Historial de reformas
POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE COMERCIO
34 versiones
· 1971-06-16
2026-07-08
DECRETO 410 DE 1971 — art. 1058
2023-05-18
DECRETO 410 DE 1971 — arts. 80, 1077, 1088
2022-01-17
DECRETO 410 DE 1971 — arts. 57, 58
2020-12-30
DECRETO 410 DE 1971 — arts. 182, 342, 351 y 5 más
2015-07-06
DECRETO 410 DE 1971 — art. 58
2014-07-11
DECRETO 410 DE 1971 — art. 80
2014-07-10
DECRETO 410 DE 1971 — arts. 79, 81, 82 y 4 más
2014-02-19
DECRETO 410 DE 1971 — arts. 1203, 1208, 1209 y 2 más
2013-12-31
DECRETO 410 DE 1971 — arts. 805, 806, 807 y 2 más
2012-10-11
DECRETO 410 DE 1971 — art. 194
2012-07-11
DECRETO 410 DE 1971 — arts. 6, 8, 9 y 22 más
2012-01-09
DECRETO 410 DE 1971 — art. 165
2009-07-14
DECRETO 410 DE 1971 — art. 1230
2008-10-16
DECRETO 410 DE 1971 — arts. 772, 773, 774 y 3 más
2007-06-26
DECRETO 410 DE 1971 — art. 470
2006-11-28
DECRETO 410 DE 1971 — art. 1324
2006-08-22
DECRETO 410 DE 1971 — art. 103
2000-08-29
DECRETO 410 DE 1971 — art. 90
1999-08-03
DECRETO 410 DE 1971 — arts. 884, 1080
Cambios del 1999-08-03
@@ -3862,9 +3862,15 @@
##### **Artículo 883. DEROGADO.**
##### **Artículo 884. LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO.** Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será del doble y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.
##### **Artículo 884. LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO.** Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.»
**Parágrafo**. El inciso primero del artículo 1080 del Código de Comercio quedará así:
El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.
El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.
##### **Artículo 885.INTERESES SOBRE SUMINISTROS O VENTAS AL FIADO.** Todo comerciante podrá exigir intereses legales comerciales de los suministros o ventas que haga al fiado, sin estipulación del plazo para el pago, un mes después de pasada la cuenta.
@@ -4726,11 +4732,9 @@
##### **Artículo 1079. RESPONSABILIDAD HASTA LA CONCURRENCIA DE LA SUMA ASEGURADA.** El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074.
##### **Artículo 1080. PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN E INTERESES MORATORIOS.** El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectúe el pago.
El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre el tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.
**Artículo 1080. PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN E INTERESES MORATORIOS.** El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el Artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, intereses moratorios a la tasa de dieciocho por ciento anual.
##### **Artículo 1080. PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN E INTERESES MORATORIOS.**El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.
El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.
##### **Artículo 1081.PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.** La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
1998-01-23
DECRETO 410 DE 1971 — arts. 1036, 1046, 1047
1996-06-20
DECRETO 410 DE 1971 — arts. 260, 261, 262 y 25 más
1996-06-19
DECRETO 410 DE 1971 — art. 455
1996-01-17
DECRETO 410 DE 1971 — arts. 75, 76, 77 y 2 más
1995-12-20
DECRETO 410 DE 1971 — art. 103
1995-12-19
DECRETO 410 DE 1971 — arts. 100, 121, 152 y 82 más
1990-12-19
DECRETO 410 DE 1971 — arts. 1053, 1080
1990-12-18
DECRETO 410 DE 1971 — arts. 883, 1066, 1068 y 7 más
1990-01-01
DECRETO 410 DE 1971 — arts. 981, 982, 983 y 43 más
1989-10-06
DECRETO 410 DE 1971 — arts. 2011, 2012, 2013 y 12 más
1989-04-30
DECRETO 410 DE 1971 — arts. 1910, 1911, 1912 y 23 más
1981-06-07
DECRETO 410 DE 1971 — art. 159
1980-05-13
DECRETO 410 DE 1971 — arts. 1305, 1306, 1307
1972-01-01
DECRETO 410 DE 1971 — arts. 6, 8, 9 y 286 más
1971-06-16
DECRETO 410 DE 1971
versión original
Texto en esta fecha