por el cual se promulga el ¿Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes
- v) una referencia a una solicitud principal o a una patente principal,
- vi) una indicación de la elección del solicitante respecto de la Administración encargada de la búsqueda internacional competente.
| 4.2 | [Sin cambio] |
|---|---|
| 4.3 | [Sin cambio] |
| 4.4 | [Sin cambio] |
| 4.5 | [Sin cambio] |
| 4.6 | [Sin cambio] |
| 4.7 | [Sin cambio] |
| 4.8 | [Sin cambio] |
| 4.9 | [Sin cambio] |
| 4.10 | [Sin cambio] |
| 4.11 | [Sin cambio |
| 4.12 | [Sin cambio] |
| 4.13 | [Sin cambio] |
| 4.14 | [Sin cambio] |
4.14bis Elección de la Administración encargada de la búsqueda internacional
Si hubiera dos o más Administraciones encargadas de la búsqueda internacional competentes para la búsqueda de la solicitud internacional, el solicitante indicará en el petitorio la Administración encargada de la búsqueda internacional que prefiera.
Regla 18
Solicitante
18.1 Domicilio y nacionalidad
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y c), la determinación del domicilio o de la nacionalidad del solicitante dependerá de la legislación nacional del Estado contratante en el que el solicitante pretende estar domiciliado o del que pretende ser nacional y será decidido por la Oficina receptora.
- b) En todo caso,
- i) se considerará que constituye domicilio en un Estado contratante la posesión de un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en ese Estado, y
- ii) se considerará nacional de un Estado contratante a una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación de ese Estado.
- c) Cuando la solicitud internacional se presente en la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora, la Oficina Internacional, en las circunstancias especificadas en las Instrucciones Administrativas, solicitará a la Oficina nacional del Estado contratante interesado, o a la Oficina que actúe por ese Estado, que decida la cuestión mencionada en el párrafo a). La Oficina Internacional informará al solicitante sobre cualquiera de estas peticiones. El solicitante tendrá la posibilidad de presentar sus alegaciones directamente a la Oficina nacional. La Oficina nacional decidirá rápidamente sobre esta cuestión.
18.2 [Suprimida]
18.3 [Sin cambio]
18.4 [Sin cambio]
Regla 19
Oficina receptora competente
19.1 Dónde presentar la solicitud
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la solicitud internacional podrá presentarse, a elección del solicitante:
- i) en la Oficina nacional del Estado contratante de su domicilio o en la Oficina que actúe por ese Estado,
- ii) en la Oficina nacional del Estado contratante del que sea nacional el solicitante o en la Oficina que actúe por ese Estado, o
- iii) sin perjuicio del Estado contratante en el que esté domiciliado o del que sea nacional el solicitante, en la Oficina Internacional.
- b) y c) [Sin cambio]
19.2 Varios solicitantes
Si hubiera varios solicitantes:
- i) se considerarán cumplidas las condiciones de la Regla 19.1 si la Oficina nacional en la que se hubiera presentado la solicitud internacional es la de un Estado contratante del que sea nacional o en el que esté domiciliado uno de los solicitantes por lo menos, o sea una Oficina que actúe por ese Estado;
- ii) la solicitud internacional podrá ser presentada en la Oficina Internacional en virtud de la Regla 19.1.a)iii) si por lo menos uno de los solicitantes está domiciliado o es nacional de un Estado contratante.
19.3 [Sin cambio]
19.4 Transmisión a la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora
- a) Cuando un solicitante que esté domiciliado o sea nacional de un Estado contratante presente una solicitud internacional en una Oficina nacional que actúe como Oficina receptora en virtud del Tratado, pero que, en virtud de la Regla 19.1 o 19.2 no sea competente para recibir esa solicitud internacional, dicha solicitud internacional, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo b), será considerada como recibida por esa Oficina en nombre de la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii).
- b) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a), una Oficina nacional reciba una solicitud internacional en nombre de la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii), salvo que las normas relativas a la seguridad nacional impidan que la solicitud internacional sea transmitida de esa manera, la Oficina nacional transmitirá rápidamente esa solicitud a la Oficina Internacional. La Oficina nacional podrá condicionar dicha transmisión al pago, de una tasa, a su favor, igual a la tasa de transmisión cargada por la Oficina en virtud de la Regla 14. La solicitud internacional transmitida será considerada recibida por la Oficina Internacional, en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii), en la fecha en que la Oficina nacional haya recibido la solicitud internacional.
Regla 35
Administración encargada de la búsqueda internacional competente
35.1 [Sin cambio]
35.2 [Sin cambio]
35.3 Cuando la Oficina Internacional actúe como Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii)
- a) Cuando la solicitud internacional se presente en la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii), será competente para la búsqueda de esa solicitud internacional una Administración encargada de la búsqueda internacional que hubiera sido competente si la solicitud internacional hubiera sido presentada en una Oficina receptora competente en virtud de la Regla 19.1.a)i) o ii), b) o c) o de la Regla 19.2i).
- b) Cuando existan varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional competentes en virtud de lo dispuesto en el párrafo a), la elección será realizada por el solicitante.
- c) La s Reglas 35.1 y 35.2 no serán aplicables a la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii).
Regla 54
Solicitante facultado para presentar una solicitud de examen preliminar internacional
54.1 Domicilio y nacionalidad
- a) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo b), a los efectos del artículo 31.2), el domicilio o la nacionalidad del solicitante se determinarán de conformidad con lo dispuesto en la Regla 18.1.a) y b).
- b) La Administración encargada del examen preliminar internacional, en las circunstancias especificadas en las Instrucciones Administrativas, solicitará a la Oficina receptora o cuando la solicitud internacional haya sido presentada en la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora, a la Oficina nacional del Estado contratante interesado o ala Oficina que actúe por ese Estado, que decida si el solicitante tiene su domicilio o es nacional del Estado contratante del que se presenta como nacional o en el que dice tener su domicilio. La Administración encargada del examen preliminar internacional informará al solicitante sobre cualquiera de estas peticiones. El solicitante tendrá la posibilidad de presentar sus alegaciones directamente a la Oficina interesada. La Oficina interesada decidirá rápidamente sobre esta cuestión.
54.2 [Sin cambio]
54.3 Solicitudes internacionales presentadas en la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora
Cuando la solicitud internacional sea presentada en la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii), a los fines de lo dispuesto en el artículo 31.2)a) la Oficina Internacional será considerada como la Oficina que actúa en nombre del Estado contratante en el que el solicitante tiene su domicilio o del que es nacional.
54.4 [Sin cambio]
Regla 59
Administración encargada del examen preliminar internacional competente
59.1 Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el artículo 31.2) a)
- a) Por lo que se refiere a las solicitudes de examen preliminar internacional presentadas en virtud del artículo 31.2)a), toda Oficina receptora de un Estado contratante, o que actúe en su nombre, obligado por las disposiciones del Capítulo II dará a conocer a la Oficina Internacional, de conformidad con las disposiciones del acuerdo aplicable mencionado en el artículo 32.2) y 3), la Administración o Administraciones encargadas del examen preliminar internacional competentes para efectuar el examen preliminar internacional de las solicitudes internacionales presentadas en ella. La Oficina Internacional publicará lo antes posible esa información. Si fueran competentes varias Administraciones encargadas del examen preliminar internacional, se aplicarán las disposiciones de la Regla 35.2, mutatis mutandis.
- b) Cuando la solicitud internacional sea presentada en la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1)a)iii), se aplicarán las disposiciones de la Regla 35.3.a) y b), mutatis mutandis. El párrafo a) de la presente Regla no será aplicable a la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii).
59.2 [Sin cambio]
Regla 83
Derecho a ejercer ante las administraciones internacionales
83.1 [Sin cambio]
83.1bisCuando la Oficina Internacional actúa como Oficina receptora
- a) Toda persona que tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional de un Estado contratante en el que el solicitante o, si hubiera varios solicitantes, cualquiera de estos, tenga su domicilio o del que sea nacional, o bien ante la Oficina que actúe en nombre de ese Estado, tendrá derecho a ejercer respecto de la solicitud internacional ante la Oficina Internacional, en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii).
- b) Toda persona que tenga derecho a ejercer ante la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora, respecto de una solicitud internacional, estará facultada para ejercer respecto de esa solicitud ante la Oficina Internacional en cualquier otro concepto, así como ante la Administración encargada de la búsqueda internacional competente y ante la Administración encargada del examen preliminar internacional competente.
83.2 [Sin cambio]
Regla 90
Mandatarios y representantes comunes
90.1 Designación de un mandatario
- a) El solicitante podrá designar a una persona que tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional en la que se presente la solicitud internacional o, cuando la solicitud internacional se presente en la Oficina Internacional, a una persona que tenga derecho a ejercer respecto de la solicitud internacional ante la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora, para representarle como mandatario ante la Oficina receptora, la Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional y la Administración encargada del examen preliminar internacional.
- b) y c) [Sin cambio]
- d) Un mandatario designado en virtud de lo dispuesto en el párrafo a), salvo indicación en contrario consignada en el documento que contenga su designación, podrá:
- i) designar uno o varios mandatarios secundarios para representar al solicitante como mandatarios ante la Oficina receptora, la Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional y la Administración encargada del examen preliminar internacional, a condición de que cualquier persona así designada como mandatario secundario tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional en la que se haya presentado la solicitud internacional o a ejercer respecto de la solicitud internacional ante la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora, según proceda;
- ii) [Sin cambio]
90.2 [Sin cambio]
90.3 [Sin cambio]
90.4 [Sin cambio]
90.5 [Sin cambio]
90.6 [Sin cambio]
Regla 91
Errores evidentes contenidos en documentos
91.1 Rectificaciones
- a) a d) [Sin cambio]
- e) Toda rectificación requerirá la autorización expresa:
- i) y ii) [Sin cambio]
- iii) de la Administración encargada del examen preliminar internacional si el error figura en una parte de la solicitud internacional que no sea el petitorio, o en cualquier documento presentado ante esa Administración;
- iv) [Sin cambio]
- f) a gquater) [Sin cambio]
FE DE ERRATAS
Artículo 15.5 )b)
En la página 17 del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), tercera línea,
dice: «internacional»
debe decir: «nacional»
[Tabla de tasas aplicable a partir del 1° de enero de 1996]
TABLA DE TASAS
| Tasas | Importe |
|---|---|
| 1.Tasa de base: | |
| (Regla 15.2.a» | |
| a) si la solicitud internacional no contiene más de 30 páginas | 762 francos suizos |
| b) si la solicitud internacional contiene más de 30 páginas | 762 francos suizos más 15 francos suizos por cada página que exceda de 30 |
| 2.Tasa de designación: | |
| (Regla 15.2.a)) | |
| a) para designaciones hechas según la Regla 4.9.a) | 185 francos suizos por designación quedando entendido que será gratuita toda designación a partir de la duodécima hecha según la Regla 4.9.a) |
| b) para designaciones hechas según la Regla 4.9.b) y confirmadas según la Regla 4.9.c) | 185 francos suizos por designación |
| 3.Tasa de confirmación: | |
| (Regla 15.5.a)) | 50% del total de las tasas de designación adeudadas en virtud del punto 2.b) |
| 4.Tasa de tramitación: | |
| (Regla 57.2.a)) | 233 francos suizos |
Se reducen todas las tasas del 75% para solicitudes internacionales presentadas por un solicitante que sea una persona física y nacional y residente en un Estado cuyo ingreso nacional per capita sea inferior a 3.000 dólares de los EE.UU. (de conformidad con las cifras promedio de ingreso nacional per capita utilizadas por las Naciones Unidas para determinar el baremo de las contribuciones pagaderas para los años 1995, 1996 y 1997); si hubiera varios solicitantes, cada uno de ellos debe satisfacer los criterios mencionados.
* Este índice no aparece en el texto firmado del Tratado y ha sido agregado solamente para facilidad del lector
* Nota del editor: A partir de 1980, el presupuesto de la Unión es bienal
* Nota del editor: A partir de 1980, el programa y presupuesto de la Unión son bienales
* Adoptado el 19 de junio de 1970 y modificado el 14 de abril y el 3 de octubre de 1978, el 1º de mayo de 1979, el 16 de junio y el 26 de septiembre de 1980, el 3 de junio de 1981, el 10 de septiembre de 1982, el 4 de octubre de 1983, el 3 de febrero y el 28 de septiembre de 1984, el 1º de octubre de 1985, el 12 de julio y el 2 de octubre de 1991 y el 29 de septiembre de 1992.
** Este Índice no aparece en el texto original del Reglamente y ha sido agregado solamente para facilidad del lector
* Las Palabras impresas en itálica serán aplicables a partir de la fecha en la que China quede obligada por el PCT.
* Las palabras impresas en itálica serán aplicables a partir de la fecha en la que China quede obligada por el PCT.
* Las palabras impresas en itálica serán aplicables a partir de la fecha en la que China quede obligada por el PCT.
* Las palabras impresas en itálicas serán aplicables a partir de la fecha en que china quede obligada por el PCT.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
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