POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE COMERCIO
Artículo 527.ENTREGA DE BALANCE Y RELACIÓN DE PASIVOS EN LA ENAJENACIÓN. El enajenante deberá entregar al adquirente un balance general acompañado de una relación discriminada del pasivo, certificados por un contador público.
Artículo 528.RESPONSABILIDAD DEL ENAJENANTE Y ADQUIRENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. El enajenante y el adquirente del establecimiento responderán solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación, en desarrollo de las actividades a que se encuentre destinado el establecimiento, y que consten en los libros obligatorios de contabilidad.
La responsabilidad del enajenante cesará trascurridos dos meses desde la fecha de la inscripción de la enajenación en el registro mercantil, siempre que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
1) Que se haya dado aviso de la enajenación a los acreedores por medio de radiograma o cualquier otra prueba escrita;
2) Que se haya dado aviso de la transferencia en general a los acreedores, en un diario de la capital de la República y en uno local, si lo hubiere ambos de amplia circulación, y
3) Que dentro del término indicado en el inciso primero no se hayan opuesto los acreedores a aceptar al adquirente como su deudor.
Parágrafo. El acreedor del enajenante que no acepte al adquirente como su deudor deberá inscribir la oposición en el registro mercantil dentro del término que se le concede en este artículo.
Artículo 529. RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES QUE NO CONSTEN EN LOS LIBROS. Las obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en documento de enajenación continuará a cargo del enajenante del establecimiento, pero si el adquirente no demuestra buena fe exenta de culpa, responderá solidariamente con aquél de dichas obligaciones.
Artículo 530. OPOSICIÓN DE ACREEDORES. Los acreedores que se opongan tendrán derecho a exigir las garantías o seguridades del caso para el pago de sus créditos y si éstas no se prestan oportunamente, serán exigibles aún las obligaciones a plazo. Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del registro de la enajenación del establecimiento.
Artículo 531.INEXACTITUD DE LIBROS DE CONTABILIDAD EN LA ENAJENACIÓN. Si la enajenación se hiciere con base en los libros de contabilidad y en éstos resultaren inexactitudes que impliquen un menor valor del establecimiento enajenado, el enajenante deberá restituir al adquirente la diferencia del valor proveniente de tales inexactitudes, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.
La regulación de la diferencia de valor y de los perjuicios se hará por peritos.
Esta acción prescribe en seis meses.
Artículo 532.PRENDA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. La prenda de un establecimiento de comercio podrá hacerse sin desapoderamiento del deudor.
A falta de estipulación se tendrán como afectos a la prenda todos los elementos determinados en el artículo 516 con excepción de los activos circulantes.
Cuando la prenda se haga extensiva a tales activos, los que se hayan enajenado o consumido se tendrán como subrogados por los que produzcan o adquieran en el curso de las actividades del establecimiento.
Artículo 533.ARRENDAMIENTO, USUFRUCTO Y ANTICRESIS DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Los establecimientos de comercio podrán ser objeto de contrato de arrendamiento, usufructo, anticresis y cualesquiera operaciones que transfieran, limiten o modifiquen su propiedad o el derecho a administrarlos con los requisitos y bajo las sanciones que se indican en el artículo 526.
TITULO II
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
CAPITULO I
Nuevas creaciones
Sección I. Patentes de Invención
Artículo 534. INVENCIONES PATENTABLES. Es patentable toda nueva invención que sea el resultado de una actividad creadora o que tenga altura inventiva, si es susceptible de aplicación industrial; también lo es el perfeccionamiento de la invención, si reúne los requisitos de novedad y aplicación industrial, cuando la solicitud la haga el el títular de la patente original. No son patentables en sí los principios y descubrimientos de carácter puramente científico.
Artículo 535.DE CUANDO UNA INVENCIÓN NO ES CONSIDERADA COMO NUEVA. Una invención no se considera como nueva si está comprendida en el estado de la técnica, esto es, si se ha hecho accesible al público en cualquier lugar o en cualquier momento por su explotación comercial o industrial, o mediante una descripción oral o escrita, o por el uso, o por cualquier otro medio suficiente para permitir su ejecución, con anterioridad al día de presentación de la solicitud, con anterioridad al día de presentación de la solicitud de la patente, o a la fecha de prioridad válidamente reinvindicada.
- 1° De un ostensible acto de mala fe en detrimento del solicitante o su causahabiente, tales como sustracción de planos o documentos, infidencias o infidelidad del mandatario o de los colaboradores o trabajadores del inventor, espionaje industrial o similares, y
- 2° Del hecho de que el solicitante o sus sausahabientes hayan exhibido la invención en una exposición realizada en el país y reconocida oficialmente.
Artículo 536.CONCEPTO DE INVENCIÓN. Se considera que una invensión es el resultado de una actividad creadora o tiene altura inventiva cuando no se deriva de manera evidente del estado de la técnica, bien por la combinación de métodos o procedimientos, o bien por el resultado industrial que se obtiene.
Artículo 537.INVENCIÓN SUSCEPTIBLE DE APLICACIÓN INDUSTRIAL. Se consigna que una invención es susceptible de aplicación industrial, si su objeto se puede fabricar o utilizar en cualquier clase de industria, inclusive la agropecuaria.
Artículo 538. CASOS EN QUE NO SE PUEDE CONCEDER PATENTE DE INVENCIÓN. No se podrá concedar patente de invención:
- 1° Para las variedaddes vegetales y las variedades o las biológicos de obtención de vegetales o animales; sin embargo, son patentables los procedimientos microbiológicos y los productos obtenidos con éstos;
- 2° Para las composiciones farmacéuticas y las sustancias activas utilizadas en ellas, los medicamentos, las bebeidas o alimentos para el uso humano, animal o vegetal.
Sin embargo, podrá conceder patente para los procedimientos farmaceúticos y los de obtención de sustancias activas que se utilicen en composiciones farmacéuticas, así como para los obtención de bebidas o alimentos para el uso humano, animal o vegetal, cuando el solicitante demuestre que explota en Colombia el procedimiento objeto de la solicitud y que se halla en capacidad de suministrarlo al mercado en condicionaes razonables de cantidad, calidad y precio.
No obstante, podrá presentarse la solicitud sin el cumplimiento del anterior requisito, caso en el cual la Oficina concederá plazo de un año para completarla, vencido el cual la declarará abandonada si no se hubiere completado, y
- 3° Para las invenciones cuya aplicación o explotación sea contraria al orden público o a las buenas costumbres. No se considera que una invención es contraria al orden público o a las buenas costumbres por el solo hecho de que se explotación esté prohibida a los particulares por una disposición legal.
Artículo 539.CREACIONES DE TRABAJADORES O MANDATARIOS. Salvo estipulación en contrario, la invención realizada por el trabajador o mandatario contratado para investigar pertenece al patrono o mandante.
La misma regla se aplica cuando el trabajador no haya sido contratado para investigar, si la invención la realiza mediante datos o medios conocidos o utilizados en razón de la labor desempeñada. En este caso el trabajador tendrá derecho a una compensación que se fijará de acuerdo al monto del salario, la importancia de la invención, el beneficio que reporte al patrono u otros factores similares.
A falta de acuerdo entre las partes, el juez fijará el monto de la compensación.
Artículo 540.CREACIONES DE TRABAJADORES O MANDATARIOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de la acción reivindicatoria de la invención, en los casos expresamente señalados en este Título, el derecho a la invención corresponde al primer solicitante o a sus causahabientes. Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde a todas
Artículo 541. REIVINDICACIÓN DE INVENCIONES SUSTRAÍDA. Si en la solicitud de una patente se comprende una invención que se ha sustraido al inventor o a sus causahabitantes o es el resultado del incumplimiento de una obligación contractual o legal, la persona perjudicada puede reinvindicar la invención y reclamar para si los derechos anejos a la solicitud.
La misma acción se concede cuando se ha otorgado el título.
La competencia corresponde al juez, La demanda suspende la tramitación de la solicitud, siempre que el actor preste caución sufic iente a juicio del juez, para indemnizar los perjuicios que se causen.
Artículo 542.DERECHO A LA MENCIÓN DEL NOMBRE DEL INVENTOR. El interventor tiene derecho a ser mencionado como tal en la patente y puede igualmente oponerse a esta mención
Artículo 543.CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE PATENTE. La solicitud de patente deberá presentarse a la Oficina de Propiedad Industrial. y contendrá:
- 1° El nombre, el domicilio y la residencia del solicitante y del inventor, si fuere el caso;
- 2° El título o nombre sintético de la invención;
- 3° Una descripción completa de la invención, acompañada de los dibujos, si fuere el caso, y la indicación de la clase a que pertenece la invención, y
- 4° Una o más reivindicaciones que definan y precisen el alcance de la novedad y de la aplicación industrial de la invención objeto de la patente.
Parágrafo 1°. En caso de que el solicitante resida fuera del país designará un representante en Bogotá con facultades de recibir notificaciones y nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales. Asimismo indicará la dirección de dicho representante.
Parágrafo 2°. El solo hecho de solicitar y obtener patentes en Colombia no implica que los solicitantes extranjeros tengan negocios de carácter permanente en el país.
Artículo 544. DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE PATENTE. A solicitud deberá acompañarse:
- 1° El poder o la certificación de que se halla protocolizado en la Oficina de Propiedad Industrial, o una fotocopia del mismo poder, debidamente autenticada;
- 2° La comprobación, en su caso, de la existencia o representación de la persona jurídica solicitante;
- 3° La comprobación, en la misma forma prevista para los poderes, de que se ha dado cumplimiento al parágrafo primero del artículo anterior:
- 4° El extracto de la solicitud el cual deberá contener, a lo menos, una reinvindicación que caracterice la invención, y
- 5° Los planos, si fuere el caso.
Prágrafo. Cuando el solicitante quiera hacer valer una prioridad que le confiera una solicitud anterior presentada en otro país, deberá hacerlo dentro de los seis meses siguientes a la fecha de dicha solicitud e indicar en su petición la fecha y el número de la solicitud e indicar en su petición la fecha y el número de la solicitud anterior y el país en que la haya efectuado; además, en el término de tres meses contados desde la fecha de prestación de la petición en Colombia, presentará una copia certificada por la Oficina de Propiedad Industrial del país en donde hubiere hecha la solicitud.
Artículo 545. DESCRIPCIÓN DE LA INVENCIÓN. La descripción deberá exponer de manera suficiente clase y completa la invención, en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla.
Artículo 546.CASOS EN QUE PUEDE CONCEDERSE PATENTE - INVENCIÓN ÚNICA. Solo puede concederse patente para una invención única, o para un grupo de invenciones relacionadas en forma tal que constituya una unidad. Cualquier solicitud que no reúna las condiciones anteriores daberá ser dividida o limitada dentro dddeel plazo de seis meses.
Las solicitudes fraccionadas gozarán de la misma fecha de prioridad de la solicitud inicial.
Artículo 547.COMPETENCIA DE LA OFICINA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. La Oficina de Propiedad Industrial examinará si la solicitud reúne los requisitos de los artículos 543 a 546. Si faltare alguno, lo indicará así y se abtendrá de tramitar la solicitud hasta cuando el interesado subsane de declaración.
Transcurridos seis meses sin que se cpmpleten los requisitos, se entiende abandonada la solicitus, sin necesidad de declaración.
Artículo 548.PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD DE LA INVENCIÓN. Si la solicitud reune los requisitos exigidos anteriormente, se ordenaará publicar un extracto de la misma, cumplido lo cual el expediente deja de er reservado. Dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la publicación cualquier person podrá presentar observaciones sobre el estado de la técnica que pueda afectar la novedad de la invención y acompañará los documentos que respalden su afirmación.
Vencido este término se elaborrá un informe preliminar motiva, que tendrá en cuenta las observaciones hechas por terceros; asimismo se expresará si con anterioridad se ha presentado una solicitud o concedido en Colombia una patente para un invención equivalente. Este informe se har´conocer del solicitante par que dentro de los treinte días siguientes pueda presentar observavciones sobre el estado de la técnica que pueda afectar la novedad de la invención y acompañará los documentos que respladen su afirmación.
Vencido este término, se elaborará un informe preliminar motivado, que tendrá se elaborará un informe preliminar motivado, que tendrá en cuneta las observaciones hechas por terceros; asimismo se expreserá si con anterioridad se ha presentado una solicitud o cencedido en Colombia una potente para una invención equivalente. Este informe se hará conocer del solicitante para que dentro de los treinta días siguientes pueda presentar observaciones y documentos o redactar nuevamente las reivindicaciones. Vencido este término, se rendirá el informe definitivo.
Parágrafo. El Gobierno mediante decreto y en relación con determinada o determinadas ramas de la industria, podrá ordenar exámenes completos sobre el estado de la técnica que afecta la patentabilidad de las invenciones.
Artículo 549.OTORGAMIENTO DEL TÍTULO DE PATENTE - PROCEDIMIENTO EN CASO CONTRARIO. Si no hubiere observaciones de terceros y el informe preliminar fuere totalmente favorable, se otorgará el título de la patente.
En cualquier otro caso se procederá así:
Si el informe definitivo fuere totalmente favorable se otorgará el título de la patente; si fuere parcialmente favorable, podrá otorgarse el título incluyendo solamente las reinvindicaciones aceptadas; si fuere totalmente desfavorable o el solicitante no aceptare limitar las reinvindicaciones, se negará la conseción en providencia motivada.
Artículo 550.EXAMEN Y PUBLICACIÓN DE PATENTES. Una vez concedido y numerado el título, la Oficina de Propiedad Industrial ordenará publicar la reivindicación característica de la invención.
Cualquier persona podrá examinar las patentes concedidas y obtener, a su costa, copias de las mismas.
Artículo 551.ALCANCE DE LA PROTECCIÓN QUE CONCEDE LA PATENTE. El alcance de la protección que concede la patente está determinado por el contenido de las reinvidicaciones; y la descripción, dibujos e informes, servirán para interpretarlas.
Artículo 552.ALCANCE DEL DERECHO EXCLUSIVO CONFERIDO POR LA PATENTE. El derecho exclusivo conferido por la patente comprende la prohibición a terceros de explotar la invención patentada y particularmente:
- 1° Fabricar el producto objeto de la invención patentada:
- 2° Utilizar, introducir en el territorio nacional, enajenar, ofrecer en venta, o colocar en el comercio, en cualquier forma, el producto patentado, lo mismo que tenerlo con el fin de utilizarlo o colocarlo en el comercio;
- 3° Emplear o ejecutar, enajenar u ofrecer en venta el procedimiento y los medios a los cuales se refiere el objeto de la invención plantada, y
- 4° La realización de los actos mencionados en el ordinal 2° en relación con productos que se obtengan por el procedimiento patentado.
Este derecho comprende, además la prohibicaión a terceros de conceder, permitir o prometer, a quienes no sean beneficiarios de una licencia, el procedimiento o los medios para poner en práctica una invención patentada.
Parágrafo. No sé considerarán actos atentatorios de los derechos garantizados por este artículo, los que se ejecuten con el fin exclusivo de experimentar cientificamente el objeto de la invención patentada.
Artículo 553. TÉRMINO MÁXIMO DE DURACIÓN DE LAS PATENTES. El término máximo de duración de las patentes de inverción no podrá exceder de doce años. Inicialmente se concederá por ocho años, contados desde la fecha de la resolución, pero el titular de las misma tendrá derecho a que se le prorrogue por cuatro años. Para obtener las prórroga deberá acreditar que en Colombia se está explotando la invención o se ha explotado en el último año.
Artículo 554. RÉGIMEN DE COMUNIDAD SOBRE UNA SOLICITUD DE PATENTE. Salvo convenio especial entre las partes la comunidad sobre una solicitud de patente, se regirá por las siguientes normas:
1) Cada uno de los comuneros, podrá explotar la invención y perseguir las falsificaciones;
2) Sólo con el consentimiento de los demás comuneros o con la autorización del juez civil, mediante proceso al que dará trámite de incidente, podrá concederse licencia de explotación a terceros, y
3) Cada comunero puede ceder su cuota parte, pero los otros disponen de un derecho de preferencia para adquirirla, el cual pueden ejercer dentro del plazo de tres meses contados a partir de la notificación de la intención de cederla.
A falta de acuerdo sobre el precio, éste será fijado por el juez civil, con intervención de expertos.
Artículo 555.LICENCIA CONTRACTUAL - EXPLOTACIÓN DE INVENCIONES. El solicitante de una patente o el titular de ésta podrá conceder a otra persona licencia para explotar su invención, mediante contrato escrito.
Esta licencia se denomina licencia contractual.
Artículo 556. REGLAS SOBRE LICENCIA CONTRACTUAL. Salvo estipulación en contrario, la licencia contractual se rige por las reglas siguientes:
1) No excluye el derecho de conceder otras ni que el titular explote la invención por sí mismo;
2) El beneficiario de la licencia tendrá derecho a explotar la invención por el plazo de duración de la patente, en todo el territorio del país y para todas sus aplicaciones, y
3) El beneficiario de la licencia no puede cederla a terceros, ni está autorizado para otorgar sublicencias.
Artículo 557. NULIDAD DE LIMITACIONES EN EL PLANO INDUSTRIAL O COMERCIAL CONTENIDAS EN LA LICENCIA CONTRACTUAL. Serán nulas las cláusulas de la licencia contractual que impongan al beneficiario de la licencia limitaciones en el plano comercial o industrial que no se deriven de los derechos conferidos por la patente.
No se considerarán como limitaciones:
- 1° Las relativas a la extensión del objeto de la patente o la duración de la licencia, y
- 2° Las que impiden la comercialización del producto cuando éste no reúne las condiciones sobre calidad del mismo.
Artículo 558. DE CUANDO SE PUEDE IMPETRAR EL OTORGAMIENTO DE UNA LICENCIA PARA LA EXPLOTACIÓN DE UNA PATENTE. Vencido el término de tres años contados a paritr de la concesión de una patente, o de cuatro desde la fecha de presentacion de la solicitud, según sea el término que expire más tarde, toda personaposrá impetrar del juez el otorgaminetos de una licencia para explotar esa paatente si en el momento de su petición y salvo excusa legitima hubiere ocurrido alguno de los siguientes hechas:
- 1° Que la invención patentada no haya sido explotada en el país o su explotación haya sido suspendidad por más de un año;
- 2° Que la explotación no satisfaga, en condiciones razonables de cantidad, calidad o precio, la demanda del mercado nacional, y
- 3° Que le titular de la patente no haya conocido licencias contractuales en forma que el beneficiario de éstas pueda satidfacer la demanda del mercado nacional en condiciones razonables de cantidad, calidad y precio.
Parágrafo 1° Notificado el titular de la patente, podrá oponerse a la conseción de la licencia obligatoria. La importación del producto no constituirá excuda legitima.
Parágrafo 2° Se entiende por explotación la utilización permanente y estable de los procedimientos patentados o la elaboración del producto amparado por la patente, con el objeto de suministrar al mercado el resultado final en dichas condiciones razonables, siempre que tales hechos ocurran en Colombia.
Artículo 559. CONTENIDO DE LA SENTENCIA QUE OTORGUE LA LICENCIA OBLIGATORIA. La licencia que otorgue la licencia obligatoria establecerá, con base en los informes de las autoridades administrativas y el dictamen de peritos, el término de su duración, las condiciones bajo las cuales se concede, el campo de su aplicación y el monto de las compensaciones que deban pagarse al titular de la patente.
Artículo 560. PATENTES QUE INTERESEN A LA SALUD PÚBLICA - SOLICITUD DE SOMETIMIENTO A LICENCIA - LICENCIA DE OFICIO. Cuando se trate de patentes que interesen a la salud pública, o por necesidades del desarrollo económico, o si los productos a que se refiere el objeto de la patente no han sido puestos a disposición del público en cantidad y calidad suficientes para su normal consumo, o si sus precios son excesivos, podrá el Ministerio Público pedir al juez que la patente sea sometida a licencia. También podrá solicitar licencia el titular de una patente cuya explotación requiere necesariamente el empleo de otra.
Esta licencia se denomina licencia de oficio, no será exclusiva y su beneficiario no podrá cederla ni otorgar sublicencias.
Artículo 561. SENTENCIA EJECUTORIADA - CONCESIÓN DE LA LICENCIA DE OFICIO. Ejecutoriada la sentencia a que se refiere el Artículo anterior, toda persona de derecho privado que demuestre capacidad actual de explotar la invención o cualquier entidad de derecho público, podrá solicitar a la Oficina de Propiedad Industrial que le conceda una licencia de oficio.
Esta licencia determinará las condiciones en que se conceda, el término de su duración y campo de su aplicación, pero no incluirá las compensaciones a que dé lugar. La licencia tendrá efecto a partir de la fecha de la notificación a las partes de la respectiva decisión.
A falta de acuerdo aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio, el monto de las compensaciones será fijado por el juez con intervención de peritos.
Artículo 562. MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA OBLIGATORIA O DE LA DE OFICIO. A petición del titular de la patente o del beneficiario de la licencia obligatoria o de la de oficio, las condiciones de la licencia podrán ser modificadas por la misma autoridad que las aprobó cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, si el titular de la patente concede licencia en condiciones más favorables a las establecidas en una licencia obligatoria o en una de oficio.
La solicitud se tramitará como incidente.
Artículo 563. TERMINACIÓN DE LA LICENCIA OBLIGATORIA Y DE LA LICENCIA DE OFICIO. Si el beneficiario de una licencia obligatoria o de oficio no cumpliere las condiciones establecidas en ella, el titular de la patente o los otros beneficiarios de la licencia podrán solicitar del juez su terminación.
La solicitud se tramitará en la forma y por el funcionario indicados en el Artículo anterior.
Artículo 564. ACCIONES LEGALES PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS QUE CONFIEREN LAS PATENTES. El titular de la patente y el beneficiario de una licencia podrán ejercer conjunta o separadamente las acciones legales que sean del caso en la defensa de los derechos que confiere la patente.
Cuando la demanda la inicia el beneficiario de la licencia deberá notificarse personalmente, al titular de la patente.
Artículo 565.EXPROPIACIÓN DE PATENTES POR RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO O SEGURIDAD NACIONAL. Considéranse de interés social o utilidad pública las patentes relacionadas con la salud pública o la defensa nacional. Su expropiación será decretada, llegado el caso, por el Ministerio respectivo.
Artículo 566. RENUNCIA AL DERECHO DE LA PATENTE. El titular de la patente podrá en cualquier momento renunciar a ella o a una o varias reivindicaciones.
La renuncia se hará por escrito presentado ante la Oficina de Propiedad Industrial. Si hubiere una licencia o un gravamen, aquella no tendrá efecto sino cuando los titulares de dichos derechos consientan.
Artículo 567.NULIDAD DE LA PATENTE. La patente será nula si la invención no era patentable conforme a lo dispuesto en los artículos 534 a 538 o si la descripción no reunía los requisitos del artículo 545. Si la patente se anula parcialmente, la nulidad se pronunciará en forma de limitación a las reivindicaciones.
La demanda podrá instaurarse por el Ministerio Público, o por cualquier persona. En firme la sentencia, se comunicará a la Oficina de Propiedad Industrial.
La competencia para conocer de la acción de nulidad corresponderá al Consejo de Estado.
Artículo 568.MEDIDAS CAUTELARES PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DEL TITULAR. El titular de una patente o de una licencia podrá solicitar del juez que tome las medidas cautelares necesarias, para evitar que se infrinjan los derechos garantizados al titular de la patente.
El actor acompañará a la solicitud los elementos que acrediten sumariamente la existencia de la usurpación, señalará en su petición la manera como pretende evitar la realización de tales hechos, y prestará la caución que se le señale para garantizar la indemnización de los perjuicios que se puedan causar al presunto usurpador o a terceros.
Las medidas cautelares podrán consistir en obligar al usurpador a prestar caución para garantizar que se abstendrá de realizar los hechos por los cuales ha sido denunciado; en el comiso de los artículos fabricados con violación de la patente y la prohibición de hacerles propaganda; en el secuestro de la maquinaria o elementos que sirven para fabricar los artículos con los cuales se infringen la patente, o en cualquiera otra medida equivalente.
Las autoridades de policía colaborarán para el eficaz cumplimiento de las medidas decretadas.
Artículo 569. APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. La decisión que ordena tomar medidas cautelares es apelable en el efecto devolutivo; la que las niega, en el suspensivo. No obstante, la apelación de la providencia que decretó las medidas cautelares podrá concederse en el efecto suspensivo, si el presunto infractor otorga una caución cuya naturaleza y monto serán iguales a la prestada por el actor, para garantizar los perjuicios que puedan causarse a éste.
Artículo 570. DEMANDA CONTRA MEDIDAS CAUTELARES. El presunto infractor deberá presentar demanda ante el juez para probar la legalidad de su proceder dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del auto que decretó las medidas cautelares. Si no lo hiciere caducará su derecho.
Si el actor justificare su conducta, el juez levantará las medidas cautelares y condenará al demandado al pago de los perjuicios que hubiere causado.
Artículo 571.DENUNCIA PENAL O ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR EL TITULAR. El titular de una patente o licencia podrá formular denuncio penal o intentar la acción de indemnización de los perjuicios causados con la usurpación, sin necesidad de solicitar las medidas cautelares o cuando éstas hubieren sido negadas.
Sección II. Dibujos y modelos industriales
Artículo 572.DIBUJO INDUSTRIAL Y MODELO INDUSTRIAL - CONCEPTO. Se entiende por dibujo industrial toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial para aumentar su atractivo, sin cambiar su destino ni acrecentar su utilidad.
Se entiende por modelo industrial toda forma plástica que sirva de tipo para fabricación de un producto industrial en cuanto no implique efectos técnicos.
Artículo 573.REGISTRO DE DIBUJOS O MODELOS INDUSTRIALES. La solicitud de registro de dibujos o modelos podrá presentarse en forma similar a lo dispuesto para las patentes; o, si así lo prefiere el solicitante, las descripciones, dibujos y muestras podrán entregarse en sobre cerrado, caso en el cual se mantendrán en secreto por un término que no podrá exceder de doce meses.
Artículo 574.NÚMERO DE DIBUJOS O MODELOS DE UNA MISMA CLASE QUE PUEDE COMPRENDER UNA SOLICITUD. Cada solicitud podrá comprender de uno a cincuenta dibujos o modelos, si los productos son del mismo género o están dentro de una misma clase.
Artículo 575.EXAMEN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS - PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DIFERENTE AL SOBRE CERRADO. Si la solicitud se presenta sin acudir al procedimiento del sobre cerrado, la Oficina de Propiedad Industrial procederá a examinar si se reúnen los requisitos de forma exigidos para las patentes; si el dibujo o modelo es contrario al orden público o a las buenas costumbres, si simplemente implica una ventaja técnica, o si con anterioridad se concedió uno igual como modelo o dibujo.
Artículo 576.EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE REGISTRO - PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DIFERENTE AL SOBRE CERRADO. Si del examen resulta que el dibujo o modelo puede concederse, se expedirá inmediatamente el certificado y se ordenará su publicación.
Artículo 577.EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE REGISTRO - PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD EN SOBRE CERRADO. Si la solicitud se presenta en sobre cerrado y se acompañan los documentos exigidos para las patentes, se procederá a otorgar el certificado y se ordenará su publicación.
Artículo 578.ANULACIÓN DEL REGISTRO - PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD EN SOBRE CERRADO. Abierto el sobre a petición del interesado o por orden de la justicia o de oficio al vencimiento del término de doce meses contados a partir de la solicitud de dibujo o modelo, la Oficina de Propiedad Industrial complementará el examen a que se refiere esta sección para determinar si se reúnen los demás requisitos.
Si del examen resulta que el dibujo o modelo no se ha debido conceder, se anulará el registro.
La decisión relativa al examen complementario deberá publicarse.
Artículo 579.PROTECCIÓN A PARTIR DE LA APERTURA DEL SOBRE. A partir de la apertura del sobre, el titular del dibujo o modelo gozará de la protección prevista en esta Sección.
Artículo 580.COMPETENCIA PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO - COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE. La Oficina de Propiedad Industrial, el Ministerio Público o cualquier persona podrá solicitar la nulidad del certificado de registro de un dibujo o modelo, si no son nuevos o si se refieren a alguna ventaja técnica.
La competencia para conocer de esta acción corresponderá al Consejo de Estado.
Artículo 581. OTRAS NORMAS APLICABLES A DIBUJOS Y MODELOS. Son aplicables en lo pertinente a dibujos y modelos, los Artículos sobre patentes relativos a la novedad, industriabilidad, creaciones de trabajadores o mandatarios, derecho a solicitar la patente, reivindicación de la invención, derecho moral de autor, requisitos y documentos de la solicitud, suficiencia de la descripción y abandono de las solicitudes incompletas, examen y publicación de patentes concedidas, derecho de exclusividad, término de duración con exclusión de la prórroga, régimen de comunidad y licencia contractual, renuncia del derecho y disposiciones sobre medidas cautelares.
Artículo 582. COMPLEMENTARIEDAD ENTRE LA PROTECCIÓN QUE OTORGA EL CERTIFICADO DE REGISTRO Y OTRAS NORMAS SOBRE DERECHOS DE AUTOR. La protección que otorga esta Sección a dibujos y modelos se entiende sin perjuicio de la que otras leyes concedan al autor.
CAPITULO II
Signos distintivos
Sección I. Definiciones
Artículo 583. SIGNOS REGISTRABLES Y CONCEPTO DE MARCA.
1) Se entiende por marca de productos todo signo que sirva para distinguir los productos de una empresa de los de otra;
2) Se entiende por marca de servicios todo signo destinado a distinguir los servicios de una empresa de los de otra;
3) Se entiende por marca colectiva todo signo calificado de tal, que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas o colectividades diferentes, que utilicen la marca bajo el control del titular;
4) Se entiende por nombre comercial el que designa al empresario como tal;
5) Se entiende por enseña el signo que utiliza una empresa para identificar su establecimiento;
6) Se entiende por indicación de procedencia la expresión o el signo que se utiliza para señalar que un producto o servicio proviene de un país, o de un grupo de países, de una región o de un lugar determinado, y
7) Se entiende por denominación de origen el nombre de un país, de una región o de una localidad, que sirve para designar un producto original de ellos y cuya calidad o características se deben exclusiva o principalmente al medio geográfico, incluidos los factores naturales y humanos
Sección II. Marcas de productos y de servicios
Artículo 584.DE QUE SE PUEDE UTILIZAR COMO MARCA. Podrán emplearse como marcas denominaciones arbitrarias o de fantasía, palabras de cualquier idioma, nombres propios, seudónimos, nombres geográficos, frases de propaganda, dibujos relieves, letras, cifras, etiquetas, envases, envolturas, emblemas, estampados, timbres, viñetas, sellos, orlas, bandas, las combinaciones o disposiciones de colores y cualquier otro signo que sea distintivo.
Para apreciar si el signo es distintivo se tendrán en cuenta las circunstancias especiales que concurran como la duración del uso del mismo en calidad de marca en Colombia o en otros países, o que se considere distintivo en los medios comerciales nacionales o extranjeros.
Parágrafo. Cuando la marca consista en una palabra de idioma extranjero o en un nombre geográfico, deberá indicarse al pie de ella el lugar de fabricación del producto.
Artículo 585.DE QUE NO SE PUEDE REGISTRAR COMO MARCA. No podrán registrarse como marcas:
1°. Las que consistan en forma impuesta por la naturaleza misma del producto o del servicio, o por su función industrial;
2°. Las que consistan exclusivamente en un signo que pueda servir en la industria o en el comercio para designar el género, la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen o la época de producción de los Artículos o de la prestación de los servicios;
3°. Las que consistan exclusivamente en un signo que en el lenguaje corriente o en las costumbres comerciales del país se haya convertido de una designación usual de los productos o servicios de que trate;
4°. Las que por otras razones no permitan distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otra;
5°. Las que sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público, o las que puedan engañar a los medios comerciales o al público sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que trate;
6°. Las que produzcan o imiten los escudos de armas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, sin permiso de la autoridad competente;
7°. Las que produzcan o imiten signos o punzones de control o de garantía adoptados por un Estado sin permiso de la autoridad competente, y
8°. Las que se asemejen en forma que puedan inducir al público a error, a una marca colectiva cuyo registro haya expirado o cuya renuncia, cancelación o nulidad haya sido inscrita, dentro de los tres años precedentes a la nueva solicitud.
Artículo 586.OTROS CASOS QUE NO SE PUEDEN REGISTRAR COMO MARCA. Tampoco podrán registrarse como marcas:
1°. Las que se asemejen en forma que puedan inducir al público a error, a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una prioridad, para los mismos productos o servicios, o para otros similares;
2°. Las que se asemejen, en forma que puedan inducir al público a error, a una marca usada públicamente por otro en Colombia para productos idénticos o similares, si el solicitante de la marca ha conocido o no ha podido ignorar el uso;
3°. Las que se asemejen, en forma que puedan inducir al público a error, a un nombre comercial o a una enseña utilizados anteriormente en Colombia por un tercero, para la misma actividad a que se destina el nombre o la enseña;
4°. Las que en forma que puedan inducir al público a error, constituyan la reproducción total o parcial, la imitación, traducción o trasliteración de una marca, nombre comercial o enseña pertenecientes a un tercero, notoriamente conocidos en Colombia:
5°. Las que violen otros derechos de terceros o sean contrarias a las reglas relativas a la represión de la competencia desleal, y
6°. Las que sean solicitadas por el agente o representante de un tercero que sea titular de esas marcas en otro país, sin la autorización de éste, a menos que dicho agente o representante justifique su actuación.
Artículo 587.SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCA - PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS. La solicitud de registro de una marca deberá presentarse en la Oficina de Propiedad Industrial y comprenderá:
1°. La indicación del nombre y domicilio del solicitante;
2°. La descripción de la marca con la enumeración clara y completa de los productos o servicios para los cuales se solicite el registro de la misma, y
3°. Reproducciones de la marca.
Artículo 588. PROTECCIÓN A MARCAS USADAS EN EXPOSICIONES. El solicitante del registro de una marca que, en una exposición realizada en el país y reconocida oficialmente, haya expuesto productos o servicios amparados por dicha marca, y que solicite el registro de la misma en el término de seis meses contados a partir del día en que tales productos o servicios se exhibieron por primera vez con tal marca en la exposición, se considerará si así lo pide como si hubiera solicitado el registro desde la fecha de la exhibición.
Los hechos a que se refiere este Artículo se acreditarán con certificación de la autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera vez en relación con los productos o servicios de que se trate.
Parágrafo. La protección temporal a que se refiere este Artículo no implica otros términos de prioridad que invoque el solicitante.
Artículo 589.RECURSO CUANDO SE NIEGA EL REGISTRO DE UNA MARCA. Si la Oficina de Propiedad Industrial considera que la marca solicitada no puede registrarse, lo hará saber al solicitante quien, en el término de treinta días, deberá exponer las razones que sustentan su solicitud.
Vencido el término, la Oficina decidirá de conformidad con los hechos que aparezcan en el expediente.
El funcionario que tramite la solicitud podrá allegar de oficio toda clase de información.
Artículo 590.PUBLICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE MARCAR - OPONIBILIDAD POR TERCEROS. Si la solicitud fuere aceptada, se ordenará la publicación de un extracto. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación, cualquier persona podrá oponerse al registro de la marca.
Presentada la oposición, la Oficina de Propiedad Industrial señalará un término de prueba de treinta días así: diez para pedirlas y veinte para practicarlas.
Artículo 591.CERTIFICADO DE REGISTRO DE MARCA. Si no hubiere oposición o ésta fuere negada se registrará la marca, para lo cual se expedirá un certificado en forma de diploma que acredite el derecho. El certificado se publicará por una sola vez.
Parágrafo. El registro de las marcas se hará por clases.
Articulo 592. DURACIÓN Y RENOVACIÓN DEL REGISTRO DE MARCA. El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su otorgamiento, y podrá renovarse indefinidamente por períodos de cinco años.
Articulo 593. DERECHOS AL TITULAR DEL REGISTRO. La marca confiere especialmente al titular del registro el derecho a usarla en forma exclusiva y el de impedir el uso de cualquiera otra que pueda producir confusión entre los respectivos productos o servicios.
Artículo 594. ESTIPULACIONES SOBRE CALIDAD ESTABLECIDA EN LOS CONTRATOS DE LICENCIAS Y RESPONSABILIDADES ANTE TERCEROS. El contrato de licencia contendrá estipulaciones que aseguren la calidad de los productos o servicios producidos o prestados por el beneficiario de la licencia. El titular de la marca ejercerá control efectivo sobre dicha calidad y será solidariamente responsable frente a terceros por los perjuicios causados.
A petición de cualquier persona o de oficio, la oficina encargada del control de normas y calidades tomará las medidas adecuadas para garantizar dicha calidad e impondrá las sanciones que fueren del caso.
Artículo 595. CADUCIDAD DEL REGISTRO DE LA MARCA. El registro de la marca caducará y será cancelado a solicitud de cualquier persona cuando su titular no la haya utilizado en Colombia, directamente o por medio de terceros, salvo fuerza mayor o caso fortuito, durante cinco años contados hacia atrás a partir de la fecha de la demanda.
Corresponde conocer de la acción de caducidad a la Oficina de Propiedad Industrial y quien obtenga resolución favorable tendrá derecho preferencial al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del fallo.
La utilización de la marca para uno o varios productos o servicios pertenecientes a determinada clase, bastará para impedir la caducidad en relación con los demás productos o servicios de la misma o de varias clases. Tampoco habrá lugar a la caducidad cuando se trate de marcas defensivas.
Parágrafo. El empleo de una marca en productos o servicios es facultativo, pero el Gobierno podrá hacerlo obligatorio.
Artículo 596. PLAZO PARA SOLICITUD DE ANULACIÓN DEL CERTIFICADO DE MARCA. El certificado de una marca podrá anularse a petición de cualquier persona si al expedirse se infringieron las disposiciones de los Artículo 585 a 586; pero en este último caso la solicitud deberá intentarse dentro de los cinco años, contados a partir de la fecha de registro de la marca cuya cancelación se solicite. De esta acción conocerá el Consejo de Estado.
Artículo 597. DISPOSICIONES DE PATENTES APLICABLES A LAS MARCAS. Son aplicables a las marcas, en lo pertinente, los artículos sobre patentes relativos a la obligación de los extranjeros de designar representante, régimen de las sociedades extranjeras que soliciten y obtengan patentes, {documentos que deben acompañarse con la solicitud}, abandono de solicitudes incompletas, examen de expedientes, régimen de la comunidad y licencia contractual, {renuncia del derecho} y disposiciones sobre medidas cautelares.
Sección III. Marcas colectivas
Artículo 598. REGISTRO DE MARCAS COLECTIVAS DE PRODUCTOS O SERVICIOS. El Estado, sus entidades descentralizadas, las asociaciones gremiales, los sindicatos y cualquier grupo de productores o comerciantes, con miras a su interés general o a favorecer el desarrollo de las actividades de sus miembros, podrán registrar marcas colectivas de productos o de servicios.
Artículo 599. UTILIZACIÓN DE LAS MARCAS COLECTIVAS. Las marcas colectivas se utilizarán en los productos o servicios como control, directamente por la persona moral o colectiva o por integrantes del gremio o asociación, bajo la vigilancia y en las condiciones determinadas en el respectivo convenio o reglamento.
Artículo 600. REGLAMENTO DE EMPLEO DE LAS MARCAS COLECTIVAS. La solicitud de registro de una marca colectiva debe acompañarse de un reglamento sobre su empleo en el cual se especificarán las características comunes de los productos o servicios que amparará la marca, las condiciones respecto a la utilización de ésta, las personas que podrán emplearla, la manera de garantizar su control efectivo conforme al reglamento y las sanciones a los infractores del mismo.
Artículo 601. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL CERTIFICADO DE UNA MARCA COLECTIVA. El certificado de una marca colectiva será especialmente anulable:
1°. Si el reglamento sobre el empleo de la marca es contrario a las buenas costumbres o al orden público, y
2°. Cuando se utilice o se permita utilizar la marca en condiciones distintas a las consignadas en el reglamento.
Artículo 602. DERECHOS SOBRE EL NOMBRE COMERCIAL. Las disposiciones generales sobre marcas, son aplicables a las marcas colectivas, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a la calidad de los productos o servicios.
Sección IV. Nombres comerciales y enseñas
Artículo 603. Los derechos sobre el nombre comercial se adquieren por el primer uso sin necesidad de registro. No obstante, puede solicitarse su depósito. Si la solicitud reúne los requisitos de forma establecidos para el registro de las marcas, se ordenará la concesión del certificado de depósito y se publicará.
Artículo 604. Si el nombre estuviere ya depositado para las mismas actividades, la Oficina de Propiedad Industrial lo hará saber al solicitante y si este insistiere, se hará constar en el certificado la existencia del primer depósito.
Artículo 605. El depósito o la mención de depósito anterior no constituyen derechos sobre el nombre.
Se presume que el depositante empezó a usar el nombre desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso desde la fecha de la publicación.
Artículo 606. No podrá utilizarse como nombre comercial una denominación que sea contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que pueda engañar a los terceros sobre la naturaleza de la actividad que se desarrolla con ese nombre.
Artículo 607. Se prohíbe a terceros el empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o de servicios, que sea igual o similar a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de negocios, salvo cuando se trata de un nombre que por ley le corresponda a una persona, caso en el cual deberán hacerse las modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiera presentarse.
Artículo 608. El nombre comercial sólo puede transferirse con el establecimiento o la parte del mismo designada con ese nombre, pero el cedente puede reservarlo para sí al ceder el establecimiento.
La cesión deberá hacerse por escrito.
Artículo 609. El perjudicado por el uso de un nombre comercial podrá acudir al juez para impedir tal uso y reclamar indemnización de perjuicios.
El proceso se tramitará por el procedimiento abreviado establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 610. El derecho sobre el nombre comercial se extingue con el retiro del comercio del titular, la terminación de la explotación del ramo de negocios para que se destine o la adopción de otro para la misma actividad.
Artículo 611. Son aplicables a la enseña las disposiciones sobre nombres comerciales.
CAPITULO III
Disposiciones varias
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