por el cual se da cumplimiento a unos compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 61 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela

Rango Decreto
Publicación 2004-12-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el artículo 189 numerales 11 y 25, y conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 45 de 1981,

CONSIDERANDO:

Que el Tratado de Montevideo 1980, que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladi, fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 45 de 1981;

Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el Tratado de Montevideo 1980 y de lo dispuesto en la Resolución número 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (Alalc), los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, en reunión celebrada del 18 al 20 de agosto de 2004, acordaron sentar por un año las bases para el establecimiento del libre comercio en el sector automotor y promover la integración y complementación productiva de este sector y de los sectores productores de televisiones, plaguicidas y máquinas de afeitar desechables, para lo cual suscribieron el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 61 firmado el 7 de diciembre de 2004,

DECRETA:

Artículo 1°. Aplicar el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 61 suscrito el 7 de diciembre de 2004 entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Los Plenipotenciarios de la República de Colombia, la República Bolivariana de Venezuela y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

CONSIDERANDO La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos del Tratado de Montevideo 1980;

La importancia de contar con un marco jurídico que propicie el desarrollo de las relaciones comerciales entre las Partes; y

La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras que posibiliten el desarrollo del comercio y la complementación económica,

CONVIENEN:

Celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), así como en los términos y condiciones que se establecen a continuación.

Objetivos

Artículo 1°. Los Gobiernos de la República de Colombia (Colombia), de la República Bolivariana de Venezuela (Venezuela) y de los Estados Unidos Mexicanos (México) firman el presente Acuerdo con el objetivo de sentar las bases para el establecimiento del libre comercio en el sector automotor y promover la integración y complementación productiva de este sector y de los sectores productores de televisiones, plaguicidas y máquinas de afeitar desechables.

Definiciones

Artículo 2°. Para efectos de este Acuerdo, se entenderá por:

Año-modelo: el período comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente;

Autobuses integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes);

Bienes automotores: los bienes que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el artículo 3 de este Acuerdo;

Bienes reconstruidos o refaccionados: bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

Camiones y tractocamiones de 4.4 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de hasta 4.400 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8704;

Camiones y tractocamiones de 4.4 hasta 8.8 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 4.400 kilogramos y hasta 8.845 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;

Camiones y tractocamiones de 8.8 hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 8.845 kilogramos y hasta 15.000 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;

Camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;

Días: días naturales;

Peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno;

Sistema Armonizado: identifica a la Nomenclatura de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo, partida y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado en sus respectivas legislaciones; y

Vehículo automotor usado: un vehículo:

Artículo 3°. Reducción de impuestos de importación.

Unidades dentro del cupo por país importador Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005
Colombia 3.000
Venezuela 3.000
Impuesto de importación dentro del cupo 10%
Unidades dentro del cupo por país exportador Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005
Colombia 6.000
Venezuela 6.000
Impuesto de importación dentro del cupo 7%

Régimen de origen

Artículo 4°. Las Partes convienen en aplicar a los productos de este acuerdo lo establecido en los artículos 6-01 a 6-18 y el anexo al artículo 6-01 del capítulo 6 del Acuerdo de Complementación Económica número 33 (ACE 33). Para tal efecto, dichos artículos se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo.

Para efectos de este acuerdo, la referencia al “anexo al artículo 6-03”, se entiende como realizada al Anexo 7 de este acuerdo.

Procedimientos aduaneros para la administración del origen

Artículo 5°. Las Partes convienen en aplicar a los productos que comprende el presente Acuerdo lo establecido en el capítulo 7 del Acuerdo de Complementación Económica número 33 (ACE 33). Para tal efecto, dichos artículos se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo.

Solución de Controversias

Artículo 6°. Las Partes convienen en aplicar a las controversias que surjan en torno a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, el Régimen de Solución de Controversias establecido en los artículos 19-01 a 19-19 del Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (ACE 33), así como las Reglas Modelo de Procedimiento y el Código de Conducta aprobados mediante Decisiones 9 y 10 de la Comisión Administradora del ACE 33. Para tal efecto, dichas disposiciones se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo.

Para efectos de este Acuerdo, la referencia a “este Tratado” se entiende como realizada al presente Acuerdo.

Administración del Acuerdo

Artículo 7°. Comité del Sector Automotor

Artículo 8°. Extensión de preferencias

En caso de que, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Colombia o Venezuela otorguen a un país no Parte un trato más favorable para bienes del sector automotor que el trato previsto en este Acuerdo para México, dicho trato se extenderá inmediata e incondicionalmente a los bienes originarios de México.

Artículo 9°. Bienes Automotores usados

Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, las Partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Las disposiciones del artículo 3 no se aplican a estos bienes.

Artículo 10. Administración de Cupos

Vigencia

Artículo 11. El presente Acuerdo estará en vigor del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005.

Denuncia

Artículo 12. La Parte que desee denunciar del presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a las otras Partes con treinta (30) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.

A partir de la formalización de la denuncia, cesarán para la Parte denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo manteniéndose, por el plazo que las Partes convengan, las referentes a las Disposiciones Comerciales y otros aspectos que las Partes acuerden.

Enmiendas y adiciones

Artículo 13. Las Partes podrán, en cualquier momento, revisar y enmendar, de común acuerdo, las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, buscando ajustarlo a las condiciones que consideren más adecuadas al cumplimiento de los objetivos establecidos en el Artículo 1.

Adhesión

Artículo 14. El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.

La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigor treinta (30) días después de su depósito en la Secretaría General de la Asociación.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cuatro, en un original en idioma español.

Por los Estados Unidos Mexicanos,

Por la República de Colombia,

Por la República Bolivariana de Venezuela

Anexo 1

Aplicación de impuestos de importación de Colombia a México de conformidad con los párrafos 1° y 2° del artículo 3°

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