por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones
Parágrafo 2°. Los espacios de participación relacionados en el presente artículo, no restringen la posibilidad de que las entidades del sistema generen los espacios de interlocución que consideren necesarios para fines de lograr la participación efectiva de las víctimas.
Artículo 264. Mesas de participación. Son los espacios de trabajo temático y de participación efectiva de las víctimas, destinados para la discusión, interlocución, retroalimentación, capacitación y seguimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011.
Las mesas de participación de víctimas estarán conformadas por las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas.
Las mesas de participación de primer grado elegirán a sus voceros en las mesas de segundo grado y estas a su vez en las de tercer grado.
Las decisiones de la mesa nacional de víctimas serán informadas a las mesas de participación de segundo grado, y las de estas a las de primer grado.
Parágrafo. Las víctimas no organizadas tendrán derecho a la participación efectiva haciendo conocer sus observaciones, propuestas y opiniones, a través de intervenciones o escritos dirigidos a las Mesas de Participación o de forma directa a las entidades públicas encargadas de implementar la Ley 1448 de 2011. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y todas las instancias de decisión deben dar a conocer sus decisiones y habilitar mecanismos de publicación que faciliten que las víctimas que no hacen parte de ninguna forma organizativa, que decidieron no hacer parte de la Mesas de Participación o que presentan mayores dificultades para hacer parte de los escenarios de toma de decisiones, como niños, niñas y adolescentes y personas con algún tipo de discapacidad, conozcan las decisiones adoptadas.
Artículo 265.Organizaciones de víctimas. Se entenderá como organizaciones de víctimas aquellos grupos conformados en el territorio colombiano, bien sea a nivel municipal o distrital, departamental y nacional, por personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños en los términos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Las organizaciones a que se refiere este artículo, existen y obtienen su reconocimiento por el solo hecho de su constitución.
Artículo 266. Organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas. Se entenderá como organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, aquellas organizaciones civiles conformadas en el territorio colombiano, constituidas conforme lo dispuesto en su régimen legal y reglamentario, cuyo objeto social sea la defensa, el reconocimiento, la promoción y protección de los derechos humanos de las víctimas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños en los términos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Artículo 267. Voceros. Serán voceros, las víctimas designadas por los participantes de las mesas temáticas, en cada una de sus sesiones, para fines de articular, de forma ordenada y fluida, la interlocución con los demás actores del proceso conforme al procedimiento consignado en el Protocolo de Participación Efectiva.
Artículo 268. Representantes. Serán representantes, las víctimas elegidas por los participantes de las mesas para fines de ejercer la representación en los demás espacios de participación preceptuados por la Ley 1448 de 2011, diferentes a las mesas de participación.
CAPÍTULO II
De la inscripción
Artículo 269. Periodo y proceso de inscripción. Las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, interesadas en integrar las mesas de participación de víctimas, se inscribirán ante la Personería en el caso del nivel municipal o distrital y ante la Defensoría del Pueblo en el caso departamental y nacional.
Los participantes inscritos, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente decreto, entrarán a formar parte de las mesas de participación.
Las personerías y defensorías abrirán las inscripciones en el mes de enero de cada año.
Durante los primeros noventa (90) días calendario de cada año, las organizaciones deberán actualizar los datos de contacto y la información contenida en el registro ante las personerías y defensorías correspondientes. Si durante este lapso de noventa (90) días calendario las organizaciones no actualizan los datos de contacto y la información correspondiente, serán excluidas del registro, sin perjuicio de que al año siguiente sea renovada su inscripción.
Previamente y durante el periodo de inscripción, las alcaldías y gobernaciones, con el apoyo de las personerías municipales y las defensorías, harán una amplia difusión del periodo de inscripciones, utilizando para tal fin, la combinación de los diferentes medios de comunicación.
Cada año, durante el periodo de inscripción, las organizaciones de víctimas y organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas que deseen continuar participando en las mesas, deberán actualizar la información que reposa en el registro. Adicionalmente, deberán reportar, en cualquier momento, las novedades que las lleven a incumplir o contravenir los requisitos del registro.
Parágrafo 1°. La inscripción a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 193 de la Ley 1448 de 2011, se entiende gratuita, declarativa y no constitutiva.
Artículo 270. Requisitos para la inscripción de las organizaciones de víctimas. Las organizaciones de víctimas al momento de solicitar su inscripción deberán acreditar los siguientes requisitos:
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- El documento de identidad del representante legal o delegado de la organización.
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- Acta en donde conste la voluntad organizativa o asociativa de sus miembros.
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- La certificación, comunicación, acta o instrumento que avale la solicitud de inscripción y que además exprese la voluntad de participación por parte de los integrantes de la organización.
-
- Diligenciar el formulario de inscripción.
Parágrafo 1°. Las Personerías y la Defensoría del Pueblo constatarán la existencia de los documentos exigidos al momento de realizar la inscripción. Se garantizará la confidencialidad y custodia de la información suministrada.
Parágrafo 2°. No habrá número límite de inscripción para las organizaciones de víctimas.
En el caso de la inscripción y registro de las organizaciones a nivel departamental, se deberá acreditar, además de encontrarse inscritas en una mesa municipal, que la organización ha desarrollado previamente trabajo, intervenciones o acciones en dos o más municipios dentro de la jurisdicción departamental respectiva.
Artículo 271. Requisitos para la inscripción de las organizaciones defensoras de derechos de las víctimas. Las organizaciones defensoras de derechos de las víctimas, al momento de solicitar su inscripción, deberán acreditar los siguientes requisitos:
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- El documento que certifique la existencia y representación legal de la organización con sede en el municipio o distrito en el cual se pretende la inscripción.
-
- El documento de identidad del representante legal.
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- La certificación, comunicación, acta o instrumento que avale la solicitud de inscripción de la organización, expedido por la junta directiva o el órgano societario que estatutariamente sea el competente.
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- Acreditar, a través de los instrumentos legales dispuestos para tal fin, que su objeto social tiene relación directa con el ámbito de aplicación de la Ley 1448 de 2011.
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- Acreditar los documentos que demuestren el desarrollo del objeto social en el ámbito territorial de la mesa para cual se solicita la inscripción y registro.
-
- Diligenciar el formulario de inscripción.
Parágrafo 1°. Las Personerías y la Defensoría del Pueblo constatarán la existencia de los documentos exigidos al momento de realizar la inscripción. Se garantizará la confidencialidad y custodia de la información suministrada.
La inscripción de las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, estará supeditada a la acreditación que estas hagan, de manera sumaria, del trabajo comprobado en el ámbito territorial de la mesa para la cual solicitan la inscripción. En ningún momento habrá rechazo de inscripción. En todo caso, para las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, en cada una de las mesas territoriales, se reconocerá una sola vocería por todas las organizaciones integrantes.
Parágrafo 2°. En el caso de la inscripción de las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas a nivel departamental, se deberá acreditar, además de encontrarse inscritas en una mesa municipal, que la organización ha desarrollado previamente trabajo, intervenciones o acciones dentro de la jurisdicción departamental respectiva.
Artículo 272. Formulario de inscripción. La Defensoría del Pueblo diseñará y pondrá a disposición de las personerías y defensorías regionales el formulario de inscripción, en el cual se solicitará como mínimo la información general de la organización y los datos de contacto de una persona delegada para el efecto por la organización respectiva mediante acta.
Artículo 273. Ficha técnica. La Defensoría del Pueblo diseñará y pondrá a disposición de las personerías y defensorías regionales la ficha técnica, que tendrá como objeto determinar el área temática de trabajo o de interés de la organización que solicita el registro.
La ficha técnica constituye un instrumento para el trabajo de las Secretarías Técnicas y en ningún momento se entenderá como un requisito de acceso a las Mesas de Participación.
CAPÍTULO III
De las mesas de participación de víctimas
Artículo 274. Mesas de participación municipales y distritales. Son espacios temáticos de participación efectiva de las víctimas en el ámbito municipal y distrital, las cuales se conformarán a partir de la inscripción realizada en cada jurisdicción municipal y distrital, con las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas.
Parágrafo. En aquellos municipios y distritos con población mayor a un millón (1.000.000) de habitantes se podrán conformar, a instancias de los Entes Territoriales municipales y distritales, espacios de participación locales.
Artículo 275. Mesas de participación departamentales. Son espacios temáticos de participación efectiva de las víctimas en el ámbito departamental, las cuales se conformarán teniendo en cuenta las inscripciones de las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, reportadas a las defensorías regionales por parte de las personerías de los municipios y distritos de cada jurisdicción departamental, sin perjuicio de la inscripción que puedan realizar las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de derechos de las víctimas, directamente ante las defensorías regionales.
Parágrafo. En aquellos departamentos con más de sesenta (60) municipios se podrán conformar, a instancias de los Entes Territoriales Departamentales, espacios de participación subregionales.
Artículo 276. Mesa de participación nacional. Es el espacio temático de participación efectiva de las víctimas a nivel nacional y se conformará con un vocero elegido por cada una de las mesas departamentales.
Parágrafo. En ningún caso una organización participante tendrá derecho a más de un (1) vocero en la Mesa Nacional de Participación de Víctimas.
Artículo 277. Articulación de las mesas de participación con otros espacios de participación. Las mesas de participación deberán estar articuladas con los demás espacios de participación, con el fin de que los insumos de estas mesas tengan injerencia en las decisiones que tomen las autoridades locales, regionales y nacionales en cuanto a la elaboración, ejecución y evaluación de la política pública.
Artículo 278. Convocatorias especiales. Las Mesas de Participación, en sus diferentes niveles, podrán convocar e invitar a las víctimas no organizadas, a los representantes de entidades oficiales, a la sociedad civil, a representantes de la cooperación internacional o a delegados de otras mesas, para fines de desarrollar la agenda prevista por sus integrantes y la Secretaría Técnica.
Artículo 279. Funciones de las mesas. Las mesas de participación de las víctimas, en sus distintos niveles, tendrán las siguientes funciones:
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- Servir de espacios garantes de la participación oportuna y efectiva de las víctimas en el diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, distrital y municipal, en el ámbito de implementación de la Ley 1448 de 2011.
-
- Participar en ejercicios de rendición de cuentas de las entidades responsables.
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- Ejercer veeduría ciudadana sobre el cumplimiento de la Ley 1448 de 2011.
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- Realizar observaciones sobre las políticas, planes y proyectos para la implementación de la Ley 1448 de 2011.
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- Realizar un Plan de Trabajo anual y comunicarlo a las Secretarías Técnicas para que adopten las acciones correspondientes.
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- Propiciar la inclusión de temáticas que busquen garantizar la participación efectiva y los derechos de mujeres, niños, niñas adolescentes, adultos mayores y de las víctimas con discapacidad.
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- Las demás funciones que se establezcan en el protocolo de participación efectiva.
Parágrafo. Las entidades públicas que reciban observaciones por parte de las Mesas de Participación tienen la obligación de informar a las mismas sobre la adopción o no incorporación de las recomendaciones y las razones que llevaron a adoptar tal decisión, así como de responder a los interrogantes planteados por las Mesas en un término razonable.
Artículo 280. Elección de los representantes de las víctimas en los espacios de decisión y seguimiento nacional. Se convocará a la primera reunión de la Mesa Nacional de Participación de Víctimas, una vez se haya conformado la inscripción de organizaciones a que se refieren los artículos precedentes. Para esta primera reunión cada mesa departamental de participación deberá enviar un vocero para elegir, de los candidatos que postulen las mesas departamentales, los representantes de las víctimas, principales y suplentes, en el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, en la Comisión de Seguimiento y Monitoreo, y en el Consejo Directivo del Centro de Memoria Histórica.
Cada mesa departamental podrá postular hasta tres (3) candidatos para que representen a las víctimas en las instancias mencionadas en el inciso anterior. Estos candidatos deberán ser miembros de las organizaciones que pertenecen a la mesa departamental respectiva y no podrán ser los voceros elegidos para la primera reunión de la Mesa Nacional de Participación de Víctimas.
Artículo 281. Elección de los representantes de las víctimas en las instancias de decisión y seguimiento territorial. Las Mesas de Participación de Víctimas departamentales o municipales o distritales según el caso, elegirán de entre los miembros de las organizaciones que componen la Mesa respectiva, a sus representantes, principales y suplentes, ante los Comités Territoriales de Justicia Transicional.
Artículo 282. Proceso de designación de voceros y elección de representantes. El proceso de designación de voceros y representantes en las diferentes instancias de participación de las víctimas será determinado en el protocolo de participación y deberá observar y garantizar la equidad de género y demás implicaciones del enfoque diferencial.
Artículo 283. Incorporación a las mesas de participación de las organizaciones de población desplazada. Las alcaldías, gobernaciones y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregarán directamente a las personerías municipales y distritales y a la Defensoría del Pueblo, el listado de las organizaciones que conforman las mesas municipales, distritales y departamentales, las cuales quedarán automáticamente inscritas.
Parágrafo 1°. Durante el primer año de operación de las Mesas de Participación creadas por medio de la Ley 1448 de 2011, las Mesas de Fortalecimiento de Organizaciones de Población Desplazada en aquellos lugares que no empiecen a operar las Mesas de Participación continuarán funcionando mientras se asegura su incorporación operativa y temática de manera integral a las Mesas de Participación.
Parágrafo 2°. Durante el primer año de funcionamiento de las Mesas de Participación, las Mesas de Fortalecimiento de Organizaciones de Población Desplazada elegirán sus voceros ante las Mesas de Participación de Víctimas a partir de la estructura organizativa con que hoy cuentan, atendiendo al tema que será abordado en la reunión de la Mesa respectiva.
Artículo 284. Capacitación de los miembros de las organizaciones de víctimas. Una vez instaladas las Mesas de Participación en todos los niveles, La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas implementará, a través de estos espacios de participación, programas de capacitación sobre la Ley 1448 de 2011, especialmente en el tema de la participación efectiva de las víctimas y fortalecimiento de las capacidades de liderazgo y representación de las víctimas.
Artículo 285. Preparación del protocolo de participación efectiva. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la concurrencia de los entes territoriales del nivel departamental, distrital, municipal y la participación de las víctimas, diseñará el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas de acuerdo con los principios y lineamientos definidos en la Ley 1448 de 2011, lo difundirá y velará por su aplicación y cumplimiento en los ámbitos municipal, departamental y nacional.
Artículo 286. Criterios para la construcción del protocolo de participación efectiva. El Protocolo de Participación Efectiva es el instrumento que establece las garantías, las condiciones y los incentivos para concretar el derecho a la participación de las víctimas, fija los parámetros que orientan el funcionamiento de las mesas de participación y de los demás espacios de participación establecidos por la Ley 1448 de 2011. El Protocolo de Participación Efectiva deberá contemplar como mínimo los siguientes aspectos:
-
- Identificación de los instrumentos, estrategias y mecanismos que garantizan las condiciones de tiempo, modo y lugar para que las víctimas tengan la posibilidad efectiva, plural y amplia de ejercer el derecho a la participación en los diversos escenarios de diseño, implementación, ejecución y monitoreo de la Ley 1448 de 2011.
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- Identificación de los instrumentos, estrategias y mecanismos que garantizan la implementación de las dinámicas particulares de participación acordes a la cosmovisión, ámbito territorial, costumbres y demás aspectos sociales y culturales que influencian la dinámica organizativa de las víctimas.
-
- Identificación de los instrumentos, estrategias y mecanismos que garantizan la participación efectiva de los grupos de víctimas. Dichos mecanismos deben reflejar los sectores sociales victimizados y los hechos victimizantes que cobija la Ley 1448 de 2011, siendo estos: homicidio, secuestro, desaparición forzada, tortura, violencia sexual, atentados graves contra la integridad física y mental y desplazamiento forzado.
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- Identificación de los instrumentos, estrategias y mecanismos que garantizan la rendición de cuentas y el seguimiento de los compromisos adquiridos por la institucionalidad y los diferentes actores de los espacios de participación.
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- Identificación de los instrumentos que garantizan la materialización de los derechos de las víctimas, tales como planes, objetivos, metas, tiempos, resultados, responsables y recursos.
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- Identificación de reglas sobre el alcance y responsabilidad de quienes ejercen la representación y vocería de las víctimas. El protocolo especificará el rol de los representantes y voceros de las víctimas debe responder a los intereses colectivos de las organizaciones que hacen parte de las Mesas de Participación y que sus decisiones deben haber sido previamente consultadas al interior de las Mesas. El Protocolo también establecerá los términos en que los representantes y voceros de las víctimas deben comunicar los resultados de sus gestiones a los miembros de las Mesas de Participación respectivas.
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- Determinación de los mecanismos, tiempos e indicadores para realizar el monitoreo y la evaluación de la política pública orientada a la participación efectiva y significativa de las víctimas.
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- Identificación de los mecanismos de elección de los voceros y representantes de las víctimas en los diferentes espacios de participación. En todos los casos, los mecanismos de elección y delegación deberán observar y garantizar la equidad de género y demás implicaciones del enfoque diferencial.
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- Determinación de las reglas que faciliten los consensos y el uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
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- Incluir mecanismos de fortalecimiento de las organizaciones de víctimas, especialmente de aquellas conformadas por grupos rurales, juveniles, de mujeres, personas con discapacidades y en mayor riesgo. El Protocolo debe contener los lineamientos para formular programas de fortalecimiento que se dirijan a la construcción de capacidades entre la población víctima que les permita formular de forma autónoma sus propuestas, interactuar de forma calificada con las autoridades públicas para transmitir sus agendas y configurar e implementar sus propias estrategias de participación e incidencia.
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- Determinación de incentivos a las víctimas que contribuyan a la implementación, desarrollo y eficaz funcionamiento de los espacios de participación.
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- Determinación de mecanismos para que las Mesas de Participación y las entidades encargadas de implementar los planes y programas recojan observaciones y recomendaciones por parte de grupos con dificultades para participar en los espacios de participación, como niños, niñas, adolescentes, jóvenes y población con algún tipo de discapacidad.
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- Determinar los mecanismos que debe habilitar la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que los integrantes de las Mesas de Participación comuniquen las irregularidades que puedan tener lugar y adopte los correctivos pertinentes.
Artículo 287. De la Secretaría Técnica. Los personeros en el orden municipal o distrital, las defensorías regionales en el orden departamental y la Defensoría del Pueblo en el orden nacional, tendrán que ejercer la Secretaría Técnica de las Mesas de Participación de víctimas los respectivos niveles. El alcance de su actuación está determinado por un conjunto de acciones de organización, control, apoyo y seguimiento dirigidas a facilitar el proceso de participación efectiva de las víctimas, de modo que se garantice su efectiva y oportuna vinculación a los espacios de participación creados para estos efectos por la Ley 1448 de 2011.
En desarrollo de esta labor se tendrán en cuenta los principios de transparencia, confidencialidad, imparcialidad, buena fe, y respeto a la pluralidad, diferencia y autonomía de las víctimas.
Parágrafo. En observancia de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad y de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 3° del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011, corresponde a los alcaldes y a los concejos distritales y municipales, garantizar a las personerías distritales y municipales, los medios y los recursos para el cumplimiento de las funciones establecidas a estos entes en el presente decreto.
Así mismo, corresponde a las organizaciones que integran las respectivas mesas de participación y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, apoyar y, en la medida de lo posible, acompañar las labores ejercidas por la Secretaría Técnica.
Artículo 288. Funciones de la Secretaría Técnica. Serán funciones de la Secretaría Técnica, las siguientes:
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- Inscribir a las organizaciones participantes de las mesas a nivel municipal, distrital, departamental y nacional, conforme al procedimiento establecido para tal fin.
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- Constatar la existencia de los documentos requeridos para el proceso de inscripción de las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas. Llevar el archivo del proceso de inscripción y garantizar la confidencialidad de la información en este contenida.
-
- Formalizar la citación a reuniones de la Mesa, convocadas por quienes tengan facultad para ello, según lo determine la Mesa en su primera reunión. Además, la Secretaría Técnica deberá preparar agenda de trabajo, coordinar las sesiones y levantar las actas que sistematicen los asuntos acordados y los compromisos establecidos.
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- Recibir y tramitar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con la no inscripción a la mesa según los requisitos establecidos.
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- Las demás funciones que determine el Protocolo de Participación Efectiva.
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- Apoyar a los participantes de las mesas en la elaboración de planes de trabajo que comprendan los ámbitos de participación definidos, tales como: seguimiento y ejecución de los programas formulados para lograr la reparación integral de las víctimas y participación en las instancias de decisión creados.
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- Realización de ejercicios de rendición de cuentas de las Mesas, veeduría ciudadana y control social frente a la ejecución de los recursos dirigidos a las víctimas.
-
- Informar a las Mesas sobre los planes, programas y acciones implementados para la reparación a las víctimas.
-
- Apoyar a las mesas en la elaboración de recomendaciones, observaciones o propuestas respecto de los programas o planes dirigidos a las víctimas que sean presentados por las instituciones a las Mesas.
TÍTULO X
DE LOS BIENES Y LA ARTICULACIÓN CON EL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ
Artículo 289. Recursos provenientes de procesos de extinción de dominio. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto, el Consejo Nacional de Estupefacientes, a instancia del Ministerio de Justicia y del Derecho, determinará mediante acto administrativo la cuantía o porcentajes de los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio, entendidos como los recursos en dinero y los recursos resultantes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio a favor de la Nación, que se destinarán al Fondo para la Reparación de las Víctimas. Para este efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el marco de las sesiones que realice el Consejo Nacional de Estupefacientes, garantizará la participación e interlocución efectiva con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Las cuantías o porcentaje que se determinen podrán actualizarse y ajustarse periódicamente.
El acto administrativo que se expida en virtud de lo dispuesto en el presente artículo establecerá los procedimientos administrativos necesarios para garantizar la efectividad de la destinación de recursos con destino al Fondo para la Reparación de las Víctimas. En todo caso, el traslado de recursos al Fondo para la Reparación de las Víctimas se realizará mediante giro anual de las cuantías o porcentajes determinados y sólo en moneda corriente.
Artículo 290. Delegación de administración de bienes. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá delegar las funciones relativas a la administración de bienes distintos a los inmuebles rurales, en las entidades territoriales o entidades del orden nacional del sector descentralizado. En todo caso, tales delegaciones tendrán la estricta supervisión y seguimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de los Comités Territoriales de Justicia Transicional respectivos.
Artículo 291. Régimen de inversión de los recursos del fondo para la reparación de las víctimas. Para efectos de la inversión de los recursos que ingresen al Fondo para la Reparación de las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá ajustarse a lo establecido en el Decreto 1525 de 2008 o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
Artículo 292. Cooperación internacional. El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas gestionará los recursos de cooperación internacional de apoyo al Fondo para la Reparación de las Víctimas, en materia de aportes monetarios, asistencia técnica, apoyo económico y técnico para el desarrollo de proyectos productivos sobre bienes entregados al Fondo.
Para estos efectos, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas creará un sistema de información que le permita establecer un banco de proyectos.
Artículo 293.Sumas recaudadas por donaciones voluntarias a favor del fondo para la reparación de las víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las Superintendencias Financiera de Colombia y de Industria y Comercio, expedirá en un tiempo razonable la reglamentación técnica que establezca los mecanismos y procedimientos para el recaudo de las sumas a que se refieren los literales c) y d) del inciso 2° del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, se tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente:
-
- Sujetos, entidades y comerciantes a quienes les sean aplicables tales disposiciones.
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- Remoción de obstáculos administrativos que reduzcan los recursos que ingresarían al Fondo para la Reparación de las Víctimas por estos conceptos.
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- Convenios o acuerdos necesarios para poner en práctica estas fuentes de ingresos para el Fondo para la Reparación de las Víctimas.
-
- Temporalidad de las medidas.
Artículo 294. Donaciones a favor del fondo para la reparación de las víctimas. Las donaciones a que se refiere el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 tendrán los beneficios tributarios establecidos en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, para lo cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expedirá la certificación correspondiente al donante y atenderá los demás requisitos que establezcan las normas que rigen la materia.
Artículo 295. Multas y condenas económicas por organizar, promover, armar o financiar a grupos armados al margen de la ley. La autoridad de la jurisdicción coactiva o la autoridad judicial competente, deberá requerir o solicitar la participación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los incidentes o procesos donde se resuelva acerca de la imposición o cobro de las multas y condenas a que se refieren los literales a), e) y f) del inciso 2° del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011.
Artículo 296.Aprobación del Comité Ejecutivo. Las disposiciones del presente decreto que tengan impacto fiscal y que requieran desarrollo posterior mediante la definición de tasaciones, criterios o montos, entre otros, requerirán de la previa aprobación del Comité Ejecutivo.
TÍTULO XI
VIGENCIA Y DEROGATORIAS
Artículo 297.Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación, tendrá una vigencia de diez (10) años y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 1290 de 2008 salvo para efectos de lo dispuesto en el artículo 155 del presente decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Germán Vargas Lleras.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Hernando José Gómez Restrepo.
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
William Bruce Mac Master Rojas.
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