por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 141 de 1994, la Ley 756 de 2002 y la Ley 781 de 2002 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2007-02-15
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 38
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la contenida en los numerales 11, 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

T I T U L O I

DE LOS PROYECTOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALIAS, RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACION PETROLERA, FAEP, DE QUE TRATA EL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 13 DE LA LEY 781 DE 2002 Y RECURSOS DE REASIGNACION DE REGALIAS Y COMPENSACIONE-ESCALONAMIENTO

Artículo 1°.Condiciones de acceso a los recursos a que se refiere el presente título. Para acceder a los recursos a que se refiere el presente título, las entidades beneficiarias de los mismos deberán presentar proyectos de inversión para ser financiados o cofinanciados de conformidad con el inciso 1° del artículo 3° y 54 de la Ley 141 de 1994, y el artículo 13 de la Ley 781 de 2002.

Artículo 2°.Requisitos de los proyectos. Las entidades beneficiarias, de manera individual o conjunta, deberán presentar los proyectos que pretendan ser financiados o cofinanciados con recursos de que trata el presente título, directamente ante el ministerio competente, con sujeción a lo siguiente:

Los proyectos deberán cumplir los siguientes requisitos, según su naturaleza:

Los proyectos de fomento a la minería de que tratan las Leyes 141 de 1994, 756 de 2002 y 858 de 2003, deberán cumplir lo exigido en las normas que sobre el particular se hayan expedido, y estar aprobados previamente a su radicación en el ministerio respectivo, por las entidades nacionales a las cuales la ley o el Ministerio de Minas y Energía les haya asignado dicha competencia.

Los proyectos de preservación del medio ambiente de que tratan las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002, deberán ser presentados ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con la asesoría obligatoria de la respectiva Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en la entidad o entidades solicitantes, o del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando el proyecto que se pretenda ejecutar involucre las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

Artículo 3°.Viabilidad y elegibilidad de los proyectos. Para la viabilidad y elegibilidad de los proyectos se seguirá el siguiente procedimiento:

Parágrafo. Cuando el Consejo Asesor de Regalías designe a solicitud de la entidad beneficiaria, como ejecutor del proyecto a una entidad de las que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, diferente de la entidad beneficiaria de las asignaciones de que trata el presente título, la entidad ejecutora deberá adelantar los trámites que por su naturaleza se requieran para efectuar la incorporación de los recursos en su presupuesto.

Artículo 4°.Priorización de los proyectos. La Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación priorizará los proyectos viabilizados por los ministerios para ser presentados al Consejo Asesor de Regalías, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5° de la Ley 141 de 1994.

El Consejo Asesor de Regalías se abstendrá de conocer y aprobar los proyectos que no hayan sido registrados en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, BPIN, del Departamento Nacional de Planeación y radicados en la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, por lo menos, con diez (10) días de anticipación a la realización de la sesión del Consejo. Se exceptúan los proyectos para prevención o atención de desastres.

Se excluyen de dicha priorización, los proyectos a ser financiados con apropiaciones específicas del Fondo Nacional de Regalías que tengan único beneficiario asignado por ley; recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002 y recursos de reasignación de regalías y compensaciones-Escalonamiento de que tratan los artículos 49 a 55 de la Ley 141 de 1994, los cuales fueron priorizados por la entidad beneficiaria de conformidad con su Plan de Desarrollo, cuando sea del caso.

Artículo 5°.Aprobación de proyectos. Corresponde al Consejo Asesor de Regalías la aprobación de los proyectos de que trata el presente título.

El acta aprobada por el Consejo Asesor de Regalías, será la base constitutiva para expedir el Acuerdo a través del cual se aprueban los proyectos y se comprometen los respectivos recursos. El acta será enviada por el Departamento Nacional de Planeación a los integrantes del Consejo para su revisión y aprobación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la sesión, quienes a su vez, contarán con un término de cinco (5) días hábiles para impartir su aprobación. Estos Acuerdos deberán ser expedidos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aprobación del acta.

La aprobación del proyecto perderá efecto en cualquiera de los siguientes eventos:

En los casos previstos en los literales anteriores, la entidad beneficiaria y/o ejecutora deberá restituir los recursos que se le hayan girado con sus correspondientes rendimientos financieros, dentro del mes siguiente a la fecha en que sea requerida para tal efecto.

Parágrafo 1°. Los recursos de que trata el presente título que estén debidamente aprobados para los diferentes proyectos, se girarán a las respectivas entidades beneficiarias, en los plazos y condiciones que establezca el Departamento Nacional de Planeación.

La entidad beneficiaria podrá desarrollar directamente el proyecto o contratar su realización, para lo cual deberá dar cumplimiento a las normas de contratación vigentes dependiendo de la naturaleza del contrato correspondiente y adicionalmente indicara los datos de la cuenta bancaria a donde se deberá efectuar el giro de los recursos destinados al proyecto.

Parágrafo 2°. Las reglas a que se refiere el presente título no serán de aplicación a los recursos a que se refiere el parágrafo del artículo 26 de la Ley 141 de 1994.

Artículo 6°.Ajustes en los proyectos. Los proyectos financiados o cofinanciados con los recursos de que trata el presente título, podrán ser ajustados con posterioridad a su aprobación en caso de presentar o requerir modificaciones de carácter técnico, manteniendo el alcance inicialmente previsto, ajustes que deberán ser comunicados oportunamente a la Dirección de Regalías, previo concepto favorable del ministerio respectivo quien deberá consultar el análisis de la interventoría administrativa y financiera.

Artículo 7°.Rendimientos financieros generados con recursos del Fondo Nacional de Regalías y Saldos no Ejecutados. De conformidad con lo previsto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, los rendimientos financieros obtenidos por la inversión o manejo de recursos del Fondo Nacional de Regalías, deberán ser consignados en el mes siguiente de su recaudo por la entidad beneficiaria y/o ejecutora, en las cuentas de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De no ser consignados los rendimientos financieros se comunicará este hecho a los órganos de control competentes y a la Fiscalía General de la Nación.

Una vez girados los recursos y la entidad beneficiaria y/o ejecutora omite reintegrar los rendimientos financieros en el plazo establecido en el inciso anterior, así como los saldos no ejecutados dentro de los dos meses siguientes a la finalización del proyecto, los proyectos presentados por la misma entidad no serán elegibles para la priorización o financiación hasta que sean reintegrados, sin perjuicio de las demás consecuencias que por tal omisión estén previstas en las normas vigentes.

Artículo 8°.Rendimientos financieros y saldos no comprometidos de recursos del FAEP y escalonamiento. Los rendimientos financieros obtenidos por la inversión o manejo de los recursos de que trata el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002, así como los artículos 49 a 55 de la Ley 141 de 1994-Escalonamiento, los saldos no comprometidos al finalizar cada proyecto, se podrán invertir en el proyecto aprobado o en proyectos contemplados en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial.

Esto no aplica a los rendimientos financieros de los recursos del Fondo Nacional de Regalías de que trata el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002.

Artículo 9°.Asignación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. Para efectos de lo previsto en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003, el cincuenta por ciento (50%) de los recursos que corresponden al Fondo Nacional de Regalías, de conformidad con lo previsto en la Ley 141 de 1994, serán girados directamente por las entidades recaudadoras al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, dentro de los plazos previstos por el artículo 6° del Decreto 4478 de 2006, o por las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 10.Redistribución de recursos del Fondo Nacional de Regalías. Para efectos de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 756 de 2002, los ministerios certificarán a 30 de septiembre de cada año, los proyectos que se hayan presentado para ser financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías.

Igualmente, los ministerios, para la última reunión del Consejo Asesor de Regalías, deberán certificar los proyectos presentados y que no hayan sido viabilizados.

En caso de no existir proyectos viabilizados en los departamentos indicados en las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002, y referidos en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 756 de 2002, el Consejo Asesor de Regalías podrá redistribuir los recursos para los sectores de que trata el mencionado artículo en otras entidades territoriales.

Artículo 11.Actualización de proyectos. Los proyectos que hayan sido viabilizados e inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, BPIN, del Departamento Nacional de Planeación, deberán ser actualizados y presentados por la entidad beneficiaria ante el ministerio competente con el fin de actualizar su viabilidad y ser elegibles para acceder a los recursos de que trata el presente título.

T I T U L O II

DESTINACION DE LAS REGALIAS Y COMPENSACIONES

Artículo 12.Destinación de las regalías y compensaciones por los departamentos, distritos y municipios. De conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, los departamentos, distritos y municipios, deberán asignar en cada vigencia los recursos de regalías directas y compensaciones de la siguiente manera:

El 40% restante se podrá asignar así: hasta el 5% en la interventoría técnica de los proyectos que se ejecuten con recursos de regalías y compensaciones, hasta el 5% en gastos de operación y puesta en marcha de los proyectos financiados con regalías y compensaciones; el monto restante en proyectos prioritarios definidos como tales en el Plan de Desarrollo Departamental o en los Planes de Desarrollo de sus municipios.

El 25% restante se podrá asignar así: hasta el 5% en la interventoría técnica de los proyectos que se ejecuten con recursos de regalías y compensaciones; hasta el 5% en gastos de operación y puesta en marcha de los proyectos financiados con regalías y compensaciones; el monto restante se podrá invertir prioritariamente en proyectos de saneamiento ambiental y en proyectos destinados a la construcción y ampliación de infraestructura de servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, contenidos en sus planes de desarrollo;

Parágrafo. Los proyectos de inversión que se realicen con cargo a los porcentajes de que tratan los literales a) y b) del presente artículo deberán estar orientados a alcanzar los indicadores previstos en el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o de las normas que lo modifiquen o adicionen, en el desarrollo de las competencias y funciones de cada entidad. En la formulación de dichos proyectos deberá quedar indicado de forma expresa el aporte del respectivo proyecto a la consecución de dichos indicadores.

Artículo 13.Gastos de interventoría y operación de proyectos. Las entidades territoriales deberán garantizar la contratación o ejecución y financiación de la interventoría técnica y la financiación integral del proyecto, incluida su operación, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y las disposiciones legales aplicables, independientemente de las fuentes de financiación.

Para la aplicación de este decreto, se consideran gastos de funcionamiento u operación con cargo al 5% a los que se refiere el literal c) del artículo 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, sólo los gastos que se generen por efecto de la administración del proyecto en sus etapas de implementación y puesta en marcha. De conformidad con lo previsto con el artículo 3° de la Ley 617 de 2000 no serán financiables con regalías y compensaciones, gastos relacionados con el funcionamiento normal de la administración, para actividades o funciones permanentes que se realicen no especificadas en la formulación del proyecto.

Para el control correspondiente en la formulación del proyecto se deberán especificar las actividades de implementación y puesta en marcha.

Artículo 14.Incorporación de las inversiones en el Plan Operativo Anual de Inversiones, POAI. La inversión en los sectores señalados en el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o las normas que lo modifiquen o adicionen, deberá estar contemplada de forma expresa en los POAI de la respectiva entidad territorial, incluyendo las estrategias, metas e indicadores que permitirán alcanzar las coberturas de que trata el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o las normas que lo modifiquen o adicionen, en concordancia con las competencias de la respectiva entidad territorial y en especial las previstas en la Ley 715 de 2001 o las normas que la modifiquen o adicionen.

Para efectos de la preparación del POAI y del Presupuesto Anual de Rentas y Gastos, los departamentos, distritos y municipios, en la incorporación y destinación de los recursos de regalías y compensaciones, deberán tener en cuenta las certificaciones de las coberturas mínimas correspondientes.

Artículo 15.Base de cálculo. La base del cien por ciento (100%) para establecer las destinaciones descritas en el artículo 12 del presente decreto, se calculará después de descontar:

Artículo 16.Certificación de coberturas mínimas. Las entidades responsables de la certificación de las coberturas de que trata el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o las normas que la modifiquen o adicionen, serán las siguientes:

Sector Responsable de la certificación
- Mortalidad infantil máxima DANE
- Cobertura mínima en salud de la población pobre Ministerio de la Protección Social
- Cobertura mínima en educación básica Ministerio de Educación nacional
- Cobertura mínima de agua potable y alcantarillado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

A partir del 2007, las entidades responsables de la certificación de las coberturas señaladas deberán expedirla de oficio para todas las entidades beneficiarias antes del 31 de julio de cada año, con corte a diciembre 31 del año inmediatamente anterior, excepto la certificación de cobertura referente a mortalidad infantil, la cual se expedirá conforme al último año disponible. Antes del 30 de abril de 2007, cada entidad certificadora establecerá, mediante resolución, la metodología de certificación de coberturas, precisando, entre otros, los criterios de medición de coberturas, la información a tener en cuenta, la forma de consolidarla, el período de certificación y los mecanismos para controvertir las certificaciones por parte de los municipios.

Las certificaciones que se expidan se utilizarán para efectos de la programación y ejecución presupuestal correspondiente a la vigencia fiscal, inmediatamente siguiente a la fecha de expedición de las respectivas certificaciones.

Artículo 17.Uso de los recursos destinados a alcanzar coberturas. Los recursos destinados a proyectos para alcanzar las coberturas de que trata el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o las normas que lo modifiquen o adicionen, deberán ser utilizados en los sectores a los que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994 y de conformidad con las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, y podrán destinarse a financiar las siguientes actividades:

La población beneficiaria será la identificada por el sistema de identificación de beneficiarios y el plan de beneficios que determine la Comisión de Regulación en Salud;

Una vez cumplidos los literales a) y b) de mortalidad infantil se podrán destinar los recursos a las siguientes actividades:

Para la ejecución de los recursos deberán establecerse programas integrales dirigidos a disminuir la mortalidad infantil, debidamente justificados que precisen su contribución directa a la disminución de dicha mortalidad, siendo evaluados como costo-eficientes y viables. Los programas y proyectos incluirán los indicadores que permitan justificar la inversión.

Parágrafo 1°. En cumplimiento de lo previsto en el literal e) del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, por el cual se modificó el artículo 214 de la Ley 100 de 1993, en los eventos en que las entidades territoriales hayan comprometido o comprometan recursos de regalías directas y compensaciones, al financiamiento de la cobertura del régimen subsidiado en salud, aquellas deberán tener en cuenta la obligación de garantizar año a año la disponibilidad de los recursos suficientes para tal fin.

Parágrafo 2°. Para los sectores a los que se refiere el presente artículo, con recursos de regalías y compensaciones, no se podrán financiar proyectos que impliquen auxilios o donaciones a particulares, tales como créditos subsidiados, o proyectos productivos a través de los cuales se entreguen recursos a título gratuito. Lo anterior, sin perjuicio de los subsidios a la demanda, entregados a los sectores y con los requisitos previstos en la ley.

Artículo 18.Servicio de la deuda. Con cargo a regalías y compensaciones se podrá pagar el servicio de la deuda generado por operaciones de crédito público, utilizadas para financiar proyectos susceptibles de ser financiados con dichos recursos de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994.

Artículo 19.Inscripción de proyectos en los bancos de programas y proyectos territoriales. Los proyectos a ser financiados o cofinanciados con recursos de regalías y compensaciones deberán estar inscritos previamente a su ejecución por las entidades territoriales o beneficiarias en los Bancos de Programas y Proyectos Territoriales de que trata la Ley 152 de 1994.

Artículo 20.Destinación de los recursos administrados por las corporaciones autónomas regionales. Los recursos asignados directamente por la Ley 141 de 1994 a las Corporaciones Autónomas Regionales deberán destinarse forzosamente a inversión en proyectos relacionados con la naturaleza de su objeto y funciones. Los recursos administrados por esas Corporaciones en virtud de lo previsto en el segundo inciso del parágrafo 5° del artículo 16 de la Ley 756 de 2002, deberán ser utilizados en la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión de impacto regional en los municipios de su jurisdicción.

T I T U L O III

DE LOS MECANISMOS DE CONTROL Y VIGILANCIA

Artículo 21.Control y vigilancia de los recursos de regalías. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación ejercer la vigilancia y el control financiero y administrativo de la correcta utilización de los recursos provenientes de regalías y compensaciones causadas por la explotación de los recursos naturales no renovables, y de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, con el objeto de constatar que tales recursos se utilicen en las finalidades y porcentajes previstos en la ley.

En cumplimiento del control y vigilancia a que se refiere el presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación, directamente o a través de las interventorías Administrativas y Financieras que se contraten para el efecto, podrá solicitar a las entidades territoriales o beneficiarias, la información relacionada con el manejo, utilización y ejecución de tales recursos, en materia presupuestal, de contratación pública, de contabilidad pública, e información de carácter técnico, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas que regulan la administración y utilización de los recursos de regalías y compensaciones, sin que ello signifique en ningún caso la asunción de funciones propias de las entidades competentes en materia fiscal, penal y disciplinaria.

El Departamento Nacional de Planeación dará traslado a las autoridades competentes de las informaciones que reciba, o de los hechos que por causa o con ocasión de su actividad de control y vigilancia llegare a conocer.

Artículo 22.Atribuciones inherentes al control y vigilancia sobre la correcta utilización de los recursos. Con el fin de ejercer las funciones de vigilancia y control en materia financiera y administrativa, el Departamento Nacional de Planeación contará con las siguientes atribuciones:

Las visitas pueden tener por objeto la revisión integral de la forma en que se están manejando y ejecutando las regalías y compensaciones por parte de las entidades beneficiarias o ejecutoras o de los terceros contratados por estas para tal efecto, o el control y vigilancia de un proyecto específico. Estas visitas serán anunciadas por el Director de Regalías mediante comunicación escrita dirigida a la entidad visitada, indicando los integrantes de la comisión de visita, el objeto de la visita y su duración.

La comisión de visita podrá solicitar la información que requiera para el cumplimiento de su cometido. La comisión de visita rendirá un informe al Director de Regalías, quien evaluará la procedencia de adoptar medidas preventivas o de iniciar un procedimiento administrativo correctivo en los términos previstos en el presente decreto;

Artículo 23.Interventorías administrativas y financieras. El Departamento Nacional de Planeación, con el fin de vigilar la utilización de los recursos de regalías y compensaciones y de asignaciones del Fondo Nacional de Regalías y para garantizar la vigilancia y el control administrativos y financieros adecuados e integrales, podrá disponer la contratación de interventorías administrativas y financieras de los programas, proyectos, gastos y otras inversiones financiadas con estos recursos, incorporados y ejecutados en los presupuestos de las entidades beneficiarias y/o ejecutoras. Para dicha contratación se atenderá lo siguiente:

Parágrafo 1°. Las interventorías administrativas y financieras no podrán trasladar de forma alguna los costos de su ejecución a las entidades auditadas.

Parágrafo 2°. Los recursos destinados por la normatividad vigente a cubrir el costo de las interventorías administrativas y financieras, se destinarán a sufragar los costos de las interventorías así como los asociados al cumplimiento de funciones de control y vigilancia, indistintamente del año en que se causen y perciban los ingresos con cargo a los cuales se deben contratar.

Artículo 24.Suministro de información de los recursos de regalías y compensaciones. Todas las entidades territoriales o entidades beneficiarias que reciban regalías y compensaciones, deberán enviar a la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, dentro de los dos meses posteriores a su aprobación, el Plan de Desarrollo en el cual se especifique el uso que se dará a los recursos de regalías y compensaciones.

24.1.1. A más tardar el 15 de marzo de cada año:

24.1.2. Dentro de los 30 días calendario siguientes al vencimiento de cada semestre:

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales y la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberán informar al Departamento Nacional de Planeación sobre la firma o adopción de acuerdos de reestructuración de pasivos o programas de saneamiento fiscal, una vez los mismos se suscriban o se modifiquen.

Parágrafo 2°. La información a que se refiere el numeral 24.1. deberá remitirse en los formatos y medios que para tales efectos establezca el Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo 3°. Sin perjuicio de lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación podrá exigir en cualquier momento a las entidades beneficiarias o ejecutoras o a los terceros contratados por estas para ejecutar los recursos de regalías y compensaciones, toda aquella información general o particular que considere conveniente, con sus respectivos soportes, a efectos de realizar adecuadamente el control y vigilancia del manejo, utilización y ejecución de los recursos. En estos eventos, el Departamento Nacional de Planeación establecerá, en cada caso concreto, el plazo para la remisión de la información solicitada.

Las entidades territoriales deberán mantener sus libros, registros y demás documentos relacionados con el manejo, utilización y ejecución de los recursos provenientes de regalías y compensaciones a disposición de los visitadores, interventores, funcionarios o contratistas del Departamento Nacional de Planeación comisionados para tal fin.

Para los mismos efectos, el responsable de la práctica de la visita de inspección o la interventoría administrativa y financiera, deberá suministrar al Departamento Nacional de Planeación toda la información, documentación y pruebas que puedan contribuir al cumplimiento de sus funciones.

Artículo 25.Suministro de información de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, del Fondo de Estabilización Petrolera, Faep, de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002 y de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones –Escalonamiento. Para el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia de la inversión de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, del Fondo de Estabilización Petrolera, FAEP, de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002 y de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - Escalonamiento, el Departamento Nacional de Planeación, podrá exigir en cualquier momento a las entidades beneficiarias o ejecutoras o a los terceros contratados por estas para ejecutar proyectos financiados o cofinanciados con los recursos a que se refiere el presente artículo, toda aquella información general o particular que considere conveniente, con sus respectivos soportes, a efectos de realizar adecuadamente el control y vigilancia del manejo, utilización y ejecución de los recursos. Para estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación podrá establecer mediante acto administrativo los términos y condiciones para la remisión de la información solicitada.

Las entidades territoriales deberán mantener sus libros, registros y demás documentos relacionados con el manejo, utilización y ejecución de los recursos a que se refiere el presente artículo a disposición de los visitadores, interventores, funcionarios o contratistas del Departamento Nacional de Planeación comisionados para tal fin.

Para los mismos efectos, el responsable de la práctica de la visita de inspección o la interventoría administrativa y financiera, deberán suministrar al Departamento Nacional de Planeación toda la información, documentación y pruebas que puedan contribuir al cumplimiento de sus funciones.

T I T U L O IV

DEL TRAMITE PREVENTIVO

Artículo 26Suspensión preventiva de giros y desembolsos. El Director de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, en desarrollo de la función de control y vigilancia que le corresponde y previa la solicitud de explicaciones del caso, ordenará a la entidad recaudadora y giradora, con carácter preventivo, la suspensión de giros o desembolsos a aquellas entidades territoriales o beneficiarias que se encuentren en los siguientes eventos:

Artículo 27.Levantamiento de la suspensión preventiva. La suspensión preventiva de giros se mantendrá vigente hasta tanto la entidad afectada entregue o allegue la información faltante, o subsane la causal de suspensión preventiva.

Artículo 28.Aplazamiento de apropiaciones. Cuando se suspenda el giro de las Regalías, el Alcalde o Gobernador, según el caso, deberá proceder a aplazar la ejecución de las apropiaciones financiadas con los recursos cuyo giro fue suspendido, medida que deberá adoptarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la comunicación de la suspensión. Se levantará el aplazamiento de las apropiaciones afectadas, una vez se subsane la causal que generó la aplicación de la medida preventiva. La omisión del aplazamiento de las apropiaciones generará las consecuencias fiscales, disciplinarias, penales y civiles previstas en las normas vigentes. Igualmente no se podrán adelantar procesos contractuales con recursos de regalías hasta que sea levantada la medida preventiva.

Artículo 29.Planes de desempeño. Cuando del análisis de la información allegada se concluya que el presupuesto no puede ajustarse inmediatamente a los criterios establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, para obtener el levantamiento de la suspensión preventiva o correctiva, o terminar anticipadamente el procedimiento correctivo en cualquier etapa, la entidad territorial someterá a aprobación del Director de Regalías del Departamento Nacional de Planeación un plan de desempeño con las siguientes condiciones:

Parágrafo. Los compromisos asumidos por las entidades territoriales deberán ser acatados por las distintas administraciones mientras el respectivo plan de desempeño se encuentre vigente, sin perjuicio de la posibilidad de que estos sean revisados en cualquier momento.

T I T U L O V

DE LAS IRREGULARIDADES, LAS MEDIDAS CORRECTIVAS Y LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CORRECTIVOS

Artículo 30.Irregularidades en la administración y ejecución de las regalías y compensaciones, de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, Faep, de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002, de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones –Escalonamiento y de los Fondos de Córdoba y Sucre. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos precedentes, se considerarán irregularidades en la administración y ejecución de los recursos de que trata el presente artículo, las siguientes conductas:

Parágrafo. Los reportes de presuntas irregularidades o traslados de información que se realicen a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, deberán estar soportados.

Artículo 31.Del procedimiento correctivo. Cuando del análisis de la información recaudada de oficio, o a través de petición o queja, se advierta la existencia de indicios respecto de la comisión de una o varias de las irregularidades a que se refiere el artículo precedente, se deberá dar curso al procedimiento administrativo correctivo previsto a continuación.

Los procedimientos administrativos correctivos tendrán por finalidad la adopción de medidas correctivas por el incumplimiento de las normas sobre la utilización y la ejecución de los recursos de regalías y compensaciones, así como de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, y se adelantarán respetando el debido proceso con arreglo a los siguientes requisitos:

En cualquier estado de la actuación, cuando del análisis de la información recaudada se determine que no existe mérito suficiente para iniciar o proseguir procedimiento administrativo correctivo, ya sea porque los hechos objeto de la investigación no constituyen irregularidad; porque no existen indicios sobre la comisión de la irregularidad; porque la entidad se ha ajustado a los criterios de ley; o porque los hechos investigados ya han sido objeto de actuación, se archivarán mediante auto las diligencias adelantadas hasta el momento y no se continuará con el impulso de la actuación.

Los descargos se deberán presentar mediante escrito en el cual la entidad beneficiaria de regalías y compensaciones o asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, podrá solicitar la práctica de las pruebas que estime conducentes, pertinentes y útiles, así como allegar aquellas que pretenda hacer valer en el procedimiento.

De la decisión de fondo debidamente ejecutoriada mediante la cual se imponga una medida correctiva, se compulsarán copias a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, cuando lo amerite.

En los aspectos del procedimiento administrativo correctivo no contemplados en este Decreto, se seguirá el Código Contencioso Administrativo y en su defecto el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones aquí señaladas.

Parágrafo. La Contraloría General de la República, en desarrollo de las auditorías que se realizan para el ejercicio del control posterior y selectivo, podrá solicitar que se adelanten los trámites preventivos y correctivos del caso, previa la remisión de las pruebas que soporten el requerimiento de conformidad con las competencias del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 32.De las medidas correctivas. En caso de verificarse la ocurrencia de las irregularidades previstas en el presente título, la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación o el Consejo Asesor de Regalías, según sea el caso, podrán adoptar una de las siguientes medidas correctivas:

El levantamiento de la suspensión correctiva por parte la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación, se realizará una vez se suscriba un plan de desempeño en los términos del artículo 29 de este decreto.

La medida de cambio de ejecutor de los recursos de regalías y compensaciones tiene por objeto que los programas, proyectos, gastos y otras inversiones sean ejecutados por otras entidades públicas, previo el procedimiento y los requisitos previstos en el presente título. Dicha medida procederá cuando se verifique que la respectiva entidad ha incurrido en una de las irregularidades previstas en el presente título siempre y cuando, además, haya sido objeto de suspensión preventiva y correctiva, o solamente correctiva, durante la misma vigencia fiscal. El cambio de ejecutor se mantendrá vigente por el término señalado en el respectivo acto administrativo y en todo caso no podrá decretarse por un término inferior a seis (6) meses ni superior a dos (2) años.

El cambio de ejecutor implica el traslado de la ordenación del gasto de los recursos de regalías y compensaciones a otra entidad pública. Para aplicar esta medida, el Consejo Asesor de Regalías, además de disponer el cambio de ejecutor, ordenará la inmediata suspensión de giros de regalías y compensaciones a la entidad beneficiaria, para su posterior giro a la nueva entidad ejecutora, así como las demás medidas administrativas, jurídicas y presupuestales necesarias para la continuidad en la ejecución de los recursos. El representante legal de la entidad sujeto de la medida correctiva y el representante legal de la nueva entidad ejecutora adelantarán los trámites tendientes a que se realicen los ajustes presupuestales respectivos en la vigencia fiscal en la cual se adopte la decisión, sin necesidad de requisito adicional alguno.

En todo caso la entidad beneficiaria de regalías y compensaciones, sujeto de esta medida correctiva, deberá presentar para aprobación del Director de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, un Plan Estratégico y de Inversiones de largo plazo, y de ser necesario, para hacerlos compatibles, propondrá la modificación del plan plurianual de inversiones y del Plan Operativo Anual de Inversiones, en donde la entidad territorial identificará las acciones, estrategias y proyectos necesarios para alcanzar las coberturas de que trata el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

En el acto administrativo por el cual se adopta la medida correctiva, el Consejo Asesor de Regalías, ordenará comunicar a las entidades recaudadoras y operadores la decisión adoptada.

La medida de cambio de ejecutor de los proyectos financiados o cofinanciados con las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, recursos de reasignación de regalías (escalonamiento), proyectos financiados con saldos de los Fondos de Córdoba y Sucre, y proyectos financiados con recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, de que trata el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002, tiene por objeto que tales proyectos sean ejecutados por otra entidad pública, previo el procedimiento y los requisitos previstos en el presente título. Dicha medida procederá cuando respecto de dichos proyectos se configuren las causales establecidas en el presente título.

Para aplicar esta medida, el Consejo Asesor de Regalías, además de disponer el cambio de ejecutor, ordenará la inmediata retención de nuevos giros para su posterior entrega a la nueva entidad ejecutora, así como la devolución de los saldos, cesión de contratos y demás medidas administrativas, jurídicas y presupuestales necesarias para la continuidad en la ejecución de los proyectos. En todo caso, la nueva entidad ejecutora llevará contabilidad separada de los recursos objeto de la medida y los incluirá en su presupuesto de ingresos y gastos de manera discriminada y totalmente separada de sus propios recursos. En el mismo acto administrativo se dispondrá que el Departamento Nacional de Planeación se abstenga de realizar desembolsos, a favor de la entidad sujeta de la medida correctiva.

Para la ejecución de esta medida correctiva se informará de la misma a la Subdirección Financiera del Departamento Nacional de Planeación y a la nueva entidad ejecutora, con el fin de que se realicen los ajustes que resulten necesarios en los registros contables, presupuestales y financieros. El representante legal de la entidad beneficiaria o ejecutora sujeto de la medida correctiva y el representante legal de la nueva entidad ejecutora, adelantarán los trámites tendientes a que se realicen los ajustes presupuestales respectivos en la vigencia fiscal en la cual se adopte la decisión, sin necesidad de requisito adicional alguno.

Parágrafo 1°. El Departamento Nacional de Planeación adoptará los mecanismos necesarios para que las medidas correctivas a que se refiere el presente título, una vez queden ejecutoriadas, sean adecuadamente divulgadas.

Parágrafo 2°. El Consejo Asesor de Regalías podrá abstenerse de aprobar la financiación o cofinanciación, con los recursos de asignaciones del Fondo Nacional de Regalías o en depósito en el mismo, de los proyectos presentados por las entidades territoriales, entes beneficiarios o ejecutores a los cuales se les hayan suspendido los giros o desembolsos o se les haya aplicado la medida correctiva de cambio de ejecutor.

T I T U L O VI

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