por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes acomunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras

Rango Decreto
Publicación 2011-12-09
Última actualización 2021-01-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 155
Historial de reformas JSON API

Se presume de derecho que los actos de transferencia de dominio en virtud de los cuales pierdan su derecho de propiedad o posesión, son inexistentes por ausencia de consentimiento cuando tales actos se celebraren con personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley, cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio o a través de terceros.

Artículo 128.Presunciones legales. En relación con los territorios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se tendrán en cuenta las siguientes presunciones legales cuando los hechos y actos jurídicos enunciados en el presente artículo hubieran ocurrido a partir del primero (1°) de enero de 1991:

  • 1. Presunción de nulidad para ciertos actos administrativos en caso de Comunidades sin título. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución se presume legalmente que están viciados de nulidad absoluta los actos administrativos que hubieren titulado u otorgado otra clase de derechos a terceros en tierras baldías ocupadas o utilizadas culturalmente por Comunidades Negras. La declaratoria de nulidad de tales actos podrá ser decretada por la autoridad judicial que esté conociendo de la solicitud de restitución, y producirá el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad absoluta de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del territorio o parte del mismo.
  • 2. Presunciones de inexistencia de ciertos contratos. Se presume legalmente que los actos de transferencia de derechos en títulos individuales y colectivos en virtud de los cuales perdieron el goce efectivo del derecho son inexistentes por ausencia de consentimiento o de causa lícita en los siguientes casos:
  • a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los Derechos Humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles y territorios en los cuales se haya solicitado las medidas de protección de tierras y territorios individuales, colectivas y étnicas, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazada la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes;
  • b) Sobre territorios o predios colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma simultánea a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o despojo o se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas indeterminadas, directa o indirectamente;
  • c) Sobre territorios o predios vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo;
  • d) Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros;
  • e) En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción.

Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.

  • 3. Presunción de nulidad de ciertos actos administrativos para casos individuales. Cuando se hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación a título individual, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negarse su restitución a un miembro de las comunidades con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o parte del mismo.
  • 4. Presunción del debido proceso en decisiones judiciales para casos individuales. Cuando se hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación a título individual, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negarse su restitución a un miembro de las comunidades con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata el presente decreto.
  • 5. Presunción sobre los hechos de violencia Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia les impidieron a las comunidades ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de las víctimas y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a las comunidades afectadas por el despojo.
  • 6. Presunción de inexistencia de la posesión. Para el caso de derechos individuales de miembros de las comunidades, cuando se hubiera iniciado una posesión por parte de un tercero sobre el bien objeto de restitución, entre el 1° de enero de 1991 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata el presente decreto, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió.

En caso de que el tercero sea de buena fe exenta de culpa, el Juez o Magistrado ordenará la restitución y el pago de las compensaciones a que hubiere lugar.

Artículo 129.Oposiciones y alegatos de conclusión. Cuando en el trámite judicial se presenten opositores la Unidad de Restitución podrán controvertir los hechos, solicitar y presentar nuevas pruebas.

Una vez finalizado el período probatorio las partes podrán presentar alegatos de conclusión hasta antes del fallo.

Artículo 130.Contenido del fallo. Conforme a las actuaciones contenidas en el expediente y las pruebas aportadas por las partes o recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o por el Juez o Magistrado de Restitución cuando fuere del caso, la sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre cada una de las pretensiones, las excepciones de los opositores y las solicitudes de los terceros.

La sentencia deberá ordenar o referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso:

  • a) En caso de comunidades o miembros que no contaban con sus derechos territoriales formalizados, la orden al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o a la entidad que haga sus veces, de formalizar, titular o ampliar tierras colectivas de Comunidades negras y adjudicar predios cuando sea procedente. El Incoder contará con equipo especializado y el presupuesto necesario para esta labor;
  • b) La entrega material y jurídica del territorio objeto de restitución, indicando la identificación, individualización, deslinde, ubicación con coordenadas geográficas y la extensión territorial a restituir;
  • c) El acompañamiento al procedimiento de retorno conforme a los protocolos establecidos institucionalmente, a favor del sujeto colectivo al territorio restituido, en caso de ser necesario.

Cuando no sea posible el retorno, o la restitución sea imposible por las razones contempladas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la reubicación de la comunidad en otros territorios del mismo estatuto jurídico, de igual o mejor calidad. Esto último en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Convenio 169 de 1989 o Ley 21 de 1991.

En las medidas administrativas y policivas que deban adoptarse por parte de las entidades públicas y privadas, conforme a la caracterización de afectaciones territoriales y solicitudes presentadas, el juez podrá ordenar:

  • a) Suspensión de obras, proyectos o actividades ilegales;
  • b) Reconstitución del patrimonio cultural a través de las acciones solicitadas por la comunidad étnica;
  • c) Cada una de las oposiciones que se presentaron a la inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente;
  • d) Las peticiones de las víctimas pertenecientes a las comunidades étnicas;
  • e) Las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que inscriba la sentencia;
  • f) Las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes, limitaciones de dominio o alteración jurídica cualquiera en detrimento de los derechos territoriales de las comunidades, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales;
  • g) Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con los usufructos y asignaciones sobre los territorios objeto de restitución;
  • h) La declaratoria de nulidad de las decisiones judiciales que, por los efectos de su sentencia, pierdan validez jurídica, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011;
  • i) La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas en detrimento de los derechos de las comunidades, si existiera mérito para ello, de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el territorio respectivo;
  • j) Las órdenes pertinentes para que la fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los territorios a restituir;
  • k) Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del territorio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las víctimas pertenecientes a las comunidades.

CAPÍTULO IV

Resolución de controversias territoriales intra e interétnicos

Artículo 131.Resolución de conflictos territoriales intra e interétnicos. Los conflictos territoriales que ocurran en el marco de los procesos de restitución de tierras adelantados con ocasión del conflicto armado a que hace referencia el artículo 3° de este decreto y que surjan dentro de las comunidades, entre comunidades o entre estas y pueblos indígenas, serán resueltos por las autoridades de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.

De igual manera, en caso de que uno o varios miembros de la comunidad individualmente considerados no puedan ser restituidos, retornar o ser reubicados en un territorio étnico por conflictos con sus comunidades o sus autoridades propias, se procederá a decidir los casos que se presenten.

El tratamiento de estos conflictos será apoyado por la Unidad de Restitución en el marco del proceso de caracterización de afectaciones, en un plazo máximo de dos (2) meses. Los términos se suspenderán hasta que dichos conflictos sean resueltos.

El Informe de Caracterización Territorial dará cuenta de los conflictos identificados y su forma de resolución.

Artículo 132.Trámite incidental ante el Juez de Restitución. Con la presentación de la demanda se solicitará el trámite de un incidente especial de conciliación. Una vez aceptada la demanda el Juez de Restitución, citará a las partes a una audiencia para que resuelvan amigablemente sus diferencias en los siguientes casos:

  • a) Cuando se hayan agotado o no sea posible adelantar los trámites internos para la solución de controversias al interior de una comunidad o de un mismo pueblo;
  • b) Cuando se hayan agotado o no sea posible adelantar los trámites internos para la solución de controversias entre varios pueblos o comunidades pertenecientes a diferentes pueblos o grupos étnicos.

Parágrafo. El incidente de conciliación al cual se refiere el presente artículo se rige exclusivamente por lo dispuesto en este decreto-ley. Por tanto, no aplica lo previsto en las normas generales que regulan la conciliación, en especial las Leyes 446 de 1996, 1285 de 2009 y sus decretos reglamentarios, por ser de diferente naturaleza.

La Defensoría del Pueblo hará veeduría a estos procedimientos para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.

Artículo 133.Conflictos intercomunitarios e interétnicos. Cuando la restitución de un territorio sea solicitada por varias comunidades, se convocará a un Consejo interétnico de Conciliación y Justicia ad hoc para que avoque y resuelva el caso.

El consejo se regirá por las siguientes reglas básicas:

  • a) Sus miembros serán nombrados de acuerdo con sus normas y procedimientos propios de cada comunidad;
  • b) Las normas y procedimientos a seguir se acordarán entre los miembros del respectivo Consejo;
  • c) De las decisiones se llevarán actas de las cuales se entregarán ejemplares a las personas involucradas, a las autoridades de las respectivas Comunidades y al Juez o Tribunal especializado.

Artículo 134.Oportunidad procesal. Para llevar a cabo estos mecanismos de resolución de conflictos, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  • a) Si estos conflictos son identificados en el trámite de caracterización territorial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas propiciará de oficio la resolución de los conflictos identificados en los artículos precedentes;
  • b) Una vez el Consejo Interétnico de Conciliación y Justicia ad hoc resuelva dicho conflicto y levante el acta respectiva, esta se remitirá inmediatamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que a su vez la incorporará al expediente que se presentará ante el Juez junto con la solicitud de restitución.

Artículo 135.Alcance de las formas de resolución de conflictos interétnicos y culturales. Los conflictos intra o interétnicos resueltos por las instancias señaladas en los artículos anteriores deberán ser acogidos por el Juez al momento de dictar el fallo, de forma que este sea coherente con la situación particular de los sujetos partícipes en el conflicto resuelto, garantizando la vigencia de los derechos fundamentales.

TÍTULO VI

INSTITUCIONALIDAD PARA LA ATENCIÓN, REPARACIÓN INTEGRAL Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS

CAPÍTULO I

De las instituciones encargadas de la atención, reparación integral y restitución de tierras

Artículo 136.Del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que trata el Capítulo III del Título V de la Ley 1448 de 2011 serán las encargadas de ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3° del presente decreto. Para tales efectos, se apoyarán especialmente en la información y experticia recaudada por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.

Artículo 137.Objetivos del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Los objetivos enunciados en el artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, tendrán tratamiento diferencial de acuerdo a lo establecido en el presente decreto. En particular, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral las víctimas, tendrán los siguientes objetivos diferenciales como parte de dicho sistema:

  • a) Participar en la formulación e implementación de la política integral de atención, asistencia y reparación a las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto;
  • b) Adoptar las medidas de asistencia, atención y reparación que faciliten el acceso y garanticen el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto;
  • c) Adoptar las medidas de asistencia que garanticen el restablecimiento de los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto;
  • d) Adoptar las medidas que contribuyan a garantizar la reparación efectiva y eficaz de las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto.
  • e) Coordinar las acciones de las entidades públicas y privadas para la adecuada atención integral y garantía de los Derechos Humanos y de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario que asisten a las víctimas de que trata el presente decreto;
  • f) Garantizar la apropiación de manera oportuna y eficiente de los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean indispensables para el cumplimiento de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de que trata el presente decreto en sus niveles nacional y territorial;
  • g) Garantizar la flexibilización de la oferta de las entidades responsables de las diferentes medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto;
  • h) Apoyar los esfuerzos de las Organizaciones de la Sociedad Civil que acompañan y hacen seguimiento al proceso de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto.

Artículo 138.Subcomité Técnico de Enfoque Diferencial. Créase el Subcomité Técnico de enfoque diferencial, con los mismos parámetros establecidos en el artículo 164 de la Ley 1448 de 2011 para el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación de Víctimas.

Artículo 139.Dirección de Atención y Reparación a las Comunidades. En la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, se creará una Dirección Técnica de atención y reparación de grupos étnicos que contará con una Coordinación de Reparación y Atención de las Comunidades que será la encargada de coordinar, de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación

Integral a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de las medidas consagradas en el presente decreto, y las acordadas en el marco de los Planes Integrales de Reparación Colectiva de las comunidades registradas.

Artículo 140.Dirección de atención y reparación a comunidades. La Dirección Técnica de que trata el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:

  • a) Aportar los insumos necesarios para el diseño, adopción y evaluación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva (PIRC);
  • b) Enviar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la información que reciba y que deba ser registrada en el componente dirigido a las comunidades del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente;
  • c) Gestionar, por medio del componente dirigido a las comunidades del Registro Único de Víctimas, los datos referidos a las violaciones de que trata el artículo 3° del presente decreto. La fuente de información serán principalmente las víctimas de que trata este decreto;
  • d) Diseñar, en coordinación con el Ministerio del Interior, los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las comunidades en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral;
  • e) Diseñar e implementar los módulos de capacitación en manejo de recursos para asesorar a los miembros de las comunidades que pretendan acceder a la indemnización administrativa reglamentada en la Ley 1448 de 2011 y a las comunidades registradas que accedan a la indemnización colectiva de que trata el presente decreto;
  • f) Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la reconstrucción y fortalecimiento de la identidad étnico cultural de las comunidades que sean víctimas en los términos del presente decreto;
  • g) Hacer seguimiento a la implementación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva de manera conjunta con las comunidades;
  • h) Las demás que señale el Gobierno Nacional.

Artículo 141.Oficinas en Centros Regionales de Atención y Reparación. Los Centros Regionales de Atención y Reparación de que trata el numeral 11 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, unificarán y reunirán toda la oferta institucional para la atención de las víctimas de que trata el presente decreto, de tal forma que aquellas sólo tengan que acudir a estos Centros para ser informadas acerca de sus derechos, facilitar el acceso a las medidas de asistencia y atención según sea el caso, y para llevar a cabo la solicitud de registro.

Artículo 142. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a las Comunidades y sus integrantes. El Gobierno Nacional organizará en la Unidad de Restitución, los órganos y arreglos institucionales requeridos para la ejecución de las medidas de restitución establecidas en el presente decreto-ley, los cuales deben proveer el talento humano y los recursos operativos y presupuestales suficientes e idóneos, con el objetivo de brindar las condiciones necesarias para la atención diferencial.

Artículo 143.Mecanismo de monitoreo y seguimiento al cumplimiento del presente decreto-ley. La Comisión de Seguimiento y Monitoreo de que trata el artículo 201 de la Ley 1448 de 2011 tendrá como función primordial hacer seguimiento al proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de las medidas contenidas en este decreto-ley y estará conformada adicionalmente por dos representantes elegidos por los consejos comunitarios y autoridades propias.

Parágrafo 1°. La comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada seis (6) meses y rendir un informe semestral a las comunidades, consejos comunitarios, y autoridades propias, y al Congreso de la República dentro del mes siguiente a cada inicio de legislatura de cada año.

Parágrafo 2°. Las funciones de seguimiento y monitoreo por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República se ejercerán sin perjuicio de las funciones constitucionales y legales que ejercen como organismos de control. De igual manera deberán compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación cuando en el ejercicio de las funciones atribuidas a esta comisión evidencien la ocurrencia de un ilícito.

Artículo 144.Transición y adecuación de la institucionalidad. Durante el primer año de vigencia del presente decreto, el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto del presente decreto, con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecten los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto.

Artículo 145.Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a Victimas. La Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a Víctimas de que trata el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011, brindará una rápida y eficaz información a nivel nacional y regional sobre las violaciones de las que trata el presente decreto-ley. Asimismo, la Red facilitará la identificación y el diagnóstico de las circunstancias que ocasionaron y ocasionan los daños a las comunidades.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar la coordinación entre el Sistema de Información del Ministerio del Interior y la Red Nacional de Información y su operabilidad, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011.

CAPÍTULO II

Componente étnico en los registros

Artículo 146.Componente enfocado en las comunidades del Registro Único de Victimas y del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. Los registros de que tratan los artículos 76 y 154 de la Ley 1448 de 2011, contarán con un componente especial para las comunidades, en el cual se incorporará de manera específica la información relativa a las víctimas y violaciones de que trata el presente decreto, así como de la comunidad, su ubicación y las variables de caracterización de daños y afectaciones étnico-territoriales.

El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, tendrá un componente en el que se inscribirán, para su protección y restitución, los territorios afectados de las comunidades, de acuerdo a lo mencionado en el artículo 120 de este decreto.

El Registro Único de Víctimas de que trata el artículo 154 de la Ley 1448, deberá contar con un componente dirigido a las comunidades donde se inscribirán como sujetos colectivos las comunidades que hayan sufrido un daño colectivo, cultural, territorial o ecológico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 del presente decreto.

Parágrafo. Conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1448, los registros de los componentes específicos para las comunidades estarán interconectados de manera tal que la información sea compartida en tiempo real por las Unidades de Atención y Reparación Integral a Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Artículo 147. Solicitud de inscripción en el registro. La solicitud de incorporación del sujeto colectivo y sus territorios en el componente destinado a las comunidades del Registro Único de Víctimas y del Registro de Tierras Despojadas, se hará ante el Ministerio Público.

En el caso de las comunidades, la declaración ante el Ministerio Público de que trata el artículo 155 de la Ley 1448 será formulada de manera colectiva a través de la autoridad legítima o del correspondiente representante de las comunidades. Cuando la autoridad o representante legal no pueda llevar a cabo dicha declaración, por cualquier circunstancia debidamente documentada, la misma podrá ser formulada por cualquier miembro de la comunidad.

Dicha solicitud de inscripción en los Registros deberá formularse en un término de cuatro (4) años, contados a partir de la promulgación del presente decreto, para aquellos sujetos colectivos que hayan sido victimizados con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho, respecto de aquellos que lo sean con posterioridad a la vigencia del presente decreto, conforme a los requisitos que para tal efecto se definan en este decreto, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.

En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la autoridad legítima o representante presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, el mismo empezará a contarse desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Parágrafo 1°. En los eventos en que se presente un daño individual con efectos colectivos, asimilable al daño colectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del presente decreto, la solicitud de registro deberá presentarse por la autoridad legítima o representante de la comunidad, En estos casos, también procederá la inscripción de la víctima individualmente considerada en el Registro Único de Víctimas.

Parágrafo 2°. El representante o autoridad legítima de la comunidad que acuda a realizar la solicitud de registro de la misma como sujeto colectivo podrá allegar los documentos adicionales al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público, quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación.

Si se trata de un miembro de la comunidad distinto del representante o la autoridad legítima durante el proceso de verificación de la información, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas podrá consultar con autoridades u organizaciones étnicas de la zona. Asimismo, dentro del proceso de verificación, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas deberá consultar los listados censales y de autoridades o representantes de las comunidades que administra el Ministerio del Interior, y verificar las afectaciones registradas con la información suministrada por la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal respectiva.

Parágrafo 3°. En caso de que el representante o autoridad legítima de la comunidad o la víctima individual perteneciente a la comunidad no hable español o presente alguna discapacidad de habla o escucha, la entidad del Ministerio Público encargada de tomar la declaración definirá el procedimiento para garantizar la presencia de un intérprete de confianza o la atención por parte de un servidor público con las características necesarias para brindar una atención acorde con las necesidades de comunidad víctima o de sus miembros individualmente considerados.

Artículo 148.Solicitud de registro de víctimas pertenecientes a comunidades. En los casos en que un miembro de las comunidades haya sufrido un daño individual como consecuencia de los hechos de los que trata el artículo 3° del presente decreto, y este no tenga efectos colectivos, la solicitud de inscripción en el registro, así como el procedimiento y los recursos, se regirá por lo dispuesto en los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 149.Procedimiento de registro de sujetos colectivos. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la información deberá remitirse tanto a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

En lo que tiene que ver con territorios, se seguirá el procedimiento consagrado en el Título V de Restitución de Tierras y Territorios del presente decreto.

Para efectos de la incorporación del sujeto colectivo en el Registro Único de Víctimas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes referidos en la declaración, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, las herramientas de análisis y seguimiento de contexto y la información del Ministerio del Interior sobre los registros censales y sus consejos comunitarios, y autoridades propias , así como otras fuentes de información que resulten pertinentes para contrastar y ampliar la información institucional.

Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación y la otorgada por el Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro del sujeto colectivo, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.

Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la autoridad legítima o representante de las comunidades relacionada con la solicitud de registro será de carácter reservado.

Parágrafo 2°. En el evento en que la autoridad legítima o representante de la comunidad que acude a presentar la solicitud de registro mencione el nombre del presunto o presuntos perpetradores del daño colectivo, o individual con efectos colectivos, este nombre o nombres, en ningún caso, serán incluidos en el acto administrativo mediante el cual se concede o se niegue el registro.

Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas deberá garantizar la interoperabilidad del Sistema de Información del Ministerio del Interior sobre registros censales, autoridades o instancias representativas de las comunidades con la Red Nacional de Información de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 150.Recursos contra el acto administrativo de registro. Contra la decisión que resuelva el registro, procederán los recursos establecidos en el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.

CAPÍTULO III

Participación de las Victimas

Artículo 151.De las mesas de víctimas. Se garantizará la participación oportuna y efectiva de las organizaciones de las comunidades, en los espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, municipal y distrital. Para tal fin, las organizaciones de las comunidades podrán elegir participar en las mesas de víctimas de que trata el artículo 193 de la Ley 1448 de 2011, en los niveles nacional, departamental y distrital o municipal, de acuerdo con la convocatoria que se haga por parte del Ministerio Público.

Parágrafo. La elección de los participantes de las víctimas pertenecientes a las comunidades se hará de acuerdo con lo que defina el reglamento que para tales efectos se expida. No es necesaria la existencia jurídica de organizaciones representativas para participar en estos espacios.

Artículo 152.De los Comités Territoriales de Justicia Transicional del artículo 173 de la Ley 1448 de 2011. En los Comités Territoriales de Justicia Transicional, definidos por el artículo 173 de la ley 1448 de 2011, tendrá asiento un delegado de las comunidades del área de influencia del Comité Territorial, quien promoverá la armonización de los programas de víctimas pertenecientes a las comunidades y las que no pertenecen a estas y participará en los procesos relacionados con la formulación del PIRC de su comunidad, según el caso.

Parágrafo. El delegado será escogido por decisión de las autoridades de la zona. En caso de que existan varias comunidades en el área de influencia del Comité Territorial de Justicia Transicional, las autoridades podrán cambiar el delegado en aras de garantizar la participación de todas las comunidades que estén asentadas en la zona.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 153.Comité de Seguimiento. Créase el Comité de Seguimiento del Decreto para la Asistencia, Atención, Reparación Integral y Restitución de Tierras de las víctimas pertenecientes a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, que tendrá por objeto evaluar la aplicación de las normas contenidas en este decreto.

El Comité de Seguimiento estará integrado por dos (2) representantes del nivel directivo del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, escogidos por el Presidente de la República, y dos (2) miembros de las instancias nacionales de representación de las comunidades.

El Comité se reunirá cada seis (6) meses y sus informes orientarán la reglamentación de las normas previstas en este decreto y la ruta metodológica para su implementación.

La Secretaría Técnica del Comité de Seguimiento estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas.

Artículo 154.Inclusión especial en Conpes. Para efectos del presente decreto, el Gobierno Nacional incluirá en el documento Conpes de que trata el artículo 175 de la Ley 1448 de 2011, un título especial para las comunidades que contendrá el plan de ejecución de metas, presupuesto suficiente con continuidad y oportunamente disponible, y el mecanismo de seguimiento e instrumentos de corrección, así como determinará anualmente la destinación, los mecanismos de transferencia y ejecución, el monto de los recursos y las entidades responsables de conformidad con lo establecido en el presente decreto, para efectos de materializar las medidas de atención, asistencia y reparación integral contempladas en el presente decreto.

Artículo 155. Interpretación favorable. En lo no establecido en este Decreto a favor de las víctimas se aplicará lo regulado en la Ley 1448 de 2011. Así mismo, si una disposición contenida en el presente decreto llegare a ser incompatible con alguna contenida en la Ley 1448 de 2011, se aplicará aquella que resultare ser más favorable para las víctimas de que trata el artículo 3° del presente decreto.

Artículo 156. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir d su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

Germán Vargas Lleras.

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo de Jesús Suescún Melo.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Juan Carlos Esguerra Portocarrero.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

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