Por el cual se ordena la publicación de un proyecto de acto legislativo

Rango Decreto
Publicación 1989-03-15
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 93
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Parágrafo. El Gobierno incorporará, sin modificaciones, al proyecto de ley de apropiaciones, el que, cada año, elaboren conjuntamente las Comisiones de la Mesa de las Cámaras para el Congreso y el preparado por el Consejo Superior de la Administración de Justicia para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, conforme a las leyes preexistentes.

Sin embargo, el Gobierno durante el primer debate, podrá presentar modificaciones sobre las cuales decidirán las Comisiones de Presupuesto en sesión conjunta.

Artículo 81. El Gobierno Nacional invertirá no menos del diez por ciento (10%) del presupuesto de gastos de la Nación en educación pública, y no menos del cinco por ciento (5%) del presupuesto de gastos de los establecimientos públicos nacionales en salud pública.

Artículo 82. El artículo 210 de la Constitución política, quedará así:

El Congreso establecerá las rentas nacionales y fijará los gastos de la administración. En cada legislatura, estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley normativa, se expedirá el presupuesto general de la Nación.

Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del tesoro sólo podrán aumentarse por el Congreso en el concepto previo y favorable suscrito por el Ministro del ramo.

En la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida que no haya sido propuesta a las respectivas comisiones y que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme ley anterior o propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las Ramas del Poder Público y los organismos fiscalizadores, el servicio de la deuda pública y los destinados a dar cumplimiento a los planes que trata el numeral 4°del artículo 76.

La Corte de Cuentas objetará los gastos que no correspondan a los conceptos señalados en este inciso.

Parágrafo. La ley orgánica del presupuesto establecerá la forma como las Ramas Legislativa y Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Corte de Cuentas podrán ejecutar sus presupuestos.

Artículo 83. El artículo 211 de la Constitución política, quedará así:

El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos, propuestas por el Gobierno ni incluir un nuevo gasto, sea por educación o eliminación de partidas o por aumento en el cálculo de las rentas y otros recursos, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo.

El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestos por el Gobierno, con excepción de las que se necesiten para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el numeral 4°del artículo 76.

Si se elevare el cálculo de las rentas, o se eliminare o disminuyere algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otros gastos o inversiones autorizados conforme a lo prescrito en el inciso 3°del artículo 210 de la Constitución.

Artículo 84. El artículo 212 de la Constitución política, quedará así:

Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible a juicio del Gobierno, no habiendo partida votada o siendo ésta insuficiente, podrá abrirse un crédito suplemental o extraordinario.

Estos créditos se abrirán por el Consejo de Ministros, instruyendo para ello expediente y previa aprobación del Congreso.

El Gobierno puede solicitar del Congreso créditos adicionales al presupuesto de gastos.

TITULO XXII

DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL.

Artículo 85. El artículo 214 de la Constitución política, quedará así:

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia la guarda de la supremacía de la Constitución. Para tal efecto, tendrá las siguientes funciones, además de las que le señale la ley:

1ª Decidir definitivamente sobre las acciones de inconstitucionalidad que promueva cualquier ciudadano contra los actos legislativos aprobados por el Congreso, por referéndum o por Asamblea Constituyente, exclusivamente por los siguientes vicios de forma:

2ª Decidir definitivamente sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Gobierno oponga a los proyectos de acto legislativo o de ley, por no haber sido tramitados en la forma constitucional prescrita; y los de ley, además, por su contenido material, referido éste al orden constitucional;

3ª Decidir definitivamente de la exequibilidad de todas las leyes y de los decretos dictados por el gobierno en ejercicio de la atribución de que tratan los artículos 76, ordinales 11 y 12; y 80 de la Constitución Política, cuando fueren acusados por cualquier ciudadano;

4ª Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por el Congreso antes de ser sancionadas por el Presidente de la República.

El Presidente del Congreso enviará a la Corte Suprema, una vez aprobadas, las leyes de tratados públicos o convenios internacionales para que decida sobre su exequibilidad. Si el Presidente del Congreso no cumpliere con el deber de enviarlas, la Corte Suprema aprehenderá inmediatamente y de oficio, su conocimiento;

5ª Decidir sobre la exequibilidad de los Decretos que dicten en ejercicio de las atribuciones derivadas de los artículos 121 y 122;

6ª Dar posesión al Presidente de la República en el caso del artículo 117.

La acción pública de inconstitucionalidad por vicios de forma a que se refiere este artículo prescribe en seis (6) meses, contados desde la publicación oficial del acto demandado. La ley regulará los derechos de los ciudadanos para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

La Corte Suprema de Justicia cumplirá estas funciones en Sala Plena previo estudio de la Sala Constitucional compuesta de Magistrados especialistas de Derecho Público.

En las acciones de inexequibilidad deberá intervenir siempre el Procurador General de la Nación. En los casos de los artículos 121 y 122, cualquier ciudadano puede intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad de los decretos a que ellos se refieren.

Artículo 86. Los procesos de inconstitucionalidad se adelantarán conforme a las reglas siguientes:

1ª El Procurador General de la Nación emitirá dictamen dentro de los treinta (30) días, y la Sala Constitucional decidirá dentro de los noventa (90) días siguientes.

Estos términos se reducen a la tercera parte respecto de los decretos legislativos expedidos con fundamento en los artículos 121 y 122;

2ª Las decisiones se tomarán con el voto de la mayoría absoluta de los miembros integrantes de la Corporación, los cuales estarán presentes al tiempo de la decisión.

Parágrafo. Los términos señalados al Procurador General de la Nación y a la Corte Suprema son de riguroso cumplimiento para uno y otra. La ley orgánica de la Corporación reglamentará lo concerniente a esta disposición.

El incumplimiento de los términos es causal de mala conducta.

TITULO XXIII

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION.

Artículo 87. El artículo 218 de la Constitución política, quedará así:

La Constitución política podrá ser reformada por los siguientes procedimientos:

1°Por acto legislativo que reúna los siguientes requisitos:

A petición del Gobierno o de la mayoría de los miembros de las Comisiones permanentes respectivas éstas deliberarán conjuntamente para dar los primeros; debates al proyecto de acto legislativo.

El proyecto de acto legislativo que haya sido aprobado en primero y segundo debate en una de las Cámaras hará tránsito al período siguiente de sesiones. Una vez publicado, el proyecto seguirá su trámite en el período de sesiones siguiente a aquel en el cual se concluye la primera vuelta.

En la segunda vuelta podrán negarse o modificarse disposiciones aprobadas en la primera y sólo serán admisibles iniciativas que hayan sido previamente presentadas en ésta.

Los actos legislativos pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros o de los Ministro del Despacho. También podrán presentarlos, los partidos políticos debidamente reconocidos que no hubieren obtenido representación en el Congreso y las asociaciones de la producción o del trabajo con personería jurídica.

La ley determinará las condiciones, procedimientos y número de afiliados indispensable para el ejercicio de esta iniciativa.

2°Por referéndum convocado por ley a iniciativa del Gobierno. Esta ley contendrá el texto que se someterá a referéndum y requerirá para su aprobación la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El texto se considerará aprobado si participa en la votación por lo menos la mitad de los ciudadanos del censo electoral y si alcanza la mayoría de votos afirmativos.

3°Mediante una Asamblea Constituyente convocada por acto legislativo.

Las atribuciones, composición y el funcionamiento de la Asamblea Constituyente se sujetará a lo establecido en el acto legislativo de convocatoria.

Artículo 88. Para artículos transitorios los siguientes:

Artículo 89. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.

Dado en Bogotá, D. E., a los ...

El Presidente del honorable Senado de la República,

(Fdo.) ANCIZAR LOPEZ LOPEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

(Fdo.) FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

El Secretario General del honorable Senado,

(Fdo.) CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

(Fdo.) LUIS LORDUY LORDUY.

Artículo 2° El Diario Oficial hará la publicación ordenada en el artículo 1°de este Decreto.

Artículo 3º Un ejemplar del Diario Oficial, en donde aparezca publicado el proyecto de acto legislativo, debidamente autenticado, se anexará al expediente, luego de lo cual se devolverá al honorable Senado de la República, con el fin de que se surtan los trámites previstos en el artículo 218 de la Constitución política.

Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de marzo de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Raul Orejuela Bueno.

El Ministro de Justicia,

Guillermo Plazas Alcid.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcon Mantilla.

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