422. DESOCUPACIÓN DE LAS CAJILLAS EN CASO DE RIESGO En los casos en los cuales el banco tenga conocimiento de hechos que puedan representar un claro peligro para la seguridad de las cajillas, procederá a tomar las medidas idóneas para que los usuarios puedan desocuparlas antes de la realización del riesgo.

El establecimiento, sin embargo, no estará obligado a dar avisos individuales a los usuarios, bastándole, en consecuencia, notificarlos en forma general.

Si el riesgo fuere inminente, podrá el establecimiento tomar las medidas que juzgue convenientes y aún proceder a la apertura y desocupación de la cajilla. En este caso, se hará ante notario, a la mayor brevedad, la diligencia de que trata el artículo 1421.

Artículo 1423. RESTITUCIÓN DE LA LLAVE La llave entregada al usuario deberá restituirse al banco y si a aquél se le perdiere, asumirá los gastos de apertura de la cajilla y reposición de la llave.
Artículo 1424. DUPLICADO DE LA LLAVE El establecimiento conservará un duplicado de la llave entregada al cliente, que depositará inmediatamente ante el funcionario que designe el superintendente bancario.

Dicho duplicado sólo podrá retirarse a solicitud conjunta del usuario y del banco, en el caso de pérdida del original, o directamente por éste, cuando esté facultado o se encuentre obligado a abrir la cajilla sin el concurso del usuario.

Artículo 1425. PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO Si se pacta un período determinado de duración del contrato y el usuario no restituye la llave a su vencimiento, el establecimiento bancario tendrá derecho a considerar prorrogado el contrato por un período igual.

Salvo estipulación en contrario, si el establecimiento bancario recibe con posterioridad al vencimiento del contrato el pago del precio del mismo, se entenderá que conviene en dicha prórroga.

LIBRO QUINTO.

DE LA NAVEGACIÓN

CAPITULO PRELIMINAR.

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1426. PARTICIPACIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO EN EMPRESA NACIONAL AÉREA Y MILITAR DE CARÁCTER COMERCIAL En las empresas nacionales aéreas y marítimas, de carácter comercial, la participación, directa o indirecta, de capital perteneciente a personas extranjeras no podrá exceder del cuarenta por ciento del total vinculado a dichas empresas.
Artículo 1427. FORMALIDADES QUE RIGEN ACTOS O CONTRATOS DE AERONAVES Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública. La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso.

La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la entrega material.

Las embarcaciones menores se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento.

Artículo 1428. ENTREGA DE NAVES O AERONAVES-AMPARO ADMINISTRATIVO PARA IMPEDIR OPERACIÓN Para los efectos de la entrega de naves o aeronaves, el propietario o adquirente podrá solicitar amparo administrativo ante la autoridad marítima o aeronáutica para que ésta impida su operación.

PRIMERA PARTE.

DE LA NAVEGACIÓN ACUATICA.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1429. DEFINICIÓN DE ACTIVIDADES MARÍTIMAS Se consideran actividades marítimas todas aquellas que se efectúan en el mar territorial, zonas adyacentes, suelo y subsuelo pertenecientes a la plataforma continental y en las costas y puertos de la República, relacionadas con la navegación de altura, de cabotaje, de pesca y científica, con buques nacionales y extranjeros, o con la investigación y extracción de los recursos del mar y de la plataforma.
Artículo 1430. DEFINICIÓN DE ACTIVIDAD MARÍTIMA La autoridad marítima nacional estará constituida por la Dirección de Marina Mercante y sus diferentes dependencias, la cual ejercerá sus funciones y atribuciones en los puertos y mar territorial en lo relativo a la vigilancia, control y cumplimiento de las normas relacionadas con las actividades marítimas.

La autoridad marítima en cada uno de los puertos colombianos se ejercerá por el respectivo capitán de puerto o quien haga sus veces. Los demás funcionarios públicos que ejerzan funciones diferentes en los puertos marítimos y fluviales, deberán colaborar con la autoridad marítima y en caso de colisión decidirá el capitán de puerto.

Artículo 1431. RÉGIMEN DE AUTORIDAD MARÍTIMA La autoridad marítima se regirá en todo lo que no contraríe el presente Libro, por las normas orgánicas de la Marina Mercante o Colombiana y las disposiciones reglamentarias de ésta.

TITULO I.

DE LAS NAVES Y SU PROPIEDAD

CAPITULO I

Naves

Artículo 1432. DEFINICIÓN DE NAVES Se entiende por nave toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.

Parágrafo 1. Las construcciones flotantes no comprendidas en la anterior definición recibirán la denominación de artefactos navales, pero si con estos se desarrollan actividades reguladas por este Libro, se le aplicarán sus normas.

Parágrafo 2. La autoridad marítima competente hará la correspondiente clasificación de las naves, desde el punto de vista técnico y de uso.

Artículo 1433. CLASES DE NAVES - EMBARCACIONES MAYORES Y MENORES Hay dos clases de naves: Las embarcaciones mayores, cuyo tonelaje sea o exceda de veinticinco toneladas, y las embarcaciones menores, cuyo registro no alcance el indicado tonelaje.

Para todos los efectos el tonelaje se considera el neto de registro, salvo que se exprese otra cosa.

Las unidades remolcadoras se consideran como embarcaciones mayores.

Artículo 1434. DETERMINACIÓN DE ACCESORIOS DE LA NAVE Son accesorios de la nave y se identifican con ella, para los efectos legales, todos los aparejos y utensilios destinados permanentemente a su servicio e indispensables para su utilización, los documentos de a bordo, los repuestos y las provisiones que constituyan la reserva constante y necesaria de la nave.
Artículo 1435. NATURALEZA DE LAS NAVES La nave es una universalidad mueble de hecho, sujeta al régimen de excepción previsto en este Código.
Artículo 1436.CONSERVACIÓN DE LA IDENTIDAD DE LA NAVE La nave conserva su identidad aunque los materiales que la formen sean sucesivamente cambiados.

Deshecha y reconstruida la nave, aunque sea con los mismos materiales, será reputada como nueva.

Artículo 1437. NACIONALIDAD DE NAVES MATRICULADAS EN COLOMBIA Toda nave matriculada en Colombia, es de nacionalidad colombiana y, por tanto, debe enarbolar el pabellón colombiano.

Las naves marítimas se matricularán en capitanía de puerto colombiano.

Las demás, como lo dispongan los respectivos reglamentos.

Artículo 1438. REQUISITOS PARA MATRICULAR UNA NAVE Para matricular una nave se cumplirán los siguientes requisitos:

1o) Cuando la nave sea de nueva construcción y el solicitante sea el constructor, presentará certificado de las autoridades marítimas competentes en que conste la licencia otorgada para construirla o la prueba de que trata el artículo siguiente. El constructor podrá hacer la solicitud para sí o para un tercero;

2o) Si el solicitante es persona distinta del constructor, presentará además la escritura pública que contenga el título del cual derive su derecho. Dicha escritura sólo se registrará en la capitanía de puerto en que se vaya a matricular la nave, y

3o) Si la nave se halla matriculada, se cumplirá lo preceptuado por el artículo 1445.

Parágrafo 1°. Al matricular una nave de nueva construcción se exigirá certificación de la capitanía del puerto del lugar donde se encuentre el astillero en que se construyó, de que se halla libre de hipoteca. Si existiere este gravamen se inscribirá en la respectiva matrícula.

Parágrafo 2°. El contrato de construcción de naves, no obstante su naturaleza mercantil, se regirá por las normas del Código Civil.

Artículo 1439. MATRÍCULA DE LA NAVE ANTERIORMENTE MATRICULADA EN EL EXTERIOR Para matricular una nave anteriormente matriculada en país extranjero se acompañará, además del título que acredite la propiedad del solicitante, de conformidad con los artículos 1427 y 1442, una constancia de cancelación de la matrícula extranjera y la prueba de la entrega material de la nave.
Artículo 1440. REQUISITOS TÉCNICOS EXIGIDOS PARA LA MATRÍCULA La matrícula se sujetará a los requisitos técnicos exigidos por los reglamentos de la autoridad marítima y, al hacerla, se entregará al capitán de puerto copia auténtica de la escritura pública, con destino al protocolo de la capitanía.
Artículo 1441. LIBRO DE MATRÍCULA Y PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS SOBRE NAVES En cada capitanía de puerto se llevará un libro de matrícula, en el cual se registrarán, además, los actos que tengan por objeto derechos reales sobre las naves y los embargos y litigios relacionados con éstas.

También se llevará el protocolo, conforme al Título IV del Decreto-Ley 960 de 1970, en el que se incorporarán todos los documentos y actuaciones relativos al dominio y demás derechos reales sobre las naves.

El certificado de matrícula con la inserción de la totalidad de esta, acreditará la nacionalidad de la nave.

Artículo 1442. PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE NAVES MATRICULADAS O CONSTITUIDAS EN EL EXTERIOR La propiedad de las naves matriculadas o construidas en país extranjero, se probará por los medios que establezca la legislación del correspondiente país; los documentos serán autenticados conforme a la ley colombiana.
Artículo 1443. FORMAS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE NAVES La propiedad de las naves puede adquirirse por los medios establecidos en la ley.

Para los efectos de adquisición por prescripción, los términos establecidos en el Código Civil quedan reducidos a la mit_.

El capitán, los oficiales y tripulación de la nave no podrán adquirir su dominio por prescripción.

Artículo 1444. ADQUISICIÓN POR ABANDONO DE NAVES El dominio de una nave puede adquirirse en caso de abandono de conformidad con los artículos 1737 y siguientes.
Artículo 1445. FORMA DE EFECTUAR TRADICIÓN DEL DOMINIO DE LA NAVE La tradición del dominio de una nave matriculada se hará mediante la cancelación de la matrícula al enajenante y la expedición de una nueva matrícula al adquirente, quien acompañará a su solicitud la prueba de su derecho; además, deberá acreditarse la previa entrega de la nave.

Si la nave no estuviere matriculada, su tradición se hará mediante matrícula a favor del adquirente, con el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso anterior.

Artículo 1446. TRANSMISIÓN DE DOMINIO DE LA NAVE POR ENAJENACIÓN VOLUNTARIA - EFECTOS En caso de enajenación voluntaria, el dominio de una nave se transmite al adquirente sin perjuicio de los privilegios y derechos reales establecidos.

En el correspondiente acto de enajenación se insertará una relación de las deudas privilegiadas e hipotecarias que afecten la nave, suministrada por el enajenante, quien de no hacerlo será considerado de mala fe.

Artículo 1447. IMPUGNACIÓN DE LA ENAJENACIÓN DE LA NAVE POR ACREEDORES La enajenación de una nave puede ser impugnada por los acreedores en los términos y con los requisitos establecidos en este Código y en el Código Civil.
Artículo 1448.TRANSMISIÓN DE DOMINIO DE LA NAVE EN VIAJE-EFECTOS Transmitido el dominio de la nave mientras se halle en viaje, el adquirente percibirá los beneficios y soportará las pérdidas resultantes del mismo viaje, salvo pacto en contrario.

La nave se considerará en viaje desde el momento en que el capitán obtenga de la respectiva capitanía de puerto el permiso de zarpe hasta su arribo al próximo puerto.

Artículo 1449. EMBARGO DE NAVE MATRICULADA EN COLOMBIA Toda nave de matrícula colombiana podrá ser embargada en cualquier puerto del país por los acreedores cuyos créditos gocen de privilegio marítimo y, además, por los que sean hipotecarios.

Los acreedores comunes sólo podrán embargarla mientras se halle en el puerto de su matrícula.

Serán competentes los jueces del lugar en que conforme a este artículo debe hacerse el embargo, no sólo para el embargo mismo sino para conocer del correspondiente proceso de ejecución.

Artículo 1450.EMBARGO DE NAVES EXTRANJERAS La nave extranjera surta en puerto colombiano podrá ser embargada en razón de cualquier crédito privilegiado o por cualquier otro crédito que haya sido contraído en Colombia.
Artículo 1451. FORMALIDADES EN EL EMBARGO DE NAVES Embargada una nave, el juez lo comunicará, antes de notificar el auto respectivo, al capitán de puerto de matrícula para su registro.

Dictada la providencia de embargo y secuestro, aunque no esté ejecutoriada, la nave no podrá zarpar, a menos que se preste una caución real, bancaria o de compañía de seguros, igual al doble del crédito demandado, sin intereses ni costas, ni exceder en ningún caso el límite señalado en el artículo 1481, para garantizar su regreso oportuno.

La nave que haya recibido autorización de zarpe, no podrá ser secuestrada sino por obligaciones contraídas con el fin de aprestarla y aprovisionarla para el viaje.

Artículo 1452. TRÁMITE DEL SECUESTRO DE NAVES El secuestro de una nave se hará mediante su entrega a un secuestre, que puede ser el capitán de la misma, previo inventario completo y detallado de todos sus elementos, practicado con asistencia del armador o del capitán.

Las oposiciones se tramitarán conforme al Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1453. EMBARGO DE CUOTA DEL DEUDOR COPROPIETARIO DE LA NAVE La nave no podrá ser embargada ni rematada por las deudas particulares de uno de los copropietarios; pero podrá embargarse y subastarse la cuota que en ella le corresponda al deudor.
Artículo 1454. REGLAS PARA EL REMATE DE NAVES El remate de una nave tendrá lugar conforme a las prescripciones del Código de Procedimiento Civil, pero será anunciado, además, mediante fijación de carteles en lugares visibles de la nave, de la capitanía de puerto de matrícula y en la del lugar en donde se halle.
Artículo 1455. AGENTE MARÍTIMO DE LA NAVE EXTRANJERA El armador de toda nave extranjera que arribe al puerto, debe tener un agente marítimo acreditado en el país.

Los agentes marítimos de las naves serán representantes de sus propietarios o armadores, para todos los efectos legales.

Artículo 1456. PRUEBA DEL DERECHO DE DOMINIO Y DERECHOS REALES SOBRE LA NAVE Será plena prueba del dominio y demás derechos reales sobre naves, así como de los embargos o hipotecas que pesen sobre ellas y de la existencia de litigios sobre tales derechos, los certificados que expida el capitán de puerto de matrícula, previo examen de ésta.
Artículo 1457. CASOS PARA LA CANCELACIÓN DE MATRÍCULA La matrícula de una nave colombiana se cancelará:

1) Cuando adquiera matrícula en otro país, previa autorización del gobierno;

2) Cuando se traspase el derecho de dominio de la nave en contravención a lo dispuesto en el artículo 1458;

3) Cuando así lo solicite el propietario, por causa justificada o lo ordene autoridad competente, por causas legales;

4) Cuando ocurra su pérdida, debidamente comprobada;

5) Cuando por la capitanía del puerto de matrícula se haya establecido plenamente la desaparición no justificada de la nave, por haber transcurrido seis meses a partir de la fecha del último zarpe de puerto colombiano, sin que se tenga noticia alguna de ella, si se trata de naves de propulsión mecánica, o de doce meses en las naves de otro sistema de navegación;

6) Al efectuarse el desguace voluntario de la nave, aunque se construya con los mismos materiales;

7) Por haberse declarado en condiciones de innavegabilidad absoluta, y

8) Por sentencia judicial dictada en el país o en el extranjero, si esta fuere reconocida legalmente en Colombia.

CAPITULO II

Propietarios y copropietarios de las naves

Artículo 1458. PROPIETARIOS DE LA NAVE COMERCIAL MATRICULADA EN COLOMBIA Solo pueden ser dueños de una nave comercial matriculada en Colombia los nacionales colombianos.
Artículo 1459. COPROPIEDAD DE NAVES COMERCIALES Una nave puede pertenecer a varios dueños en común y proindiviso.
Artículo 1460. DECISIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACIÓN DE NAVES DE PROPIEDAD COMÚN Todas las decisiones referentes a la administración de la nave y aquellas que sean en interés común de los copropietarios, serán adoptadas por mayoría de votos, salvo que la ley disponga otra cosa. Las demás, tales como la expedición de un cargamento por cuenta y riesgo de todos los partícipes y las innovaciones estructurales de la nave, requieren unanimidad.

La mayoría se constituirá por un número de cuotas que forme más de la mitad de los derechos aunque estén en cabeza de un solo propietario.

Artículo 1461. DECISIONES DE INTERÉS COMERCIAL RELATIVAS A LA NAVE Serán de interés común las decisiones relativas al armamento, equipo, aprovisionamiento, reparaciones ordinarias, conservación y seguro, fletamento y uso de la nave, y a la elección y contratación del capitán y tripulación.
Artículo 1462. REGISTRO DEL LIBRO DE ACTAS DE LAS DECISIONES DE CONDUEÑOS Las decisiones de los condueños serán incorporadas en un libro de actas que se registrará en la capitanía del puerto de matrícula de la nave.
Artículo 1463. NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADOR DE LA NAVE Los copropietarios, si no pueden administrar conjuntamente, designarán por mayoría al administrador de la nave. Puede ser administrador uno cualquiera de los copropietarios o un tercero, siempre que tenga las calidades que la ley exige.
Artículo 1465. DISPOSICIÓN DE LA VENTA DE LA NAVE. Los copropietarios podrán unánimemente disponer la venta de la nave. Si alguno de ellos lo pide y todos los condueños son capaces de disponer de lo suyo, ésta se sacará a licitación privada entre los copropietarios.

Si surgen discrepancias entre los condueños, la nave podrá ser vendida en un martillo legalmente autorizado que funcione en el puerto de matrícula o, en su defecto, en pública subasta judicial, a petición de cualquiera de los copropietarios.

Artículo 1466. PREFERENCIA DE LOS COPROPIETARIOS EN VENTA DE CUOTAS DE NAVE. En igualdad de circunstancias, los copropietarios serán preferidos en el fletamento de la nave a quienes no lo sean, y si hubiere concurrencia entre aquellos, será preferido el que tenga mayor interés en la nave. Si los copropietarios concurrentes tuvieren igualdad de interés, decidirá la suerte.

El partícipe que obtuviere la preferencia del fletamento quedará sujeto a las determinaciones de la mayoría en relación con el destino de la nave.

Artículo 1467. REPARACIONES ORDINARIAS Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. Las reparaciones ordinarias y gastos de administración serán hechos con los dineros comunes y, en su defecto, mediante contribución de los copropietarios en proporción a su interés en la nave.

Las reparaciones extraordinarias requerirán la aprobación unánime de los copropietarios o la autorización del juez, en caso de discrepancia.

Los copartícipes serán responsables, en proporción al interés de cada uno en la nave, de los gastos de reparaciones efectuados de conformidad con la ley.

Parágrafo. Por reparaciones extraordinarias se entienden aquellas cuyo costo exceda de la mitad del valor de la nave y, en general, las que no sean necesarias para su conservación y ordinario servicio.

Artículo 1468. DECISIÓN DE COPROPIETARIOS PARA APROVISIONAR LA NAVE. Si la mayoría de condueños decide sobre el armamento, equipo o aprovisionamiento de la nave, los copropietarios estarán obligados a contribuir en proporción a las partes que tuvieren en ella.
Artículo 1469. CONSIDERACIONES DE LA MINORIA DE CONDUEÑOS POR REPARACIONES. Si la minoría de condueños considera que las reparaciones decretadas por la mayoría son extraordinarias, podrá exigir que el diferendo se someta a la decisión de expertos. Asimismo podrá acudir al juez para que, oído el concepto de peritos, decida sobre la necesidad de las reparaciones que la mayoría haya negado.
Artículo 1470. MORA EN EL PAGO DE COSTOS DEL APROVISIONAMIENTO DE LA NAVE. Cada copropietario está obligado a pagar la parte que le corresponda en el costo de reparación, armamento, equipo, aprovisionamiento de la nave y gastos de administración, dentro de los veinticinco días siguientes al acuerdo de la mayoría, o a la aprobación unánime de los copropietarios, o a la decisión del juez, en su caso.

La cuota en la nave del copropietario moroso podrá ser adjudicada en licitación privada, previo avalúo por peritos, a aquel de los condueños que ofrezca más por dicha parte, y en igualdad de condiciones, a todos los postores.

Cualquiera de los copropietarios, incluyendo al moroso, podrá pedir que la subasta sea pública.

Pagada la participación respectiva con el producto de la subasta, el remanente se entregará al interesado.

Artículo 1471. VENTA E HIPOTECA DE CUOTAS DE LA NAVE. El copropietario podrá enajenar libremente su cuota en la nave; pero para hipotecar dicha cuota requerirá el consentimiento previo de la mayoría.
Artículo 1472. PREFERENCIA DE COPROPIETARIO EN LA VENTA DE CUOTAS DE NAVES. Cualquiera de los copropietarios tendrá derecho a que el condueño que quiera vender su cuota lo preferira a un extraño, en igualdad de condiciones.

Si hubiere varios condueños interesados, adquirirán en proporción a su cuota.

TITULO II

DEL ARMADOR

Artículo 1473. DEFINICIÓN DE ARMADOR. Llámase armador la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan.

La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario.

Artículo 1474. DECLARACIÓN DEL ARMADOR CUANDO ASUMA LA EXPLOTACIÓN DE LA NAVE. Quien asuma la explotación de una nave debe hacer declaración de armador en la capitanía del puerto de matrícula de la misma.

Esta declaración puede hacerse por el propietario de la nave, si el armador no la hiciere.

Artículo 1475. REPRESENTACIÓN DEL ARMADOR EN EL PUERTO DE MATRÍCULA. Si al hacer la declaración, el armador no se hallare domiciliado en el puerto de matrícula de la nave, deberá designar un representante domiciliado en dicho puerto e inscrito en la capitanía del puerto de matrícula.
Artículo 1476. ENTREGA DE COPIA AUTÉNTICA DEL TÍTULO RESPECTIVO A LA EXPLOTACIÓN DE LA NAVE. El armador deberá entregar en el acto de la declaración copia auténtica del título que le atribuya la explotación de la nave.
Artículo 1477. ATRIBUCIONES DEL ARMADOR. Son atribuciones del armador:

1) Nombrar y remover libremente al capitán de la nave, salvo disposición legal en contrario;

2) Prestar su concurso al capitán en la selección de la tripulación. El armador no podrá imponer ningún tripulante contra la negativa justificada del capitán;

3) Celebrar por sí o por intermedio de sus agencias marítimas los contratos que reclame la administración de la nave, y

4) Impartir al capitán las instrucciones necesarias para el gobierno de la nave y para su administración durante el viaje.

Parágrafo. El armador no podrá enajenar las mercancías transportadas.

Artículo 1478. OBLIGACIONES DEL ARMADOR. Son obligaciones del armador:

1) Pagar las deudas que el capitán contraiga para habilitar y aprovisionar la nave en ejercicio de sus atribuciones legales;

2) Responder civilmente por las culpas del capitán, del práctico o de la tripulación, y

3) Cumplir los contratos lícitos que la agencia marítima o el capitán celebre en beneficio de la nave o de la expedición.

Artículo 1479. RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR POR CULPAS DEL CAPITÁN. Aún en los casos en que haya sido extraño a su designación, el armador responderá por las culpas del capitán.
Artículo 1480. EXCEPCIONES A LA RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR. Además de los casos especialmente previstos en este Código, el armador estará exento de responsabilidad en los siguientes:

1) Si los hechos del capitán o de la tripulación no fueren relativos a la nave o a la expedición;

2) Si se tratare de hechos que el capitán hubiere ejecutado como delegado de la autoridad pública;

3) Si se tratare de obligaciones de asistencia y salvamento a terceros, y

4) Si quien demanda la indemnización fuere cómplice de los hechos del capitán o de la tripulación.

Artículo 1481. CASOS DE RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR, PROPIETARIO O NO DE LA NAVE. El armador, propietario o no de la nave, sólo responderá hasta por el valor de ésta, sus accesorios y el flete, en el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1) De las indemnizaciones debidas a terceros por daños o pérdidas causados durante la navegación o en puerto por culpa del capitán, de la tripulación, del práctico o de cualquiera otra persona al servicio de la nave;

2) De las indemnizaciones debidas por daños causados al cargamento que se entregue al capitán para su transporte, o a los bienes que se encuentren a bordo;

3) De las demás obligaciones derivadas de los conocimientos de embarque o contrato de fletamento;

4) De las indemnizaciones debidas por las culpas náuticas en la ejecución de un contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 1o. del artículo 1609;

5) De la obligación de extraer los restos de una nave náufraga y de las obligaciones vinculadas a aquélla;

6) De las remuneraciones de asistencia y salvamento;

7) De la contribución que corresponda a su nave en virtud de un acto de avería común, y

8) De las obligaciones contraídas fuera del puerto de matrícula por la agencia marítima o el capitán, merced a sus poderes legales para atender las necesidades de su nave o a la continuación del viaje, siempre que aquéllas no provengan de insuficiencia o defecto del equipo o del aprovisionamiento al comienzo del viaje.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo se entenderán como accesorios los indicados en el artículo 1562.

Artículo 1482. CASOS EN QUE NO SE APLICAN LAS LIMITACIONES DE RESPONSABILIDAD. La limitación de responsabilidad consagrada en el artículo anterior no se aplicará a las obligaciones derivadas de acto o culpa personal del armador, ni a las obligaciones contraídas en nombre o por cuenta de éste, por la agencia marítima o el capitán, cuando aquel las haya utilizado o ratificado especialmente, ni a las relativas a los contratos de trabajo con el capitán, con la tripulación o con las demás personas al servicio de la nave.
Artículo 1483. LIMITE DE RESPONSABILIDAD DEL CAPITÁN. Si el capitán es a la vez propietario o copropietario de la nave o tiene la calidad de armador, no podrá prevalerse de la limitación de responsabilidad establecida en el artículo 1481, sino respecto de sus culpas náuticas y de las mismas culpas de las personas al servicio de la nave.
Artículo 1484. PRUEBA DEL VALOR DE LA NAVE PARA EL LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD. El propietario que se acoja a la limitación de su responsabilidad al valor de la nave, fletes y accesorios, deberá probar el valor de la misma y de los accesorios de que trata el artículo 1562. La valuación de la nave se basará en las condiciones de la misma de conformidad con las siguientes reglas:

1) En caso de abordaje u otro accidente, en lo relativo a las reclamaciones conexas con uno u otro, inclusive las derivadas de contratos celebrados aún al tiempo de la llegada de la nave al primer puerto, después del accidente, la valuación estará de acuerdo con las condiciones de la nave al momento de su arribo a dicho puerto.

Si antes de ese momento otro accidente redujere el valor de la nave, la nueva disminución de ese valor no se tomará en cuenta al considerar las reclamaciones relativas al primer accidente.

La valuación de la nave, en caso de accidentes que ocurran durante la estadía de la misma en puerto, se hará de acuerdo con la condición de la nave en éste, después del accidente;

2) Cuando se trate de reclamaciones relacionadas con la carga o que surjan del conocimiento de embarque, no previstas en la regla anterior, la valuación estará de acuerdo con el estado de la nave en el puerto de destino de la carga o en el sitio en que el viaje se haya interrumpido.

Si la carga estuviere destinada a más de un puerto y el daño se hallare relacionado con uno de ellos, la valuación estará de acuerdo con el estado del buque en el primero de esos puertos, y

3) En todos los demás casos a que se refiere el artículo 1481, la estimación se hará según el estado del buque al término del viaje.

Artículo 1485. FLETE INCLUIDO EN EL PRECIO DEL PASAJE. Para los efectos del artículo 1481 se entenderá por flete, incluido en él el precio del pasaje, el diez por ciento del valor de la nave al comienzo del viaje.
Artículo 1486. NORMATIVIDAD PARA LOS CRÉDITOS. Los diversos créditos derivados de un mismo accidente o por razón de los cuales, en defecto de accidente, se determina el valor de la nave en un mismo puerto, se regirán por lo dispuesto en los artículos 1555 y siguientes de este Código.
Artículo 1487. EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR MUERTE O LESIONES. En caso de muerte o lesiones corporales causadas por las personas indicadas en el ordinal 1o. del artículo 1481 la responsabilidad del armador para ante las víctimas o sus derechohabientes se extenderá, fuera del límite fijado en el mismo artículo, hasta la cantidad de quince gramos de oro puro por tonelada de arqueo de la nave.

Con el total indicado en el inciso anterior se pagarán estas indemnizaciones y, si fuere insuficiente, los damnificados o sus derechohabientes concurrirán con los demás acreedores, hasta por el saldo que haya quedado a debérseles, sobre el valor de la nave, sus accesorios y el flete, teniendo en cuenta el orden de los privilegios.

Artículo 1488. REGLAS PARA CALCULAR EL ARQUEO. El arqueo de que tratan los artículos 1481 y 1487 se calculará así: En las naves con propulsión mecánica, sobre el tonelaje neto de registro aumentado en el tonelaje de arqueo correspondiente a los espacios de la maquinaria de propulsión, tal como los mismos son definidos por los reglamentos de la autoridad marítima.

En los veleros, sobre el tonelaje neto.

TITULO III

DEL AGENTE MARÍTIMO

Artículo 1489. DEFINICIÓN DE AGENTE MARÍTIMO. Agente marítimo es la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave.
Artículo 1490. AGENTE MARÍTIMO COMO SOCIEDAD - PORCENTAJE PERTENECIENTE A PERSONAS NACIONALES. Cuando el agente marítimo sea una sociedad, el sesenta por ciento del capital social, por lo menos, deberá pertenecer a personas naturales colombianas.
Artículo 1491. REGISTRO DEL AGENTE MARÍTIMO. El agente marítimo debe registrarse ante la autoridad marítima nacional. Para poder inscribirse presentará solicitud acompañada de los siguientes documentos:

1) Certificado de inscripción en el registro mercantil;

2) Certificado de la autoridad competente en que conste que no ha sido sancionado por delitos definidos en el estatuto penal aduanero;

3) Certificado de las capitanías de puerto en que conste que no ha agenciado naves sin matrícula;

4) Garantía cuya naturaleza y monto serán fijados por la autoridad marítima, conforme a los reglamentos;

5) Lista de las naves que va a agenciar y copia de los correspondientes contratos;

6) Declaración jurada de que no es empresario de transporte, y

7) Certificado de la capitanía de puerto en que conste que tiene locales apropiados para atender la agencia marítima.

Parágrafo. Deberá, además, cumplir los requisitos que fije el reglamento.

Artículo 1492. OBLIGACIONES DEL AGENTE. Son obligaciones del agente:

1) Representar al armador en todas las relaciones referentes a contratos de transporte;

2) Gestionar todos los problemas administrativos relacionados con la permanencia de la nave en puerto;

3) Hacer entrega a las respectivas autoridades aduaneras y a órdenes del destinatario, de las mercancías transportadas por la nave;

4) Representar judicialmente al armador o al capitán en lo concerniente a las obligaciones relativas a la nave agenciada;

5) Responder personal y solidariamente con el capitán de la nave agenciada, por la inejecución de las obligaciones relativas a la entrega o recibo de las mercancías;

6) Responder por los objetos y valores recibidos;

7) Responder personalmente cuando ha contratado un transporte o flete sin dar a conocer el nombre de la empresa o nave agenciada, y

8) Responder solidariamente con el armador y el capitán, por toda clase de obligaciones relativas a la nave agenciada que contraigan estos en el país.

Artículo 1493. EXIGENCIA DE REEMBOLSO DE ANTICIPOS Y COBRO DE EMOLUMENTOS POR EL AGENTE. El agente marítimo podrá exigir el reembolso de los anticipos que haya hecho por cuenta del armador o del capitán y cobrar los emolumentos a que tenga derecho.
Artículo 1494. CANCELACIÓN DE LICENCIA DEL AGENTE. La autoridad marítima cancelará la licencia del agente cuando la haya obtenido sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 1491, o si con posterioridad a su inscripción fuere sancionado por delitos tipificados en el estatuto penal aduanero, o agenciare naves sin matrícula, o ejerciere la actividad del empresario del transporte, o dejare de tener establecimientos en puerto colombiano.

Parágrafo. El agente marítimo a quien se le haya cancelado la licencia no podrá ser inscrito nuevamente sino transcurridos 10 años de la fecha de cancelación.

TITULO IV

DEL CAPITÁN

Artículo 1495. DEFINICIÓN Y FACULTADES DEL CAPITÁN DE NAVES. El capitán es el jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave.

La tripulación y los pasajeros le deben respeto y obediencia en cuanto se refiere al servicio de la nave y a la seguridad de las personas y de la carga que conduzca.

Como representante del armador ejercerá, frente a todos los interesados en la nave y en la carga, los poderes que le sean atribuidos por la ley. Las restricciones convencionales al derecho de representación del capitán no serán oponibles a terceros de buena fe.

Artículo 1496. SUPLENTES DEL CAPITÁN POR MUERTE, AUSENCIA O INHABILIDADES. En caso de muerte, ausencia o inhabilitación del capitán de una nave de línea de navegación de altura, el gobierno del buque corresponderá a los oficiales de cubierta, según el orden de sus jerarquías, hasta el puerto del próximo arribo, donde la competente autoridad o la consular nombrará al capitán, por el tiempo necesario.

Para todas las demás naves, incluyendo las de servicios públicos de líneas, tanto en la navegación interior como en la de cabotaje, se aplicarán las normas establecidas por las leyes especiales y por los reglamentos nacionales.

Artículo 1497. AUTORIZACIÓN CONSULAR PARA REMPLAZO DE CAPITÁN EN PUERTOS EXTRANJEROS. En los puertos extranjeros, previa autorización consular, el gobierno de la nave podrá confiarse a un capitán extranjero que posea la habilitación correspondiente a la del capitán que deba sustituir, hasta el puerto donde sea posible su reemplazo por un capitán colombiano.
Artículo 1498. FUNCIONES COMO DELEGADO DE AUTORIDAD PÚBLICA Y GUARDA DEL ORDEN. Como delegado de la autoridad pública y en guarda del orden en la nave durante el viaje, el capitán podrá adoptar todas las providencias que juzgue aconsejables para el logro de aquel objetivo, sin menoscabo de las garantías constitucionales y legales de las personas a bordo. En tal virtud estará facultado para:

1) Reprimir y sancionar las faltas disciplinarias cometidas a bordo por la tripulación y las infracciones policivas en que incurran los pasajeros;

2) Adelantar en caso de delito la correspondiente investigación, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, y

3) Entregar los presuntos delincuentes a la autoridad respectiva.

Artículo 1499. FACULTAD DEL CAPITÁN COMO DELEGADO DE LA AUTORIDAD CON EFECTOS CIVILES. El capitán recibirá el testamento de las personas a bordo, observando las formalidades previstas por las leyes.

Igualmente, con sujeción a las disposiciones relativas al registro civil, levantará actas de los nacimientos, matrimonios y defunciones acaecidos durante el viaje, y ejercerá las funciones notariales que le asigne la ley.

En caso de urgencia justificada, el capitán tendrá, además, las atribuciones de juez municipal en lo relativo a la celebración del matrimonio civil.

Parágrafo. El capitán de una nave de línea de navegación de altura, podrá dar fe de que la firma puesta en un documento es auténtica.

Artículo 1500. OBLIGACIÓN DE MANTENER DOCUMENTOS A BORDO. El capitán está obligado a mantener a bordo los siguientes documentos:

1) Certificado de matrícula;

2) Patente de navegación;

3) Certificado de navegabilidad o de clasificación;

4) Pasavante, en su caso;

5) Libro del rol de tripulación, autorizado por el capitán del puerto;

6) Póliza de locación o de fletamento, y los conocimientos de embarque o manifiesto, en su caso;

7) Reglamento de a bordo, que se fijará en lugar visible de la nave;

8) Lista de pasajeros, y

9) Los demás documentos que exijan las leyes y reglamentos de la autoridad marítima colombiana.

Artículo 1501. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL CAPITÁN. Son funciones y obligaciones del capitán:

1) Cerciorarse de que la nave está en buenas condiciones de navegabilidad para la navegación que va a emprender;

2) Cumplir las leyes y reglamentos de marina, sanidad, aduana, policía, hacienda, inmigración, etc., de los puertos de zarpe y arribo;

3) Estar al tanto del cargue, estiba y estabilidad de la nave;

4) Otorgar recibos parciales de las mercancías que se embarquen sucesivamente, para sustituirlos en el momento oportuno por los conocimientos o documentos respectivos;

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