por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2011-12-20
Última actualización 2015-05-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 296
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1448 de 2011 es uno de los instrumentos que integran el modelo nacional de Justicia Transicional del que hacen parte las Leyes 975 de 2005, 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1421 de 2010 y 1424 de 2010, entre otras.

Que el Gobierno Nacional reconoce que la forma de construir un proceso de reconciliación nacional sobre bases sólidas de equidad e inclusión social es a través de la materialización de los derechos de las víctimas y que, por ende, no se debe esperar a que el conflicto armado finalice para poner en marcha un programa administrativo de reparaciones.

Que la Ley 1448 de 2011, de iniciativa gubernamental, estableció mecanismos y herramientas para brindar asistencia, atención y reparación a las víctimas del conflicto armado, mediante la implementación de un programa masivo de reparaciones que surge como complemento indispensable a la reparación de las víctimas en sede judicial.

Que el Gobierno reconoce que los esfuerzos de reparación a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, no se pueden confundir con aquellos realizados en cumplimiento de las políticas sociales.

Que la implementación del programa masivo de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno creado mediante la Ley 1448 de 2011, responde a la necesidad de reconocer los abusos cometidos en el desarrollo del conflicto armado, mitigar el dolor sufrido por las víctimas de las violaciones de que trata el artículo 3° de dicha Ley, implementar una serie de medidas que sirvan a su vez para complementar los procesos judiciales, y ofrecer oportunidades a las víctimas del conflicto armado interno.

Que en virtud del principio de coherencia externa consagrado en el artículo 11 de la Ley 1448 de 2011, el programa masivo de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas deberá desarrollarse de manera independiente, pero articulada con los demás esfuerzos estatales en materia de verdad, justicia y reparación.

Que se hace necesario crear las condiciones propicias para que las víctimas del conflicto armado interno participen como ciudadanos de manera activa en la recuperación y el ejercicio pleno de sus derechos políticos y económicos, sociales y culturales, en la reconstrucción del tejido social y el fortalecimiento de la institucionalidad del Gobierno Nacional encargada de diseñar, ejecutar o implementar la política pública de atención, asistencia y reparación a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Que en virtud de los artículos 19, 32 (parágrafo 2°), 130, 132, 136, 144, 151, 193 (parágrafo 2°), entre otros de la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional debe reglamentar diversas medidas de atención y/o reparación.

Que mediante la participación de diversas entidades del Estado, fue preparada una primera versión del decreto reglamentario de la Ley 1448 de 2011 entre los meses de agosto y septiembre de 2011.

Que con el fin de garantizar la participación de las víctimas, sus organizaciones, representantes de la sociedad civil y entidades territoriales, el Gobierno Nacional activó diversas estrategias que permitieron la recepción de numerosos insumos de retroalimentación para que el decreto reglamentario de la Ley 1448 de 2011 se ajustara a la talla de las necesidades de las víctimas y a las realidades regionales.

Que luego de un análisis minucioso de todos los insumos de retroalimentación recibidos, fue sustancialmente modificada la primera versión del borrador del decreto reglamentario de la Ley 1448 de 2011, se realizó un proceso de validación por diversas entidades del Estado y se acordó un texto definitivo del decreto mencionado.

Que con el objetivo de evitar la dispersión normativa y de implementar a partir del 1° de enero de 2012 las medidas de atención, asistencia y reparación contempladas en la Ley 1448 de 2011, se debe adoptar un decreto integral que reglamente la mayoría de medidas establecidas en esta Ley, recoja los aportes realizados por las víctimas, la sociedad civil y los entes territoriales, y establezca los instrumentos normativos necesarios para la efectiva materialización de los derechos de las personas victimizadas en el marco del conflicto armado interno de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Objeto y principios generales

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, para la materialización de sus derechos constitucionales.

Artículo 2°. Enfoque humanitario. La atención a las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 se brindará de manera solidaria en atención a las necesidades de riesgo o grado de vulnerabilidad de los afectados, con el fin de brindar soporte humanitario, trato respetuoso e imparcial, asegurando condiciones de dignidad e integridad física, psicológica y moral de la familia.

Artículo 3°. Enfoque de desarrollo humano y seguridad humana. El Estado propenderá por generar contextos culturales, socioeconómicos seguros en los cuales las personas puedan potencializar sus capacidades, con lo cual se reducirá su vulnerabilidad frente a los riesgos derivados del conflicto armado.

Artículo 4°. Enfoque de derechos. Las disposiciones contenidas en el presente decreto tienen como finalidad el restablecimiento de los derechos individuales y colectivos de las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, vulnerados con ocasión del conflicto armado interno para el ejercicio pleno y permanente de los mismos.

Artículo 5°. Enfoque transformador. Las medidas de reparación contenidas en el presente decreto buscan contribuir a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país.

El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente decreto hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones. Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas.

Artículo 6°. Enfoque de daño o la afectación. Las medidas de atención, asistencia, y reparación integral contenidas en el presente decreto se encuentran encaminadas a reducir y propenden por solventar los impactos ocasionados por las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o las violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 7°. Diálogo social y verdad. El Estado propenderá por generar espacios públicos de profundización de la democracia en un marco de Justicia Transicional, que generen un diálogo entre las víctimas, la sociedad civil, las instituciones y demás actores sociales, el cual permita avanzar en la búsqueda de la verdad, el respeto por los Derechos Humanos y la construcción de memoria histórica, con miras a garantizar la no repetición de los hechos, la reconciliación y la paz. Para ello, es también necesario que la institucionalidad y los distintos sectores sociales participen de la política, se puedan tender puentes para reconstruir el tejido social y la construcción de ciudadanía en los territorios.

Artículo 8°. Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz. En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el presente decreto deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.

Artículo 10. Corresponsabilidad. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 26 y 161, numeral 12, y 172 de la Ley 1448 de 2011, todas las entidades estatales, tanto del nivel nacional como del territorial, tienen la responsabilidad de prevenir, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas en los términos de los artículos 3° y 9° de la Ley 1448 de 2011, conforme a sus competencias y responsabilidades. El principio de corresponsabilidad debe ejecutarse teniendo en cuenta el interés general de la Nación y la autonomía territorial.

Artículo 11. Coordinación. Las entidades nacionales y territoriales deben trabajar armónicamente para realizar los fines del Estado y en particular, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 12. Concurrencia. Las entidades nacionales y territoriales deben actuar oportuna y conjuntamente, en busca de un objetivo común. Las entidades involucradas ejercerán acciones de manera conjunta, respetando siempre el ámbito de competencias propio y el ámbito de competencias de las demás.

Artículo 13. Complementariedad. Para perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos regionales, las entidades nacionales y territoriales prestarán colaboración recíproca y podrán, para ello, utilizar mecanismos de asociación, cofinanciación y convenios.

Artículo 14. Subsidiariedad. En su orden, la Nación y los departamentos, apoyarán a los municipios que presenten menor capacidad institucional, técnica y/o financiera para ejercer eficiente y eficazmente las competencias y responsabilidades que se deriven de la Ley 1448 de 2011. El ejercicio de este principio estará sujeto al seguimiento y a la evaluación de las entidades nacionales rectoras de la materia dentro del marco de la autonomía de las entidades territoriales.

Artículo 15. Búsqueda de la reconciliación nacional. Las medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, buscan cimentar un proceso de reconciliación nacional sobre bases sólidas de equidad e inclusión social, entendiendo que la reconciliación es un proceso que tiene por objeto favorecer la construcción de escenarios de convivencia pacífica entre las víctimas, la sociedad civil, el Estado y los desmovilizados, a través de la profundización de la noción de participación conjunta y mediante la reconstrucción del tejido social de tal forma que se fortalezca las relaciones de confianza entre las comunidades y de estas con el Estado.

TÍTULO II

DEL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS

Artículo 16. Definición de registro. El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.

La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas.

El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley.

Artículo 17. Entidad responsable del manejo del Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de la administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas.

Artículo 18. De los miembros de la Fuerza Pública víctimas. Los miembros de la Fuerza Pública que hayan sido víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 podrán solicitar ante el Ministerio Público su inscripción en el Registro Único de Víctimas según lo estipulado en el presente decreto.

Artículo 19. Principios que orientan las normas sobre Registro Único de Víctimas. Las normas que orientan a los servidores públicos encargados de diligenciar el Registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios y derechos:

    1. El principio de favorabilidad.
    1. El principio de buena fe.
    1. El principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.
    1. El principio de participación conjunta.
    1. El derecho a la confianza legítima.
    1. El derecho a un trato digno.
    1. Hábeas Data.

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantará las medidas necesarias para que el Registro Único de víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica.

Artículo 20. Publicidad del proceso. La víctima tendrá derecho a conocer las actuaciones administrativas que se realicen a lo largo del procedimiento administrativo de registro. Además, las víctimas tienen derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz en los plazos establecidos para el efecto, a aportar documentos u otros elementos de prueba, y a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir.

Artículo 21. Divulgación del procedimiento de registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la solicitud y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Único de Víctimas. Las entidades encargadas de recibir y tramitar la solicitud de registro garantizarán la implementación de este plan en los ámbitos nacional y territorial.

Parágrafo. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá promover una campaña de divulgación para que las víctimas que no están incluidas en el Registro Único de Población Desplazada, sean inscritas en el Registro Único de Víctimas.

Artículo 22. Territorialidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, para efectos de acceder al Registro Único de Víctimas y a las medidas de reparación, los actos que constituyen hechos victimizantes deberán haber ocurrido dentro de los límites del territorio nacional.

Parágrafo. Los hechos victimizantes que se ejecuten dentro de los límites del territorio nacional, pero cuyos efectos ocasionen un daño en otro Estado, deberán ser cobijados por las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011.

Artículo 23. Disposiciones complementarias. En lo no dispuesto en este Título para el procedimiento administrativo de registro, se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984 para las actuaciones que se inicien hasta el 1° de julio de 2012 y, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, para las actuaciones que se inicien a partir del 2 de julio de 2012.

CAPÍTULO I

De la operatividad del Registro Único de Víctimas

Artículo 24. Fuentes de información del Registro Único de Víctimas. Serán fuentes de información del Registro Único de Víctimas las solicitudes de registro presentadas a partir de la publicación del presente decreto y los censos a que se refiere el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, serán fuentes del Registro Único de Víctimas los registros y sistemas de información de víctimas existentes al momento de la publicación del presente decreto, en especial aquellos que reposen, entre otras, en las siguientes entidades:

    1. Vicepresidencia de la República - Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal.
    1. Unidad Nacional de Protección.
    1. Ministerio de Defensa Nacional.
    1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
    1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
    1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
    1. Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.
    1. Fiscalía General de la Nación.
    1. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
    1. Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo 1°. Las entidades mencionadas en el presente artículo, continuarán operando sus sistemas de información sin perjuicio de la orientación que deban brindar sobre las medidas creadas en la Ley 1448 de 2011.

Parágrafo 2°. Las entidades a que se refiere el presente artículo pondrán a disposición, de forma permanente, la información que producen y administran, de conformidad con lo establecido en la Ley 1450 de 2011, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información. Lo anterior, sin perjuicio de la reserva legal aplicable a ciertos documentos y archivos.

Parágrafo 3°. Las entidades que gestionen procesos de caracterización, registro, atención y reparación a víctimas serán responsables por el contenido de la información que pongan a disposición de la Red Nacional de Información. En los casos en que existiere soporte documental de los registros de víctimas, deberá entregarse copia digital si existe, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En caso que estos soportes digitales no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán que las víctimas cumplían con los requisitos para estar incorporadas en dichos sistemas y por consiguiente para encontrarse activas en sus bases de datos.

Artículo 25. Migración de la información al Registro Único de Víctimas. El proceso de migración de la información hacia el Registro Único de Víctimas estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien establecerá un protocolo indicando la línea de base con la que empezará a operar dicho registro, así como los criterios de inclusión en el mismo, conforme a los lineamientos que fije el Comité Ejecutivo.

Artículo 26. Interoperabilidad del Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará el intercambio de información del Registro Único de Víctimas con los demás sistemas que conforman la Red Nacional de Información, con el propósito de obtener información relacionada con la identificación de las víctimas, sus necesidades, los hechos victimizantes y los demás datos relevantes que esta Unidad estime necesarios para el cumplimiento de los fines de la Ley 1448 de 2011.

CAPÍTULO II

Del procedimiento de registro

Artículo 27. Solicitud de registro. Quien se considere víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá presentar ante el Ministerio Público la solicitud de registro en los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

La solicitud de registro permitirá la identificación de la víctima y la obtención de los demás datos de información básica, que comprenderán como mínimo los contenidos en el artículo 33 del presente decreto. Adicionalmente, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirá la información necesaria que deberá contener la declaración según el hecho victimizante de que se trate.

Parágrafo. Las víctimas colombianas domiciliadas en el exterior, podrán presentar la solicitud ante la embajada o consulado del país donde se encuentren. En los países en que no exista representación del Estado colombiano, podrán acudir al país más cercano que cuente con misión diplomática colombiana. En este caso, la representación diplomática de que se trate deberá remitir la solicitud a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en un término no mayor a ocho (8) días, contados a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 28. Oportunidad del registro. De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, la solicitud de registro deberá presentarse en un término de 4 años contados a partir del 10 de junio de 2011, fecha de promulgación de la Ley, para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento; y de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho para quienes hayan sido victimizados con posterioridad a esta fecha.

En el caso de las personas víctimas de desplazamiento forzado, la solicitud deberá presentarse en el término de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento en los términos del artículo 61 de la Ley 1448 de 2011.

En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público al momento de la declaración, quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Parágrafo 1°. Las víctimas de desplazamiento que hayan sido incluidas en el Registro Único de Población Desplazada, no deberán presentar la solicitud de que trata el presente artículo, salvo que quieran declarar su victimización frente a otras de las violaciones previstas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 o hayan sufrido un nuevo hecho victimizante con posterioridad a su inclusión en el mencionado Registro.

Parágrafo 2°. En todo caso la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas podrá solicitar la actualización o suministro de la información adicional que se requiera en el marco del proceso de valoración de que trata el parágrafo del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 29. Formato Único de Declaración. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas definirá los medios, instrumentos y mecanismos mediante los cuales se tomará la declaración, en el cual se consignarán los datos básicos que permitan la obtención, desde un enfoque diferencial, de la información necesaria para una correcta valoración y faciliten la determinación de las medidas de asistencia, atención y reparación que se adecuen al daño sufrido y las necesidades de cada víctima.

Artículo 30. Medios tecnológicos para la toma de la solicitud de registro. Las entidades encargadas de tomar la declaración, acogerán de forma progresiva, las actualizaciones tecnológicas que permitan recibir la declaración de acuerdo con los principios que orientan la actuación de la administración pública, según los lineamientos dados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Artículo 31. Obligaciones de las entidades y de los servidores públicos encargados de recibir las solicitudes de registro. Los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda ser víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos. Será responsabilidad de las entidades y servidores públicos que reciban solicitudes de registro:

    1. Garantizar que las personas que solicitan la inscripción en el Registro Único de Víctimas sean atendidas de manera preferente y orientadas de forma digna y respetuosa, desde una perspectiva de enfoque diferencial.
    1. Para las solicitudes de registro tomadas en físico, diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato o herramienta establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, desde una perspectiva de enfoque diferencial.
    1. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos para la toma de la declaración, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011 y los parámetros que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas defina.
    1. Remitir el original de las declaraciones tomadas en físico, el siguiente día hábil a la toma de la declaración al lugar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas designe.
    1. Orientar a la persona que solicite ser registrada sobre el trámite y efectos de la diligencia.
    1. Recabar en el formato de que trata el artículo 29 del presente decreto, la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como la caracterización socioeconómica del solicitante y de su núcleo familiar, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, desde un enfoque diferencial, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011.
    1. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración.
    1. Bajo ninguna circunstancia podrá negarse a recibir la solicitud de registro.
    1. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros.
    1. Indagar oficiosamente, sobre las circunstancias por las cuales no se presentó la solicitud de registro dentro de los términos establecidos por el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.
    1. Informar a la víctima acerca de la gratuidad del trámite del procedimiento de registro y que no requiere apoderado.
    1. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Parágrafo 1°. La responsabilidad del cumplimiento y seguimiento del presente artículo, para el caso del Ministerio Público, estará en cabeza de la Procuraduría General de la Nación; y en caso de los Consulados y Embajadas, estará en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Parágrafo 2°. En los casos en que el declarante sea un niño, niña o adolescente deberá convocarse al representante legal, o en su defecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el acompañamiento o representación en la solicitud de registro y la forma en que esta diligencia debe cumplirse.

Parágrafo 3°. Los servidores públicos que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la Ley 1448 de 2011 para tal fin.

Artículo 32. Gratuidad en el procedimiento de registro. El procedimiento de Registro será gratuito y de fácil acceso para las víctimas en todo el territorio nacional.

No se requiere de apoderado para la presentación de la solicitud de registro de que trata el artículo 27 del presente decreto.

En caso de acudir mediante apoderado, este deberá demostrar ante el funcionario del Ministerio Público, al momento de presentar la solicitud de incorporación en el registro, que la víctima tiene conocimiento sobre la gratuidad y sencillez del proceso y del contenido de los artículos 198 y 199 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 33. Contenido mínimo de la solicitud de registro. Para ser tramitada, la solicitud de registro deberá, como mínimo, contar con la siguiente información:

    1. Los datos de identificación de cada una de las personas relacionadas. En caso que el declarante no disponga de los números de identificación, deberán ser explícitos los motivos por los cuales no es posible aportar esta información, sin que esto genere dificultades en el trámite de su solicitud.
    1. Información sobre el género, edad, estrato socioeconómico, situación y tipo de discapacidad si la hay y la conoce, raza y etnia.
    1. Firma del funcionario de la entidad que recibe la solicitud de registro.
    1. Huella dactilar de la persona que solicita el registro.
    1. Firma de la persona que solicita el registro. En los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar se tomará como válida la huella dactilar.
    1. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos, por lo menos de manera sucinta, teniendo en cuenta el tiempo en el que ocurrió la violación, y la situación de vulnerabilidad de la víctima.
    1. Datos de contacto de la persona que solicita el registro.
    1. Información del parentesco con la víctima de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Parágrafo. Cuando el solicitante carezca de identificación es obligación del servidor público orientarlo para que adelante el trámite correspondiente en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Artículo 34. Devolución de la solicitud de registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas revisará los requisitos mínimos de la solicitud de registro señalados en el presente decreto. En caso de evidenciar la ausencia o defectuoso diligenciamiento de alguno de estos requisitos, el documento no será tramitado y será devuelto a la oficina de Ministerio Público o a la embajada o consulado que lo hubiera diligenciado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda. El Ministerio Público o la embajada o el consulado correspondiente, deberán corregir las inconsistencias y remitir la solicitud nuevamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la recepción del documento.

Parágrafo. El plazo para otorgar o denegar la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, comenzará a correr a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reciba la solicitud de registro con el contenido mínimo establecido en el presente decreto.

Artículo 35. De la valoración. La valoración es el proceso de verificación con fundamento en la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adopta una decisión en el sentido de otorgar o denegar la inclusión en el Registro Único de Víctimas.

En todo caso, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba.

Artículo 36. Criterios de valoración. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirá los criterios que guiarán el proceso de valoración de las solicitudes de registro en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y los someterá a aprobación del Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Estos criterios serán publicados y divulgados ampliamente para conocimiento de las víctimas.

Artículo 37. Del proceso de la valoración de la declaración. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas fijará los procedimientos de valoración, los cuales orientarán la metodología a ser aplicada en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.

Esta entidad realizará la verificación de los hechos victimizantes relacionados en la declaración para lo cual acudirá a la evaluación de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular.

Para la verificación de los hechos victimizantes consignados en la declaración, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas realizará consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes. En todos los casos, se respetará la reserva y confidencialidad de la información proveniente de estas fuentes.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá presentar a dichas entidades solicitudes de información sobre casos particulares para la verificación de los hechos, las cuales deberán ser atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, luego de la solicitud que realice dicha Unidad.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Defensa Nacional, los organismos del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional, y las demás entidades del Estado, en el ámbito de su competencia, pondrán a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas información relevante que facilite la verificación de los hechos victimizantes.

Parágrafo 2°. Cuando los criterios definidos por el Comité Ejecutivo no permitan adoptar la decisión de inclusión o no inclusión en el registro, el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá elevar una consulta ante el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a Víctimas. Esta consulta operará de manera excepcional.

Parágrafo 3°. En todo caso, las pruebas requeridas a las víctimas serán sumarias, y se garantizarán los principios constitucionales del debido proceso, buena fe y favorabilidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 38. Traslado de pruebas. En los casos en que el declarante señale la existencia de un proceso judicial o administrativo por un hecho victimizante, o la Unidad Administrativa Especial para las Atención y Reparación Integral a las Víctimas tenga conocimiento de dicho proceso, esta última podrá solicitar a la entidad pertinente copia impresa o digital del expediente correspondiente. En este caso no se requerirá copia auténtica. Esta información estará sujeta a los principios de confidencialidad y se utilizará exclusivamente para el proceso de valoración. Estas solicitudes serán resueltas en un término no mayor de 10 días hábiles.

Artículo 39.Estados en el Registro Único de Víctimas. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, son estados del Registro Único de Víctimas:

    1. Incluido.
    1. No incluido.
    1. En valoración.
    1. Excluido.

Artículo 40. Causales para denegar la inscripción en el registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas denegará la inscripción en el Registro Único de Víctimas únicamente por las siguientes causales:

    1. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
    1. Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes.
    1. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición.

Artículo 41. Contenido del acto administrativo de inclusión en el registro. El acto administrativo de inclusión deberá contener:

    1. La decisión de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
    1. La motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de inclusión, y
    1. Una mención detallada y suficiente de las rutas para acceder a las medidas de asistencia y reparación contempladas en el presente decreto.

Artículo 42. Contenido del acto administrativo de no inclusión en el registro. El acto administrativo de no inclusión deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

    1. La motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión, y
    1. Los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

CAPÍTULO III

Revocatoria de la inscripción en el Registro Único de Víctimas

Artículo 43. Revocatoria de la inscripción en el Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá iniciar en cualquier tiempo un proceso administrativo para la revocatoria de la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, con el fin de revocar total o parcialmente la decisión de registro de conformidad con los artículos 157 y 198 de la Ley 1448 de 2011. Este procedimiento se aplicará de forma individualizada a cada hecho victimizante.

Artículo 44. Revocatoria del acto administrativo de registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá revocar el acto administrativo de inclusión en el Registro Único de Víctimas de conformidad con las causales y el procedimiento contemplados en el artículo 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o aclare.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.

CAPÍTULO IV

Censo en caso de hechos victimizantes masivos

Artículo 45. Desplazamientos masivos. Se entiende por desplazamiento masivo, el desplazamiento forzado conjunto de diez (10) o más hogares, o de cincuenta (50) o más personas.

Se entiende por hogar, el grupo de personas, parientes o no, que viven bajo un mismo techo, comparten los alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado.

Artículo 46. Del acta y el censo de víctimas. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011, para efectos del registro de víctimas de desplazamientos masivos y de atentados terroristas que cumplan con los requisitos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, la Alcaldía Municipal, a través de la Secretaría de Gobierno, dependencia, funcionario o autoridad que corresponda, con el acompañamiento de la Personería Municipal, del lugar de recepción deberá:

    1. Realizar un acta con una descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento masivo, así como un informe de verificación de las circunstancias que lo ocasionaron.
    1. Elaborar el censo a que se refiere el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011, según el formato que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, garantizando que en este sean identificadas solamente las personas afectadas por el evento masivo.
    1. Enviar el acta y el censo del evento masivo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia del evento.

Parágrafo 1°. Para la elaboración del acta y el censo a los que se refiere este artículo, la Alcaldía Municipal o Distrital podrá solicitar apoyo de las demás instituciones del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas que hagan presencia en el territorio del respectivo municipio o distrito.

Parágrafo 2°. El acta deberá señalar expresamente si en el censo está listada la totalidad de las personas afectadas por el evento en caso de que se tenga conocimiento de ello. De no ser así, esta deberá explicar las razones por los cuales la relación de las personas afectadas es parcial.

Artículo 47. De la valoración de hechos victimizantes masivos. Para la valoración de los hechos victimizantes masivos, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta el censo, el acta y demás documentos remitidos por las Alcaldías, sin perjuicio de otros elementos probatorios que se estimen pertinentes.

Los términos para efectuar la valoración a que se refiere el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 se contarán, a partir del siguiente día hábil a la radicación del acta y el censo en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá, cuando lo estime necesario, solicitar al Comité Territorial de Justicia Transicional correspondiente información relevante para el proceso de verificación.

Artículo 48. De las solicitudes de registro de las víctimas de hechos victimizantes masivos. Las personas que hayan sido incluidas en los censos elaborados por las Alcaldías con ocasión de eventos masivos no deberán solicitar ser registradas por estos mismos hechos de forma individual. Una vez surtido el trámite de valoración establecido en el artículo anterior, estas personas serán incluidas en el Registro Único de Víctimas de manera individual.

En caso de que se presenten solicitudes individuales de inclusión en el registro por parte de aquellas personas ya incluidas en los censos a los que se refiere este artículo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no procederá a incluirlas nuevamente, ni a tramitar una nueva solicitud, sino que les informará el trámite del inciso anterior. En el caso de personas no incluidas en el censo que soliciten ser registradas por el mismo evento masivo, la valoración se hará para el caso particular atendiendo a la narración de los hechos expuestos en la solicitud y teniendo como referencia la información contenida en el acta y el censo del evento masivo correspondiente.

Parágrafo. En caso de que se trate de hechos victimizantes diferentes a desplazamientos masivos o atentados terroristas, que no hubieran sido declarados por la víctima, o de hechos victimizantes que llegaran a ocurrir con posterioridad a la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, la misma deberá presentar ante el Ministerio Público la solicitud de registro, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

CAPÍTULO V

Actualización de la información

Artículo 49. Definición de actualización. Se entenderá por actualización en el registro la inclusión de novedades en la información respecto de los datos personales de las víctimas a que hace referencia el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 50. Actualización de la información. En virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, las personas inscritas en el Registro Único de Víctimas deberán actualizar sus datos de contacto y demás información socioeconómica y demográfica de conformidad con las disposiciones que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dispondrá los medios necesarios para facilitar a las víctimas inscritas la actualización periódica de sus datos.

Parágrafo 2°. Cada vez que la víctima sea atendida en alguna de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, el funcionario que la atienda tendrá la obligación de solicitarle, por lo menos, la información de identificación y contacto e informar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuando existan errores frente a los datos básicos de identificación o contacto, o cuando estos se encuentren desactualizados.

Artículo 51. Alcance de la actualización. Las novedades en el Registro se efectuarán sobre aquellos datos que afecten la información personal y aquellos requeridos con relación a los grados de parentesco contemplados en el inciso 2° y en el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 52. Solicitud de actualización por parte de la víctima. Las solicitudes de actualización en el Registro Único de Víctimas podrán realizarse en cualquier momento a partir de la inscripción en el registro por parte de la víctima de que trata el registro.

Artículo 53. Trámite de la solicitud de actualización. La solicitud de actualización deberá realizarse a través del instrumento establecido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ante cualquiera de las entidades encargadas de recibir la declaración, o directamente ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

El instrumento para la actualización de la información al que se refiere el presente artículo, será un formato sencillo y de fácil acceso, el cual podrá ser utilizado por cualquiera de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

Parágrafo 1°. La solicitud deberá acompañarse de documentos que la soporten, según los requisitos establecidos para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Parágrafo 2°. En los casos en que la solicitud haga referencia a modificaciones o actualizaciones en la información de niños, niñas y adolescentes, estas deberán ser adelantadas por su representante legal.

Artículo 54. Plazo para resolver la solicitud de actualización. La solicitud de actualización deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la radicación de la solicitud en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Artículo 55.Improcedencia de la solicitud de actualización. No procederán las solicitudes de actualización en el registro en los siguientes casos:

    1. Cuando la solicitud no se presente en el instrumento establecido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.
    1. Cuando la solicitud haga referencia al cambio de estado en el Registro Único de Víctimas, conforme a lo establecido en el presente decreto.
    1. Cuando la solicitud no esté acompañada de los documentos que soporten y acrediten los grados de parentesco contemplados en el inciso 2° y en el parágrafo 2° del artículo 3° la Ley 1448 de 2011.
    1. Cuando la solicitud refiera modificaciones o actualizaciones sobre registros de otras personas no incluidas dentro de su núcleo familiar.
    1. Cuando la solicitud no esté debidamente soportada con los documentos establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, siempre y cuando esta exigencia probatoria no constituya una carga desproporcionada para la víctima.
    1. Cuando los documentos que soportan la solicitud no permitan la identificación plena del solicitante o dar trámite a la solicitud.

TÍTULO III

DE LA RED NACIONAL DE INFORMACIÓN PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS

Artículo 56. Definición de la Red Nacional de Información. La Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas es el instrumento que establece mecanismos, lineamientos, políticas, procesos y procedimientos que permiten la interoperabilidad, trazabilidad y el flujo eficiente de la información entre las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el orden nacional y territorial, los organismos de cooperación internacional, la sociedad civil, las organizaciones de víctimas, y otras entidades estatales.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas tendrá a su cargo la administración de la Red Nacional de Información

Artículo 57. Finalidades. La Red Nacional de Información para el cumplimiento de sus fines deberá:

    1. Establecer lineamientos para la migración, el intercambio de información e interoperabilidad de los sistemas de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
    1. Brindar insumos para caracterizar y focalizar a las víctimas teniendo en cuenta sus características particulares.
    1. Brindar información a las entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en el orden nacional y territorial del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para formular, implementar, y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos en materia de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral, de acuerdo con los principios establecidos en el presente decreto.
    1. Apoyar el desarrollo técnico de los Sistemas de Información de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para facilitar su participación en la Red definida en este Decreto, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan Operativo de Sistemas de Información.
    1. Definir los mecanismos de coordinación entre las instituciones que conforman la Red.

Artículo 58. Seguridad y confidencialidad. La Red Nacional de Información establecerá, según las normas vigentes, los protocolos que garanticen la protección de la infraestructura tecnológica y de la información, asegurando que el acceso a la información se efectuará de acuerdo con las competencias y responsabilidades de las entidades vinculadas.

Artículo 59. Plan Operativo de Sistemas de Información para la Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la responsable de diseñar, monitorear y evaluar el Plan Operativo de Sistemas de Información mediante el cual definirán las políticas, lineamientos, mecanismos, procesos y procedimientos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Red Nacional de Información. Las políticas y lineamientos establecidos en este Plan estarán ajustados a la normatividad vigente, en especial a las líneas y políticas establecidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.

El Plan Operativo de Sistemas de Información debe ser evaluado, y de ser necesario, ajustado por lo menos cada dos (2) años.

Artículo 60. Elementos del Plan Operativo de Sistemas de Información. El Plan Operativo de Sistemas de Información debe contemplar los siguientes aspectos:

    1. Criterios para la elaboración del diagnóstico de sistemas de información relevantes relacionados con su infraestructura física y tecnológica, capacidad técnica y financiera.
    1. Procedimientos para garantizar la interoperabilidad de los sistemas de información en el orden nacional y territorial.
    1. Estándares mínimos en materia de seguridad informática, confidencialidad y reserva de la información según las normas técnicas de obligatorio cumplimiento establecidas para cada tema.
    1. Mecanismos y procedimientos que permitan el procesamiento de la información relevante no disponible en la actualidad para su interoperabilidad.
    1. Indicadores y mecanismos de seguimiento y control para la implementación del Plan.
    1. Otros elementos de tipo técnico, administrativo y financiero que se consideren necesarios para que todos los actores involucrados en la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas implementen este Plan y hagan parte de la Red Nacional de Información.

Parágrafo 1°. El Plan Operativo de Sistemas de Información debe ser adoptado e implementado por todas las entidades públicas de los diferentes niveles que conforman la Red Nacional de Información, de conformidad con los artículos 160, 172 y 173 de la Ley 1448 de 2011.

Los gobernadores, alcaldes y demás representantes de las entidades que conforman la Red Nacional de Información serán responsables de la implementación y ejecución del Plan Operativo de Sistemas de Información dentro sus funciones y competencias.

Parágrafo 2°. El Plan Operativo de Sistemas de Información para la atención, asistencia y reparación a las Víctimas será parte integral de los planes de acción de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas en el orden territorial.

Artículo 61. Intercambio de información. Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberán garantizar, a partir de la publicación del presente decreto, el intercambio de información con la Red Nacional de Información, sin perjuicio de la implementación de su sistema de información o del cumplimiento del Plan Operativo de Sistemas de Información. La respetará la autonomía del nivel central y territorial, y fortalecerá y articulará el flujo de información para el cumplimiento de las finalidades de la Red Nacional de Información.

Parágrafo. La Red Nacional de Información diseñará e implementará estrategias de capacitación que permitan conocer y operar los instrumentos que se desarrollen en el marco de la interoperabilidad de los sistemas de información.

Artículo 62. Incorporación de variables para el enfoque diferencial. Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberán implementar en sus Sistemas de Información variables o módulos en los que incorporen el enfoque diferencial, de tal forma que permitan identificar las características particulares de la población víctima, de acuerdo con los principios generales de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 64. Participación en la Red Nacional de Información de las organizaciones de la sociedad civil y organismos de cooperación internacional. Las organizaciones de la sociedad civil y los organismos de cooperación internacional participaran en la Red Nacional de Información según las condiciones particulares que se establezcan entre estas y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas bajo los principios establecidos en el presente decreto.

Artículo 65. De la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil será responsable de asegurar de forma gratuita la interoperabilidad oportuna de sus sistemas de información con la Red Nacional de Información de acuerdo con los lineamientos y políticas establecidas por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para garantizar el derecho mínimo a la identificación de la población víctima y así posibilitar una atención integral tal como lo establece la Ley 1448 de 2011 en el artículo 66, parágrafo 1°, y la Constitución Política de Colombia en los artículos 120 y 266.

TÍTULO IV

MEDIDAS DE ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA Y CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD MANIFIESTA

CAPÍTULO I

Empleo urbano y rural

Artículo 66. Entidad responsable. El Ministerio de Trabajo, será el responsable del diseño, coordinación y seguimiento de los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, como lo señala la Ley 1448 de 2011.

El Ministerio de Trabajo, será el responsable de definir los lineamientos de política en conjunto con las demás entidades del nivel nacional, como: Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Banco Agrario, Bancóldex, Fondo para la Financiación del Sector Agropecuario y las demás entidades competentes en la materia.

Artículo 67. Del programa de generación de empleo rural y urbano. El Ministerio del Trabajo, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Unidad de Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas diseñarán el Programa de Generación de Empleo Rural y Urbano. El programa debe ofrecer una cobertura masiva para las víctimas que requieran de este tipo de medida por parte del Gobierno Nacional.

El Programa contemplará las siguientes fases:

    1. Diagnóstico de las necesidades de las víctimas en materia de empleo rural y urbano incluyendo capacitación, acceso a empleo, acompañamiento psicosocial, entre otros.
    1. Recolección de la información de oferta institucional existente para la generación de empleo rural y urbano.
    1. Identificación de rigideces del mercado laboral que afectan la generación de empleo rural y urbano para las víctimas.
    1. Diseño e implementación de estrategias y proyectos para la generación masiva de empleo rural y urbano ya sea por medio de procesos de empleabilidad o emprendimiento para las víctimas, lo cual incluirá, el diseño de una herramienta de seguimiento y evaluación del programa.
    1. Diseño e implementación de una estrategia de comunicación para difundir masivamente las características y los medios para acceder al programa.
    1. Diseño e implementación de una estrategia de apropiación, seguimiento y cumplimiento para cada entidad responsable para garantizar la entrega de producto a las víctimas.

El Programa buscará de manera adicional establecer herramientas que permitan ajustar los programas existentes y flexibilizar la demanda del mercado laboral.

Parágrafo. En desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, el Programa participará en la definición de las líneas estratégicas en los planes territoriales para llevar a cabo el programa de generación de empleo rural y urbano para las víctimas, que incluirán los términos de asignación presupuestal, recolección de información y ejecución y seguimiento según las capacidades de cada entidad territorial.

Artículo 68. Creación e implementación de programas de capacitación para el acceso a empleo rural o urbano por parte de las víctimas. El Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje, crearán e implementarán respectivamente programas de capacitación para el empleo y emprendimiento, que preparen a las víctimas para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.

Para el desarrollo de los programas de formación y capacitación técnica para la generación de empleo urbano y rural, el Servicio Nacional de Aprendizaje dará prioridad y facilidad para el acceso a las personas víctimas que lo requieran.

De acuerdo a los criterios establecidos en el Programa de Generación de Empleo Rural y Urbano, las víctimas podrán acceder a los proyectos de financiación de capital semilla para planes de negocio, una vez surtan el proceso de orientación y capacitación establecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

Artículo 69. Sistema de Información. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la Red Nacional de Información para la atención y reparación a las víctimas, tendrá acceso al Sistema de Formación de Recurso Humano para Colombia, que será el instrumento que valide y certifique las competencias laborales reconociendo los conocimientos y experiencias obtenidos formal e informalmente por las víctimas mejorando sus habilidades y ampliando las posibilidades de acceso a empleo urbano y rural.

Parágrafo. Este Sistema remitirá la información al Sistema Nacional de Información de Demanda Laboral-Sinidel.

Artículo 70. Vinculación del sector privado. El Grupo Técnico para el programa de empleo urbano y rural promoverá la incorporación del sector privado como aliado estratégico, en materia de generación de empleo urbano y rural para las víctimas contempladas en la Ley 1448 de 2011.

CAPÍTULO II

Retornos y reubicaciones para las víctimas de desplazamiento forzado

Artículo 71. Del retorno. El retorno es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado deciden regresar al sitio del cual fueron desplazados con el fin de asentarse indefinidamente.

Artículo 72. De la reubicación. La reubicación es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado deciden asentarse en un lugar distinto del que se vieron forzados a salir.

Artículo 73. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones para aquellas personas u hogares que deciden regresar a sus tierras voluntariamente o deciden establecerse en un lugar diferente al de su expulsión, contribuyendo a la atención y reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado.

Artículo 74. Principios que deben regir los procesos de retorno y reubicación. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios:

    1. Seguridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará con las autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad requeridas para evitar la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
    1. Voluntariedad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria. y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino.
    1. Dignidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas brindará acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y dignidad.

Artículo 75. Gradualidad en la garantía de los derechos en la ejecución de los planes retorno y reubicación. En la ejecución de los planes de retorno y reubicación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, en coordinación con las demás autoridades involucradas en el proceso de atención, asistencia y reparación a las víctimas, garantizará de manera prioritaria la atención básica en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera complementaria, progresiva y gradual, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y fortalecimiento de la organización social.

Artículo 76. Responsabilidades institucionales. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará y articulará el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementación integral de los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

Las autoridades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas deberán brindar su oferta institucional en el lugar de retorno o reubicación.

Parágrafo. Las acciones de coordinación, planeación, seguimiento y participación de las víctimas incluidas en los procesos de retorno y reubicación se realizarán en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional bajo los lineamientos previstos en el Protocolo de Retorno y Reubicación.

Artículo 77. Esquemas especiales de acompañamiento para la población retornada y reubicada. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas desarrollará esquemas especiales de acompañamiento para atender de manera prioritaria aspectos relacionados con vivienda, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo, a los hogares en proceso de retorno o reubicación individuales o colectivos en zonas rurales y urbanas.

Los esquemas de acompañamiento incluirán acciones específicas de carácter comunitario y psicosocial dirigidas a generar capacidad en las víctimas en la adquisición de habilidades que les permitan garantizarse una subsistencia digna y una integración comunitaria satisfactoria. Estas acciones se articularán con las demás medidas de asistencia, atención y reparación integral de las víctimas, en los Planes de Retorno y Reubicación.

Parágrafo 1°. La implementación de los esquemas especiales de acompañamiento se hará bajo criterios de focalización definidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas en concordancia con los principios de gradualidad y complementariedad.

Los esquemas de acompañamiento se implementarán sin consideración a la relación jurídica de dominio que las víctimas tengan con su lugar de habitación.

Parágrafo 2°. Los esquemas especiales de acompañamiento tendrán una duración máxima de dos (2) años y se aplicarán de manera preferente a aquellos retornos o reubicaciones que se deriven de los procesos de restitución de bienes inmuebles.

Parágrafo 3°. La población víctima del desplazamiento que se encuentre fuera del territorio nacional y que manifieste su voluntad de retornar o reubicarse podrá ser incorporada en los esquemas especiales de acompañamiento.

Artículo 78. Protocolo de retorno y reubicación. El Protocolo de Retorno y Reubicación es el instrumento técnico para la coordinación, planeación, seguimiento y control de los procesos de retorno y reubicación a las personas, familias o comunidades víctimas del desplazamiento forzado en los contextos urbanos o rurales que hayan retornado o se hayan reubicado con o sin el apoyo institucional, para lograr el acompañamiento estatal en el marco de su competencia.

El Protocolo de Retorno y Reubicación incorporará los Planes de Retorno y Reubicación como la herramienta para el diagnóstico, definición de responsabilidades, cronograma y seguimiento de los procesos. Dichos Planes serán elaborados en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional.

CAPÍTULO III

Cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta

Artículo 79. De la cesación. La cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta se declara en el marco de un proceso de retorno o reubicación, frente al restablecimiento de derechos de las víctimas de desplazamiento forzado en virtud de la política pública de prevención, protección, atención y reparación integral, mediante la cual se establece que ha garantizado el goce efectivo de los derechos de las víctimas.

Artículo 80. De los criterios de la cesación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación propondrán al Gobierno Nacional los criterios técnicos de valoración de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, a través de los indicadores de goce efectivo de derechos básicos y restablecimiento económico y social.

Parágrafo. Los criterios deben tener en cuenta las características particulares de los sujetos de especial protección constitucional.

Artículo 81. De la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad. En la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la información recopilada mediante la Red Nacional de Información a su cargo, las diferentes intervenciones en el marco de su Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV) o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes y la verificación de la situación de vulnerabilidad que esta adelante o conozca con el concurso de las entidades territoriales.

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