Por el cual se dictan normas sobre Condecoraciones Militares
Artículo 76. Los diplomas que acrediten la concesión de las Órdenes, llevarán la firma del Canciller de éstas, la fecha de su expedición y la constancia de su registro en el libro respectivo.
Los diplomas llevarán la siguiente leyenda, repartida en la forma que se indica en el anexo No. 1:
El Canci1ler de la Orden del Mérito…
Certifica que por Decreto No...del…de…de…
El Presidente de la República de Colombia…
Confirió al Señor…
Condecoración, en el grado de…
Bogotá, D. E. a… de… de… Canciller de la Orden… Registrado bajo el No…
Artículo 77. Además del diploma, junto con la Condecoración se entregará al interesado, en nota de estilo, una certificación donde indiquen los motivos que se han tenido en cuenta para conferir tal honor, la cual irá firmada por quien actúe como Secretario del Consejo de la Orden.
SECCION H
Medalla Militar Soldado Juan Bautista Solarte Obando
Artículo 78. La Medalla Militar "Soldado Juan Bautista Solarte Obando", se conferirá únicamente al soldado o grumete que en cada contingente, en cada Unidad Táctica o en cada establecimiento terrestre en las Fuerzas, se hubiere destacado por su excelente conducta, virtudes Militares, aprovechamiento en la instrucción, compañerismo en general y que en el concepto de sus superiores directos, reúna las condiciones para considerarlo como el mejor Soldado o Grumete del Contingente, acreedor a este alto honor.
Parágrafo Para conferir la Medalla "Soldado Juan Bautista Solarte Obando", solamente regirán las disposiciones consagradas en este artículo, su impresión se llevará a cabo en la ceremonia militar de des acuartelamiento y no se tendrá en cuenta el resto de disposiciones de este capítulo, que cubren exclusivamente a las Órdenes Militares.
Artículo 79. La Medalla Militar "Soldado Juan Bautista Solarte Obando", tendrá las siguientes características:
Será una Medalla de plata de cuarenta (40) milímetros de diámetro en la que se grabará en su anverso el escudo de Colombia encerrado por una corona de laurel y en su reverso el nombre del Cuerpo de Tropas, Base o Repartición, al cual pertenezca el agraciado, la fecha y la leyenda: Medalla Militar "Soldado Juan Bautista Solarte Obando".
Artículo 80. Cada Medalla llevará un diploma credencial firmado por el Comandante de la Brigada, Comando de la Fuerza Naval o Comando Aéreo y el Comandante del Cuerpo de Tropas, Buque o establecimiento terrestre, al cual pertenezca el agraciado. Esta condecoración se concederá por disposición del Comando de Fuera, previa solicitud que reúna las exigencias previstas para su merecimiento publicará por la Orden del Día de la respectiva Fuerza y en las Jefaturas de Personal de las Unidades Operativas, Comando de la Fuerza Naval o Comando Aéreo, se llevará un libro control de las que se hayan conferido.
CAPITULO IV
Medalla Al Mérito Académico
Artículo 81. Corresponde a esta clasificación la Medalla Militar "Francisco José de Caldas".
Artículo 82. La Medalla Militar "Francisco José de Caldas", se conferirá a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que obtengan el título de Profesor Militar de Primera Categoría, a los Oficiales y Suboficiales retirados o Empleados Públicos del Ministerio de Defensa que al servicio de las Fuerzas Militares obtengan el mismo título y además que en todos los casos sean propuestos por el Comandante o Director de las Escuelas o Institutos Militares.
A los alumnos en los siguientes casos:
- a) Primer puesto en el Curso Regular de Estado Mayor de la Escuela Superior de Guerra.
- b) Primer puesto en el Curso de Comando, para ascenso a Mayor o Capitán de Corbeta.
- c) Primer puesto en el Curso de Capacitación para ascenso a Capitán o Teniente de Navío.
- d) Primer puesto en la promoción de Alféreces o Guardiamarinas para ascenso a Subteniente o Teniente de Corbeta.
- e) Primer puesto en el Curso de Capacitación para ascenso a Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Jefe.
- f) Primer puesto en el Curso de Capacitación para ascenso a Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo.
- g) Primer puesto en la promoción a Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Tercero.
Igualmente podrá conferirse al personal militar o civil extranjero que reúna estos requisitos en el país, o al que el Ministerio de Defensa determine en los países con los cuales se mantienen relaciones diplomáticas.
Artículo 83. La Medalla "Francisco José de Caldas", tendrá cinco (5) categorías a saber:
PROFESOR
AL MERITO
A LA CONSAGRACION
AL ESFUERZO
A LA APLICACIÓN
Artículo 84. La Medalla "Al Profesor", se conferirá a los miembros de las Fuerzas Militares que tengan el título de "Profesor" Militar de primera categoría y a los empleados públicos del Ministerio Defensa al servicio de ellas, que obtengan el mismo título y un tiempo mínimo de tres (3) años de servicio como profesor de tiempo completo o cinco (5) años de tiempo incompleto y además que para todos los casos sean propuestos por el Director o Comandante del Instituto Militar o Escuela donde presten sus servicios.
Artículo 85. La Medalla "Al Mérito", se conferirá al Oficial de cada Fuerza que en el curso de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra ocupe el primer puesto.
Artículo 86. La Medalla "A la Consagración" se conferirá a los Capitanes o Tenientes de Navío que en el curso de Comando para ascenso a Mayor o Capitán de Corbeta, ocupen el primer puesto.
Artículo 87. La Medalla "Al Esfuerzo", se conferirá a los Tenientes o Tenientes de Fragata que en los cursos de capacitación para ascenso a Capitán o Teniente de Navío ocupen el primer puesto. A los Cabos Primeros, Suboficiales Terceros o Suboficiales Técnicos Terceros, que ocupen el primer puesto en su promoción o curso de capacitación para ascenso a Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo.
Artículo 88. La Medalla "A la Aplicación" se conferirá a los Alféreces y Guardiamarinas que en los cursos de las Escuelas de Formación de Oficiales para ascenso o Subteniente y Teniente de Corbeta, ocupen el primer puesto, igualmente a los Soldados y Grumetes, que en su promoción a Cabo Segundo, Marinero o Técnico Tercero, ocupen el primer puesto.
Artículo 89. A los Oficiales y Suboficiales en servicio activo que en comisión de estudios en cualquier universidad del país obtengan en el último año las más altas calificaciones en todas las asignaturas, dentro de todos los alumnos del curso, se les conferirá la Medalla "Francisco José de Caldas", en la categoría a la consagración.
Artículo 90. Los jefes de departamentos de personal de los Comandos del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, elaborarán los proyectos de resolución por medio de los cuales se conferirá la Medalla "Francisco José de Caldas".
Artículo 91. La Medalla "Francisco José de Caldas", tendrá las siguientes características:
A La Aplicación: Será una cruz gamada con diámetro exterior de cuarenta y cinco (45) milímetros con esferas en los extremos orlada por ramos de laurel y roble, que simbolizan la victoria y fortaleza o esfuerzo Sus brazos serán esmaltados en color verde claro, en el centro irá un medallón de veinte (20) milímetros de diámetro con la efigie del prócer "Francisco José de Caldas", en alto relieve. En el reverso tendrá realzado el siguiente lema; "La gloria Militar en recompensa de la virtud". Esta insignia será de hierro suspendida de una cinta verde claro, de cuarenta (40) milímetros de ancho, en cuyos bordes verdes van los tres (3) colores de la bandera colombiana en cinco (5) milímetros de ancho. La cinta llevará una estrella de hierro.
Al Esfuerzo: Será similar a la anterior en bronce, irá suspendida de una cinta verde claro, de cuarenta (40) milímetros de ancho, igual a la anterior, la cinta llevará una estrella de bronce.
A La Consagración: Será de plateado brillante, suspendida de una cinta verde claro, de cuarenta (40) milímetros de ancho, en cuyos bordes van los tres (3) colores de la bandera nacional, en cinco (5) milímetros de ancho, la cinta llevará una estrella de plata brillante.
Al Mérito: Será de plata dorada similar a la anterior. La cinta llevará una estrella de plata dorada.
Profesor: Similar a la anterior pero en lugar de estrella dorada, llevará un sol dorado sobre la cinta, de ocho (8) milímetros de diámetro.
Artículo 92. Ningún miembro de las Fuerzas Militares podrá usar simultáneamente más de una medalla "Francisco José de Caldas". A quien se le haya conferido más de una medalla, usará solamente la de categoría superior, en cuya cinta o Venera llevará las estrellas correspondientes a las de categorías inferiores que le hayan sido conferidas. Exceptuase de esta disposición la de categoría a "Profesor" que por tratarse de mérito diferente se podrá usar simultáneamente con la de alumno, si se llegare a poseer.
Artículo 93. Los diplomas correspondientes a la Medalla "Francisco José de Caldas", llevarán la firma del Comandante General de las Fuerzas Militares y la del Comandante de la Fuerza, según sea la repartición a que pertenezca el agraciado y serán refrendadas por el Jefe del Departamento de Personal del Comando del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, según el caso.
Parágrafo: Los diplomas correspondientes a la Medalla "Francisco José de Caldas", llevarán la siguiente leyenda:
"El Comandante General de las Fuerzas Militares certifica que por Resolución No… De… el Ministro de Defensa Nacional, confirió a… por haber obtenido el primer puesto en el curso de… (O título de Profesor Militar de Primera Categoría), en el año de… La Medalla Militar "Francisco José de Caldas", en la Categoría de...
CAPITULO V
Medallas por tiempo de servicio
Artículo 94. Corresponden a esta clasificación las siguientes condecoraciones:
- a) Medalla de 15 años de servicio.
- b) Medalla de veinte (20) años de servicio
- c) Medalla de 25 años de servicio.
- d) Medalla de 30 años de servicio.
Parágrafo La Medalla por 30 años de servicio será conferido a los Oficiales por disposición del Comando General y las de 25, 20 y 15 años, por disposición de Comando de la Fuerza respectiva. Para los Suboficiales las medallas por tiempo de servicio serán conferidas por disposición del Comando de la Fuerza a que pertenezca.
Artículo 95. La medalla por tiempo de servicio consistirá en una estrella; en el anverso irá formada sobre un circulo de dos (2) milímetros de diámetro, esmaltada en azul y con el escudo nacional en el centro, con marco de ocho (8) puntos rematadas en sendas esferas, equidistantes de quince (15) milímetros. En el reverso sobre un círculo realzado de veinte (20) milímetros de diámetro irá grabada la parte superior y en el círculo la siguiente leyenda. "Fuerzas Militares de Colombia" y en la parte inferior (l5-20-25-30) años, según el caso; en el centro "Servicio Activo", en forma horizontal una palabra debajo de la otra.
SECCION A
Medalla de 15 años de servicio
Artículo 96. La Medalla de 15 años de Servicio continuo o discontinuo como Oficial o Suboficial, será de bronce suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, la que tendrá dos (2) franjas de color azul oscuro y una franja de color amarillo quemado, alternadas; las franjas azules de diez (l0) milímetros de ancho y de veinte (20) milímetros.
SECCION B
Medalla de 20 años de servicio
Artículo 97. La Medalla de 20 años de Servicio continuo o discontinuo como Oficial o Suboficial, será de plata quemada suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, la que tendrá tres (3) franjas de color azul oscuro y dos (2) franjas de color amurillo quemado alternadas; las franjas azules de diez (10) milímetros de ancho, las de los extremos y de dos (2) milímetros la del centro y las amarillas de nueve (9) milímetros.
SECCION C
Medalla de 25 años de servicio
Artículo 98. La Medalla de 25 años de servicio continuo o discontinuo como Oficial o Suboficial, será de oro mate de 18 quilates, suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, la que tendrá cuatro (4) franjas de color azul oscuro y tres (3) franjas de color amarillo quemado, alternadas; las franjas azules de diez (10) milímetros de ancho las de los extremos y de dos y medio (2½) milímetros las del centro y las amarillas de cinco (5) milímetros.
SECCION D
Medalla de 30 años de servicio
Artículo 99. La Medalla de 30 años de servicio continuo o discontinuo como Oficial o Suboficial, será de oro brillante de 18 quilates, se lleva suspendida al cuello por una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, la que tendrá cinco (5) franjas de color azul oscuro y cuatro (4) franjas en color amarillo quemado, alternadas; las franjas azules de diez (10) milímetros de ancho, las de los extremos y de dos (2) milímetros las del centro y las amarillas de tres y medio (3½) milímetros.
TERCERA PARTE
De las penas
Artículo 100. Se perderá el derecho al uso de las condecoraciones, tanto para personal militar en servicio activo como en retiro o empleados públicos del Ministerio de Defensa al servicio de las Fuerzas Militares, por las siguientes causas:
- a) Haber sido condenado a separación temporal o absoluta por Jueces o Tribunales ordinarios o extraordinarios, o por Consejos o Tribunales de Honor, de acuerdo a las disposiciones vigentes que rigen la carrera de Oficiales y Suboficiales y a los retirados y empleados públicos del Ministerio de Defensa, condenados en situación similar.
- b) Por la comisión de actos públicos degradantes que hagan al individuo indigno de pertenecer a una corporación de honor.
- c) Por la reincidencia en usar una venera de grado superior al que se haya conferido.
Artículo 101. Para decretar la pérdida del derecho al uso de las condecoraciones debe mediar un proceso de averiguaciones de los actos que puedan ocasionar tal medida y del cual resulten suficientes pruebas irrefutables.
La anulación del derecho al uso de las condecoraciones la decretará el Presidente de la República o el Ministro de Defensa, según el caso, una vez estudiado, analizado y aprobado el proceso que presente el Consejo de las Órdenes, haciendo mención de los Decretos o Resoluciones que las confirieron.
Artículo 102. El individuo que sin derecho se permitiere usar las condecoraciones o las usare en grado o grados superiores, incurrirá en una sanción disciplinaria sin perjuicio de las demás penas a que se haga acreedor, de conformidad con las leyes penales y demás disposiciones pertinentes. Igualmente se hará acreedor a una sanción disciplinaria quien no las usare de acuerdo a las disposiciones vigentes.
Artículo 103. La Autoridad Militar que cree premios o distinciones que copien o plagien el sistema de condecoraciones, incurrirá en una sanción disciplinaria sin perjuicio de las demás penas a que se haga acreedor de conformidad con las leyes penales y demás disposiciones pertinentes.
CUARTA PARTE
Disposiciones varias
Artículo 104. La imposición de condecoraciones se hará en ceremonia especial de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Ceremonial Militar.
Artículo 105. Es ob1igación para todo militar usar las condecoraciones que se les haya conferido, de acuerdo a lo prescrito en los Reglamentos de Protocolo y Uniformes para cada Fuerza; y a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 106. Cuando una misma condecoración ha sido conferida por varias veces, se usará únicamente la venera y la joya correspondiente a la de más alto grado o jerarquía, según sus Estatutos.
Artículo 107. Lo5 decretos que confieren o anulan el derecho al uso de las condecoraciones serán publicadas en el Diario Oficial. Las que no se confieren por Decreto, se publicarán únicamente en las Ordenes del Día de los Comandos que Las confieran.
Artículo 108. En las jefaturas de personal de cada una de las Fuerzas, se llevará el registro de todas las condecoraciones que vayan siendo conferidas.
Artículo 109. Para tener derecho a usar las condecoraciones conferidas por países extranjeros es necesario elevar al Ministerio de Defensa, la solicitud acompañando fotocopia del diploma que la confiere, a fin de autorizar su uso por medio de Decreto del Gobierno.
Artículo 110. Queda prohibido el uso de las condecoraciones diferentes a:
- a) Condecoraciones Militares (presente Decreto).
- b) Condecoraciones del Gobierno Nacional (Boyacá-San Carlos 13 de Junio, etc.) y
- c) Condecoraciones de Gobiernos extranjeros debidamente autorizadas (Artículo 109).
Parágrafo: Las medallas cívicas o de entidades civiles o privadas como gobernaciones, alcaldías, clubes, asociaciones militares o civiles, etc., no podrán usarse en uniformes militares.
Artículo 111. Solamente el Gobierno puede crear nuevas condecoraciones para adicionar al presente Decreto, o suprimir las que crea conveniente, según el caso la autoridad y dándole la facultad expresa para conferir determinada condecoración, mediante Estatutos legalmente aprobados.
Artículo 112. La partida necesaria para atender los gastos que demanda la confección de las condecoraciones previstas en el presente Decreto, será incluida en el presupuesto anual en el renglón "vestuario y equipo".
Artículo 113. El Comando General de las Fuerzas Militares, dispondrá la edición del Reglamento de Condecoraciones Militares.
Artículo 114. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto No. 925 del 17 de noviembre de 1960 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de marzo de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vásquez Carrizos.
El Ministro de Defensa Nacional, General Hernando Churrea Cuboides.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)