por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas pertenecientesal pueblo Rrom o Gitano
Artículo 74.Cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando el pueblo Rom o Gitano alcance el goce efectivo de derechos básicos y los de restablecimiento económico y social, por sus propios medios o a través de los programas establecidos por el Gobierno nacional en el marco de un proceso de retorno o reubicación.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional establecerá los criterios para determinar la cesación de la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta a causa del hecho mismo del desplazamiento, de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos definidos por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2°. Una vez cese la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo.
En todo caso, la persona cesada mantendrá su condición de víctima, y por ende, conservará los derechos adicionales que se desprenden de tal situación. Si las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta sobrevienen nuevamente, dado la ocurrencia de las violaciones o infracciones de las que trata el presente decreto, se dejará constancia del mismo en el Registro para que se adopten las medidas necesarias para la protección de los miembros de la kumpania afectada. En caso de volver a ser víctimas de desplazamiento forzado tendrán derecho a las medidas consagradas en el presente decreto.
TÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN
Capítulo I
Reparación e Indemnizaciones
Artículo 75.Reparación integral. La reparación de las víctimas implica la adopción de las medidas señaladas en el artículo 15 del presente decreto.
Las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom que hayan sufrido un daño individual sin efectos colectivos, que no pueda asimilarse al daño colectivo de conformidad con lo establecido en el presente decreto, tendrán acceso a las medidas de reparación consagradas en la Ley 1448 de 2011. Para acceder a dicha reparación individual, las víctimas deberán seguir el procedimiento de registro y acceso a las medidas consagrado en la Ley 1448.
Por su parte, la reparación de las Kumpañy como consecuencia de la ocurrencia de un daño colectivo, o un daño individual con efectos colectivos, se definirá a través de un Plan Integral de Reparación -PIR-, el cual será consultado con cada una de las Kumpañy afectadas, respetando su identidad cultural particular y teniendo en cuenta la dimensión colectiva, cultural de las violaciones sufridas.
Artículo 76. Indemnizaciones. Las indemnizaciones a los daños generados al pueblo Rrom y sus Kumpañy, a través de la violación de sus Derechos Humanos e Infracciones al DIH, se regirán por los siguientes parámetros:
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- Las indemnizaciones serán preferentemente colectivas y harán parte integral de los Planes Integrales de Reparación Colectiva para el pueblo Rrom y sus Kumpañy PIRPRK. Para su administración se constituirán fondos comunitarios administrados por las autoridades, representantes Rrom y organizaciones Rrom, y estará orientada a programas y proyectos para el fortalecimiento del Plan para el Buen y Largo Camino de este pueblo y sus Kumpañy.
Hay lugar a indemnizaciones colectivas en casos de violaciones de derechos colectivos, como de derechos individuales con impactos o daños colectivos.
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- En los casos de indemnización individual, en los cuales un integrante del pueblo Rrom o Kumpañy sea destinatario de una indemnización a título individual, se podrá articular de manera armónica con todas las demás medidas de satisfacción, verdad, justicia, rehabilitación y no repetición con el fin de lograr una adecuada reparación integral.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, garantizará que el programa de acompañamiento para promover la inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización, señalado por el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011, incorpore un módulo de capacitación especial en manejo de recursos para asesorar a los representantes de las Kumpañy y sus integrantes individualmente considerados que hayan sufrido un daño de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del presente decreto.
Artículo 77. Indemnización a víctimas Rrom o Gitanas Individuales. Inclúyase dentro del Programa de Indemnización por Vía Administrativa de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 un capítulo especial sobre la indemnización especial y diferencial a víctimas individuales Rrom o Gitanas que precise el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización. Los criterios diferenciales para la determinación de dichas indemnizaciones serán: el grado de vulneración, la afectación diferencial, la equidad aplicable a la distribución del monto total asignado al universo de víctimas y el impacto producido por los daños producidos a la víctima.
La indemnización individual será distribuida bajo criterios de equidad entre el universo de víctimas Rrom o Gitanos, y establecerá el plazo en el que será distribuido en términos de los límites impuestos sobre el presupuesto nacional por razones de la estabilidad fiscal de corto y mediano plazo.
Artículo 78. Indemnizaciones colectivas. En el caso de indemnizaciones colectivas, la indemnización se entregará en el marco de los PIRPRK de manera que contribuya de manera efectiva a la reparación integral del pueblo Rrom. Con la finalidad de proteger la identidad y la integridad del pueblo Rrom y sus Kumpañy, se tendrá en cuenta que los fondos se destinarán preferentemente para programas, planes o medidas de fortalecimiento cultural, social, económico, político y organizativo y del Plan del Buen Largo Camino del Pueblo Rrom.
Los criterios para determinar los montos de las indemnizaciones colectivas se definirán en los procesos de consulta previa de los PIRPRK y deberán responder de manera adecuada a las prioridades, programas y planes que se identifiquen para lograr una reparación integral del pueblo Rrom y sus Kumpañy.
Se contemplará un mecanismo de rendición de cuentas de las autoridades, representantes Rrom y organizaciones Rrom que ejecuten estos recursos ante las Kumpañy, e igualmente se establecerán procedimientos para que las organizaciones Rrom, sus representantes y autoridades hagan seguimiento a que la ejecución de los recursos responda efectivamente a los objetivos, planes y programas concertados en el pueblo Rrom y sus Kumpañy.
Cada kumpania está facultada para administrar sus recursos a través de sus representantes, autoridades, o las organizaciones Rrom.
Artículo 79.Rehabilitación. La rehabilitación como medida de reparación consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas en los términos de este decreto.
El Estado establecerá mecanismos permanentes para cada caso concreto de rehabilitación física, psicológica, social y de acompañamiento jurídico con el fin de restablecer la autonomía individual y colectiva de las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom afectadas para desempeñarse en el entorno familiar, cultural, productivo y social y ejercer sus derechos constitucionales.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y de la Protección Social deberá garantizar que el apoyo psicosocial sea culturalmente sensible a las necesidades del grupo étnico y de sus miembros. Las medidas de rehabilitación que se adopten deberán contemplar los factores de cultura, identidad, medicina tradicional y participación de las Kumpañy.
Parágrafo 1°. Las medidas de rehabilitación promoverán el fortalecimiento de las autoridades, organizaciones profesionales y expertos del pueblo Rrom para la prestación de los servicios que se requieran.
Parágrafo 2°. Deberán establecerse medidas de acción afirmativa para que las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom puedan acceder real y efectivamente a la prestación de servicios de rehabilitación, especialmente cuando se encuentren en situación de desplazamiento forzado.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, pondrá en marcha modelos de rehabilitación para el pueblo Rrom que garanticen la acción de los sistemas de salud tradicional en articulación con agentes y entidades prestadoras de salud.
Parágrafo 4°. Para la implementación de los programas de rehabilitación se deberá disponer de intérpretes y traductores de la lengua Rromaní de las víctimas de que trata el presente decreto. En desarrollo del artículo 21 de la Ley 1381 de 2010, el Ministerio de Cultura, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, colaborará con las entidades territoriales para realizar programas de formación de intérpretes y traductores.
Artículo 80.Rehabilitación psicosocial. El acompañamiento psicosocial deberá ser transversal al proceso de reparación y prolongarse en el tiempo de acuerdo con las necesidades de las víctimas, sus familiares y las Kumpañy, teniendo en cuenta la perspectiva de género y las especificidades culturales y étnicas. Igualmente debe promover la adopción de acciones afirmativas a favor de mujeres, niños, niñas, adultos mayores y personas en situación de discapacidad que sean víctimas en los términos del presente decreto.
El Gobierno diseñará e implementará, con la participación del pueblo ROM, las medidas psicosociales destinadas a la rehabilitación de las Kumpañy como sujetos colectivos, y adoptará medidas adecuadas e interculturales para que las víctimas colectivas e individuales de violaciones a su integridad psicológica y espiritual recuperen el equilibrio.
Las víctimas de que trata el presente decreto, recibirán un acompañamiento psicosocial que sea respetuoso de sus creencias, sus usos y costumbres. El acompañamiento psicosocial tendrá en cuenta las prácticas de la medicina tradicional y será respetuoso del papel del médico tradicional en la rehabilitación psicosocial de la víctima. La atención dada por profesionales de la medicina occidental, se prestará sólo con el consentimiento previo de las víctimas.
Artículo 81. Rehabilitación física. El Estado adoptará medidas adecuadas, concertadas e interculturales para que las víctimas individuales de violaciones a su integridad física recuperen la salud en su sentido integral, a través, entre otros, del apoyo a la medicina y prácticas tradicionales, la prestación de servicios médicos especializados, terapias, y todos aquellos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
Artículo 82. Acompañamiento jurídico. Con el fin que las víctimas individuales y colectivas puedan ejercer de manera efectiva sus derechos constitucionales, las entidades estatales competentes para la ejecución de lo establecido en el presente decreto, deberán contar con personal permanente y especializado en acompañar y asesorar a víctimas, colectivas e individuales, pertenecientes al pueblo Rrom.
Artículo 83.Módulo étnico del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral para el pueblo Rom y sus miembros. El Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral deberá diseñar un módulo especial a partir de los impactos colectivos causados por los daños sufridos por el pueblo ROM en la dimensión comunitaria, familiar e individual y las afectaciones generadas sobre los derechos colectivos, como la identidad cultural, la libre circulación, la autonomía y la participación, que será incorporado en cada uno de los PIR.
El Programa habrá de guiarse por los siguientes lineamientos:
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- Proactividad. Los servicios de atención deben propender a la detección y acercamiento a las víctimas. Para esto se deben identificar en pueblo ROM y las Kumpañy, las afectaciones e impactos psicosociales generados por el conflicto armado.
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- Atención individual, familiar y comunitaria. Se deberá garantizar una atención de calidad por parte de profesionales con formación técnica específica y experiencia relacionada, especialmente cuando se trate de víctimas de violencia sexual, para lo cual contará con un componente de atención psicosocial para atención de mujeres y hombres víctimas. Se incluirá entre sus prestaciones la terapia individual, familiar y acciones comunitarias según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas. Este servicio deberá contar con un énfasis en la medicina tradicional y en los propios procesos que llevan a cabo el pueblo ROM con base en sus conocimientos ancestrales y culturales.
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- Rehabilitación colectiva e individual. Creación de procesos formativos para el fortalecimiento psicosocial desde una perspectiva multidisciplinaria, en el ámbito individual, familiar y colectivo y fortalecimiento de la salud mental de la comunidad.
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- Lógicas no discriminatorias. El programa deberá incluir un componente que contribuya a la destrucción de las lógicas discriminatorias dentro de las propias comunidades contando con un especial enfoque de género.
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- Gratuidad. Se garantizará a las víctimas el acceso gratuito a los servicios del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, incluyendo el acceso a medicamentos en los casos en que esto fuera requerido y la financiación de los gastos de desplazamiento cuando sea necesario.
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- Duración. La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y afectados, y al concepto emitido por el equipo de profesionales.
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- Ingreso. Se diseñará un mecanismo de ingreso e identificación que defina la condición de beneficiario del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas y permita el acceso a los servicios de atención.
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- Interdisciplinariedad. Se crearán mecanismos de prestación de servicios constituidos por profesionales en psicología y psiquiatría, con el apoyo de antropólogos, trabajadores sociales, médicos, enfermeras, promotores comunitarios, entre otros profesionales, en función de las necesidades locales, garantizando la integralidad de acción para el adecuado cumplimiento de sus fines.
Parágrafo. Los gastos derivados de la atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas pertenecientes al pueblo ROM, serán reconocidos y pagados por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, salvo que estén cubiertos por otro plan voluntario de salud.
CAPÍTULO II
Medidas de satisfacción y garantía de no repetición
Artículo 84.Satisfacción. El Estado garantizará medidas de satisfacción para el pueblo Rrom o Gitano y sus Kumpañy tendientes a restablecer las condiciones culturales, sociales y económicas, además de mecanismos para difundir la verdad sobre los hechos acaecidos en el modo, tiempo y lugar que los pueblos estimen adecuados para su sociedad y cultura. Dichas medidas buscarán proporcionar bienestar al pueblo Rrom o Gitano y sus Kumpañy y deberán contribuir a mitigar el dolor colectivo e individual de las víctimas.
Las medidas de satisfacción podrán ser desarrolladas, lo cual implica que a las mismas se pueden adicionar a aquellas que sean identificadas y señaladas por las Kumpañy en el marco de los procesos de consulta de los respectivos PIRPRK.
Las medidas de satisfacción incluyen, además del esclarecimiento de los hechos y la sanción a los responsables para evitar su impunidad, las siguientes:
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- La verificación de los hechos y la revelación completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses del pueblo Rrom, las víctimas, individuales o colectivas, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones. La difusión, además de hacerse en castellano, deberá efectuarse en las lenguas y con las formas de expresión de las víctimas.
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- La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños y niñas secuestrados o reclutados forzosamente y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito la víctima, su pueblo o las prácticas culturales de su pueblo y familia.
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- La realización de una declaración oficial o la adopción de una decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de las víctimas, individuales o colectivas, y de las personas estrechamente vinculadas a ellas.
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- Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de Derechos Humanos.
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- La adopción de medidas de reparación simbólica para preservar la memoria histórica, la aceptación pública de los crímenes por el victimizante, la solicitud de perdón por parte de los perpetradores y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
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- Reconocimiento público del carácter de víctima perteneciente al pueblo Rrom y las Kumpañy, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor.
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- Efectuar las publicaciones y acciones a que haya lugar relacionadas con el numeral anterior. Estas publicaciones deberán hacerse en Romaní o Romanés y en castellano.
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- Difusión en diarios de masiva circulación y cadenas radiales de las decisiones judiciales que reivindiquen los derechos del pueblo ROM, con el fin de que toda la sociedad conozca esos contenidos.
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- Apoyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las víctimas de que trata el presente decreto, especialmente de las mujeres.
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- Realización de actos conmemorativos y homenajes públicos, en cuya planeación y puesta en marcha participarán las víctimas de que trata el presente decreto. Estos actos y homenajes deberán contar con componentes diferenciadores que resalten y enaltezcan la cultura y las tradiciones del pueblo ROM.
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- Realización de reconocimientos públicos que deberán contar con la presencia del pueblo ROM y de la sociedad civil. En estos eventos se garantizará la traducción para que los miembros de los sujetos colectivos reciban este reconocimiento en su propia lengua.
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- Construcción de monumentos públicos que enaltezcan a las víctimas de que trata el presente decreto, que podrán ser diseñados por artistas pertenecientes a esas comunidades. Cuando el pueblo Rrom o Gitano o alguna Kumpañy desee la construcción de monumentos, deberá construirse a la luz de las tradiciones y cultura del sujeto colectivo respectivo.
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- Difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que las victimizó, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genere peligros de seguridad, para lo cual se contará con la autorización de la víctima de que se trate. La difusión además de hacerse en castellano, deberá efectuarse en las lenguas y con las formas de expresión del pueblo ROM.
14, Reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos y difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios.
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- Creación y difusión de campañas para medios de comunicación sobre el valor de la diferencia cultural, la importancia de erradicar todas las manifestaciones de racismo y de respetar los derechos del pueblo ROM. Estas campañas deben propender a que los ciudadanos entiendan el valor de la diferencia cultural y del pluralismo.
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- Difusión de campañas que muestren la no participación del pueblo ROM en el conflicto armado.
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- Fortalecimiento de programas interculturales en materia de música a cargo del Ministerio de Cultura relacionadas con la cultura Rrom.
Artículo 85.Exención de la prestación del servicio militar. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere este decreto y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de este decreto o de la ocurrencia del hecho victimizante. Las víctimas de que trata el presente decreto estarán exentas de cualquier pago de la cuota de compensación militar.
Artículo 86. Día Nacional de la Memoria y la Solidaridad con las Víctimas. El 9 de abril de cada año, se celebrará el Día de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas. Ese día el Estado realizará eventos de memoria y reconocimiento de los hechos que han victimizado a los colombianos. También se harán actividades especiales relacionadas con la promoción de los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto.
El Congreso de la República se reunirá en pleno ese día para escuchar a las víctimas en una jornada de sesión permanente y habrá un espacio especial para escuchar a las víctimas de que trata el presente decreto.
Artículo 87.Memoria histórica. El deber de Memoria del Estado se traduce en propiciar las garantías y condiciones necesarias para que la sociedad, a través de sus diferentes expresiones tales como la academia, centros de pensamiento, y organizaciones Rrom, al igual que los organismos del Estado, puedan avanzar en ejercicios de reconstrucción de memoria como aporte a la realización del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas de que trata el presente decreto, y la sociedad en su conjunto.
Se garantizará la participación de las víctimas de que trata el presente decreto en los ejercicios de construcción de memoria.
Dentro de las acciones en materia de memoria histórica se entenderán comprendidas, bien sean desarrolladas por iniciativa privada o por el Centro de Memoria Histórica de que trata el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011, las siguientes:
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- Integrar un archivo con los documentos originales o copias fidedignas de todos los hechos victimizantes a los que hace referencia el presente decreto, así como la documentación sobre procesos similares en otros países, que reposen en sitios como museos, bibliotecas o archivos de entidades del Estado.
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- Recopilar los testimonios orales individuales y colectivos correspondientes a las víctimas de que trata el presente decreto, a través de las organizaciones sociales de derechos humanos y remitirlos al archivo de que trata el numeral anterior, para lo cual se podrá incorporar lo obrado en las audiencias públicas realizadas en el marco de la Ley 975 de 2005, siempre y cuando la información sea pública, y no constituya revictimización.
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- Poner a disposición de los interesados los documentos y testimonios de los que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, siempre que los documentos o testimonios no contengan información confidencial o sujeta a reserva.
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- Fomentar a través de los programas y entidades existentes, la investigación histórica sobre el conflicto armado en Colombia, su impacto diferenciado en las víctimas de que trata el presente decreto y contribuir a la difusión de sus resultados, para lo cual se diseñarán instrumentos en su propia lengua.
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- Promover actividades participativas y formativas sobre temas relacionados con el conflicto armado interno, buscando siempre la participación de las víctimas de que trata el presente decreto.
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- Realizar exhibiciones o muestras, eventos de difusión y de concientización sobre el valor de los Derechos Humanos y la importancia de que estos les sean respetados a las víctimas de que trata el presente decreto.
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- El Ministerio de Educación Nacional, con el fin de garantizar una educación de calidad y pertinente para toda la población, en especial para poblaciones en condición de vulnerabilidad y afectadas por la violencia, fomentará desde un enfoque de derechos diferencial, territorial y restitutivo, así como el desarrollo de programas y proyectos que promuevan el ejercicio pleno de los derechos y que desarrollen competencias ciudadanas y científicosociales en los niños, niñas y adolescentes del país, y propendan a la reconciliación y la garantía de no repetición de hechos que atenten contra su integridad o violen sus derechos.
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- Promover la investigación de la historia desde la mirada del pueblo Rrom o a través de escenarios nacionales interculturales.
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- Promover acciones afirmativas para el acceso a estudio de posgrado de profesionales gitanos que deseen investigar y profundizar en la memoria histórica del pueblo Rrom o Gitano.
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- Incluir en las bases de datos el enfoque diferencial étnico entre el pueblo Rrom en razón al género.
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- Otras medidas propuestas por las autoridades, representante y organizaciones Rrom o Gitanas a través de sus espacios de representación y participación.
Parágrafo. En estas acciones, el Estado deberá garantizar la participación de las organizaciones que representen a las víctimas de que trata el presente decreto, y promoverá y reconocerá las iniciativas de la sociedad civil para adelantar ejercicios de memoria histórica, con un enfoque diferencial. Adicionalmente las actividades de memoria histórica harán énfasis sobre las modalidades de violencia contra las víctimas de que trata el presente decreto.
Artículo 88. Módulo étnico del Programa de Derechos Humanos y memoria histórica. Dentro del año siguiente a la promulgación del presente decreto, el Centro de Memoria Histórica de que trata el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011 diseñará, creará e implementará un módulo étnico dentro del Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica, especialmente dirigido a las víctimas de que trata el presente decreto, el cual tendrá como principales funciones las de acopio, preservación y custodia de los materiales que recoja o de manera voluntaria sean entregados por personas naturales o jurídicas, que se refieran o documenten los temas relacionados con las violaciones contempladas en el artículo 3° de este decreto, así como con la respuesta estatal ante tales violaciones.
Los integrantes de esta área serán postulados por las organizaciones Rrom y autoridades, representantes del pueblo Rrom.
Parágrafo. En lo no establecido en este decreto en relación con el deber de Memoria del Estado y la construcción y preservación de los archivos o la memoria histórica, se estará a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.
Artículo 89. Participación en la justicia. El Estado colombiano deberá garantizar la amplia participación en el proceso judicial a todas las partes perjudicadas, al pueblo Rrom y a sus autoridades y a toda persona que tenga un interés legítimo en el proceso.
Parágrafo 1°. En el marco de los procesos judiciales, el Estado garantizará el derecho y acceso a la información por parte de las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom, sus autoridades, representantes y organizaciones, con el objeto de hacer posible la materialización de sus derechos, en especial a la verdad.
Parágrafo 2°. Para garantizar la participación en la justicia en los casos en que las víctimas lo requieran o lo demanden, el Estado garantizará que, en el desarrollo de los procesos judiciales, y para la cabal comprensión de los fallos proferidos, exista un traductor seleccionado por la víctima o el pueblo Rrom.
Artículo 90. Garantías de no repetición. Las garantías de no repetición han de incluir medidas internas de fortalecimiento propio y medidas externas encaminadas a evitar que las violaciones de que trata el presente decreto se vuelvan a producir.
El Estado, en coordinación con las autoridades, representantes y organizaciones Rrom adoptará, entre otras, las siguientes garantías medidas de no repetición:
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- El conocimiento de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre los derechos del pueblo Rrom y la Jurisdicción Especial Rrom.
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- Protección a las autoridades, representantes y organizaciones del pueblo Rrom, a los profesionales, asesores y facilitadores del derecho a la salud, a los educadores y a los facilitadores de otros sectores conexos, así como a los defensores de Derechos Humanos.
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- Diseñar una estrategia para educar en los códigos de conducta, normas éticas, respeto a los usos y costumbres a la Kriss Rromani, la diversidad y autonomía y, en particular, las normas internacionales a los funcionarios públicos, y entre ellos, al personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, de los establecimientos penitenciarios, de los medios de información y de los servicios médicos, psicológicos y sociales, además del personal de empresas comerciales y promover la observancia de estas normas.
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- Establecer normas y procedimientos sancionatorios aplicables contra funcionarios públicos que infrinjan dolosa o negligentemente sus deberes constitucionales, en especial el de protección y respeto de los derechos del pueblo Rrom.
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- Dotar de capacidad técnica y financiera al Ministerio Público para promover y acompañar procesos judiciales y de investigación en contra de empresas y funcionarios que hayan contribuido a la violación de los derechos del pueblo Rrom.
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- Fortalecer los organismos de control, en especial las delegaciones de grupos étnicos para fomentar la inclusión del pueblo Rrom en estas instancias.
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- La creación de una pedagogía social que promueva los valores constitucionales que fundan la reconciliación. Esta pedagogía deberá promover la comprensión de la particular victimización que sufrieron las víctimas de que trata el presente decreto y así contribuir a garantizar el respeto por la pluralidad étnica y la multiculturalidad.
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- Fortalecimiento técnico de los criterios de asignación de las labores de desminado humanitario, el cual estará en cabeza del Programa Presidencial para la Atención Integral contra Minas Antipersonal.
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- Diseño e implementación de una estrategia general de comunicaciones en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual debe incluir un enfoque diferencial para las víctimas de que trata el presente decreto así como a los miembros de la Fuerza Pública. Esta estrategia debe incluir herramientas que permitan superar las condiciones discriminación histórica de estas víctimas.
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- Fortalecimiento de la participación efectiva del pueblo ROM, en sus escenarios comunitarios, sociales y políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos culturales.
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- Difusión de la información sobre los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto radicadas en el exterior.
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- Reunificación de las Kumpañy que hayan sido fracturadas a causa del conflicto armado.
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- La reintegración con respeto a la diversidad cultural de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados, que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley.
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- La promoción de mecanismos destinados a prevenir y resolver los conflictos sociales que afectan las víctimas de que trata el presente decreto. Estos mecanismos podrán ser introducidos en programas educativos que fortalezcan las competencias ciudadanas que ayuden a la resolución pacífica de conflictos de niños, niñas, jóvenes y adultos.
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- Diseño e implementación de estrategias de pedagogía en empoderamiento legal para las víctimas de que trata el presente decreto.
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- Formulación de campañas nacionales de prevención y reprobación de la violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes pertenecientes a grupos étnicos, por los hechos ocurridos en el marco de las violaciones contempladas en Capítulo I del Título I de este decreto-ley.
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- Las demás que cuenten con la participación de las víctimas de que trata el presente decreto en los procesos de los Planes Integrales de Asistencia, Atención y Reparación.
Parágrafo. En lo no establecido en este decreto en relación con las garantías de no repetición, se estará a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.
TÍTULO IV
DE LAS FORMAS ESPECÍFICAS DE REPARACIÓN SEGÚN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN
CAPÍTULO I
Objetivos
Artículo 91.Medidas del Plan Integral de Reparaciones Colectivas para el pueblo Rrom y sus Kumpañy. El alcance de las medidas contempladas en el presente capítulo se establecerán en la formulación del Plan Integral de Reparaciones Colectivas para el pueblo Rrom con la participación de las diferentes Kumpañy.
Artículo 92.Reparación integral a la violación al derecho a la integridad cultural. El Estado deberá reparar integralmente al pueblo Rrom o Gitano por los daños enunciados en el presente decreto, así como proteger y prevenir futuras vulneraciones. El Estado garantizará las condiciones para que las medidas de reparación integral, así como de protección de derechos y prevención garanticen efectivamente el derecho fundamental a la consulta previa, del Convenio 169 de la OIT, y alcancen, entre otros, los siguientes objetivos:
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- Garantizar la protección, bajo el ordenamiento y gobernabilidad del pueblo Rrom.
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- Garantizar encuentros y/o reiniciar los vínculos entre las personas de este pueblo.
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- Garantizar el ejercicio de la Kriss y la Kriss Romaní y para que las autoridades gitanas puedan ejercer sus funciones con legitimidad, reconocimiento y apoyo del Estado.
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- Restablecer los espacios de conocimiento y aprendizaje propios.
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- Fortalecer la cultura, los usos y costumbres.
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- Reconocer y reconstruir la importancia de la mujer desde la cultura, respetando y visibilizando su rol en la familia, en el pueblo y en las Kumpañy.
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- Garantizar a las personas de la tercera edad y en condición de discapacidad del pueblo Rrom su integración a la vida comunitaria correspondiente con su cosmovisión.
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- Garantizar a la niñez del pueblo Rrom afectado el acceso a la educación intercultural, así como a la salud integral y a una alimentación bajo el enfoque diferencial étnico.
Artículo 93. Medidas de reparación integral para violaciones al derecho a la vida y la integridad física y cultural. El Estado garantizará la reparación integral de las consecuencias de estos daños como la muerte de un ser querido, la pérdida de la salud, de la capacidad de trabajar y producir, de realizar las prácticas culturales, de representar o fortalecer al pueblo Rrom o Gitano si se trata de un o una autoridad tradicional Seré Romenge o representante, así como de las secuelas psicológicas y emocionales, las estigmatizaciones posteriores a hechos, y los temores y angustias, entre otros.
Las medidas de reparación y atención integral deberán garantizar efectivamente el derecho fundamental a la consulta previa, de acuerdo a lo contemplado en el presente decreto, y tendrán en cuenta, entre otras:
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- El fortalecimiento de las medidas de protección de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los casos en que existan y la implementación de medidas efectivas de protección en los casos en que no las haya, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.
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- La identificación pública de las estructuras sociales y económicas que permitieron tales hechos.
Artículo 94.Medidas de reparación para daños a la autonomía e integridad política y organizativa. Las medidas de reparación y atención integral consistirán, entre otras, en:
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- Diseño e implementación de mecanismos de fortalecimiento organizativo propio.
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- Participación por parte de los representantes, asesores, organizaciones Rrom nacionales para asesorar y acompañar los procesos de consulta previa.
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- Participación de organismos internacionales de Derechos Humanos que consideren el pueblo Rrom.
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- Apoyar las propuestas de mecanismos que elaboren las autoridades, representantes y organizaciones Rrom para restringir la interferencia de terceros en el disfrute culturalmente apropiado de estos derechos.
CAPÍTULO II
El Plan Integral de Reparación Colectiva para las Kumpañy
Artículo 95. Definición. Plan Integral de Reparaciones Colectivas para las Kumpañy elaborado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, constituye el instrumento técnico por medio del cual se consultan previamente con estas, sus autoridades y representantes y las organizaciones Rrom respectivas, las medidas de reparación colectiva construidas por los mismos afectados en concurso con las instituciones responsables, que respondan a las necesidades concretas del pueblo Rrom y Kumpañy que hayan sufrido daños como consecuencia de las violaciones e infracciones contempladas en el artículo 3° del presente decreto.
Este plan tendrá en cuenta la Kriss Rromaní, cosmovisión del pueblo Rrom y Kumpañy que será reparado y deberá ser consultado previamente de acuerdo con las metodologías que se definan con las autoridades, organizaciones, representantes del pueblo Rrom y Kumpañy respectivas.
Parágrafo 1°. El Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblo Rrom y Kumpañy recogerá los principios y las medidas contenidas en el presente decreto como marco general.
Artículo 96.Objetivos del PIRPRK. Constituyen objetivos del Plan Integral de Reparaciones para el pueblo Rrom y sus Kumpañy, los siguientes:
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- Construir la caracterización para determinar acciones y medidas para la restitución y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y colectivos de las víctimas.
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- Contribuir de manera transformadora a la recuperación de las condiciones, capacidades y oportunidades de desarrollo personal y colectivo, afectadas como consecuencia de lo establecido en el artículo 3° del presente decreto.
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- Implementar medidas para la protección efectiva de la diversidad étnica y cultural de los pueblos y comunidades afectadas.
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- Transformar las condiciones de discriminación y exclusión histórica que permitieron o facilitaron la vulneración e infracciones de las que trata el artículo 3° del presente decreto.
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- Garantizar la pervivencia física y la permanencia cultural del pueblo Rrom y de sus Kumpañy.
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- Diseñar e implementar medidas de reparación integral tendientes a garantizar atención preferencia a las personas de especial protección constitucional, especialmente a las viudas, mujeres cabeza de familia y huérfanos.
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- Garantizar los mecanismos, espacios y recursos que permitan conocer la verdad sobre los hechos victimizantes, alcanzar la justicia y garantizar la no repetición de las condiciones que generaron las afectaciones y violaciones.
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- Definir las obligaciones, roles y competencias de las diferentes instancias del Estado en los niveles nacional y territorial para el diseño, ejecución y seguimiento de las medidas contempladas en el presente decreto.
Artículo 97. Contenido del Plan Integral de Reparación. Cada una de las Kumpañy, sus autoridades y miembros individualmente considerados participarán de manera activa en el diseño, implementación y seguimiento de un Plan Integral de Reparaciones Colectivas para el pueblo Rrom y sus Kumpañy partiendo de la definición del daño, las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición conforme a los criterios generales que a continuación se establecen en este decreto.
El Plan Integral, contendrá, entre otros, los siguientes elementos:
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- La caracterización de la que trata el anterior artículo del presente decreto.
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- La identificación de las autoridades, su forma de gobierno, así como sus dinámicas y mecanismos de consulta interna.
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- Las medidas de reparación integral colectiva conforme a los criterios generales se establecen en el presente decreto.
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- Los recursos y responsables de la ejecución de las medidas de reparación colectiva.
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- Los tiempos de ejecución de las medidas de reparación colectiva.
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- Los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación.
Artículo 98. Diseño, implementación y evaluación de los PIRCRK. El procedimiento para el desarrollo de las consultas que se realizarán para el diseño, elaboración, implementación y evaluación de los PIRC se establecerá de acuerdo a las dinámicas propias de consulta previa de las Kumpañy atendiendo a las diferencias y particularidades socioculturales en el marco del Convenio 169 de la OIT para pueblos Indígenas y Tribales de 1989.
En el proceso de consulta previa del PIRC se acordará la metodología, se definirán el cronograma de trabajo y formas de gestión precisadas de manera autónoma con la respectiva kumpania.
Parágrafo. El Ministerio de Interior identificará durante el desarrollo de la fase de preconsulta las autoridades tradicionales y verificará la representatividad y legitimidad de las instituciones políticas de la comunidad.
Artículo 99.Caracterización de daños colectivos e identificación de necesidades específicas. Durante la fase de preconsulta del PIRPRK se llevará a cabo un proceso de caracterización de los daños colectivos en el cual participarán delegados de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, y de la autoridad Rrom o representantes de cada kumpania, organizaciones Rrom en consulta en el marco del Convenio 169 de la OIT para Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, con el propósito de determinar con mayor precisión las propuestas de restitución de derechos del pueblo Rrom. Una vez se haya surtido la etapa de preconsulta, se procederá a consultar el PIRPRK propuesto por el Gobierno Nacional de conformidad con la información y caracterización obtenida en la fase de preconsulta, siguiendo el procedimiento y hoja de ruta acordado con la comunidad respectiva.
Parágrafo 1°. El Ministerio del Interior coordinará tanto la fase de preconsulta como el proceso mismo de la consulta previa de los PIR.
Parágrafo 2°. En el desarrollo de los procesos de consulta previa consagrado en el presente decreto deberá participar y estar presente el Defensor del Pueblo o su delegado y del Procurador General de la Nación o de su delegado.
Parágrafo 3°. En los casos en los que también proceda la restitución de tierras y territorios, se aplicará lo previsto por la Ley 1448 de 2011.
TÍTULO V
INSTITUCIONALIDAD PARA LA ATENCIÓN, REPARACIÓN INTEGRAL Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS
CAPÍTULO I
De las instituciones encargadas de la atención, reparación integral y restitución de tierras
Artículo 100.Del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que trata el Capítulo III del Título V de la Ley 1448 de 2011, serán las encargadas de ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3° del presente decreto.
Artículo 101.Objetivos del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Los objetivos enunciados en el artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, tendrán tratamiento diferencial de acuerdo a lo establecido en el presente decreto. En particular, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral las víctimas, tendrán los siguientes objetivos diferenciales como parte de dicho sistema:
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- Participar en la formulación e implementación de la política integral de atención, asistencia y reparación a las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto.
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- Adoptar las medidas de asistencia, atención y reparación que faciliten el acceso y garanticen el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto.
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- Adoptar las medidas de asistencia que garanticen el restablecimiento de los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto.
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- Adoptar las medidas que contribuyan a garantizar la reparación efectiva y eficaz de las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto.
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- Coordinar las acciones de las entidades públicas y privadas para la adecuada atención integral y garantía de los derechos humanos y de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario que asisten a las víctimas de que trata el presente decreto.
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- Garantizar la apropiación de manera oportuna y eficiente de los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean indispensables para el cumplimiento de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de que trata el presente decreto en sus niveles nacional y territorial.
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- Garantizar la flexibilización de la oferta de las entidades responsables de las diferentes medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas a las que se refiere el artículo 3º. del presente decreto.
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- Apoyar los esfuerzos de las Organizaciones de la Sociedad Civil, especialmente de las organizaciones Rrom o Gitanas que acompañan y hacen seguimiento al proceso de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto.
Artículo 102. Subcomité Técnico de Enfoque Diferencial. Créase el Subcomité Técnico enfoque diferencial, de conformidad con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 1448.
Artículo 103.Funciones del Subcomité Técnico de Enfoque Diferencial. Dicho Subcomité tendrá, en lo relativo a pueblo Rrom, las siguientes funciones:
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- Hacer seguimiento, conforme a los principios y demás disposiciones de este Decreto, a los planes de reparación integral, al Plan Nacional de Atención y Reparación que ordena la Ley 1448 de 2011, y a las propuestas y actividades de los demás Subcomités Técnicos del Comité Ejecutivo, con el fin de evitar que contraríen las disposiciones establecidas en el presente decreto.
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- Apoyar al Comité Ejecutivo en su función de disponer que las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas garanticen la consecución de recursos presupuestales, y gestionar la consecución de los recursos financieros provenientes de fuentes de financiación diferentes al Presupuesto General de la Nación, para garantizar la adecuada y oportuna prestación de los servicios relacionados con la reparación integral del pueblo Rrom, especialmente los PIRPRK.
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- Dar insumos al Comité Ejecutivo para la Aprobación de las bases, y criterios de la inversión pública en materia de atención y reparación integral a las víctimas Rrom.
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- Gestionar puntos de contacto y la armonización entre las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas y las de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras despojadas con la finalidad de lograr la integralidad de las reparaciones al pueblo Rrom y respetar la interdependencia de sus derechos.
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- Participar en la formulación del reglamento del Comité Ejecutivo de la Ley 1448.
Artículo 104.Dirección de atención y reparación a las comunidades. En la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, se creará una Dirección Técnica de Atención y Reparación de Grupos Étnicos que contará con una Coordinación de Reparación y Atención del pueblo ROM, la cual será la encargada de coordinar, de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de las medidas consagradas en el presente decreto, y las acordadas en el marco de los Planes Integrales de Reparación de las Kumpañy registradas.
Artículo 105. Dirección de atención y reparación a comunidades. La Dirección Técnica de que trata el artículo anterior, en cabeza de la Coordinación de Reparación y Atención del pueblo Rrom o Gitano, tendrá las siguientes funciones:
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- Aportar los insumos necesarios para el diseño, adopción y evaluación de los Planes Integrales de Reparación -PIR-.
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- Gestionar, por medio del componente étnico del Registro Único de Víctimas, los datos referidos a las violaciones de que trata el artículo 3° del presente decreto. La fuente de información serán principalmente las víctimas de que trata este decreto.
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- Diseñar, en coordinación con el Ministerio del Interior, los mecanismos y estrategias para la efectiva participación del pueblo en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral.
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- Diseñar e implementar los módulos de capacitación en manejo de recursos para asesorar a los miembros del pueblo ROM que pretendan acceder a la indemnización administrativa reglamentada en la Ley 1448 de 2011 y a las Kumpañy registradas que accedan a la indemnización colectiva de que trata el presente decreto.
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- Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la reconstrucción y fortalecimiento de la identidad cultural del pueblo ROM.
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- Hacer seguimiento a la implementación de los Planes Integrales de Reparación de manera conjunta con los miembros de las Kumpañy.
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- Las demás que señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Todas las medidas de atención, asistencia y reparación integral para el pueblo Rrom estarán bajo la responsabilidad de las instancias nacionales del Sistema Nacional de Reparación de las Víctimas, sin perjuicio de las funciones legales y constitucionales de otras entidades competentes.
Artículo 106. Oficinas en Centros Regionales de Atención y Reparación. Los Centros Regionales de Atención y Reparación de que trata el numeral 11 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, unificarán y reunirán toda la oferta institucional para la atención de las víctimas de que trata el presente decreto, de tal forma que las mismas sólo tengan que acudir a estos Centros para ser informadas acerca de sus derechos, facilitar el acceso a las medidas de asistencia y atención según sea el caso, y para llevar a cabo la solicitud de registro. En los lugares donde se encuentren asentadas las Kumpañy, estos centros contarán con una oficina especializada en la atención a las víctimas del pueblo Rrom o Gitano con el fin de que tengan la capacidad de dar un trato y una respuesta adecuada e intercultural. Estas oficinas mantendrán interlocución directa y permanente con las autoridades Rrom de su área de influencia.
Artículo 107.Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a las Comunidades y sus integrantes. El Gobierno Nacional adoptará al Interior de la Unidad de Restitución, los arreglos institucionales y el recurso humano, operativo y presupuestal requeridos para brindar una atención ágil y oportuna a las solicitudes de restitución presentadas por los integrantes del pueblo Rom.
Artículo 108. Transición y adecuación de la institucionalidad. Durante el primer año de vigencia del presente decreto, el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto del presente decreto, con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecten los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto.
Artículo 109.Mecanismo de monitoreo y seguimiento al cumplimiento del presente decreto. La Comisión de Seguimiento y Monitoreo de que trata el artículo 201 de la Ley 1448 de 2011, tendrá como función primordial hacer seguimiento al proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de las medidas contenidas en este decreto y estará conformada por:
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- El Procurador General de la Nación o su delegado, quien la presidirá.
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- El Defensor del Pueblo o su delegado, quien llevará la secretaría técnica.
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- El Contralor General de la Republica o su delegado.
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- Dos representantes seleccionados por la Comisión Nacional de Diálogo.
Parágrafo 1°. La comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada seis (6) meses y rendir un informe semestral a la Comisión Nacional de Diálogo y al Congreso de la República dentro del mes siguiente a cada inicio de Legislatura de cada año.
Parágrafo 2°. Las funciones de seguimiento y monitoreo por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República se ejercerán sin perjuicio de las funciones constitucionales y legales que ejercen como organismos de control.
De igual manera deberán compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación cuando en el ejercicio de las funciones atribuidas a esta comisión evidencien la ocurrencia de un ilícito.
Artículo 110.Instituciones garantes y de acompañamiento. Harán acompañamiento y vigilancia a los procesos administrativos y judiciales y serán garantes del efectivo cumplimiento de la restitución conforme a lo previsto en el presente decreto, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
CAPÍTULO II
Componente étnico de los registros
Artículo 111.Componente étnico del Registro Único de Víctimas y del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. Los registros de que tratan los artículos 76 y 154 de la Ley 1448 de 2011, contarán con un componente especial étnico, en el cual se incorporará de manera específica la información relativa a las víctimas y violaciones de que trata el presente decreto, así como sobre la Kumpania, la ubicación de su asentamiento y las variables de caracterización de daños y afectaciones.
Parágrafo. Conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1448, los componentes étnicos de los registros estarán interconectados de manera tal que la información sea compartida en tiempo real por las Unidades de Atención y Reparación Integral a Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Artículo 112.Solicitud de inscripción en el registro. La solicitud de incorporación del pueblo Rrom o Kumpania en el componente étnico del Registro Único de Víctimas y del Registro de Tierras Despojadas, se hará ante el Ministerio Público.
En el caso del pueblo Rrom la declaración ante el Ministerio Público de que trata el artículo 155 de la Ley 1448, será formulada de manera colectiva a través de la autoridad Rrom o representante de la correspondiente Kumpania. Cuando la autoridad o representante no pueda llevar a cabo dicha declaración, por cualquier circunstancia probada de manera sumaria, ésta podrá ser formulada por cualquier miembro de la comunidad.
Dicha solicitud de inscripción en los registros, deberá formularse en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación del presente decreto para aquellos sujetos colectivos que hayan sido victimizados con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de aquellos que lo sean con posterioridad a la vigencia del presente decreto, conforme a los requisitos que para tal efecto se definan en este decreto, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.
En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la autoridad legítima o representante presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Parágrafo 1°. En los eventos en que se presente un daño individual con efectos colectivos, asimilable al daño colectivo de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, la solicitud de registro deberá presentarse por la autoridad legítima o representante de la kumpania. En estos casos, también procederá la inscripción de la víctima individualmente considerada en el Registro Único de Víctimas.
Parágrafo 2°. La autoridad ROM o representante de la Kumpania que acuda a realizar la solicitud de registro de la misma como sujeto colectivo, podrá allegar los documentos adicionales al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público, quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación.
Si se trata de un miembro de la comunidad distinto a la autoridad ROM o representante de la Kumpania durante el proceso de verificación de la información, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas podrá consultar con las autoridades ROM de la zona. Asimismo, dentro del proceso de verificación, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas deberá consultar el registro de Kumpañy que administra el Ministerio del Interior, y verificar las afectaciones registradas con la información suministrada por la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal respectiva.
Parágrafo 3°. En caso de que la autoridad ROM o representante de la Kumpania o la víctima individual perteneciente al pueblo ROM no hable español o presente alguna discapacidad de habla o escucha, la entidad del Ministerio Público encargada de tomar la declaración definirá el procedimiento para garantizar la presencia de un intérprete de confianza o la atención por parte de un servidor público con las características necesarias para brindar una atención acorde con las necesidades de comunidad víctima o de sus miembros individualmente considerados.
Artículo 113.Solicitud de registro de víctimas pertenecientes al pueblo Rrom y sus Kumpañy. En los casos en que un miembro del pueblo ROM haya sufrido un daño individual como consecuencia de los hechos de los que trata el artículo 3° del presente decreto, y este no tenga efectos colectivos, la solicitud de inscripción en el registro, así como el procedimiento y los recursos se regirá por lo dispuesto en los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011.
Artículo 114.Procedimiento de registro de sujetos colectivos. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la información deberá remitirse igualmente a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Para efectos de la incorporación del Pueblo Rrom o Gitano o de la kumpania afectada en el Registro Único de Víctimas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes referidos en la declaración, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, las herramientas de análisis del contexto, el Registro de Kumpañy del Ministerio del Interior, sobre los listados censales y los registros de las organizaciones Rrom del país, las que entreguen las autoridades gitanas y representantes, así como otras fuentes de información que resulten pertinentes para contrastar y ampliar la información institucional.
Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación y la otorgada por el Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro del sujeto colectivo, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.
Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, verificará la solicitud a través de un certificado expedido por los Representantes de las Kumpañy. En subsidio, el Ministerio del Interior haciendo uso de los registros censales de los que dispone certificará la pertenencia de una víctima al pueblo Rrom o Gitano.
Parágrafo 2°. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la autoridad legítima o representante del pueblo Rrom relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado.
Parágrafo 3°. En el evento en que la autoridad ROM o representante de la Kumpania que acude a presentar la solicitud de registro mencione los nombres del presunto perpetrador del daño este nombre o nombres, en ningún caso, serán incluidos en el acto administrativo mediante el cual se concede o se niegue el registro.
Parágrafo 4°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar la interoperabilidad del Sistema de Información del Ministerio del Interior contenida en los listados censales y los Registros de las Kumpañy con la Red Nacional de Información de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011.
Artículo 115. Recursos contra el acto administrativo de registro. Contra la decisión que resuelva el registro, procederán los recursos establecidos en el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.
Artículo 116.Validación de la pertenencia étnica en el Registro Único de Víctimas. En un término de un (1) año a partir de la expedición del presente decreto, el Ministerio del Interior hará llegar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas los listados censales de las Campañas con el fin de depurar y validar a las personas registradas como Rrom o Gitanos en el Registro Único de Víctimas y establecer la pertenencia étnica.
En ningún caso este procedimiento afectará los derechos de las víctimas registradas, si se demuestra su no pertenencia al pueblo Rrom o Gitano.
CAPÍTULO III
Participación de las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom
Artículo 117.De las mesas de víctimas. Se garantizará la participación oportuna y efectiva de las organizaciones del pueblo Rrom o Gitano, autoridades y representantes de las kumpanias en los espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, municipal y distrital. Para tal fin, las organizaciones del pueblo Rrom o Gitano, autoridades, y representantes, podrán elegir participar en las mesas de víctimas de que trata el artículo 193 de la Ley 1448 de 2011, en los diferentes niveles nacional, departamental y distrital o municipal, de acuerdo con la convocatoria que se haga por parte del Ministerio Público.
Parágrafo. La elección de los participantes de las víctimas pertenecientes a las Comunidades se hará de acuerdo con lo que defina el reglamento que para tales efectos se expida. No es necesaria la existencia jurídica de organizaciones representativas para participar en estos espacios.
Artículo 118. De los Comités Territoriales de Justicia Transicional. Los Comités Territoriales de Justicia Transicional de que trata el artículo 173 de la Ley 1448 de 2011, contarán con la participación de un representante de las kumpania, que será elegido entre las instancias representativas en los diferentes niveles territoriales.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 119.Inclusión especial en Conpes. Para efectos del presente decreto, el Gobierno Nacional incluirá en el documento CONPES de que trata el artículo 175 de la Ley 1448 de 2011, un título especial para el pueblo Rrom o Gitano que contendrá el plan de ejecución de metas, presupuesto suficiente con continuidad y oportunamente disponible, y el mecanismo de seguimiento e instrumentos de corrección, así como determinará anualmente la destinación, los mecanismos de transferencia y ejecución, el monto de los recursos y las entidades responsables de conformidad con lo establecido en el presente decreto, para efectos de materializar las medidas de atención, asistencia y reparación integral contempladas en el presente decreto.
Artículo 120. Certificación víctimas Rrom o Gitanos. Para los efectos del presente decreto, las autoridades Rrom, organizaciones Rrom, representantes respectivas son las competentes para expedir certificaciones en el evento que sean solicitadas por las instituciones competentes de la atención, asistencia y reparación integral y restitución de tierras de las víctimas Rrom o Gitanas.
Artículo 121. Interpretación favorable. En lo no establecido en este decreto a favor de las víctimas se aplicará lo regulado en la Ley 1448 de 2011. Así mismo, si una disposición contenida en el presente decreto llegare a ser contradictoria con alguna contenida en la Ley 1448 de 2011, se aplicará aquella que resultare ser más favorable para las víctimas de que trata el artículo 3° del presente decreto.
Artículo 122. Estimación presupuestal. El Gobierno Nacional estimará anualmente dentro del presupuesto nacional las partidas necesarias y se dotará de recursos suficientes técnicos y administrativos a las instituciones para que puedan cumplir con las obligaciones dispuestas en este decreto.
Artículo 123. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir d su publicación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Germán Vargas Lleras.
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo de Jesús Suescún Melo.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
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