por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 141 de 1994, la Ley 756 de 2002 y la Ley 781 de 2002 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2007-02-15
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 38
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Artículo 33.Del manejo de los recursos de regalías y compensaciones a los que se refiere el artículo 360 de la Constitución Política. Las entidades territoriales y demás beneficiarios que reciban recursos de regalías y compensaciones, deberán administrarlos en una cuenta separada y autorizada por el Departamento Nacional de Planeación.

Así mismo, cuando a la entidad territorial le corresponda el recaudo de las regalías, deberá hacerlo en una cuenta única y no hará unidad de caja con ningún recurso de la misma.

La cuenta bancaria debe abrirse en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, generar rendimientos financieros y permitir la disposición de los recursos en cualquier momento. Los rendimientos financieros que generen las regalías directas se deberán destinar a las mismas finalidades del recurso de origen.

La información relacionada con la apertura, cancelación o sustitución de la cuenta bancaria, el nombre de la entidad financiera, las personas autorizadas para su manejo y demás información que se requiera, deberá ser remitida a la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, para que le sea informada a las entidades giradoras.

Las inversiones temporales de liquidez, deberán realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003. En todo caso dichas inversiones deberán estructurarse de tal forma que se garantice que los recursos estén disponibles al momento en que deban atenderse las obligaciones de pago asumidas por las entidades territoriales.

Artículo 34.Pignoración de regalías y compensaciones. Los recursos de regalías y compensaciones solamente se podrán pignorar o servir de fuente de pago para operaciones de crédito público, adquiridas por las entidades territoriales y entidades beneficiarias de estos recursos, cuyo objeto haya sido o sea destinado a la financiación de proyectos de inversión y susceptibles de ser financiados con recursos de regalías y compensaciones.

Artículo 35.Administración de los recursos de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, Faep, de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002, de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones –escalonamiento y de los Fondos de Córdoba y Sucre. Las entidades territoriales que reciban los recursos a que se refiere este artículo, deberán tener una sola cuenta bancaria o producto financiero para cada proyecto de inversión a través de la cual se manejen en forma exclusiva los recursos, una vez sean girados por el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida dicho Departamento.

La información relacionada con la apertura, cancelación, o sustitución de la cuenta, el nombre de la entidad financiera, la identificación de las personas autorizadas para su manejo y demás información que se requiera, deberá ser remitida previamente para aprobación de la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación.

T I T U L O VII

REVISION DE LAS LIQUIDACIONES Y SUMINISTRO DE INFORMACION DE LOS RECURSOS DE REGALIAS Y COMPENSACIONES

Artículo 36.Revisión de liquidación de regalías y compensaciones. Las entidades encargadas de efectuar las liquidaciones y distribuciones de regalías y compensaciones por explotación de recursos naturales no renovables deberán enviar a la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, las liquidaciones definitivas y los soportes, cuando a ello hubiere lugar, que contengan de manera desagregada cada una de las variables intervinientes en el proceso de cálculo, para su revisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a su elaboración.

En el caso que la Dirección de Regalías establezca que la determinación de las variables para liquidación de regalías y compensaciones no resulta consistente, se lo comunicará a las entidades competentes dentro de los diez (10) días siguientes a fin de que realicen los ajustes a que haya lugar o se suministren los soportes técnicos o jurídicos pertinentes que sustenten la decisión.

Parágrafo 1°. En el caso de las liquidaciones provisionales de regalías y bajo las mismas premisas, tiempos y soportes señalados en el presente artículo, estas deberán ser remitidas a la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, de tal forma que esta efectúe su revisión y de detectar inconsistencias informe a las entidades respectivas, con el fin de que realicen los ajustes a que haya lugar en las liquidaciones definitivas de regalías o se expliquen las diferencias encontradas.

Parágrafo 2°. La Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación podrá efectuar la revisión, de manera periódica y selectiva, de los documentos y formatos que sirven como fuente de información a las entidades competentes para realizar las liquidaciones de regalías, y en los cuales se registran todas las variables intervinientes en el proceso de cálculo.

Parágrafo 3°. Las entidades competentes para llevar a cabo el recaudo, distribución y giro de regalías y compensaciones, deberán publicar, por lo menos cada trimestre, la información a través del medio más idóneo, sobre la distribución y giro de regalías y demás contraprestaciones económicas, una vez se encuentre el acto administrativo ejecutoriado.

Artículo 37.Remisión de información de giros. Las entidades competentes para efectuar los giros de los recursos de regalías y compensaciones a las entidades beneficiarias, deberán remitir, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, un informe consolidado de las regalías y compensaciones distribuidas y transferidas en el mes anterior, a la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación.

T I T U L O VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 38.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los artículos 12 y 13 del Decreto 620 de 1995, así como la frase “La Comisión ejercerá el control y vigilancia de los recursos conforme a lo establecido en el Decreto 620 de 1995” incluida en el artículo 2° del Decreto 1873 de 1995, el artículo 1° del Decreto 450 de 1996, el Decreto 1080 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias, y adiciona el artículo 14 del Decreto 4355 de 2005 con la función de cambio de ejecutor a la cual se refiere el artículo 32 del presente decreto.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt

El Ministro de Minas y Energía,

Hernán Martínez Torres

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White

El Ministro del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Juan Francisco Lozano Ramírez

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao

La Directora General de Departamento Nacional de Planeación,

Carolina Rentaría

El Director del Departamento Nacional de Estadística,

Ernesto Rojas Morales

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