por el cual se promulga el ¿Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes
30.1 Plazo
El plazo mencionado en el Artículo 14.4) será de cuatro meses a contar de la fecha de la presentación internacional.
Regla 31
Copias previstas en el Artículo 13
31.1 Petición de copias
- a) Las peticiones en virtud del Artículo 13.1) podrán referirse a todas las solicitudes internacionales, a ciertos tipos de solicitudes internacionales, o a solicitudes internacionales determinadas en las que se designe a la Oficina nacional que formule la petición. Las peticiones de todas las solicitudes internacionales o de algunos tipos de ellas deberán renovarse anualmente, mediante una notificación dirigida por esa Oficina a la Oficina Internacional antes del 30 de noviembre del año precedente.
- b) Las peticiones en virtud del Artículo 13.2)b) estarán sujetas al pago de una tasa que cubra los gastos de preparación y de franqueo de las copias.
31.2 Preparación de las copias
La Oficina Internacionalserá responsable de la preparación de las copias previstas en el Artículo 13.
Regla 32
Extensión de los efectos de una solicitud internacional a ciertos Estados sucesores
32.1 Peticion de extensión de una solicitud internacional al Estado sucesor
- a) Los efectos de una solicitud internacional cuya fecha de presentación internacional se sitúe durante el período definido en el párrafo b), a reserva del cumplimiento por el solicitante de los actos indicados en el párrafo c), podrán extenderse a un Estado (denominado «Estado sucesor») cuyo territorio, antes de la independencia de ese Estado, formase parte del territorio de un Estado contratante que posteriormente haya dejado de existir (denominado «Estado predecesor»), a condición de que el Estado sucesor se haya convertido en Estado contratante presentando ante el Director General una declaración de continuación cuyo efecto será la aplicación del Tratado por el Estado sucesor.
- b) El período mencionado en el párrafo a) comenzará el día siguiente al último día de la existencia del Estado predecesor y finalizará dos meses después de la fecha en la que la declaración mencionada en el párrafo a) haya sido notificada por el Director General a los Gobiernos de los Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. No obstante, cuando la fecha de independencia del Estado sucesor sea anterior al día siguiente al último día de la existencia del Estado predecesor, el Estado sucesor podrá declarar que dicho período comienza el día de su independencia; esta declaración deberá efectuarse al mismo tiempo que la declaración mencionada en el párrafo a) y deberá precisar la fecha de independencia.
- c) Por lo que respecta a cualquier solicitud internacional cuya fecha de presentación se sitúe durante el período aplicable en virtud del párrafo b), la Oficina Internacional enviará al solicitante una notificación informándole de que podrá efectuar una solicitud de extensión cumpliendo, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de esa notificación, los actos siguientes:
- i) presentación en la Oficina Internacional de la solicitud de extensión;
- ii) pago a la Oficina Internacional de una tasa de extensión en francos suizos, de igual cuantía que la tasa de designación prevista en la Regla 15.2.a).
- d) La presente regla no se aplicará a la Federación de Rusia.
32.2 Efectos de la extensión al Estado sucesor
- a) Cuando se haya efectuado una solicitud de extensión de conformidad con lo dispuesto en la Regla 32.1:
- i) se considerará al Estado sucesor como habiendo sido designado en la solicitud internacional, y
- ii) el plazo aplicable según el Artículo 22 o 39.1) en lo que concierne a dicho Estado se extenderá hasta la expiración de tres meses por lo menos a partir de la fecha de la solicitud de extensión.
- b) Cuando, en el caso de un Estado sucesor que esté obligado por el Capítulo II del Tratado, la solicitud de extensión se haya efectuado después de la expiración del 19 mes a partir de la fecha de prioridad, pero la solicitud de examen preliminar internacional se haya presentado antes de la expiración de ese plazo, y cuando el Estado sucesor sea objeto de una elección ulterior dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la solicitud de extensión, el plazo aplicable según el párrafo a)ii) será de 30 meses por lo menos a partir de la fecha de prioridad.
- c) El Estado sucesor podrá fijar plazos que expiren más tarde que los previstos en los párrafos a)ii) y b). La Oficina Internacional publicará informaciones sobre esos plazos en la Gaceta.
Regla 33
Estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda internacional
33.1 Estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda internacional
- a) A los efectos del Artículo 15.2), el estado de la técnica comprenderá todo lo que se haya puesto a disposición del público en cualquier lugar del mundo mediante una divulgación escrita (con inclusión de dibujos y otras ilustraciones) y que sea susceptible de ayudar a determinar si la invención reivindicada es nueva o no y si implica o no actividad inventiva (es decir, si es evidente o no), a condición de que la puesta a disposición del público haya tenido lugar antes de la fecha de la presentación internacional.
- b) Cuando una divulgación escrita se refiera a una divulgación oral, a un empleo, a una exposición, o a cualquier otro medio mediante el cual se haya puesto a disposición del público el contenido de la divulgación escrita y cuando esa puesta a disposición del público haya tenido lugar en una fecha anterior a la de la presentación internacional, el informe de búsqueda internacional mencionará separadamente ese hecho y la fecha en que haya tenido lugar, si la fecha en la que la puesta a disposición del público de la divulgación escrita es idéntica o posterior a la de la presentación internacional.
- c) En el informe de búsqueda internacional se mencionará especialmente toda solicitud publicada y toda patente cuya fecha de publicación sea idéntica o posterior, pero cuya fecha de presentación o de prioridad reivindicada, según proceda, sea anterior a la fecha de presentación internacional de la solicitud internacional objeto de la búsqueda y que habrían formado parte del estado anterior de la técnica pertinente a los fines del Artículo 15.2) si se hubieran publicado antes de la fecha de presentación internacional.
33.2 Sectores que deberá abarcar la búsqueda internacional
- a) La búsqueda internacional deberá abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención y se efectuará sobre la base de toda la documentación de búsqueda que pueda contener tales elementos.
- b) En consecuencia, la búsqueda deberá efectuarse no solamente en el sector de la técnica en el que la invención pueda clasificarse, sino también en sectores técnicos análogos, con independencia de su clasificación.
- c) La determinación de los sectores técnicos que deben considerarse análogos en un caso determinado, se considerará a la luz de lo que parezca constituir la función o la utilización necesaria y esencial de la invención y no teniendo en cuenta solamente las funciones específicas expresamente indicadas en la solicitud internacional.
- d) La búsqueda internacional deberá abarcar todos los demás elementos que generalmente se reconozcan equivalentes a los elementos de la invención reivindicada respecto de todas o algunas de sus características, aun cuando, en sus detalles, la invención sea diferente en la forma descrita en la solicitud internacional.
33.3 Orientación de la búsqueda internacional
- a) La búsqueda internacional se efectuará sobre la base de las reivindicaciones teniendo debidamente en cuenta la descripción y los dibujos (si los hay) e insistiendo especialmente en el concepto inventivo hacia el que se orienten las reivindicaciones.
- b) En la medida en que sea posible y razonable, la búsqueda internacional abarcará la totalidad de los elementos hacia los que se orienten las reivindicaciones o hacia los que razonablemente quepa esperar que se orientarán una vez modificada las reivindicaciones.
Regla 34
Documentación mínima
34.1 Definición
- a) A los efectos de la presente regla, no serán aplicables las definiciones que figuran en el Artículo 2.i) y ii).
- b) La documentación mencionada en el Artículo 15.4) («documentación mínima»), consistirá en:
- i) los «documentos nacionales de patente», especificados en el párrafo c);
- ii) las solicitudes internacionales (PCT) publicadas, las solicitudes regionales de patentes y de certificados de inventor publicadas y las patentes y certificados de inventor regionales publicados;
- iii) los demás temas publicados que constituyan la literatura distinta de la de patentes, que las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional convengan y cuya lista publicará la Oficina Internacional por primera vez cuando se decida y cada vez que se modifique.
- c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos d) y e), se considerarán «documentos nacionales de patentes»:
- i) las patentes concedidas a partir de 1920 por el antiguo Reichspatentamt de Alemania, los Estados Unidos de América, Francia, Japón, el Reino Unido, Suiza (sólo en alemán y francés) y la Unión Soviética;
- ii) las patentes concedidas por la República Federal de Alemania;
- iii) las solicitudes de patente, si las hubiere, publicadas a partir de 1920 en los países mencionados en los puntos i) y ii);
- iv) los certificados de inventor concedidos por la Unión Soviética;
- v) los certificados de utilidad concedidos por Francia y las solicitudes de certificados de utilidad publicadas en dicho país;
- vi) las patentes concedidas y las solicitudes de patente publicadas en cualquier otro país con posterioridad a 1920 redactadas en alemán, español, francés o inglés y en las que no se reivindique ninguna prioridad, a condición de que la Oficina nacional del país interesado seleccione esos documentos y los ponga a disposición de cada Administración encargada de la búsqueda internacional.
- d) Cuando una solicitud se vuelva a publicar una o varias veces (por ejemplo, publicación de una Offenlegungsschrift en tanto que Auslegeschrift), ninguna administración encargada de la búsqueda internacional tendrá la obligación de conservar todas las versiones de su documentación; en consecuencia, cada Administración encargada de la búsqueda internacional estará facultada para conservar una sola versión. Además, cuando se acepte una solicitud y se conceda una patente o un certificado de utilidad (Francia), ninguna Administración encargada de la búsqueda internacional estará obligada a conservar en su documentación la solicitud y la patente o el certificado de utilidad (Francia); en consecuencia, cada Administración encargada de la búsqueda internacional estará facultada para conservar solamente bien la solicitud o bien la patente o el certificado de utilidad (Francia).
- e) Toda Administración encargada de la búsqueda internacional cuyo idioma oficial, o uno de cuyos idiomas oficiales, no sea el japonés, el ruso o el español, estará facultada para no incluir en su documentación los documentos de patentes de Japón y de la Unión Soviética, así como los elementos de la documentación de patentes en español, respectivamente, cuyos resúmenes en inglés no estén disponibles generalmente. Si, después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los resúmenes en inglés llegasen a estar disponibles generalmente, los documentos de patentes a que se refieran los resúmenes deberán incluirse en la documentación a más tardar seis meses después de que esos resúmenes lleguen a estar disponibles generalmente. En caso de interrupción de los servicios de resúmenes en inglés en sectores técnicos en los que generalmente se disponía de resúmenes en dicho idioma, la Asamblea adoptará medidas adecuadas encaminadas al pronto restablecimiento de esos servicios en dichos sectores.
- f) A los efectos de la presente regla, no se considerarán solicitudes publicadas las solicitudes que se han dejado abiertas a inspección pública solamente.
Regla 35
Administración encargada de la búsqueda internacional competente
35.1 Cuando sólo es competente una Administración encargada de la búsqueda internacional
De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo aplicable mencionado en el Artículo 16.3)b), cada Oficina receptora informará a la Oficina Internacional qué Administración encargada de la búsqueda internacional será competente para proceder a la búsqueda en relación con las solicitudes internacionales presentadas en esa Oficina; la Oficina Internacional publicará esa información lo antes posible.
35.2 Cuando son competentes varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional
- a) De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo aplicable mencionado en el Artículo 16.3)b), toda Oficina receptora podrá designar varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional:
- i) declarando que todas ellas son competentes para toda solicitud internacional presentada en dicha Oficina, y dejando la elección al solicitante;
- ii) declarando competentes a una o varias para determinados tipos de solicitudes internacionales presentadas en dicha Oficina, y declarando competentes a otra u otras para otros tipos de solicitudes internacionales presentadas en ella, a condición de que, para aquellos tipos de solicitudes internacionales para los que se han declarado competentes varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional, se deje la elección al solicitante.
- b) Toda Oficina receptora que haga uso de la facultad prevista en el párrafo a), informará lo antes posible a la Oficina Internacional y esta última publicará esa información a la mayor brevedad posible.
Regla 36
Exigencias mínimas para las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional
36.1 Definición de las exigencias mínimas
Las exigencias mínimas mencionadas en el Artículo 16.3)c) serán las siguientes:
- i) la Oficina nacional o la organización intergubernamental deberá tener, por lo menos, 100 empleados con plena dedicación y con calificaciones técnicas suficientes para efectuar las búsquedas;
- ii) la Oficina u organización deberá poseer, por lo menos, la documentación mínima mencionada en la Regla 34, o tener acceso a esa documentación mínima, la cual deberá estar dispuesta en forma adecuada a los fines de la búsqueda y presentarse en papel, en microformato o en un soporte electrónico;
- iii) la Oficina u organización deberá disponer de un personal capacitado para proceder a la búsqueda en los sectores técnicos adecuados y que posea los conocimientos lingüísticos necesarios para comprender, por lo menos, los idiomas en los que esté redactada o traducida la documentación mínima mencionada en la Regla 34.
Regla 37
Falta de título o título defectuoso
37.1 Falta de título
Si la solicitud internacional no contiene título y la Oficina receptora ha notificado a la Administración encargada de la búsqueda internacional que ha invitado al solicitante a reparar esa omisión, esa Administración procederá a la búsqueda internacional, salvo que reciba notificación de que esa solicitud ha de considerarse retirada.
37.2 Asignación de título
Si la solicitud internacional no contiene título y la Administración encargada de la búsqueda internacional no ha recibido una notificación de la Oficina receptora en el sentido de que el solicitante ha sido invitado a suministrar un título, o si dicha Administración estima que el título no cumple con las disposiciones de la Regla 4.3, esa Administración asignará un título ella misma. Dicho título se establecerá en el idioma de publicación de la solicitud internacional o, si se ha transmitido una traducción en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.1.c) y la Administración encargada de la búsqueda internacional lo desea, en el idioma de esa traducción.
Regla 38
Falta de resumen o resumen defectuoso
38.1 Falta de resumen
Si la solicitud internacional no contiene un resumen y la Oficina receptora ha notificado a la Administración encargada de la búsqueda internacional que ha invitado al solicitante a corregir ese defecto, la Administración procederá a la búsqueda internacional, salvo que reciba notificación de que esa solicitud ha de considerarse retirada.
38.2 Preparación del resumen
- a) a) Si la solicitud internacional no contiene un resumen y la Administración encargada de la búsqueda internacional no ha recibido de la Oficina receptora una notificación comunicando que el solicitante ha sido invitado a suministrar un resumen, o si dicha Administración comprueba que el resumen no cumple con las disposiciones de la Regla 8, preparará un resumen ella misma. Dicho resumen se establecerá en el idioma de publicación de la solicitud internacional o, si se ha transmitido una traducción en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.1.c) y la Administración encargada de la búsqueda internacional lo desea, en el idioma de esa traducción.
- b) En el plazo de un mes a partir de la fecha de expedición del informe de búsqueda internacional, el solicitante podrá presentar observaciones respecto del resumen preparado por la Administración encargada de la búsqueda internacional. Cuando dicha Administración modifique el resumen que haya preparado, notificará la modificación a la Oficina Internacional.
Regla 39
Objeto según el Artículo 17.2)a)i)
39.1 Definición
Ninguna Administración encargada de la búsqueda internacional estará obligada a proceder a la búsqueda en relación con una solicitud internacional cuyo objeto sea uno de los siguientes (y en la medida en que lo sea):
- i) teorías científicas y matemáticas;
- ii) variedades vegetales o razas animales o procedimientos esencialmente biológicos de producción de vegetales o animales, distintos de los procedimientos microbiológicos y los productos obtenidos por dichos procedimientos;
- iii) planes, principios o métodos para hacer negocios, para actos puramente intelectuales o en materia de juego;
- iv) métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, así como los métodos de diagnóstico;
- v) simples presentaciones de información;
- vi) programas de ordenadores, en la medida en que la Administración encargada de la búsqueda internacional no disponga de los medios necesarios para proceder a la búsqueda del estado de la técnica en relación con tales programas.
Regla 40
Falta de unidad de la invención (búsqueda internacional)
40.1 Invitación a pagar
La invitación a pagar tasas adicionales prevista en el Artículo 17.3)a) especificará los motivos por los que se considera que la solicitud internacional no cumple la exigencia de unidad de la invención e indicará la cantidad que se ha de pagar.
40.2 Tasas adicionales
- a) El importe de la tasa adicional devengada por la búsqueda en virtud del Artículo 17.3)a), será fijado por la Administración competente encargada de la búsqueda internacional.
- b) La tasa adicional devengada por la búsqueda en virtud del Artículo 17.3)a), se pagará directamente a la Administración encargada de la búsqueda internacional.
- c) Cualquier solicitante podrá pagar la tasa adicional bajo reserva, es decir, acompañada de una declaración motivada con el objeto de demostrar que la solicitud internacional cumple con la exigencia de unidad de la invención o que el importe de la tasa adicional exigida es excesivo. Dicha reserva será examinada por un comité de tres miembros u otra instancia especial de la Administración encargada de la búsqueda internacional o cualquier otra autoridad superior competente, el cual, en la medida en que estime justificada la reserva, ordenará el reembolso total o parcial de la tasa adicional al solicitante. A petición del solicitante, el texto de la reserva y el de la decisión serán notificados a las Oficinas designadas, junto con el informe de búsqueda internacional. El solicitante deberá presentar la traducción de su reserva con la de la solicitud internacional exigida en el Artículo 22.
- d) El comité de tres miembros, la instancia especial o la autoridad superior competente, mencionados en el párrafo c), no deberá estar integrado por la persona que haya adoptado la decisión que es objeto de la reserva.
- e) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo c), el solicitante haya pagado una tasa adicional bajo reserva, la Administración encargada de la búsqueda internacional, después de haber reexaminado si estaba justificada la invitación a pagar una tasa adicional, podrá exigir del solicitante el pago de una tasa de examen de la reserva («tasa de reserva»). La tasa de reserva deberá pagarse en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que se haya notificado al solicitante el resultado del reexamen. Si la tasa de reserva no se paga en dicho plazo, se considerará retirada la reserva. La tasa de reserva se reembolsará al solicitante si el comité de tres miembros, la instancia especial o la autoridad superior mencionados en el párrafo c) estima que la reserva estaba totalmente justificada.
40.3 Plazo
El plazo previsto en el Artículo 17.3)a) se fijará, en cada caso y en función de sus circunstancias, por la Administración encargada de la búsqueda internacional; dicho plazo no podrá ser inferior a 15 o 30 días, respectivamente, dependiendo de si el solicitante está domiciliado en el mismo país en que radica la Administración encargada de la búsqueda internacional o en un país diferente, ni superior a 45 días a contar de la fecha de invitación.
Regla 41
Búsqueda anterior distinta de una búsqueda internacional
41.1 Obligación de utilizar los resultados; reembolso de la tasa
Si en la demanda se ha hecho referencia, en la forma prevista en la Regla 4.11, a una búsqueda de tipo internacional efectuada en las condiciones descritas en el Artículo 15.5) o a una búsqueda que no sea internacional ni de tipo internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional utilizará los resultados de esta búsqueda, en la medida de lo posible, para el establecimiento del informe de búsqueda internacional relativo a la solicitud internacional. Dicha Administración reembolsará la tasa de búsqueda, en la medida y en las condiciones estipuladas en el acuerdo de que trata el Artículo 16.3)b) o en una comunicación dirigida a la Oficina Internacional y publicada en la Gaceta por esta última, si el informe de búsqueda internacional puede basarse, total o parcialmente, en los resultados de dicha búsqueda.
Regla 42
Plazo para la búsqueda internacional
42.1 Plazo para la búsqueda internacional
El plazo para el establecimiento del informe de búsqueda internacional o de la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a) será de tres meses desde la recepción de la copia para la búsqueda por la Administración encargada de la búsqueda internacional o de nueve meses desde la fecha de prioridad, aplicándose el plazo que expire más tarde.
Regla 43
Informe de búsqueda internacional
43.1 Identificaciones
El informe de búsqueda internacional identificará a la Administración encargada de la búsqueda internacional que lo haya establecido mediante la indicación de su nombre, y a la solicitud internacional mediante la indicación de su número, del nombre del solicitante y de la fecha de presentación internacional.
43.2 Fechas
El informe de búsqueda internacional estará fechado e indicará la fecha en que se concluyó efectivamente la búsqueda internacional. También deberá indicar la fecha de presentación de toda solicitud anterior cuya prioridad se reivindique o, si se reivindica la prioridad de varias solicitudes anteriores, la fecha de presentación de la más antigua de ellas.
43.3 Clasificación
- a) El informe de búsqueda internacional indicará la clasificación de la invención, por lo menos según la Clasificación Internacional de Patentes.
- b) Dicha clasificación será efectuada por la Administración encargada de la búsqueda internacional.
43.4 Idioma
Todo informe de búsqueda internacional y toda declaración formulada en virtud del Artículo 17.2)a), serán redactados en el idioma de publicación de la solicitud internacional a la cual se refieran o, si se ha transmitido una traducción en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.1.c) y la Administración encargada de la búsqueda internacional lo desea, en el idioma de esa traducción.
43.5 Citas
- a) El informe de búsqueda internacional citará los documentos que considere pertinentes.
- b) Las indicaciones que permitan identificar cada documento citado se precisarán en las Instrucciones Administrativas.
- c) Las citas de particular importancia se indicarán en forma especial.
- d) Las citas que no sean pertinentes para todas las reivindicaciones se citarán en relación con la reivindicación o reivindicaciones a las que se refieran.
- e) Si sólo fueran pertinentes o particularmente pertinentes ciertos pasajes del documento citado, se identificarán, por ejemplo, indicando la página, la columna o las líneas donde figure el pasaje. Si fuese pertinente el conjunto del documento pero algunos pasajes lo fueran particularmente, se identificarán esos pasajes, salvo que ello no fuese posible.
43.6 Sectores comprendidos por la búsqueda
- a) El informe de búsqueda internacional deberá indicar, mediante símbolos de clasificación, los sectores comprendidos por la búsqueda. Si los símbolos utilizados son los de una clasificación diferente de la Clasificación Internacional de Patentes, la Administración encargada de la búsqueda internacional deberá publicar la clasificación utilizada.
- b) Si la búsqueda internacional ha comprendido patentes, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición, certificados de utilidad de adición o solicitudes publicadas de alguno de los anteriores tipos de protección, respecto a Estados, épocas o idiomas que no estén comprendidos en la documentación mínima definida en la Regla 34, el informe de búsqueda internacional identificará, cuando sea posible, los tipos de documentos, los Estados, las épocas y los idiomas que haya comprendido. A los efectos del presente párrafo, no será aplicable el Artículo 2)ii).
- e) Si la búsqueda internacional se ha realizado o completado mediante una base de datos electrónica, el informe de búsqueda internacional podrá indicar el nombre de la base de datos y, cuando sea considerado útil por terceros y sea posible, los términos de búsqueda utilizados.
43.7 Observaciones relativas a la unidad de la invención
Si el solicitante ha pagado tasas adicionales por la búsqueda internacional, el informe de búsqueda internacional lo mencionará. Además, cuando la búsqueda internacional se haya efectuado solamente sobre la invención principal o no haya abarcado todas las invenciones (Artículo 17.3)a)), el informe de búsqueda internacional indicará qué partes de la solicitud internacional han sido objeto de búsqueda y qué partes no lo han sido.
43.8 Funcionario autorizado
El informe de búsqueda internacional indicará el nombre del funcionario autorizado de la Administración encargada de la búsqueda internacional que sea responsable de ese informe.
43.9 Elementos adicionales
El informe de búsqueda internacional no contendrá más elementos que los enumerados en las Reglas 33.1.b) y c), 43.1 a 43.3, 43.5 a 43.8 y 44.2.a) y la indicación mencionada en el Artículo 17.2)b); no obstante, las Instrucciones Administrativas podrán permitir la inclusión de elementos adicionales en el informe de búsqueda internacional, que se mencionen en las Instrucciones Administrativas. El informe de búsqueda internacional no deberá contener ninguna opinión, razonamiento, argumentos o explicaciones, y las Instrucciones Administrativas no permitirán que se incluyan tales elementos.
43.10 Forma
Las Instrucciones Administrativas prescribirán los requisitos materiales de forma de informe de búsqueda internacional.
Regla 44
Transmisión del informe de búsqueda internacional, etc.
44.1 Copias del informe o de la declaración
La Administraciónencargada de la búsqueda internacional transmitirá a la Oficina Internacional y al solicitante, el mismo día, una copia del informe de búsqueda internacional o de la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a).
44.2 Título o resumen
- a) El informe de búsqueda internacional indicará que la Administración encargada de la búsqueda internacional aprueba el título y el resumen presentados por el solicitante, o bien dicho informe irá acompañado del texto del título y/o del resumen que haya establecido la Administración en virtud de lo dispuesto en las Reglas 37 y 38.
- b) y c) [Suprimidas]
44.3 Copias de los documentos citados
- a) La petición mencionada en el Artículo 20.3) podrá formularse en cualquier momento, dentro de los siete años siguientes a la fecha de presentación internacional a la que se refiera el informe de búsqueda internacional.
- b) La Administración encargada de la búsqueda internacional podrá exigir que la parte que presente la petición (el solicitante o la Oficina designada) pague el costo de la preparación de las copias y de su envío por correo. Los acuerdos previstos en el Artículo 16.3)b), concertados entre las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y la Oficina Internacional, fijarán el importe del costo de la preparación de copias.
- c) [Suprimida]
- d) Toda Administración encargada de la búsqueda internacional podrá cumplir las obligaciones mencionadas en los párrafos a) y b) por conducto de otro organismo, que será responsable ante ella.
Regla 45
Traducción del informe de búsqueda internacional
45.1 Idiomas
Cuando los informes de búsqueda internacional y las declaraciones mencionadas en el Artículo 17.2)a) no hayan sido redactados en inglés, se traducirán a dicho idioma.
Regla 46
Modificación de las reivindicaciones ante la Oficina Internacional
46.1 Plazo
El plazo mencionado en el Artículo 19 será de dos meses desde la fecha en que la Administración encargada de la búsqueda internacional haya transmitido el informe de búsqueda internacional a la Oficina Internacional y al solicitante, o de 16 meses a partir de la fecha de prioridad, aplicándose el plazo que expire más tarde; no obstante, toda modificación efectuada en virtud del Artículo 19 que llegue a la Oficina Internacional después de la expiración del plazo aplicable, se considerará que ha sido recibida por la Oficina Internacional el último día de ese plazo si la recibe antes de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional.
46.2 Dónde presentar las modificaciones
Las modificaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 deberán presentarse directamente en la Oficina Internacional.
46.3 Idioma de las modificaciones
Si la solicitud internacional ha sido presentada en un idioma distinto del de su publicación, toda modificación efectuada en virtud del Artículo 19 se hará en el idioma de publicación.
46.4 Declaración
- a) La declaración mencionada en el Artículo 19.1) se hará en el idioma en que se publique la solicitud internacional y no deberá exceder de 500 palabras si se hace en inglés o se traduce a ese idioma. Esta declaración deberá identificarse como tal mediante un título, utilizando de preferencia las palabras «Declaración según el Artículo 19.1)» o su equivalente en el idioma de la declaración.
- b) La declaración no deberá contener ningún comentario denigrante sobre el informe de búsqueda internacional o sobre la pertinencia de las citas que figuren en él. Sólo podrá referirse a citas relativas a una reivindicación determinada y contenidas en el informe de búsqueda internacional en relación con una modificación de esa reivindicación.
46.5 Forma de las modificaciones
- a) El solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo por cada hoja de las reivindicaciones que difiera de la hoja originalmente presentada, con motivo de la modificación o modificaciones efectuadas en virtud del Artículo 19. La carta que acompañe a las hojas de reemplazo deberá llamar la atención sobre las diferencias que existan entre las hojas reemplazadas y las hojas de reemplazo. Cuando una modificación determine la supresión de una hoja entera, dicha modificación deberá comunicarse mediante una carta.
- b) y c) [Suprimidas]
Regla 47
Comunicación a las Oficinas designadas
47.1 Procedimiento
- a) La comunicación prevista en el Artículo 20 será efectuada por la Oficina Internacional.
a bis) La Oficina Internacional notificará a cada Oficina designada, al mismo tiempo que efectúe la comunicación prevista en el Artículo 20, la recepción del ejemplar original y la fecha de esa recepción, así como la recepción de cualquier documento de prioridad y la fecha de esa recepción. Esta notificación también se enviará a cualquier Oficina designada que haya renunciado a la comunicación prevista en el Artículo 20, salvo que dicha Oficina también haya renunciado a la notificación de su designación.
- b) Esa comunicación deberá efectuarse lo antes posible tras la publicación internacional de la solicitud internacional y, en todo caso, no después de la expiración del decimonoveno mes a contar de la fecha de prioridad. La Oficina Internacional comunicará lo antes posible a las Oficinas designadas cualquier modificación que haya recibido en el plazo prescrito en la Regla 46.1 y que no estuviese comprendida en la comunicación, y lo notificará al solicitante.
- c) La Oficina Internacional enviará un escrito al solicitante indicando las Oficinas designadas a las cuales ha sido efectuada la comunicación y la fecha de la misma. Dicho escrito será enviado el mismo día que la comunicación. Con independencia de la comunicación, cada Oficina designada será informada del envío del escrito y de la fecha en la que ha sido enviado. El escrito será aceptado por todas las Oficinas designadas como prueba determinante de que la comunicación ha tenido lugar en la fecha precisada en el escrito.
- d) Cuando así lo solicite, cada Oficina designada recibirá los informes de búsqueda internacional y las declaraciones mencionadas en el Artículo 17.2)a) con la traducción mencionada en la Regla 45.1.
- e) Cuando una Oficina designada hubiese renunciado a la exigencia prevista en el Artículo 20, las copias de los documentos que en caso contrario se le habrían enviado se remitirán al solicitante, a petición de dicha Oficina o del propio solicitante, al mismo tiempo que el escrito mencionado en el párrafo c).
47.2 Copias
- a) Las copias necesarias para las comunicaciones serán preparadas por la Oficina Internacional.
- b) Esas copias serán de formato A4.
- c) En la medida en que la Oficina designada no notifique lo contrario a la Oficina Internacional, podrán utilizarse ejemplares del folleto previsto en la Regla 48 para la comunicación de la solicitud con arreglo al Artículo 20.
47.3 Idiomas
La solicitud internacional comunicada en virtud del Artículo 20, lo será en el idioma de su publicación, pero si ese idioma es diferente del idioma en el que fue presentada, deberá comunicarse en uno u otro de esos idiomas o en ambos, a petición de la Oficina designada.
47.4 Petición expresa según el Artículo 23.2)
Cuando, antes de que haya tenido lugar la comunicación prevista en el Artículo 20, el solicitante envíe a una Oficina designada una petición expresa en virtud de lo dispuesto en el Artículo 23.2), la Oficina Internacional efectuará lo antes posible, a petición del solicitante o de la Oficina designada, dicha comunicación a esa Oficina.
Regla 48
Publicación internacional
48.1 Forma
- a) La solicitud internacional se publicará en forma de folleto.
- b) Las Instrucciones Administrativas regularán los detalles relativos a la forma del folleto y a su modo de reproducción.
48.2 Contenido
- a) El folleto contendrá:
- i) una página normalizada de portada;
- ii) la descripción;
- iii) las reivindicaciones;
- iv) los dibujos, si los hay;
- v) sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo g), el informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a); no obstante, la publicación del informe de búsqueda internacional en el folleto no deberá comprender obligatoriamente la parte del informe de búsqueda internacional que contenga solamente los elementos previstos en la Regla 43 y que ya figuren en la página de portada del folleto;
- vi) cualquier declaración presentada en virtud del Artículo 19.1), salvo si la Oficina Internacional considera que la declaración no cumple con las disposiciones de la Regla 46.4;
- vii) cualquier petición de rectificación mencionada en la tercera frase de la Regla 91.1.f);
- viii) todas las indicaciones relativas a un microorganismo depositado dadas en virtud de lo dispuesto en la Regla 13bis, aparte de la descripción, y la indicación de la fecha en la que las haya recibido la Oficina Internacional.
- b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), la página de portada contendrá:
- i) datos tomados del petitorio y cualesquiera otros que prescriban la Instrucciones Administrativas;
- ii) una o varias figuras cuando la solicitud internacional contenga dibujos, salvo en caso de aplicación de la Regla 8.2.b);
- iii) el resumen; si el resumen está redactado en inglés y en otro idioma, el texto inglés aparecerá en primer lugar.
- c) Cuando se haya formulado una declaración en virtud del Artículo 17.2)a), la página de portada destacará el hecho y no será necesario incluir ni dibujo ni resumen.
- d) La figura o figuras mencionadas en el párrafo b)ii) se seleccionarán en la forma prevista en la Regla 8.2. La reproducción de esa figura o figuras en la página de portada podrá hacerse en formato reducido.
- e) Si no hubiese suficiente espacio en la página de portada para la totalidad del resumen mencionado en el párrafo b)iii), dicho resumen figurará en el reverso de esa página. Lo anterior será igualmente aplicable a la traducción del resumen cuando deba publicarse dicha traducción en virtud de lo dispuesto en la Regla 48.3.c).
- f) Si las reivindicaciones se hubiesen modificado conforme al Artículo 19, la publicación deberá contener el texto íntegro de las reivindicaciones tal como se presentaron y modificaron, o el texto íntegro de las reivindicaciones tal como se presentaron, con indicación de las modificaciones. También se incluirá la declaración mencionada en el Artículo 19.1), a menos que la Oficina Internacional estime que la declaración no cumple con las disposiciones de la Regla 46.4. Deberá indicarse la fecha de recepción por la Oficina Internacional de las reivindicaciones modificadas.
- g) Si en la fecha de finalización de la preparación técnica de la publicación internacional aún no se dispusiera del informe de búsqueda internacional (por ejemplo, debido a una publicación pedida por el solicitante en virtud de lo dispuesto en los Artículos 21.2)b) y 64.3)c)i)), en lugar del informe de búsqueda internacional, el folleto contendrá la indicación de que aún no se dispone de ese informe y que se publicará nuevamente ese folleto (con inclusión del informe de búsqueda internacional), o que el informe de búsqueda internacional se publicará separadamente (cuando esté disponible).
- h) Si en la fecha de finalización dé la preparación técnica de la publicación internacional no hubiese expirado el plazo para modificar las reivindicaciones establecido en el Artículo 19, el folleto lo mencionará e indicará que, si se han de modificar las reivindicaciones con arreglo al Artículo 19, lo antes posible después de esas modificaciones deberá hacerse una nueva publicación del folleto (conteniendo las reivindicaciones modificadas) o deberá publicarse una declaración que refleje todas las modificaciones. En este último caso, se imprimirá nuevamente, por lo menos, la página de portada y las reivindicaciones y, si se presentara una declaración de conformidad con el Artículo 19.1), también se publicará esa declaración, a menos que la Oficina Internacional estime que no cumple con las disposiciones de la Regla 46.4.
- i) Las Instrucciones Administrativas determinarán los casos en que se aplicarán las distintas variantes mencionadas en los párrafos g) y h). Esa determinación dependerá del volumen y complejidad de las modificaciones y/o del volumen de la solicitud internacional, así como de los gastos que ello implique.
48.3 Idiomas
a)* Si la solicitud internacional se presentara en alemán, chino, español, francés, inglés, japonés o ruso, se publicará en el idioma en el que se haya presentado.
b)* Si la solicitud internacional se presentara en un idioma distinto del alemán, chino, español, francés, inglés, japonés o ruso, se publicará en traducción al inglés. La traducción será preparada bajo la responsabilidad de la Administración encargada de la búsqueda internacional, la cual deberá tenerla preparada con suficiente tiempo para que la publicación internacional pueda efectuarse en la fecha prevista o para que, cuando sea de aplicación el Artículo 64.3)b), la comunicación prevista en el Artículo 20 pueda efectuarse antes de la expiración del decimonoveno mes a partir de la fecha de prioridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 16.1.a), la Administración encargada de la búsqueda internacional podrá cobrar al solicitante una tasa por la traducción. La Administración encargada de la búsqueda internacional dará al solicitante la posibilidad de comentar el proyecto de traducción. La Administración fijará un plazo razonable para esos comentarios, habida cuenta de las circunstancias del caso. Si no hubiese tiempo para tener en cuenta los comentarios del solicitante antes de la comunicación de la traducción, o si hubiese una diferencia de opinión entre el solicitante y la mencionada Administración en cuanto se refiera a la traducción correcta, el solicitante podrá enviar una copia de sus comentarios, o de lo que subsista de ellos, a la Oficina Internacional y a cada una de las Oficinas designadas a las que se haya enviado la traducción. La Oficina Internacional publicará lo esencial de los comentarios con la traducción de la Administración encargada, de la búsqueda internacional o con posterioridad a la publicación de esa traducción.
- c) Si la solicitud internacional se publicara en un idioma distinto del inglés, el informe de búsqueda internacional, en la medida en que se publique en virtud de la Regla 48.2.a)v), o la declaración prevista en el Artículo 17.2)a), el título de la invención, el resumen y cualquier texto perteneciente a la figura o figuras que acompañen al resumen, serán publicados en aquel idioma y en inglés. Las traducciones serán preparadas bajo la responsabilidad de la Oficina Internacional.
48.4 Publicación anticipada a petición del solicitante
- a) Cuando el solicitante pida la publicación prevista en los Artículos 21.2)b) y 64.3)c)i), y aún no esté preparado para su publicación con la solicitud internacional el informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a), la Oficina Internacional cobrará una tasa especial de publicación cuyo importe se determinará en las Instrucciones Administrativas.
- b) La Oficina Internacional procederá a la publicación de conformidad con lo Artículos 21.2)b) y 64.3)c)i) lo antes posible después de que el solicitante la haya pedido y, cuando se deba pagar una tasa especial en virtud del párrafo a), después de la recepción de esa tasa.
48.5 Notificación de la publicación nacional
Cuando la publicación de la solicitud internacional por la Oficina Internacional se rija por el Artículo 64.3)c)ii), la Oficina nacional interesada lo notificará a la Oficina Internacional lo antes posible después de haber efectuado la publicación nacional mencionada en esa disposición.
48.6 Publicación de ciertos hechos
- a) Si una notificación efectuada de conformidad con la Regla 29.1.a)ii) llegara a la Oficina Internacional demasiado tarde para que pueda suspender la publicación internacional de la solicitud internacional, dicha Oficina publicará lo antes posible en la Gaceta una comunicación reproduciendo lo esencial de esa notificación.
- b) [Suprimida]
- c) Si se retirase la solicitud internacional, la designación de un Estado designado o la reivindicación de prioridad según la Regla 90bis después de la finalización de la preparación técnica de la publicación internacional, se publicará en la Gaceta un aviso de retiro.
Regla 49
Copia, traducción y tasa previstas en el Artículo 22
49.1 Notificación
- a) Todo Estado contratante que, en virtud del Artículo 22, exija que se le proporcione una traducción o el pago de una tasa nacional, o ambas cosas, deberá notificar a la Oficina Internacional;
- i) los idiomas que se han de traducir y el idioma al que ha de traducirse;
- ii) el importe de la tasa nacional.
abis) Todo Estado contratante que no exija que el solicitante entregue, en virtud del Artículo 22, una copia de la solicitud internacional (incluso si la comunicación por la Oficina Internacional, en virtud de la Regla 47, de la copia de la solicitud internacional no ha tenido lugar a la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo 22), notificará este hecho a la Oficina Internacional.
ater) Todo Estado contratante que, conforme al Artículo 24.2), si es un Estado designado, mantenga los efectos previstos en el Artículo 11.3), incluso si el solicitante no entrega una copia de la solicitud internacional a la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo 22, notificará este hecho a la Oficina Internacional.
- b) La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta toda notificación que reciba en virtud de los párrafos a), abis) o ater).
- c) Si las exigencias previstas en el párrafo a) fueran modificadas posteriormente, el Estado contratante notificará esas modificaciones a la Oficina Internacional y ésta publicará la notificación en la Gaceta lo antes posible. Si la modificación consistiese en que la traducción se exigiera en un idioma en el que antes no se exigía, dicha modificación sólo será efectiva respecto de las solicitudes internacionales presentadas más de dos meses después de la publicación de la notificación en la Gaceta. En otro caso, el Estado contratante determinará la fecha efectiva de cualquier modificación.
49.2 Idiomas
El idioma en el que podrá exigirse la traducción deberá ser un idioma oficial de la Oficina designada. Si hubiera varios idiomas oficiales y se debiera efectuar una traducción, el solicitante podrá escoger cualquiera de esos idiomas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente en el presente párrafo, si hubiera varios idiomas oficiales, pero la legislación nacional prescribiera la utilización de uno de esos idiomas para los extranjeros, podrá exigirse una traducción a ese idioma.
49.3 Declaraciones según el Artículo 19; indicaciones según la Regla 13bis.4
A los efectos del Artículo 22 y de la presente regla, toda declaración formulada en virtud del Artículo 19.1) y toda indicación dada según la Regla 13bis.4, sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 49.5.c) y h), se considerarán que forman parte de la solicitud internacional.
49.4 Utilización de un formulario nacional
Ningún solicitante estará obligado a utilizar un formulario nacional cuando realice los actos mencionados en el Artículo 22.
49.5 Contenido y condiciones materiales de la traducción
- a) A los fines de lo dispuesto en el Artículo 22, la traducción de la solicitud internacional tratará de la descripción, las reivindicaciones, el texto eventual de los dibujos y el resumen. Además, si la Oficina designada lo exige, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b), cbis) y e), la traducción
- i) tratará del petitorio,
- ii) tratará, si las reivindicaciones han sido modificadas según el Artículo 19, de las reivindicaciones tal como fueron presentadas y de las reivindicaciones tal como fueron modificadas, e
- iii) irá acompañada de una copia de los dibujos.
- b) Toda Oficina designada que exija la entrega de una traducción del petitorio entregará gratuitamente a los solicitantes ejemplares del formulario del petitorio en el idioma de la traducción. La forma y el contenido del formulario del petitorio en el idioma de traducción no deberán ser diferentes de los del petitorio según las Reglas 3 y 4; en particular, el formulario del petitorio en el idioma de traducción no deberá exigir informaciones que no figuren en el petitorio tal como fue presentado. La utilización del formulario del petitorio en el idioma de traducción será facultativa.
- c) Cuando el solicitante no haya entregado traducción de una declaración formulada en virtud del Artículo 19.1), la Oficina designada podrá no tener en cuenta esa declaración.
cbis) Cuando el solicitante sólo entregue una sola de las dos traducciones requerida a una Oficina designada que, en aplicación del párrafo a)ii), exija la traducción de las reivindicaciones tal como fueron presentadas y tal como fueron modificadas, la Oficina designada podrá ignorar las reivindicaciones cuya traducción no se haya entregado o invitar al solicitante a entregar la traducción que falte en un plazo que deberá ser razonable en el caso de que se trate y que se fijará en la invitación. Si la Oficina designada decide invitar al solicitante a entregar la traducción que falte y ésta no se entrega en el plazo fijado en la invitación, la Oficina designada podrá ignorar las reivindicaciones cuya traducción no se haya entregado o considerar retirada la solicitud internacional.
- d) Si un dibujo contiene un texto, la traducción de ese texto se entregará bien en forma de copia del original del dibujo con la traducción pegada sobre el texto original, bien en forma de un dibujo ejecutado de nuevo.
- e) Toda Oficina designada que en virtud del párrafo a) exija la entrega de una copia de los dibujos, cuando el solicitante no haya entregado esa copia en el plazo aplicable según el Artículo 22, deberá invitar al solicitante a entregar esa copia en un plazo que deberá ser razonable en el caso de que se trate y que se fijará en la invitación.
- f) El término «Fig.» no deberá traducirse en ningún idioma.
- g) Cuando una copia de los dibujos o un dibujo ejecutado de nuevo que se haya entregado en virtud del párrafo d) o e) no cumplan las condiciones materiales mencionadas en la Regla 11, la oficina designada podrá invitar al solicitante a corregir la irregularidad en un plazo que deberá ser razonable en el caso de que se trate y que se fijará en la invitación.
- h) Cuando el solicitante no haya entregado traducción del resumen o de una indicación facilitada según la Regla 13bis.4, la Oficina designada, si juzga esa traducción necesaria, invitará al solicitante a entregarla en un plazo que deberá ser razonable en el caso de que se trate y que se fijará en la invitación.
- i) La Oficina Internacional publicará en la Gaceta informaciones sobre las exigencias y las prácticas de las Oficinas designadas según la segunda frase del párrafo a).
- j) Ninguna Oficina designada podrá exigir que la traducción de la solicitud internacional cumpla condiciones materiales distintas de las prescritas para la solicitud internacional tal como ha sido presentada,
- k) Cuando la Administración encargada de la búsqueda internacional haya establecido un título en aplicación de lo dispuesto en la Regla 37.2, la traducción deberá referirse al título establecido por esa Administración.
- l) Si, al 12 de julio de 1991, el párrafo cbis) o el párrafo k) no fuese compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina designada, no se aplicará a esta Oficina mientras siga siendo incompatible con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello lo más tarde el 31 de diciembre de 1991 a la Oficina Internacional. La Oficina Internacional publicará en la Gaceta las informaciones recibidas lo antes posible.
Regla 50
Facultad prevista en el Artículo 22.3)
50.1 Ejercicio de la facultad
- a) Todo Estado contratante que conceda un plazo que expire después de los previstos en el Artículo 22.1) o 2), notificará a la Oficina Internacional los plazos así fijados.
- b) La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta toda notificación recibida en virtud del párrafo a).
- c) Las notificaciones relativas a la reducción de un plazo anteriormente fijado surtirán efecto para las solicitudes internacionales que se presenten tres meses después de la fecha en que la Oficina Internacional publique la notificación.
- d) Las notificaciones relativas a la prórroga de un plazo anteriormente fijado surtirán efecto desde que la Oficina Internacional las publique en la Gaceta para las solicitudes internacionales pendientes en la fecha de esa publicación o para después de esa fecha o, si el Estado contratante que procede a la notificación de una fecha posterior, a partir de esta última.
Regla 51
Revisión por las Oficinas designadas
51.1 Plazo para presentar la petición de envío de copias
El plazo mencionado en el Artículo 25.1)c) será de dos meses desde la fecha de la notificación enviada al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas 20.7.i), 24.2.c)), 29.1.a)ii) o 29.1.b).
51.2 Copia de la notificación
Cuando, después de la recepción de una resolución negativa según el Artículo 11.1), el solicitante pida a la Oficina Internacional que, de conformidad con el Artículo 25.1), se envíen copias del expediente de la presunta solicitud internacional a cualquiera de las Oficinas indicadas que había designado, adjuntará a su solicitud una copia de notificación mencionada en la Regla 20.7.i).
51.3 Plazo para pagar la tasa nacional y para proporcionar una traducción
El plazo previsto en el Artículo 25.2)a) expirará al mismo tiempo que el plazo fijado en la Regla 51.1.
Regla 51bis
Ciertas exigencias nacionales admitidas en virtud del Artículo 27.1), 2), 6) y 7)
51bis.1 Ciertas exigencias nacionales admitidas
- a) Los documentos mencionados en el Artículo 27.2)ii) o las pruebas mencionadas en el Artículo 27.6 ) que podrán exigirse al solicitante en virtud de la legislación nacional aplicable por la Oficina designada comprenden en particular:
- i) todo documento relativo a la identidad del inventor,
- ii) todo documento relativo a una transferencia o una cesión del derecho a la solicitud,
- iii) todo documento que contenga una atestación bajo juramento o una declaración del inventor alegando su calidad de inventor,
- iv) todo documento que contenga una declaración del solicitante designando al inventor o alegando su derecho a la solicitud,
- v) todo documento que contenga una prueba del derecho del solicitante a reivindicar la prioridad, si no ha sido él quien ha presentado la solicitud anterior cuya prioridad se reivindica,
- vi) toda justificación relativa a divulgaciones no oponibles o excepciones a la falta de novedad, como divulgaciones resultantes de abusos, divulgaciones con ocasión de ciertas exposiciones y divulgaciones por el solicitante que hayan tenido lugar durante cierto período.
- b) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.7), la legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir que:
- i) el solicitante esté representado por un mandatario habilitado en esa Oficina y/o que indique una dirección en el Estado designado para los fines de recepción de notificaciones,
- ii) el mandatario que, en su caso, represente al solicitante sea debidamente nombrado por el solicitante.
- c) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.1), la legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir que la solicitud internacional, su traducción o cualquier documento relativo a la misma se presente en varios ejemplares.
- d) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.2)ii), la legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir que la traducción de la solicitud internacional entregada por el solicitante en virtud del Artículo 22 sea verificada por el solicitante o por la persona que haya traducido la solicitud internacional en una declaración que precise que, en su conocimiento, la traducción es completa y fiel.
51bis.2 Posibilidad de satisfacer las exigencias nacionales
- a) Si una exigencia mencionada en la Regla 51bis.1, o cualquier otra exigencia de la legislación nacional aplicable por la Oficina designada que esta última pueda aplicar en virtud del Artículo 27.1), 2), 6) o 7), no se hubiese satisfecho ya en el plazo aplicable a la observación de las exigencias según el Artículo 22, el solicitante deberá tener una posibilidad de cumplirla tras la expiración de ese plazo.
- b) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.2)ii), la legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir que, por invitación de la Oficina designada, el solicitante entregue, en un plazo que deberá ser razonable en el caso concreto y que se fijará en la invitación, una certificación de la traducción de la solicitud internacional por una autoridad pública o un traductor jurado, si la Oficina designada juzga necesaria esa certificación en el caso concreto.
Regla 52
Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en las Oficinas designadas
52.1 Plazo
- a) En todo Estado designado en el que comience la tramitación o el examen de la solicitud internacional sin petición especial, el solicitante ejercerá el derecho conferido por el Artículo 28, si así lo desea, en el plazo de un mes desde el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 22, a condición de que, si la comunicación prevista en la Regla 47.1 no se hubiera efectuado a la expiración del plazo aplicable según el Artículo 22, se ejerza ese derecho a más tardar cuatro meses después de la fecha de la expiración. En ambos casos, el solicitante podrá ejercer ese derecho en cualquier otro momento si lo permitiera la legislación nacional de ese Estado.
- b) En todo Estado designado cuya legislación nacional prevea que el examen sólo comenzará previa petición especial, el plazo o el momento en que el solicitante podrá ejercer el derecho conferido por el Artículo 28 será el mismo que el que prevea la legislación nacional para la presentación de las modificaciones en el caso del examen, a petición especial, de las solicitudes nacionales, a condición de que ese plazo no termine antes de la expiración del plazo aplicable según el párrafo a), o que ese momento no llegue antes de la expiración de dicho plazo.
PARTE C
Reglas relativas al Capítulo II del Tratado
Regla 53
Solicitud de examen preliminar internacional
53.1 Forma
- a) La solicitud de examen preliminar internacional se hará en un formulario impreso o se presentará en forma de impresión de ordenador. Las Instrucciones Administrativas contendrán prescripciones detalladas relativas al formulario impreso y a cualquier solicitud de examen preliminar internacional presentada en forma de impresión de ordenador.
- b) La Oficina receptora o la Administración encargada del examen preliminar internacional proporcionará gratuitamente ejemplares de los formularios impresos de solicitud de examen preliminar internacional.
53.2 Contenido
- a) La solicitud de examen preliminar internacional deberá contener:
- i) una petición;
- ii) indicaciones relativas al solicitante y, en su caso, al mandatario;
- iii) indicaciones relativas a la solicitud internacional a la que se refiera;
- iv) la elección de Estados;
- v) en su caso, una declaración relativa a las modificaciones.
- b) La solicitud de examen preliminar internacional deberá estar firmada.
53.3 Petición
La petición deberá estar orientada al efecto que persigue y se redactará preferentemente en la forma siguiente: «Solicitud de examen preliminar internacional según el Artículo 31 del Tratado de Cooperación en materia de Patentes: El abajo firmante pide que la solicitud internacional especificada más adelante sea objeto de examen preliminar internacional de conformidad con el Tratado de Cooperación en materia de Patentes».
53.4 Solicitante
Por lo que se refiere a las indicaciones relativas al solicitante, serán de aplicación las Reglas 4.4 y 4.16, y la Regla 4.5 se aplicará mutatis mutandis.
Sólo deberán indicarse en la solicitud de examen preliminar internacional los solicitantes que posean tal calidad para los Estados elegidos.
53.5 Mandatario o representante común
Si se designase un mandatario o un representante común, la solicitud de examen preliminar internacional deberá indicarlo. Serán de aplicación las Reglas 4.4 y 4.16 y la Regla 4.7 se aplicará mutatis mutandis.
53.6 Identificación de la solicitud internacional
La solicitud internacional se identificará por el nombre y dirección del solicitante, el título de la invención y, cuando el solicitante los conozca, por la fecha de presentación internacional y el número de la solicitud internacional o, cuando el solicitante no conozca este número, por el nombre de la Oficina receptora en la que se haya presentado.
53.7 Elección de Estados
- a) La solicitud de examen preliminar internacional indicará, entre los Estados designados que estén obligados por el Capítulo II del Tratado («Estados elegibles»), por lo menos un Estado contratante como Estado elegido.
- b) La elección de Estados contratantes en la solicitud de examen preliminar internacional deberá revestir una de las formas siguientes:
- i) la indicación de que se han elegido todos los Estados elegibles, o
- ii) si se trata de Estados que han sido designados a los fines de la obtención de patentes nacionales, la indicación de los Estados elegibles que hayan sido elegidos y, si se trata de Estados que hayan sido designados a los fines de la obtención de una patente regional, la indicación de la patente regional en cuestión, acompañada de una indicación de que han sido elegidos todos los Estados elegibles parte en el Tratado de patente regional en cuestión, o la indicación de los que lo hayan sido.
53.8 Firma
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la solicitud de examen preliminar internacional deberá estar firmada por el solicitante o, si hubiese varios solicitantes, por todos los solicitantes que la presenten.
- b) Cuando varios solicitantes presenten una solicitud de examen preliminar internacional y elijan en ella a un Estado cuya legislación nacional exija que las solicitudes nacionales se presenten por el inventor, y un solicitante que tenga esta calidad respecto del Estado elegido en cuestión y que sea inventor haya rechazado firmar la solicitud de examen preliminar internacional o que los esfuerzos diligentes realizados no hayan permitido encontrarle o entrar en contacto con él, no será necesario que la solicitud de examen preliminar internacional esté firmada por ese solicitante («el solicitante en cuestión») si lo está al menos por un solicitante, y
- i) si respecto de la ausencia de firma del solicitante en cuestión se facilita una explicación, juzgada satisfactoria por la Administración encargada del examen preliminar internacional, o
- ii) si el solicitante en cuestión no ha firmado el petitorio pero se han cumplido las condiciones de la Regla 4.15.b).
53.9 Declaración relativa a las modificaciones
- a) Cuando se hayan efectuado modificaciones en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19, la declaración relativa a las modificaciones deberá indicar si, a los fines del examen preliminar internacional, el solicitante desea que esas modificaciones;
- i) se tomen en consideración, en cuyo caso deberá presentarse de preferencia una copia de las modificaciones con la solicitud de examen preliminar internacional, o
- ii) se consideren eliminadas por una modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34.
- b) Cuando no se haya efectuado ninguna modificación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 y no haya vencido el plazo previsto para la presentación de tales modificaciones, la declaración podrá indicar que el solicitante desea que se difiera el inicio del examen preliminar internacional de conformidad con lo dispuesto en la Regla 69.1.d).
- c) Cuando se hayan presentado modificaciones en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34 con la solicitud de examen preliminar internacional, la declaración deberá indicarlo.
Regla 54
Solicitante facultado para presentar una solicitudde examen preliminar internacional
54.1 Domicilio y nacionalidad
A los efectos del Artículo 31.2), el domicilio o la nacionalidad del solicitante se determinarán de conformidad con lo dispuesto en las Reglas 18.1 y 18.2.
54.2 Varios solicitantes
Cuando haya varios solicitantes, existirá el derecho a presentar una solicitud de examen preliminar internacional en virtud del Artículo 31.2), si al menos uno de los solicitantes que la presenten
- i) está domiciliado o es nacional de un Estado contratante obligado por el Capítulo II y la solicitud internacional se ha presentado en la Oficina receptora de un Estado contratante, o que actúe para un Estado contratante, obligado por el Capítulo II, o
- ii) es una persona facultada para presentar una solicitud de examen preliminar internacional de conformidad con el Artículo 31.2)b) y la solicitud internacional se ha presentado en la forma prevista en la decisión de la Asamblea.
54.3 [Suprimida]
54.4 Solicitante no autorizado a presentar una solicitud de examen preliminar internacional
- a) Si el solicitante no tuviese derecho a presentar una solicitud de examen preliminar internacional o, en caso de pluralidad de solicitantes, si ninguno de ellos tuviese derecho a presentar una solicitud de examen preliminar internacional en virtud de la Regla 54.2, se considerará no presentada la solicitud de examen preliminar internacional.
- b) [Suprimida]
Regla 55
Idiomas (examen preliminar internacional)
55.1 Idioma de la solicitud de examen preliminar internacional
La solicitud de examen preliminar internacional deberá presentarse en el idioma de la solicitud internacional o, si la solicitud internacional ha sido presentada en un idioma distinto del de su publicación, en el idioma de publicación. No obstante, si se exige una traducción de la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en la Regla 55.2, la solicitud de examen preliminar internacional deberá presentarse en el idioma de esa traducción.
55.2 Traducción de la solicitud internacional
- a) Cuando la solicitud internacional no se haya presentado ni publicado en el idioma o en uno de los idiomas precisados en el acuerdo concertado entre la Oficina Internacional y la Administración encargada del examen preliminar internacional que sea competente para el examen preliminar internacional de esa solicitud, dicha Administración podrá exigir que, a reserva de lo dispuesto en el párrafo b), el solicitante entregue con la solicitud de examen preliminar internacional una traducción de la solicitud internacional en el idioma o en uno de los idiomas precisados en el acuerdo en cuestión.
- b) Cuando se haya transmitido a la Administración encargada de la búsqueda internacional una traducción de la solicitud internacional en uno de los idiomas previstos en el párrafo a), en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.1.c), y la Administración encargada del examen preliminar internacional forme parte de la misma oficina nacional o de la misma organización intergubernamental que la Administración encargada de la búsqueda internacional, no será necesario que el solicitante entregue la traducción prevista en el párrafo a). En este caso, salvo que el solicitante entregue la traducción prevista en el párrafo a), el examen preliminar internacional se efectuará sobre la base de la traducción transmitida en virtud de la Regla 12.1.c).
- c) Si no se ha cumplido la exigencia prevista en el párrafo a) y el párrafo b) no se aplicase, la Administración encargada del examen preliminar internacional invitará al solicitante a entregar la traducción requerida en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias. Este plazo será de un mes por lo menos a partir de la fecha de la invitación. Podrá prorrogarse por la Administración encargada del examen preliminar internacional en cualquier momento antes de que se haya adoptado una decisión.
- d) Si el solicitante cumple con la invitación en el plazo previsto en el párrafo c), se reputará que se ha satisfecho la exigencia en cuestión. En el caso contrario, se considerará la solicitud de examen preliminar internacional como no presentada.
- e) Los párrafos a) a d) sólo serán aplicables cuando la Administración encargada del examen preliminar internacional haya declarado, en una notificación dirigida a la Oficina Internacional, que acepta efectuar el examen preliminar internacional sobre la base de la traducción mencionada en esos párrafos.
55.3 Traducción de las modificaciones
- a) Cuando se exija una traducción de la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en la Regla 55.2, toda modificación contemplada en la declaración relativa a las modificaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en la Regla 53.9 y que el solicitante desee que se tomen en consideración a los fines del examen preliminar internacional, y toda modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 que deba tomarse en consideración según lo dispuesto en la Regla 66.1.c), deberá establecerse en el idioma de esa traducción. Cuando tal modificación haya sido o sea presentada en otro idioma, también deberá entregarse una traducción.
- b) Cuando no se entregue la traducción exigida de una modificación prevista en el párrafo a), la Administración encargada del examen preliminar internacional invitará al solicitante a entregar la traducción que falte en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias. Ese plazo será de un mes por lo menos a partir de la fecha de la invitación. Podrá prorrogarse por la Administración encargada del examen preliminar internacional en cualquier momento antes de que se haya adoptado una decisión.
- c) Si el solicitante no cumple la invitación en el plazo previsto en el párrafo b), no se tomará en consideración la modificación a los fines del examen preliminar internacional.
Regla 56
Elecciones posteriores
56.1 Elecciones presentadas después de la solicitud de examen preliminar internacional
- a) La elección de Estados después de la presentación de la solicitud de examen preliminar internacional ("elección posterior") deberá efectuarse en la Oficina Internacional mediante una declaración. Esta deberá permitir identificar la solicitud internacional y la solicitud de examen preliminar internacional, y deberá contener una indicación de conformidad con lo dispuesto en la Regla 53.7)b)ii).
- b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), la declaración mencionada en el párrafo a) deberá estar firmada por el solicitante que posea tal calidad para los Estados elegidos en cuestión o, si hubiese varios solicitantes con tal calidad para esos Estados, por cada uno de ellos.
- c) Cuando varios solicitantes presenten una declaración y efectúen en ella la elección posterior de un Estado cuya legislación nacional exija que las solicitudes nacionales sean presentadas por el inventor, y un solicitante que posea tal calidad para el Estado elegido en cuestión y que sea un inventor haya rechazado firmar la declaración o que los esfuerzos diligentes realizados no hayan permitido encontrarle o entrar en contacto con él, no será necesario que la declaración esté firmada por ese solicitante ("el solicitante en cuestión") si lo está por lo menos por un solicitante y i) si se facilita una explicación, juzgada satisfactoria por la Oficina Internacional, respecto de la ausencia de la firma del solicitante en cuestión, o ii) si el solicitante en cuestión no ha firmado el petitorio pero se han cumplido las condiciones de la Regla 4.15.b), o si no ha firmado la solicitud de examen preliminar internacional pero se han cumplido las condiciones de la Regla 53.8.b).
- d) No será necesario que un solicitante que posea esta calidad para un Estado elegido respecto de una elección posterior haya sido indicado como solicitante en la solicitud de examen preliminar internacional.
- e) Si se presentase una declaración que afecte a una elección posterior después de la expiración de un plazo de 19 meses a partir de la fecha de prioridad, la Oficina Internacional notificará al solicitante que la elección no tiene el efecto previsto en el Artículo 39. 1)a) y que los actos mencionados en el Artículo 22 deberán cumplirse respecto de la Oficina elegida interesada en el plazo aplicable según lo dispuesto en el Artículo 22.
- f) Si, no obstante lo dispuesto en el párrafo a), el solicitante presenta una declaración que afecte a una elección posterior a la Administración encargada del examen preliminar internacional y no a la Oficina Internacional, esa Administración indicará la fecha de recepción en la declaración y la transmitirá lo antes posible a la Oficina Internacional. La declaración se considerará presentada en la Oficina Internacional en la fecha así indicada.
56.2 Identificación de la solicitud internacional
La solicitud internacional se identificará en la forma prevista en la Regla 53.6
56.3 Identificación de la solicitud de examen preliminar internacional
La solicitud de examen preliminar internacional se identificará por su fecha de presentación y por el nombre de la Administración encargada del examen preliminar internacional a la que se haya presentado.
56.4 Forma de elecciones posteriores
La declaración tendente a la elección posterior se redactará preferiblemente como sigue: "En relación con la solicitud internacional presentada en ... el ... número ... por ... (solicitante) (y en relación con la solicitud de examen preliminar internacional presentada el ... en ... ), el abajo firmante elige el Estado (los Estados) adicional(es) siguiente(s) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 del Tratado de Cooperación en materia de Patentes:...".
56.5 Idioma de elecciones posteriores
Las elecciones posteriores se harán en el idioma de la solicitud.
Regla 57
Tasa de tramitación
57.1 Obligación de pagar
- a) Toda solicitud de examen preliminar internacional estará sometida al pago de una tasa ("tasa de tramitación"), que percibirá en beneficio de la Oficina Internacional la Administración encargada del examen preliminar internacional en la que se haya presentado la solicitud.
- b) [Suprimida]
57.2 Importe
- a) El importe de la tasa de tramitación se fijará en la Tabla de tasas.
- b) [Suprimida]
- c) Para cada Administración encargada del examen preliminar internacional que, en aplicación de la Regla 57.3.c), prescriba el pago de la tasa de tramitación en una, o varias monedas distintas del franco suizo, el importe de la tasa de tramitación se fijará por el Director General tras consulta con esa Administración y en la moneda o monedas prescritas por esta última ("moneda prescrita"). El importe en cada moneda prescrita será el equivalente redondeado del de la tasa de tramitación que se indique en la Tabla de tasas. Los importes fijados en las monedas prescritas se publicarán en la Gaceta.
- d) Cuando se modifique el importe de la tasa de tramitación fijado en la Tabla de tasas, los importes correspondientes en las monedas prescritas serán aplicables a partir de la misma fecha que el importe indicado en la Tabla de tasas modificadas.
- e) Cuando el tipo de cambio entre la moneda suiza y una moneda prescrita se aparte del último tipo aplicado, el Director General establecerá el nuevo importe en la moneda prescrita según las directrices de la Asamblea. El importe nuevamente establecido será aplicable dos meses después de su publicación en la Gaceta, a menos que la Administración encargada del examen preliminar internacional interesada y el Director Genera l convengan en una fecha comprendida en ese plazo de dos meses, en cuyo caso ese importe se aplicará a dicha Administración a partir de tal fecha.
57.3 Fecha y modo de pago
- a) La tasa de tramitación se devengará en la fecha en la que se presente la solicitud de examen preliminar internacional.
- b) [Suprimida]
- c) La tasa de tramitación deberá ser pagada en la moneda o monedas prescritas por la Administración encargada del examen preliminar internacional a la que se haya presentado la solicitud de examen preliminar internacional, entendiéndose que, en el momento de su transferencia por esta Administración a la Oficina Internacional, deberá ser convertible libremente en moneda suiza.
57.4 Falta de pago
- a) Cuando la tasa de tramitación no haya sido pagada en las condiciones prescritas, la Administración encargada del examen preliminar internacional invitará al solicitante a pagar la tasa en el plazo de un mes a partir de la fecha de esa invitación.
- b) Si el solicitante da cumplimiento a esa invitación en el plazo de un mes, la tasa de tramitación se considerará pagada en su momento.
- c) Si el solicitante no da cumplimiento a esa invitación en el plazo prescrito, se considerará no presentada la solicitud.
57.5 [Suprimida]
57.6 Reembolso
La Administraciónencargada del examen preliminar internacional reembolsará al solicitante la tasa de tramitación.
- i) si se retirase la solicitud de examen preliminar internacional antes de haber sido enviada por esa Administración a la Oficina Internacional, o
- ii) si la solicitud de examen preliminar internacional se considerase no presentada en virtud de lo dispuesto en la Regla 54.4.a).
Regla 58
Tasa de examen preliminar
58.1 Derecho a cobrar una tasa
- a) Cada Administración encargada del examen preliminar internacional podrá exigir que el solicitante pague una tasa ("tasa de examen preliminar"), en su beneficio, por la ejecución del examen preliminar internacional y por el cumplimiento de las demás tareas confiadas a las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional en virtud del Tratado y del presente Reglamento.
- b) El importe de la tasa de examen preliminar y la fecha desde la que se adeude si procede, serán fijados por la Administración encargada del examen preliminar internacional, a condición de que esa fecha no sea anterior a aquella en que se adeude la tasa de tramitación.
- c) La tasa de examen preliminar se pagará directamente a la Administración encargada del examen preliminar internacional. Cuando esa Administración sea una Oficina nacional, la tasa se pagará en la moneda prescrita por esa Oficina y, cuando esa Administración sea una organización intergubernamental, en la moneda del Estado donde la organización tenga su sede o en cualquier otra moneda libremente convertible a la moneda de ese Estado.
58.2 Falta de pago
- a) Cuando la tasa de examen preliminar fijada por la Administración encargada del examen preliminar internacional según la Regla 58. 1.b) no sea pagada como lo exige dicha regla, la Administración encargada del examen preliminar internacional invitará al solicitante a pagar la tasa o la fracción que falte de ésta en el plazo de un mes a contar de la fecha de la invitación.
- b) Si el solicitante accede a la invitación en el plazo fijado, todo importe pagado en concepto de tasa de examen preliminar se considerará pagado dentro del plazo.
- e) Si el solicitante no accede a la invitación en el plazo fijado, se considerará presentada la solicitud.
58.3 Reembolso
Las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional informarán a la Oficina Internacional de la medida y condiciones en las que, en su caso, reembolsarán todo importe pagado en concepto de tasa de examen preliminar si la solicitud de examen preliminar internacional se considerase no presentada y la Oficina Internacional publicará lo antes posible esas indicaciones.
Regla 59
Administración encargada del examen preliminar internacional competente
59.1 Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el Artículo 31.2)a)
Por lo que se refiere a las solicitudes de examen preliminar internacional presentadas en virtud del Artículo 31.2)a), toda Oficina receptora de un Estado contratante, o que actúe en su nombre, obligado por las disposiciones del Capítulo II dará a conocer a la Oficina Internacional, de conformidad con las disposiciones del acuerdo aplicable mencionado en el Artículo 32.2) y 3), la Administración o Administraciones encargadas del examen preliminar internacional competentes para efectuar el examen preliminar internacional de las solicitudes internacionales presentadas en ella. La Oficina Internacional publicará lo antes posible esa información. Si fueran competentes varias Administraciones encargadas del examen preliminar internacional, se aplicarán las disposiciones de la Regla 35.2, mutatis mutandis.
59.2 Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el Artículo 31.2)b)
Por lo que se refiere a las solicitudes de examen preliminar internacional presentadas en virtud del Artículo 31.2)b), al determinar la Administración encargada del examen preliminar internacional competente para las solicitudes internacionales presentadas en una Oficina nacional que sea una Administración encargada del examen preliminar internacional, la Asamblea dará preferencia a esa Administración; si la Oficina nacional no es una Administración encargada del examen preliminar internacional, la Asamblea dará preferencia a la Administración recomendada por esa Oficina.
Regla 60
Ciertas irregularidades en la solicitud de examen preliminar internacional o en las elecciones
60.1 Irregularidades en la solicitud de examen preliminar internacional
- a) Si la solicitud de examen preliminar internacional no cumple los requisitos especificados en las Reglas 53.1, 53.2.a)i) a iv), 53.2. b), 53.3 a 53.8 y 55. 1, la Administración encargada del examen preliminar internacional invitará al solicitante a corregir las irregularidades en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta del caso de que se trate. Este plazo será de un mes por lo menos a partir de la fecha de la invitación. Podrá ser prorrogado en cualquier momento por la Administración encargada del examen preliminar internacional antes de que se haya adoptado una decisión.
- b) Si el solicitante da cumplimiento a la invitación en el plazo previsto en el párrafo a), se considerará recibida la solicitud de examen preliminar internacional en la fecha efectiva de la presentación, a condición de que la solicitud de examen preliminar internacional, tal como ha sido presentada, contenga por lo menos una elección y permita identificar la solicitud internacional; en caso contrario, se considerará recibida la solicitud de examen preliminar internacional en la fecha de recepción de la corrección por la Administración encargada del examen preliminar internacional.
- c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d), si el solicitante no cumple la invitación en el plazo previsto en el párrafo a), se considerará no presentada la solicitud de examen preliminar internacional.
- d) Cuando, tras el vencimiento del plazo previsto en el párrafo a), falte una firma exigida en virtud de lo dispuesto en la Regla 53.8 o una indicación prescrita en lo que respecta a un solicitante que posea tal calidad para un Estado elegido determinado, se considerará no efectuada la elección de ese Estado.
- e) Si la Oficina Internacional advierte la irregularidad, lo señalará a la atención de la Administración encargada del examen preliminar internacional, la que procederá en la forma prevista en los párrafos a) a d).
- f) Si la solicitud de examen preliminar internacional no contiene declaración relativa a las modificaciones, la Administración encargada del examen preliminar internacional procederá en la forma prevista en las Reglas 66. 1 y 69. 1. a) o b).
- g) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique que se presentan modificaciones en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34 con la solicitud de examen preliminar internacional (Regla 53.9.c), pero que, de hecho, no se haya presentado ninguna, modificación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34, la Administración encargada del examen preliminar internacional invitará al solicitante a entregarle las modificaciones en un plazo que se fijará en la invitación, y procederá en la forma prevista en la Regla 69.1.e.).
60.2 Irregularidades en las elecciones posteriores
- a) Si la declaración tendente a una elección posterior no cumple con los requisitos establecidos en la Regla 56, la Oficina Internacional invitará al solicitante a corregir las irregularidades en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta del caso de, que se trate. Este plazo será de un mes por lo menos desde la fecha de la invitación. Podrá ser prorrogado en cualquier momento por la Oficina Internacional antes de que se haya adoptado una decisión.
- b) Si el solicitante da cumplimiento a la invitación en el plazo previsto en el párrafo a), se considerará recibida la declaración en la fecha efectiva de la presentación, a condición de que la declaración tal como haya sido presentada contenga por lo menos una elección y permita identificar la solicitud internacional; en caso contrario se considerará recibida la declaración en la fecha de recepción de corrección por la Oficina Internacional.
- c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d), si el solicitante no cumple la invitación en el plazo previsto en el párrafo a), se considerará no presentada la declaración.
- d) Cuando, por lo que respecta a un solicitante que posea esta calidad para un Estado elegido determinado, tras las expiración del plazo previsto en el párrafo a) falte la firma exigida en virtud de lo dispuesto en la Regla 56. 1.b) y c) o el nombre o la dirección, se considerará no efectuada la elección posterior de ese Estado.
Regla 61
Notificación de la solicitud de examen preliminar internacional y de las elecciones
61.1 Notificación de la Oficina Internacional y al solicitante
- a) La Administración encargada del examen preliminar internacional indicará en la solicitud de examen preliminar internacional la fecha de recepción o, si fuere aplicable, la fecha prevista en la Regla 60.1.b). Dicha Administración enviará lo antes posible la solicitud de examen preliminar internacional a la Oficina Internacional. La Administración preparará una copia y la conservará en sus archivos.
- b) La Administración encargada del examen preliminar internacional informará al solicitante por escrito lo antes posible de la fecha de recepción de la solicitud de examen preliminar internacional. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas 54.4.a), 55.2.d), 57.4.c), 58.2.c) o 60.1.c), se considere no presentada esta solicitud, o cuando de conformidad con lo dispuesto en la Regla 60. 1.d) se considere no efectuada una elección, dicha Administración lo notificará al solicitante y a la Oficina Internacional.
- c) La Oficina Internacional notificará lo antes posible al solicitante la recepción de cualquier declaración tendente a una elección posterior y la fecha de esa recepción. Esta será la fecha efectiva de recepción por la Oficina Internacional o, si fuere aplicable, la fecha mencionada en la Regla 56.1f) o en la Regla 60.2.b). Cuando, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 60.2.c), se considere no presentada la declaración, o cuando, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 60.2d), se considere no efectuada una elección posterior, la Oficina Internacional lo notificará al solicitante.
61.2 Notificación a las Oficinas elegidas
- a) La notificación prevista en el Artículo 31.7) será efectuada por la Oficina Internacional.
- b) La notificación indicará el número y la fecha de presentación de la solicitud internacional, el nombre del solicitante, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindica (cuando se reivindique prioridad), la fecha de recepción de la solicitud de examen preliminar internacional por la Administración encargada del examen preliminar internacional y -en el caso de elecciones posteriores- la fecha de recepción de la declaración tendente a la elección posterior. Esta última será la fecha efectiva de recepción por la Oficina Internacional o, si fuere aplicable, la fecha mencionada en la Regla 56.1.f) o en la Regla 60.2.b).
- c) La notificación se enviará a la Oficina elegida con la comunicación prevista, en el Artículo 20. Las elecciones efectuadas después de esa comunicación se notificarán lo antes posible después de haberse efectuado.
- d) Cuando, antes de que haya tenido lugar la comunicación prevista en el Artículo 20, el solicitante envíe a la Oficina elegida una petición expresa en virtud de lo dispuesto en el Artículo 40.2), la Oficina Internacional efectuará lo antes posible dicha comunicación a la Oficina elegida, a petición del solicitante o de dicha Oficina.
61.3 Información al solicitante
La Oficina Internacionalinformará por escrito al solicitante de la notificación mencionada en la Regla 61.2 y de las Oficinas elegidas a las que se ha efectuado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31.7).
61.4 Publicación en la Gaceta
Cuando una solicitud de examen preliminar internacional haya sido presentada, antes de la expiración de un plazo de 19 meses a partir de la fecha de prioridad, la Oficina Internacional publicará en la Gaceta una notificación de ese hecho lo antes posible después de la presentación de la solicitud de examen preliminar internacional en cuestión, pero no antes de la publicación internacional de la solicitud internacional. La notificación indicará todos los Estados designados obligados por el Capítulo II que no hayan sido elegidos.
Regla 62
Copia de las modificaciones efectuadas según el Artículo 19,para la Administración encargada del examen preliminar internacional
62.1 Modificaciones efectuadas antes de la presentación de la solicitud de examen preliminar internacional
Lo antes posible después de haber recibido una solicitud de examen preliminar internacional de la Administración encargada de ese examen, la Oficina Internacional, transmitirá una copia de toda modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 a esa Administración, salvo que ésta haya indicado que ya había recibido tal copia.
62.2 Modificaciones efectuadas después de la presentación de la solicitud de examen preliminar internacional
- a) Si, en el momento de presentación de las modificaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19, ya se hubiera presentado una solicitud de examen preliminar internacional, el solicitante, de preferencia, deberá presentar también una copia de esas modificaciones a la Administración encargada del examen preliminar internacional. En cualquier caso, la Oficina Internacional transmitirá lo antes posible a esa Administración una copia de las modificaciones en cuestión.
- b) [Suprimida]
Regla 63
Exigencias mínimas para las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional
63.1 Definición de las exigencias, mínimas
Las exigencias mínimas mencionadas en el Artículo 32.3) serán las siguientes:
- i) la Oficina nacional o la organización intergubernamental deberá tener al menos cien empleados con plena dedicación, con calificaciones técnicas suficientes para realizar los exámenes;
- ii) esa Oficina u organización deberá disponer fácilmente, por lo menos, de la documentación mínima mencionada en la Regla 34, preparada de manera adecuada a los fines del examen;
- iii) esa Oficina u organización deberá tener un personal capaz de proceder al examen en los sectores técnicos necesarios y que posea los conocimientos lingüísticos para comprender al menos los idiomas en los que esté redactada o traducida la documentación mínima mencionada en la Regla 34.
Regla 64
Estado de la técnica a los fines del examen preliminar internacional
64.1 Estado de la técnica
- a) A los efectos del Artículo 33.2) y 3), se considerará que forma parte del estado de la técnica todo lo que se haya puesto a disposición del público en cualquier lugar del mundo mediante una divulgación escrita (con inclusión de los dibujos y demás ilustraciones), siempre que esa puesta a disposición del público haya tenido lugar antes de la fecha pertinente.
- b) A los efectos del párrafo a), la fecha pertinente será:
- i) sin perjuicio del apartado ii), la fecha de presentación internacional de la solicitud internacional que sea objeto del examen preliminar internacional;
- ii) cuando la solicitud internacional que sea objeto del examen preliminar internacional reivindique válidamente la prioridad de una solicitud anterior, la fecha de presentación de la solicitud anterior.
64.2 Divulgaciones no escritas
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