Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior
Artículo 179. Quien exporte con el lleno de los requisitos legales, productos nacionales en cuya manufactura se hubieren incorporado partes o materias primas importadas que hayan cubierto impuestos de aduana, tendrá derecho a que se les otorgue licencia para importar, libre de tales gravámenes y de depósito previo, una cantidad igual de aquellas partes o materias.
Este derecho conferido por el presente articulo deberá ser ejercitado dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de la respectiva exportación, y podrá ser cedido por el exportador al fabricante de los productos.
Artículo 180. El Gobierno Nacional podrá establecer en favor de los exportadores de manufacturas colombianas un sistema de devolución parcial (Drawback) de los derechos de Aduana pagados por ellos sobre insumos extranjeros empleados en la elaboración de artículos exportables. La devolución variará en proporción directa al valor agregado nacional de la mercancía objeto de despacho.
El plazo máximo para hacer efectiva dicha devolución autorizada será de un año, contado a partir de la fecha de la importación de la materia prima o de los bienes intermedios utilizados en la fabricación de los productos objeto de exportación.
SECCION TERCERA
Fondo de Promoción de Exportaciones
Artículo 181. Con el fin de incrementar el comercio exterior del país y de fortalecer su Balanza de Pagos mediante el fomento y diversificación de las exportaciones, créase el Fondo de Promoción de Exportaciones encargado de desarrollar las funciones que para alcanzar dicho objetivo se consignan en esta Sección.
Artículo 182. El Fondo de Promoción de Exportaciones será una persona jurídica autónoma sometida a la vigilancia del Superintendente Bancario y funcionará anexo al Banco de la República mediante contrato entre éste y el Gobierno Nacional.
Queda autorizado el Banco de la República para celebrar el contrato a que se refiere el inciso anterior, el cual sólo requerirá para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 183. El Fondo de Promoción de Exportaciones tendrá una Junta Directiva compuesta por los siguientes miembros;
- a) El Gerente del Banco de la República, quien será representante legal del Fondo;
- b) El Superintendente de Comercio Exterior, y
- c) Dos miembros más de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Artículo 184. Son funciones de la Junta Directiva:
- a) Trazar la política general del Fondo y sus programas de acción;
- b) Aprobar las operaciones del Fondo o autorizar a su representante legal para celebrarlas conforme a sus reglamentos;
- c) Aprobar el presupuesto anual del Fondo y las reformas que pueda ser necesario introducirle a éste en el curso de la vigencia, y
- d) Aprobar los reglamentos de funcionamiento del Fondo.
Artículo 185. El Fondo de Promoción de Exportaciones podrá realizar sus operaciones en el interior o en el Exterior, en moneda nacional o extranjera, directamente o por conducto de entidades públicas o privadas en las cuales tenga o no participación y de los establecimientos de crédito.
Artículo 186. Con el objeto de que los exportadores cuenten con recursos financieros suficientes y oportunos, en forma tal que las exportaciones colombianas puedan competir en los mercados externos, el Fondo realizará, entre otras, las siguientes operaciones:
- a) Descontar a los exportadores letras u otros documentos representativos de los créditos que concedan a los compradores del Extranjero;
- b) Avalar dichos documentos y, en general, otorgar su garantía para operaciones relacionadas con las exportaciones colombianas;
- c) Otorgar préstamos para la realización de estudios sobre aumento de diversificación de las exportaciones colombianas;
- d) Conceder financiación para las labores de promoción de las exportaciones, a fin de lograr la apertura de nuevos mercados externos y la consolidación y ampliación de los existentes;
- e) Hacer anticipos para el pago de fletes, seguros, derechos de aduanas y costos de almacenamiento de productos de exportación;
- f) Otorgar crédito en el caso de contratos de exportación y bajo adecuada vigilancia para los gastos que demande la producción de los artículos objeto del contrato, particularmente para la adquisición de materias primas y otros elementos y para el pago de la mano de obra;
- g) Financiar los gastos que ocasione el almacenamiento de productos exportables y descontar los bonos de prenda sobre los mismos,
- h) Comprar, endosar, vender y descontar letras y otros documentos representativos de operaciones de exportación;
- i) Servir como intermediario para los créditos a la exportación que otorguen las entidades financieras internacionales;
- j) Financiar operaciones de compensación que impliquen la promoción de exportaciones colombianas, y
- k) Realizar todas aquellas operaciones necesarias para que las exportaciones nacionales cuenten con facilidades crediticias equivalentes a las de la competencia internacional.
Artículo 187. El Fondo podrá tomar acciones o participaciones en empresas o entidades que directa o indirectamente contribuyan al fomento de las exportaciones nacionales, previa aprobación del Gobierno mediante decreto.
Con el objeto de fomentar la exportación de servicios el Fondo de Promoción de Exportaciones, podrá adquirir o construir con sus propios recursos los inmuebles que fueren necesarios para tal finalidad.
Podrá también otorgar créditos a aquellas empresas oficiales que contribuyan al fomento de las exportaciones.
Para desarrollo de sistemas de transporte que estimulen el comercio exterior, el Fondo de Promoción de Exportaciones podrá otorgar créditos y, con la aprobación del Gobierno Nacional, subvenciones o facilidades especiales
Artículo 188. Además de las funciones a que se refieren los artículos anteriores, el Fondo tendrá las siguientes:
- a) Comprar y exportar directamente artículos de producción nacional, cuando ello fuere necesario para fomentar el comercio exterior;
- b) Comprar artículos o servicios extranjeros para facilitar colocación de productos colombianos, y
- c) Celebrar acuerdos sobre intercambio comercial y abrir créditos que faciliten la ejecución de los mismos, así como realizar todas las operaciones necesarias para la oportuna y más provechosa utilización de los saldos que a favor de Colombia resulten de dichos acuerdos.
Artículo 189. El Fondo de Promoción de Exportaciones realizará los estudios necesarios para lograr acceso, en condiciones competitivas, de los productos nacionales o los mercados externos, y adelantará las labores de promoción e información que se requieran para alcanzar el activo incremento y diversificación de las exportaciones, tanto dentro del país como en el Exterior. Para tales efectos desarrollará, en particular, las siguientes funciones:
- a) Estudiar los mercados externos para las exportaciones colombianas;
- b) Informar a los exportadores acerca de los procedimientos de exportación, los estímulos y las posibilidades financieras existentes,
- c) Divulgar entre los exportadores las oportunidades que ofrezcan los mercados externos y los procedimientos para lograra el acceso a ellos de los productos colombianos,
- d) Estudiar y hacer conocer de los productores y exportadores colombianos las condiciones de calidad, especificaciones técnicas, empaques, sistemas de ventas y demás modalidades a las cuales deben ajustarse las exportaciones para su aceptación en el Exterior;
- e) Dar aviso oportuno de las licitaciones que para la adquisición de artículos susceptibles de producirse en Colombia se abran en el Extranjero;
- f) Publicar y distribuir directorios de importadores extranjeros, editar un directorio nacional de exportaciones y hacer las demás publicaciones encaminadas a proveer a estos de información permanente y oportuna sobre los factores de orden externo o interno relacionados con sus actividades:
- g) Organizar seminarios y cursos sobre exportaciones;
- h) Realizar las labores de propaganda que considere adecuadas, en cooperación con los exportadores, cuando fuere el caso;
- i) Otorgar asistencia técnica en campos, tales como control de calidad, empaques, cotizaciones, canales de distribución y venta en el Exterior y publicidad;
- j) Suministrar muestras de productos nacionales y organizar oficinas permanentes de información, en acuerdo con las Embajadas, Consulados y Agregados Comerciales del país, y
- k) Promover la participación de Colombia en ferias y exposiciones que contribuyan al aumento de las exportaciones nacionales.
Artículo 190. La Junta Monetaria reglamentará las operaciones financieras del Fondo, dentro de las atribuciones que a ella le confieren las disposiciones legales vigentes.
Artículo 191. El Fondo podrá someter a la aprobación del Gobierno reglamentaciones relativas a la exportación de determinados productos, en lo tocante a su forma de comercialización, calidad, empaques y otras materias semejantes.
Artículo 192. El Gobierno Nacional establecerá un sistema de seguro a la exportación, destinado a cubrir los riesgos comerciales, políticos y extraordinarios inherentes a esta clase de operaciones.
Para tal efecto, el Fondo podrá organizar el respectivo sistema directamente o contratar su organización con otras entidades, nacionales o extranjeras, a fin de asumir, entre otros, los riesgos provenientes de:
- a) Crédito otorgado a los compradores del Exterior;
- b) Contratos de producción para la exportación;
- c) Transporte y almacenamiento de productos que se exporten en consignación;
- d) Variaciones en las tasas de cambios de otros países y medidas concernientes a la libertad de comercio o de transferencia que se adopten por el Gobierno Nacional o por Gobiernos extranjeros, y
- e) Otros hechos a juicio de la Junta Directiva del Fondo y con aprobación del Gobierno.
Artículo 193. El Fondo podrá organizar una o varias compañías aseguradoras dotadas de su propia personería jurídica o tomar acciones o participar en empresas de esta índole.
Artículo 194. Las operaciones de seguro a la exportación contarán con la garantía de la Nación, la cual asumirá las pérdidas en que incurra el Fondo de Promoción de Exportaciones por razón de los siniestros cubiertos, cuando sean insuficientes las reservas técnicas constituidas con este propósito.
Artículo 195. Para mantener y consolidar los mercados, el Fondo podrá compensar las pérdidas en operaciones de exportación que resulten de cambios, en las condiciones del mercado exterior, o de circunstancias de producción interna y aquellas que, con aprobación del Fondo, se vean obligados a incurrir los exportadores para atender el mantenimiento y normal desarrollo de sus negocios de exportación, cuando éstos se vieren perturbados por ocurrencias imprevisibles.
Artículo 196. Con el objeto de liquidar existencias sobrantes de la producción nacional, el Fondo podrá celebrar, con organismos internacionales, fundaciones benéficas o entidades semejantes, acuerdos para el suministro de productos colombianos a las áreas que deban ser abastecidas por el esfuerzo cooperativo internacional.
Artículo 197. Para el cumplimiento de sus fines se asignan al Fondo los recursos siguientes:
- a) El producto de la sobre tasa sobre el valor CIF de las importaciones que establece el artículo 229 de este Decreto;
- b) Las utilidades netas que obtenga por interés, comisiones u otros conceptos;
- c) Las sumas que el Banco de la República le entregue en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 199;
- d) Las sumas que con destino al Fondo se apropien en el Presupuesto Nacional o suministren las organizaciones internacionales, y
- e) Las sumas provenientes de las operaciones que celebre el Gobierno con destino al Fondo.
Artículo 198. El Fondo podrá contratar, con la garantía del Estado, empréstitos externos o internos.
Artículo 199. Dentro de las regulaciones que expida la Junta Monetaria, el Banco de la República queda facultado para celebrar con el Fondo las operaciones de financiación, descuento y garantía que se estipulen en el contrato previsto por el artículo 182.
Artículo 200. Igualmente podrá el Banco otorgar, con los recursos que contrate especialmente para tal fin, préstamos de amortización gradual a mediano o largo plazo, dando especial preferencia a aquellos destinados a fundar industrias encaminadas a producir bienes para la exportación o para la sustitución de importaciones esenciales. Las utilidades que por estos empréstitos obtenga el Banco de la República ingresarán al Fondo de Promoción de Exportaciones.
Artículo 201. Para facilitar el movimiento normal de las operaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, el Banco de la República podrá hacer anticipos a buena cuenta de los ingresos a que se refiere el artículo 197, con la autorización de la Junta Monetaria.
Artículo 202. Estarán exentos de toda clase de impuestos los instrumentos o documentos en que sea parte el Fondo de Promoción de Exportaciones.
CAPITULO XI
Acuerdos Comerciales
Artículo 203. Los acuerdos que celebren el Banco de la República, el Fondo de Promoción de Exportaciones y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para fomentar el intercambio y abrir créditos destinados a financiarlo, estarán sometidos a la aprobación de la Junta de Comercio Exterior.
El previo concepto de la Junta será necesario para los acuerdos o convenios internacionales que celebre el Gobierno en desarrollo de autorizaciones legales.
Se someterá también a dicho concepto previo los Tratados o convenios internacionales en materia comercial que deban llevarse a la aprobación del Congreso.
Artículo 204. Para el desarrollo de las operaciones de intercambio mencionadas en el artículo precedente, podrán convenirse o autorizarse modalidades especiales de pagos diferentes a las contenidas en las normas generales del presente estatuto. La autorización respectiva podrá otorgarla la Junta Monetaria, una vez oído el concepto de la Superintendencia de Comercio Exterior.
Artículo 205. Derogado.
Artículo 206. Derogado.
CAPITULO XII
Organismos de cambio y de comercio exterior
SECCION PRIMERA
Junta y Superintendencia de Comercio Exterior
Artículo 207. Derogado.
Artículo 208. Derogado.
Artículo 209. Derogado.
Artículo 210. Derogado.
Artículo 211. Derogado.
Artículo 212. La Superintendencia de Comercio Exterior estudiará sistemáticamente el movimiento de precios en el mercado internacional para mantener el control de la exacta facturación de las exportaciones e importaciones colombianas.
Cuando en el ejercicio de esta función, la Superintendencia encontrare diferencias entre el precio declarado y el del mercado internacional, denunciará este hecho el Prefecto de Control de Cambios para la investigación y sanción consiguientes.
En el caso de exportaciones, informará igualmente a la Junta Monetaria para que si fuere pertinente, fije precios mínimos de reintegro.
La Superintendencia organizará los servicios necesarios para el cumplimiento de esta disposición.
SECCION SEGUNDA
Oficina de Cambios
Artículo 213. Suprimido por el Artículo 1 del Decreto 2406 de 1991.
Artículo 214. Mediante contrato entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, se acordará el funcionamiento de la Oficina de Cambios como dependencia administrativa del citado Banco y bajo la vigilancia del Superintendente Bancario.
El contrato a que se refiere el inciso anterior sólo requerirá para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.
Para efectos de su responsabilidad legal, los empleados de la Oficina de Cambios se asimilan a la categoría de funcionarios públicos.
Artículo 215. La Oficina de Cambios tendrá una junta asesora integrada por cuatro miembros nombrados por el Gobierno. El Superintendente de Comercio Exterior y el Prefecto de Control de Cambios asistirán a las reuniones de la junta, con voz pero sin voto.
SECCION TERCERA
Prefectura de Control de Cambios
Artículo 216. Como organismo vinculado al Ministerio de Fomento, créase la Prefectura del Control de Cambios, encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre el control de oro y de cambios, y de aplicar las sanciones que por su violación establece este Decreto.
Artículo 217. Son funciones de la Prefectura de Control de Cambios:
- a) Ejercer la vigilancia sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulan el control de oro y del cambio,
- b) Solicitar de las entidades oficiales los informes generales o particulares que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones;
- e) Adelantar toda clase de diligencias, pesquisas, averiguaciones, que se estimen necesarias para comprobar que ha habido violación de las disposiciones sometidas a su vigilancia. Para estos efectos tendrá acceso a todas las oficinas públicas y a sus archivos, a los establecimientos, empresas o instituciones en que tengan parte el Estado, los Departamentos o los Municipios y a las oficinas y domicilios de las entidades bancarias y de las demás personas naturales o jurídicas, con el solo objeto de buscar pruebas. Podrá igualmente solicitar que se le expidan copias auténticas de los documentos que allí reposan. Dentro de las diligencias administrativas, la Prefectura tomará las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho, para asegurar los instrumentos, cosas, objetos y efectos del mismo; para indagar qué personas fueron testigos y, en general, para allegar los datos y elementos que sirvan a la averiguación;
- d) Imponer multas a los infractores de las disposiciones cuya vigilancia le corresponde, y
- e) Enviar copias de las diligencias que practique a los Jueces Penales cuando de lo actuado aparezca la posible comisión de un delito,
Parágrafo. Los documentos o informes que la Prefectura solicite u obtenga seguirán amparados por la reserva que la ley establece respecto de ellos.
Artículo 218. El Prefecto y los funcionarios competentes de la Prefectura adelantarán las pesquisas, averiguaciones y demás diligencias a que se refiere el artículo anterior y cumplirán las otras funciones contempladas en dicha norma.
El Prefecto podrá conferir comisiones a funcionarios de las Ramas Judicial o Ejecutiva para el adelantamiento de averiguaciones o la práctica de diligencias y pruebas. Dichos funcionarios tendrán las facultades que en el acto de comisión se les confiere.
En todo caso, corresponde al Prefecto imponer las multas previstas en el artículo 220.
Artículo 219. Los funcionarios de la Prefectura de Control de Cambios son de libre nombramiento y remoción y no pertenecen, por lo tanto, a la Carrera Administrativa. El Gobierno señalará las remuneraciones teniendo en cuenta las responsabilidades inherentes a sus cargos.
El Presidente de la República designará el Prefecto, al Secretario General y al Jefe de la División de Investigaciones, y el Prefecto, con aprobación del Ministro de Fomento, los demás funcionarios de la Prefectura.
Artículo 220. Cualquier violación a las normas sobre control de oro y de cambios, será sancionada con multas impuestas por el Prefecto de Control de Cambios, a favor del Tesoro Nacional.
Artículo 221. La cuantía de las multas a que se refiere el artículo anterior será hasta del 200 % del monto de la operación comprobada, y se graduará de acuerdo con las circunstancias dentro de las cuales fue cometida la infracción
La persona o entidad que con anterioridad hubiere incurrido en multa impuesta por la Prefectura, será sancionada con el máximo valor de las mismas.
Si la multa no fuere cubierta dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que la impone, o si contra ella no se ejercita el recurso de reposición dentro del mismo término, o dentro de los cinco días siguientes a la que resuelve la reposición, se convertirá en arresto a razón de un día por cada treinta pesos, pero el arresto no podrá exceder de dos años.
Artículo 222. Las investigaciones por posible violación de las normas cuya vigilancia se confía a la Prefectura se abrirán de oficio o por aviso o queja recibidos; terminada la investigación, se correrá traslado al interesado mediante la entrega de copia del informativo, para que dentro de los cinco días siguientes formule sus descargos y solicite las pruebas que considere necesarias.
Si las pruebas solicitadas fueran conducentes, se practicarán dentro del término que señale el Prefecto, el cual no podrá ser superior a treinta días, más el término de la distancia.
La apreciación de las pruebas se hará de acuerdo con el valor que les asigne el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 223. Vencido el término para practicar pruebas, el Prefecto decidirá, mediante resolución motivada, que se notificará al infractor en la forma prevista por el Decreto 2733 de 1959.
Contra la resolución sólo procede el recurso de reposición; surtido el recurso, se entiende agotada la vía gubernativa y la resolución es acusable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en única instancia, si la cuantía de la multa es de treinta mil pesos o menos, o ante el Consejo de Estado si es superior.
El Consejo de Estado o Tribunal rechazarán toda demanda a la cual no se le acompañe el recibo de pago de la multa, sí no se hubiera hecho su conversión en arresto; en caso de arresto, la demanda deberá acompañarse de la prueba de que se está cumpliendo.
Artículo 224. Si durante la investigación no se hallare al presunto infractor, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado el término de diez días en la Secretaría. Transcurrido este plazo sin que concurra, se le nombrará curador ad lítem y con él se continuará el diligenciamiento hasta su terminación.
Artículo 225. El Prefecto podrá imponer multas sucesivas hasta de veinte mil pesos a las personas o entidades que se nieguen a presentar libros de contabilidad y otros documentos solicitados dentro de las investigaciones a que se refiere este Decreto. Igualmente podrán ser sancionados con multa las personas que no rindan los informes o el testimonio que se les solicite. La multa se impondrá teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la necesidad de la prueba correspondiente,
CAPITULO XIII
Disposiciones relativas a impuestos
Artículo 226. Impuesto 'ad valorem' eliminado por el Artículo 19 de la Ley 9 de 1991.
Artículo 227. Impuesto 'ad valorem' eliminado por el Artículo 19 de la Ley 9 de 1991.
Artículo 228. A partir del mes de julio de 1967, y hasta el final de la vigencia de 1968, el gravamen de que trata el artículo 226 se reducirá a razón de un cuarto de punto por mes. El Gobierno Nacional propondrá al tiempo con el proyecto de Presupuesto Nacional para 1969, la creación de nuevos recursos fiscales que permitan efectuar mayores reducciones en el mencionado impuesto, si el nivel real del ingreso cafetero y la situación del mercado mundial del grano mostraren la conveniencia de tal medida. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Gobierno podrá autorizar, en cualquier tiempo, reducciones mayores o más aceleradas del impuesto, si lo permiten los recursos fiscales o lo aconsejan las condiciones del mercado cafetero internacional.
Artículo 229. Establécese un impuesto equivalente al uno y medio por ciento del valor CIF de las importaciones que se realicen al país, para dorar de recursos al Fondo de Promoción de Exportaciones de que trata el presente Decreto.
La Tasa de cambio para la liquidación del mencionado impuesto será la misma que fije el Ministerio de Hacienda para la liquidación del impuesto de aduanas "ad valórem".
Ninguna importación podrá nacionalizarse sin el pago previo del impuesto aquí establecido.
Artículo 230. Estarán exentas del gravamen de que trata el artículo anterior, las siguientes importaciones:
- a) Las del Gobierno Nacional, los Departamentos, los Municipios y las entidades oficiales;
- b) Las que realicen los miembros de misiones diplomáticas o consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia y las de los representantes de las organizaciones y entidades a que se refiere el ordinal g) del artículo 73;
- c) Las correspondientes a donaciones que determine el Gobierno;
- d) Las efectuadas dentro de los sistemas especiales de importación de que trata la Sección Segunda del Capítulo X de este estatuto;
- e) Las destinadas al puerto libre de San Andrés y Providencia, y
- f) Las efectuadas por el puerto de Leticia con destino a la zona geográfica a que se refiere la Ley 160 de 1938.
- g) Las provenientes de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
Artículo 231. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará mensualmente el tipo de cambio con base en el cual deben liquidarse los gravámenes de aduana "ad valórem".
El tipo de cambio que fije el citado Ministerio corresponderá al promedio de la cotización en el mercado bancario de Certificados de Cambio durante el mes calendario inmediatamente anterior, de acuerdo con informaciones que para tal efecto suministrará el Superintendente Bancario.
Artículo 232. El Banco de la República recaudará el impuesto del 1 % sobre legalización de facturas consulares, el cual se causará en el momento de otorgarse el registro de importación, y será liquidado en moneda legal colombiana a la tasa de cambio del mercado de capitales.
Artículo 233. Deróganse los impuestos establecidos por el artículo 9º del Decreto Legislativo 107 de 1957 y por los Decretos legislativos 462 de 1951 y 167 de 1957.
Artículo 234. Quedan vigentes los artículos 5º y 6º de la Ley 66 de 1942 y el Decreto 1781 de 1944.
Artículo 235. Los impuestos de que tratan los artículos 226 y 229 se comenzarán a cobrar en su totalidad, a partir de la vigencia de este Decreto.
CAPITULO XIV
Disposiciones varias
Artículo 236. Las importaciones al puerto libre de San Andrés y Providencia se efectuarán mediante registros de importación expedidos por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -Incomex-.
Artículo 237. La Junta de Comercio Exterior señalará el presupuesto mensual para las importaciones a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con el presupuesto general de divisas, que periódicamente fije la Junta Monetaria.
El pago de tales importaciones se hará con divisas del mercado de capitales.
Artículo 238. Salvo las excepciones previstas en este artículo, las exportaciones de San Andrés y Providencia estarán sujetas a las normas generales que rigen para el resto del territorio nacional.
Si se trata de productos originarios de las Islas o de artículos transformados o manufacturados en el territorio intendencial, las divisas provenientes de tales exportaciones se reintegran al Banco de la República a la tasa de cambio del mercado de capitales.
Artículo 239. En cuanto no se opongan a las normas de este estatuto, continúan vigentes las disposiciones sobre le Puerto Libre de San Andrés y Providencia, contenidas en la Ley 127 de 1959, en los Decretos 445 de 1960 y 3290 de 1963 y disposiciones concordantes.
Artículo 240. Las importaciones por el Puerto de Leticia, con destino a la zona geográfica a que se refiere la Ley 160 de 1938, se autorizarán dentro del presupuesto mensual que señale la Junta de Comercio Exterior, con base en el presupuesto general de divisas que periódicamente fije la Junta Monetaria, y se pagarán por el mercado de capitales.
Artículo 241. La Superintendencia de Comercio Exterior establecerá una lista de artículos de consumo indispensable para la zona de que trata el artículo anterior, cuya importación se hará mediante licencia expedida directamente por su Seccional en Leticia, sin el requisito de aprobación previa por la Junta de Importaciones.
Las importaciones de los bienes no contemplados en la lista mencionada, seguirán el régimen general.
Artículo 242. Las divisas provenientes de las exportaciones de productos originarios de la región a que se refiere la citada Ley 160 de 1938, que se efectúen por el Puerto de Leticia, se reintegrarán al Banco de la República a la tasa de cambio del mercado de capitales.
Artículo 243. En cuanto no se oponga a las normas de este estatuto, continúa vigente el Decreto 629 de 1964.
Artículo 244. Quedan vigentes las disposiciones que regulan el funcionamiento de las zonas francas comerciales e industriales, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 245. La Superintendencia de Comercio Exterior, con aprobación del Gobierno Nacional, podrá establecer un régimen especial de importaciones, con el objeto de fomentar y proteger las empresas ubicadas en regiones que, con respecto al desarrollo general de la economía nacional, registren evidente retraso debido, entre otros factores, a su posición geográfica, bajo nivel de productividad, de empleo o de ingreso "per cápita".
Este régimen podrá comprender la disminución o exención de los derechos aduaneros y de los depósitos previos para la importación de insumos, empaques y elementos de transporte con destino exclusivo a empresas localizadas en las mencionadas regiones.
Artículo 246. Para efectos del presente estatuto se considerarán operaciones de cambio exterior no solamente aquellas que implican ingresos o egresos de divisas, sino también las entradas al país y las salidas de éste de moneda legal colombiana.
En consecuencia, dichas entradas o salidas están sujetas a las disposiciones sobre control de cambios y solamente podrán efectuarse en la forma y en los casos que autorice la Junta Monetaria mediante resoluciones de carácter general.
La violación de las normas de este artículo se sancionará por la Prefectura de Control de Cambios con las penas previstas en este estatuto para el caso de infracción a las disposiciones sobre control de cambios.
Artículo 247. Las disposiciones sobre régimen de cambios internacionales se aplicarán también a las transacciones no previstas en este Decreto que fueren definidas como operaciones de cambio exterior por la Junta Monetaria.
Artículo 248. Las obligaciones en moneda extranjera derivadas de operaciones de cambio exterior, deberán cumplirse en la divisa estipulada, o en su equivalente en moneda legal colombiana a la tasa de cambio vigente el día del pago.
Artículo 249. Las obligaciones en moneda extranjera que no correspondan a operaciones de cambio exterior y que se originen con posterioridad a este Decreto, se pagarán en moneda legal colombiana a la tasa del mercado de capitales vigente en la fecha en que fueren contraídas.
Esta norma se aplicará también a las obligaciones que se originaron durante la vigencia del Decreto 2867 de 1966.
Artículo 250. Las obligaciones en moneda extranjera contraídas con anterioridad al Decreto 2867 de 1966, que no correspondan a operaciones de cambio exterior, se pagarán en moneda legal colombiana a la tasa que rija en el mercado de capitales el día del pago.
Artículo 251. El Gobierno Nacional emitirá, con la garantía del Banco de la República, bonos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, los cuales tendrán las siguientes características generales:
- a) Se llamarán "Bonos Pro-Colombia";
- b) Devengarán intereses del seis por ciento anual;
- c) Se redimirán por el sistema de amortización gradual y por sorteos anuales en lapso no superior a diez años, y
- d) La amortización y los intereses se pagarán en moneda legal colombiana a la tasa de cambio del mercado de capitales que rija al momento de hacerse exigible cada pago.
Parágrafo. Estos bonos solamente podrán emitirse a cambio de las divisas de que trata el artículo 31, que fueren aceptables al Banco de la República.
Artículo 252. Autorizase al Banco de la República para celebrar con el Gobierno Nacional contratos de fideicomiso para la emisión, colocación, administración, servicio y amortización de los "Bonos Pro-Colombía". El contrato deberá sujetarse a las normas del presente decreto y sólo requerirá para su validez la firma del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 253. El producto en moneda extranjera de los bonos de que trata el artículo anterior se entregará al Fondo Nacional del Café como aporte del Gobierno para cancelar deudas externas de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, vigentes en la fecha de este Decreto.
El costo que demande el pago de intereses, y la amortización de los "Bonos Pro-Colombia" se llevará a la cuenta especial de cambios del Gobierno Nacional en el Banco de la República.
Artículo 254. Las divisas a que se refiere el artículo 31, que compre el Banco de la República en moneda legal colombiana, se contabilizarán como reservas internacionales a la tasa del mercado de capitales en una subcuenta especial. La diferencia entre la tasa de contabilización de dichas divisas y la vigente para el resto de las reservas internacionales no afectará la cuenta especial de cambios, pero en la medida en que dichas divisas se enajenen o se apliquen al pago de las obligaciones externas del Banco de la República, la utilidad o pérdida que resulte se llevará a la mencionada cuenta, y en consecuencia afectará su resultado neto.
Artículo 255. Los recursos que se certifiquen de acuerdo con el artículo 143, se aplicarán por el Gobierno Nacional a los siguientes fines:
- a) A apropiar las partidas adicionales que demanda el mayor valor en moneda legal colombiana de los giros al Exterior que deban hacerse con cargo al Presupuesto Nacional, y
- b) A apropiar conforme a los reglamentos que expida, la suma que los Departamentos, Municipios y establecimientos públicos descentralizados requieran para cubrir la diferencia de tasa de cambio en el servicio de aquellas deudas, para las cuales el Banco de la República les suministra hoy divisas a una tasa de cambio preferencial, según el Decreto 2322 de 1965.
Artículo 256. Los precios internos del café para las compras que realice la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con recursos del Fondo Nacional de Café se señalarán por un comité integrado por los Ministros de Hacienda y Agricultura y por el Gerente de la Federación.
Este mismo comité adoptará medidas que faciliten la compra del café de los pequeños productores directamente por la Federación, con el objeto de que los precios que se fijen para tales operaciones los beneficien efectivamente.
Artículo 257. Derogado.
Artículo 258. El Gobierno Nacional acordará con el Banco de la República los recursos que deban aplicarse al pago de las agencias de oro y de prestaciones sociales en favor de funcionarios de la antigua Oficina de Registro de Cambios y la forma de cubrir los gastos que demande el funcionamiento de la Oficina de Cambios.
Artículo 259. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la extracción o comercio de platino, deberán obtener licencia de la Prefectura de Control de Cambios para poder continuar su actividad. El cumplimiento de este requisito se hará en los mismo términos y con sujeción a las mismas condiciones de la licencia establecida para los productores de oro, en el artículo 41 de este estatuto.
Artículo 260. Las exportaciones de concentrados auríferos y, en general, de metales preciosos, deberán efectuarse por conducto del Banco de la República, en la forma que éste lo reglamente.
Artículo 261.(Transitorio). Las divisas provenientes de exportaciones embarcadas con anterioridad a este decreto, que no se reintegren dentro de los diez días siguientes a su vigencia deberán venderse al Banco de la República a la tasa que regía para ellas en la fecha del embarque o en la de registro del respectivo contrato de venta, si se trata de exportaciones de café.
Artículo 262.(Transitorio). Facúltase a la Dirección General de Aduanas para que, conjuntamente con la Superintendencia de Comercio Exterior, adopte un formulario único que sirva de manifiesto de exportación y simultáneamente de registro de exportación.
Artículo 263.(Transitorio). Las funciones que, conforme al presente estatuto corresponde ejercer a la Oficina de Cambios, continuarán desempeñándose por la División de Registro de Cambios de la Superintendencia de Comercio Exterior hasta tanto aquella entidad se organice según las normas de este Decreto.
Artículo 264. (Transitorio). Facúltase a la Empresa Colombiana de Petróleos para que, con previa autorización del Gobierno, y con cargo a las participaciones de la Nación, y mientras se reorganizan las oficinas correspondientes del Ministerio de Minas y Petróleos, cubra los gastos administrativos y de personal que demande el cumplimiento de las funciones que por el presente decreto se les adscriben en materia de cambios y de comercio exterior al mencionado Ministerio.
Las sumas que con tal objeto se destinen, serán incorporadas al Presupuesto Nacional con estricta sujeción a las reglas constitucionales y legales vigentes.
Artículo 265. Los términos "divisas" o "monedas extranjeras" empleados en este estatuto incluyen tanto las monedas extranjeras como los títulos representativos de las mismas.
Artículo 266. Para efectos del presente estatuto, el término "establecimientos de crédito" comprende exclusivamente a los Bancos, a las corporaciones financieras y al Fondo de Promoción de Exportaciones.
Artículo 267. Queda vigente el Decreto Legislativo 178 de 1966, en cuanto no sea contrario a las normas del presente estatuto.
Artículo 268. Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente Decreto-ley o que se refieren a materias íntegramente reguladas por el mismo.
Artículo 269. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.E., a marzo 22 de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo, Ministro de Fomento, Carlos Gustavo Arrieta, Ministro de Minas y Petróleos.
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