por el cual se promulga el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, suscrito en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994 y los Acuerdos Multilaterales y Plurilaterales Anexos

Rango Decreto
Publicación 1996-03-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 283
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Fortalecimiento del sistema multilateral

    1. Cuando traten de reparar el incumplimiento de obligaciones u otro tipo de anulación o menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos abarcados, o un impedimento al logro de cualquiera de los objetivos de los acuerdos abarcados, los Miembros recurrirán a las normas y procedimientos del presente Entendimiento, que deberán acatar.
    1. En tales casos, los Miembros:
  • a) no formularán una determinación de que se ha producido una infracción, se han anulado o menoscabado ventajas o se ha comprometido el cumplimiento de uno de los objetivos de los acuerdos abarcados, excepto mediante el recurso a la solución de diferencias de conformidad con las normas y procedimientos del presente Entendimiento, y formularán tal determinación de forma coherente con las constataciones que figuren en el informe del grupo especial o del Organo de Apelación, adoptado por el OSD, o en el laudo arbitral dictado con arreglo al presente Entendimiento;
  • b) seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 21 para determinar el plazo prudencial para que el Miembro afectado aplique las recomendaciones y resoluciones, y
  • c) seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 22 para determinar el nivel de suspensión de las concesiones u otras obligaciones y para obtener autorización del OSD, de conformidad con esos procedimientos, antes de suspender concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados en el caso de que el Miembro afectado no haya aplicado las recomendaciones y resoluciones dentro de ese plazo prudencial.

Artículo 24

Procedimiento especial para casos en que intervengan

Países adelantados Miembros

    1. En todas la etapas de la determinación de la causas de una diferencia o de los procedimientos de solución de diferencias en que intervenga un país menos adelantado Miembro se prestará particular consideración a la situación especial de los países menos adelantados Miembros. A este respecto, los Miembros ejercerán la debida moderación al plantear con arreglo a estos procedimientos casos en que intervenga un país menos adelantado Miembro. Si se constata que existe anulación o menoscabo como consecuencia de una medida adoptada por un país menos adelantado Miembro, las partes reclamantes ejercerán la debida moderación al pedir compensación o recabar autorización para suspenda la aplicación de concesiones o del cumplimiento de otras obligaciones de conformidad con esos procedimientos.
    1. Cuando en los casos de solución de diferencias en que intervenga un país menos adelantado Miembro no se haya llegado a una solución satisfactoria en el curso de las consultas celebradas, el Director General o el Presidente del OSD, previa petición de un país menos adelantado Miembro, ofrecerá sus buenos oficios, conciliación y mediación con objeto de ayudar a las partes a resolver la diferencia antes de que se formule la solicitud de que se establezca un grupo especial. Para prestar la asistencia antes mencionada, el Director General o el Presidente del OSD podrán consultar las fuentes que uno u otro consideren procedente.

Artículo 25

Arbitraje

    1. Un procedimiento rápido de arbitraje en la OMC como medio alternativo de solución de diferencias pueda facilitar la resolución de algunos litigios que tengan por objeto cuestiones claramente definidas por ambas partes.
    1. Salvo disposición en contrario del presente Entendimiento, el recurso al arbitraje estará sujeto al acuerdo mutuo de las partes, que convendrán en el procedimiento a seguir. El acuerdo de recurrir al arbitraje se notificará a todos los Miembros con suficiente antelación a la iniciación efectiva del proceso de arbitraje.
    1. Sólo podrán constituirse en parte en el procedimiento de arbitraje otros Miembros si las partes que han convenido en recurrir al arbitraje están de acuerdo en ello. Las partes en el procedimiento convendrán en acatar el laudo arbitral. Los laudos arbitrales serán notificados al OSD y al Consejo o Comité de los acuerdos pertinentes, en los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellos relacionada.
    1. Los artículos 21 y 22 del presente Entendimiento serán aplicables mutatis mutandis a los laudos arbitrales.

Artículo 26

    1. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994 en los casos en que no exista infracción

Cuando las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIIIdel GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales o el Organo de Apelación sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte en la diferencia considera que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de que otro Miembro aplica una medida, contraria o no a las disposiciones de ese acuerdo . En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial o el Organo de Apelación determine, que un asunto afecta a una medida que no está en contradicción con las disposiciones de un acuerdo abarcado al que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994, se aplicarán los procedimientos previstos en el presente Entendimiento, con sujeción a lo siguiente

  • a) la parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier reclamación relativa a una medida que no esté en contradicción con el acuerdo abarcado pertinente;
  • b) cuando se haya llegado a la conclusión de que una medida anula o menoscaba ventajas resultantes del acuerdo abarcado pertinente, o compromete el logro de objetivos de dicho acuerdo, sin infracción de sus disposiciones, no habrá obligación de revocar esa medida. Sin embargo, en tales casos, el grupo especial o el Organo de Apelación recomendarán que el Miembro de que se trate realice un ajuste mutuamente satisfactorio;
  • c) no obstante lo dispuesto en el artículo 21, a petición de cualquiera de las partes, e! arbitraje previsto en el párrafo 3 del artículo 21 podrá abarcar la determinación del nivel de las ventajas anuladas o menoscabadas y en él podrán sugerirse también los medios de llegar a un ajuste mutuamente satisfactorio; esas sugerencias no serán vinculantes para las partes en la diferencia;
  • d) no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 22, la compensación podrá ser parte de un ajuste mutuamente satisfactorio como arreglo definitivo de la diferencia.
    1. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 c) del artículo XXIIIdel GATT de 1994

Cuando las disposiciones del párrafo 1 c) del artículo XXIIIdel GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte considera que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de una situación diferente de aquellas a las que son aplicables las disposiciones de los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994. en los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial determine, que la cuestión está comprendida en el ámbito del presente párrafo, serán aplicables los procedimientos previstos en el presente Entendimiento únicamente hasta el momento de las actuaciones en que el informe del grupo especial se distribuya a los Miembros. Serán aplicables las normas y procedimientos de solución de diferencias contenidos en la Decisión de 12 de abril de 1989 (IBDD 36S66-72) a la consideración de las recomendaciones y resoluciones para su adopción y a la vigilancia y aplicación de dichas recomendaciones y resoluciones. Será aplicable además lo siguiente:

  • a) la parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier alegación que haga con respecto a cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo;
  • b) en los casos que afecten a cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo, si un grupo especial llega a la conclusión de que dichos casos plantean cuestiones relativas a la solución de diferencias distintas de las previstas en el presente párrafo, dicho grupo especial presentará un informe al OSD en el que se aborden esas cuestiones y un informe por separado sobre las cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo.

Artículo 27

Responsabilidad de la Secretaría

    1. La Secretaría tendrá la responsabilidad de prestar asistencia a los grupos especiales, particularmente en los aspectos jurídicos, históricos y de procedimiento de los asuntos de que se trate, y de facilitar apoyo técnico y de secretaría.
    1. Si bien la Secretaría presta ayuda en relación con la solución de diferencias a los Miembros que la solicitan, podría ser necesario también suministrar asesoramiento y asistencia jurídicos adicionales en relación con la solución de diferencias a los países en desarrollo Miembros. A tal efecto, la Secretaría pondrá a disposición de cualquier país en desarrollo Miembro que lo solicite un experto jurídico competente de los servicios de cooperación técnica de la OMC. Este experto ayudará al país en desarrollo Miembro de un modo que garantice la constante imparcialidad de la Secretaría.
    1. La Secretaría organizará, para los Miembros interesados, cursos especiales de formación sobre estos procedimientos y prácticas de solución de diferencias, a fin de que los expertos de los Miembros puedan estar mejor informados en esta materia.

APENDICE1

Acuerdos abarcados por el entendimiento

A. Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio

B. Acuerdos Comerciales Multilaterales.

Anexo 1A: Acuerdos multilaterales sobre el Comercio de Mercancías

Anexo 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

Anexo 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos dé Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.

Anexo 2: Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias.

  • C. Acuerdos Comerciales Plurilaterales

Anexo 4: Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles

Acuerdo sobre Contratación Pública

Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos.

Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino.

La aplicabilidad del presente entendimiento a los acuerdos comerciales plurilaterales dependerá de que las parles en el acuerdo en cuestión adopten una decisión en la que se establezcan Ias condiciones de aplicación del entendimiento a dicho acuerdo, con inclusión de las posibles normas o procedimientos especiales o adicionales a efectos de su inclusión en el apéndice 2, que se hayan notificado al OSD.

APENDICE 2

Normas y procedimientos especiales o adicionales contenidos en los acuerdos abarcados

Acuerdo Normas y procedimientos

Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias 11.2


PIE DE PAGINA

(17)Cuando las disposiciones de cualquier acuerdo abarcado en relación con la medidas adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro difieran de las enunciadas en el presente párrafo, prevalecerán las disposiciones de ese acuerdo abarcado.


Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido 2.14, 2.21, 4.4, 5.2, 5.4, 5.6, 6.9, 6.10, 6.11, 8.1 a 8.12

Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio 14.2 a 14,4, Anexo 2

Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo Vl del GATT de 1994 17.4 a 17.7

Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 19.3 a 19.5, Anexo II.2 f), 3, 9, 21

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias 4.2 a 4.12, 6.6, 7.2 a 7.10, 8.5, nota 35, 24.4, 27.7, Anexo V

Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios XXII.3, XXIII.3

Anexo sobre Servicios financieros 4.1

Anexo sobre Servicios de transporte aéreo 4

Decisión relativa a determinados procedimientos de solución de diferencias para el AGCS 1 a 5

En el caso de las disposiciones comprendidas en la lista de normas y procedimientos que figura en el presente Apéndice, puede suceder que sólo sea pertinente en este contexto una parte de la correspondiente disposición.

Las normas o procedimientos especiales o adicionales de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales que hayan determinado los órganos competentes de cada uno de dichos acuerdos y que se hayan notificado al OSD.

APENDICE 3

Procedimientos de trabajo

    1. En sus actuaciones los grupos especiales seguirán las disposiciones pertinentes del presente Entendimiento. Se aplicarán además los procedimientos de trabajo que se exponen a continuación.
    1. El grupo especial se reunirá a puerta cerrada. Las partes en la diferencia y las partes interesadas sólo estarán presentes en las reuniones cuando aquél las invite a comparecer.
    1. Las deliberaciones del grupo especial, y los documentos que se hayan sometido a su consideración, tendrán carácter confidencial. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo especial por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. Cuando una parte en la diferencia facilite una versión confidencial de sus comunicaciones escritas al grupo especial, también facilitará, a petición de cualquier Miembro, un resumen no confidencial de la información contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse público.
    1. Antes de celebrarse la primera reunión sustantiva del grupo especial con la partes, las partes en la diferencia le presentarán comunicaciones escritas en la que expongan los hechos del caso y sus respectivos argumentos.
    1. En la primera reunión sustantiva con las partes, el grupo especial pedirá a la parte reclamante que presente sus alegaciones. Posteriormente, pero siempre en la misma reunión, se pedirá a la parte demandada que exponga su opinión al respecto.
    1. Todos los terceros que hayan notificado al OSD su interés en la diferencia serán invitados por escrito a exponer sus opiniones durante una sesión de la primera reunión sustantiva del grupo especial reservada para tal fin. Todos esos terceros podrán estar presentes durante la totalidad de dicha sesión.
    1. Las réplicas formales se presentarán en la segunda reunión sustantiva del grupo especial. La parte demandada tendrá derecho a hablar en primer lugar, y a continuación lo hará la parte reclamante. Antes de la reunión, las partes presentarán sus escritos de réplica al grupo especial.
    1. El grupo especial podrá en todo momento hacer preguntas a las partes y pedirles explicaciones, ya sea durante una reunión con ellas o por escrito.
    1. Las partes en la diferencia, y cualquier tercero invitado a exponer sus opiniones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, pondrán a disposición del grupo especial una versión escrita de sus exposiciones orales.
    1. En interés de una total transparencia, las exposiciones, las réplicas y las declaraciones mencionadas en los párrafos 5 a 9 se harán en presencia de las partes. Además, las comunicaciones escritas de cada parte, incluidos los comentarios sobre la parte expositiva del informe y las respuestas a las preguntas del grupo especial, se pondrán a disposición de la otra u otras partes.
    1. Las normas de procedimiento adicionales propias de cada grupo especial.
    1. Calendario previsto para los trabajos del grupo especial:
  • a) Recepción de las primeras comunicaciones escritas de las partes:

1) la parte reclamante:____ 3 a 6 semanas

2) la parte demandada:____ 2 a 3 semanas

  • b) Fecha, hora y lugar de la primera reunión sustantiva con las partes; sesión destinada a terceros ------------ 1 a 2 semanas
  • c) Recepción de las réplicas presentadas por escrito por las partes:---------- 2 a 3 semanas
  • d) Fecha, hora y lugar de la segunda reunión sustantiva con las partes: ---------- 1 a 2 semanas
  • e) Traslado de la parte expositiva del informe a las partes:------------ 2 a 4 semanas
  • f) Recepción de comentarios de las partes sobre la parte expositiva del informe:----- 2 semanas
  • g) Traslado del informe provisional, incluidas las constataciones y conclusiones, a las partes:--------- 2 a 4 semanas
  • h) Plazo para que cualquiera de las partes pida el reexamen de parte (o partes) del informe:-------- 1 semana
  • i) Período de reexamen por el grupo especial, incluida una posible nueva reunión con las partes:------- 2 semanas
  • j) Traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia:--------- 2 semanas
  • k) Distribución del informe definitivo a los Miembros:---------- 3 semanas

Este calendario podrá modificarse en función de acontecimientos imprevistos. En caso necesario se programarán reuniones adicionales con las partes

APENDICE 4

Grupos consultivos de expertos

Serán de aplicación a los grupos consultivos de expertos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 las normas y procedimientos siguientes.

    1. Los grupos consultivos de expertos están bajo la autoridad del grupo especial. Este establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los grupos consultivos de expertos, que le rendirán informe.
    1. Solamente podrán formar parte de los grupos consultivos de expertos personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que se trate.
    1. Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no podrán ser miembros de un grupo consultivo de expertos sin el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo consultivo de expertos los funcionarios gubernamentales de las panes en la diferencia. Los miembros de un grupo consultivo de expertos actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo consultivo de expertos.
    1. Los grupos consultivos de expertos podrán dirigirse a cualquier fuente que estimen conveniente para hacer consultas y recabar información y asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información o asesoramiento de una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo consultivo de expertos lo notificará al gobierno de ese Miembro. los Miembros darán una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo consultivo de expertos para obtener la información que considere necesaria y pertinente.
    1. Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información pertinente que se haya facilitado al grupo consultivo de expertos, a menos que sea de carácter confidencial. La información confidencial que se proporcione al grupo consultivo de expertos no será revelada sin la autorización formal del gobierno, organización o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo consultivo de expertos y éste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la información suministrará un resumen no confidencial de ella.
    1. El grupo consultivo de expertos presentará un informe provisional a las partes en la diferencia para que hagan sus observaciones, y las tendrá en cuenta, según proceda, en el informe final, del que también se dará traslado a las partes en la diferencia cuando sea presentado al grupo especial. El informe final del grupo de expertos tendrá un carácter meramente consultivo.

ANEXO 3

Mecanismo de examen de las políticas comerciales Los miembros convienen en lo siguiente:

A. Objetivos

  • i) La finalidad del Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales ("MEPC") es coadyuvar a una mayor adhesión de todos los Miembros a las normas y disciplinas de los acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, a los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, y a los compromisos contraídos en su marco, y, por ende, a un mejor funcionamiento del sistema multilateral de comercio, mediante la consecución de una mayor transparencia en las políticas y prácticas comerciales de los Miembros y una mejor comprensión de las mismas. En consecuencia, el mecanismo de examen permite hacer regularmente una apreciación y evaluación colectiva de toda la gama de políticas y prácticas comerciales de los distintos Miembros y de su repercusión en el funcionamiento del sistema multilateral de comercio. No tiene, sin embargo, por finalidad servir de base ni para hacer cumplir obligaciones específicas contraídas en el marco de los Acuerdos, ni para los procedimientos de solución de diferencias, ni tampoco para imponer a los Miembros nuevos compromisos en materia de políticas.
  • ii) En la medida pertinente, la evaluación efectuada con arreglo al mecanismo de examen se realiza en el contexto de las necesidades, políticas y objetivos más amplios en materia económica y de desarrollo del Miembro de que se trate, así como de su entorno externo. Sin embargo, la función de ese mecanismo es examinar la repercusión de las políticas y prácticas comerciales de los Miembros en el sistema multilateral de comercio.

B. Transparencia en el plazo nacional

Los Miembros reconocen el valor intrínseco que tiene para la economía de cada Miembro y para el sistema multilateral de comercio la trasparencia en la adopción de decisiones gubernamentales sobre situaciones de política comercial en el plano nacional, y acuerdan alentar y promover una mayor trasparencia en sus respectivos sistemas, reconociendo que la aplicación de la transparencia en el plano nacional debe efectuarse de forma voluntaria y teniendo en cuenta los sistemas jurídicos y políticos de cada Miembro.

  • C. Procedimiento de examen
  • i) Para realizar los exámenes de las políticas comerciales se establece un Organo de Examen de las Políticas Comerciales (denominado en el presente Acuerdo "OEPC").
  • ii) Las políticas y prácticas comerciales de todos los Miembros serán objeto de un examen periódico. La incidencia de los distintos Miembros en el funcionamiento del sistema multilateral de comercio, definida en términos de su participación en el comercio mundial en un período representativo reciente, será el factor determinante para decidir la frecuencia de los exámenes. Las cuatro primeras entidades comerciales determinadas de ese modo (contando a las Comunidades Europeas como una) serán objeto de examen cada dos años. Las 16 siguientes lo serán cada cuatro años. Los demás Miembros, cada seis años, pudiendo fijarse un intervalo más extenso para los países menos adelantados Miembros. Queda entendido que el examen de las entidades que tengan una política exterior común que abarque a más de un Miembro comprenderá todos los componentes de la política que influyan en el comercio, incluidas las políticas y prácticas pertinentes de cada Miembro. Excepcionalmente, en caso de que se produzcan cambios en las políticas o prácticas comerciales de un Miembro que puedan tener una repercusión importante en sus interlocutores comerciales, el OEPC podrá pedir a ese Miembro, previa consulta, que adelante su próximo examen.
  • iii) Las deliberaciones de las reuniones del OEPC se atendrán a los objetivos establecidos en el párrafo A. Tales deliberaciones se centrarán en las políticas y prácticas comerciales del Miembro de que se trate que sean objeto de la evaluación realizada con arreglo al mecanismo de examen.
  • iv) El OEPC establecerá un plan básico para realizar los exámenes. Podrá examinar los informes de actualización de los Miembros y tomar nota de los mismos. El OEPC establecerá un programa de exámenes para cada año en consulta con los Miembros directamente interesados. En consulta con el Miembro o los Miembros objeto de examen, el Presidente podrá designar ponentes que, a título personal, abrirán las deliberaciones en el OEPC.
  • v) El OEPC basará su trabajo en la siguiente documentación:
  • a) un informe completo, al que se refiere el párrafo D, presentado por el Miembro o los Miembros objeto de examen;
  • b) un informe que redactará la Secretaría, bajo su responsabilidad, basándose en la información de que disponga y en la facilitada por el Miembro o los Miembros de que se trate. La Secretaría deberá pedir aclaraciones al Miembro o los Miembros de que se trate sobre sus políticas o prácticas comerciales.
  • vi) los informes del Miembro objeto de examen y de la Secretaría, junto con el acta de la reunión correspondiente del OEPC, se publicarán sin demora después del examen.
  • vii) Estos documentos se remitirán a la Conferencia Ministerial, que tomará nota de ellos .
  • D. Presentación de informes

Con objeto de lograr el mayor grado posible de transparencia, cada Miembro rendirá informe periódicamente al OEPC. En informes completos se describirán las políticas y prácticas comerciales del Miembro o de los Miembros de que se trate, siguiendo un modelo convenido que habrá de decidir el OEPC. Este modelo se basará inicialmente en el esquema del modelo para los informes de los países establecidos en la Decisión de l9 de julio de 1989 (IBDD 36S/474-478), modificado en la medida necesaria para que el ámbito de los informes alcance a todos los aspectos de las políticas comerciales abarcados por los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1 y, cuando proceda, los Acuerdos Comerciales Plurilaterales. El OEPC podrá revisar este modelo a la luz de la experiencia. Entre un examen y otro, los Miembros facilitarán breves informes cuando se haya producido algún cambio importante en sus políticas comerciales; así mismo, se facilitará anualmente información estadística actualizada, con arreglo al modelo convenido. Se tomarán particularmente en cuenta las dificultades que se planteen a los países menos adelantados Miembros en la compilación de sus informes. La Secretaría facilitará, previa petición, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros, y en particular a los países menos adelantados Miembros. La información contenida en los informes deberá coordinarse en la mayor medida posible con las notificaciones hechas con arreglo a las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.

E. Relación con las disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT de 1994 y del AGCS

Los Miembros reconocen que es necesario reducir al mínimo la carga que haya de recaer sobre los gobiernos que también están sujetos a consultas plenas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT de 1994 o del AGCS. Con tal fin, el Presidente del OEPC, en consulta con el Miembro o los Miembros de que se trate y con el Presidente del Comité de restricciones de Balanza de Pagos, formulará disposiciones administrativas que armonicen el ritmo normal de los exámenes de las políticas comerciales con el calendario de las consultas sobre balanza de pagos pero que no aplacen por más de 12 meses el examen de las políticas comerciales.

F. Evaluación del mecanismo

Cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC, a más tardar, el OEPC realizará una evaluación del funcionamiento del MEPC, de cuyo resultado informará a la Conferencia Ministerial. Después, el OEPC podrá realizar evaluaciones del MEPC con la periodicidad que él mismo determine o a petición de la Conferencia Ministerial.

G. Revista general de la evolución del entorno comercial internacional

El OEPC realizará anualmente además una revista general de los factores presentes en el entorno comercial internacional que incidan en el sistema multilateral de comercio. Para esa revista contará con la ayuda de un informe anual del Director General en el que se expongan las principales actividades de la OMC y se pongan de relieve los problemas importantes de política que afecten al sistema de comercio.

ANEXO 4

Acuerdos Comerciales Plurilaterales

Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles

El Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979 (IBDD 26S/178), tal como ha sido modificado, rectificado o enmendado posteriormente.

Acuerdo sobre Contratación Pública

El Acuerdo sobre Contratación Pública hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.

Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos

El Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.

Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino

El Acuerdo Internacional de la Carne de bovino hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.

Decisión relativa a las medidas en favor de los países menos adelantados

Los Ministros,

Reconociendo la difícil situación en la que se encuentren los países menos adelantados y la necesidad de asegurar su participación efectiva en el sistema de comercio mundial y de adoptar nuevas medidas para mejorar sus oportunidades comerciales;

Reconociendo las necesidades específicas de los países menos adelantados en la esfera del acceso a los mercados, donde el mantenimiento del acceso preferencial sigue siendo un medio esencial para mejorar sus oportunidades comerciales;

Reafirmando el compromiso de dar plena aplicación a las disposiciones concernientes a los países menos adelantados contenidas en los párrafos 2 d), 6 y 8 de la Decisión de 28 de noviembre de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo;

Teniendo en cuenta el compromiso de los participantes enunciado en la sección B, párrafo vii), de la Parte I de la Declaración Ministerial de Punta del Este;

    1. Deciden que, si no estuviera ya previsto en los instrumentos negociados en el curso de la Ronda Uruguay, los países menos adelantados, mientras permanezcan en esa categoría, aunque hayan aceptado dichos instrumentos y sin perjuicio de que observen las normas generales enunciadas en ellos, sólo deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio, o con sus capacidades administrativas e institucionales. Los países menos adelantados dispondrán de un plazo adicional de un año, contado a partir del 15 de abril de 1994, para presentar sus listas con arreglo a lo dispuesto en el artículo XI del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
    1. Convienen en que:
  • i) se garantizará, entre otras formas, por medio de la realización de exámenes periódicos, la pronta aplicación de todas las medidas especiales y diferenciadas que se hayan adoptado en favor de los países menos adelantados, incluidas las adoptadas en el marco de la Ronda Uruguay.
  • ii) en la medida en que sea posible, las concesiones NMF relativas a medidas arancelarias y no arancelarias convenidas en la Ronda Uruguay respecto de productos cuya exportación interesa a los países menos adelantados podrán aplicarse de manera autónoma, con antelación y sin escalonamiento. Se considerará la posibilidad de mejorar aún más el SGP y otros esquemas pata productos cuya exportación interesa especialmente a los países menos adelantados.
  • iii) las normas establecidas en los diversos acuerdos e instrumentos y las disposiciones transitorias concertadas en la Ronda Uruguay serán aplicadas de manera flexible y propicia para los países menos adelantados. A tal efecto se considerarán con ánimo favorable las preocupaciones concretas y motivadas que planteen los países menos adelantados en los Consejos y Comités pertinentes.
  • iv) al aplicar medidas pata paliar los efectos de las importaciones y otras medidas a las que se hace referencia en el párrafo 3 c) del artículo XXXVII del GATT de 1947 y en la correspondiente disposición del GATT de 1994 se prestará especial consideración a los intereses exportadores de los países menos adelantados.
  • v) se procederá a acrecentar sustancialmente la asistencia técnica otorgada a los países menos adelantados con objeto de desarrollar, reforzar y diversificar sus bases de producción y de exportación, con inclusión de las de servicios, así como de fomentar su comercio, de modo que puedan aprovechar al máximo las ventajas resultantes del acceso liberalizado a los mercados.
    1. Convienen en mantener bajo examen las necesidades específicas de los países menos adelantados y en seguir procurando que se adopten medidas positivas que faciliten la ampliación de las oportunidades comerciales en favor de estos países.

Declaración sobre la contribución de la Organización Mundial del Comercio al logro de una mayor coherencia en la formulación de la Política Económica a escala mundial

    1. Los Ministros reconocen que la globalización de la economía mundial ha conducido a una interacción cada vez mayor entre las políticas económicas de los distintos países, así como entre los aspectos estructurales, macroeconómicos, comerciales, financieros y de desarrollo de la formulación de la política económica. La tarea de armonizar estas políticas recae principalmente en los gobiernos a nivel nacional, pero la coherencia de las políticas en el plano internacional es un elemento importante y valioso para acrecentar su eficacia en el ámbito nacional. Los Acuerdos fruto de la Ronda Uruguay muestran que todos los gobiernos participantes reconocen la contribución que pueden hacer las políticas comerciales liberales al crecimiento y desarrollo sanos de las economías de sus países y de la economía mundial en su conjunto.
    1. Una cooperación fructífera en cada esfera de la política económica contribuye a lograr progresos en otras esferas. La mayor estabilidad de los tipos de cambio basada en unas condiciones económicas y financieras de fondo más ordenadas ha de contribuir a la expansión del comercio, a un crecimiento y un desarrollo sostenidos y a la corrección de los desequilibrios externos. También es necesario que haya un flujo suficiente y oportuno de recursos financieros en condiciones de favor y en condiciones de mercado y de recursos de inversión reales hacia las países en desarrollo, y que se realicen nuevos esfuerzos para tratar los problemas de la deuda, con objeto de contribuir a asegurar el crecimiento y el desarrollo económicos. La liberalización del comercio constituye un componente cada vez más importante del éxito de los programas de reajuste que muchos países están emprendiendo, y que a menudo conllevan un apreciable costo social de transición. A este respecto, los Ministros señalan la función que cabe al Banco Mundial y al FMI en la tarea de apoyar el ajuste a la liberalización del comercio, incluido el apoyo a los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios, enfrentados a los costos a corto plazo de las reformas del comercio agrícola.
    1. El éxito final de la Ronda Uruguay es un paso importante hacia el logro de unas políticas económicas internacionales más coherentes y complementarias. Los resultados de la Ronda Uruguay aseguran un ensanche del acceso a los mercados en beneficio de todos los países, así como un marco de disciplinas multilaterales reforzadas para el comercio. Son también garantía de que la política comercial se aplicará de modo más transparente y con una comprensión más clara de los beneficios resultantes para la competitividad nacional de un entorno comercial abierto . El sistema multilateral de comercio, que surge reforzado de la Ronda Uruguay, tiene la capacidad de ofrecer un ámbito mejor para la liberalización, de coadyuvar a una vigilancia más eficaz y de asegurar la estricta observancia de las normas y disciplinas multilateralmente convenidas. Estas mejoras significan que la política comercial puede tener en el futuro un papel más sustancial como factor de coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial.
    1. Los Ministros reconocen, no obstante, que no es posible resolver a través de medidas adoptadas en la sola esfera comercial dificultades cuyos orígenes son ajenos a la esfera comercial. Ello pone de relieve la importancia de los esfuerzos encaminados a mejorar otros aspectos de la formulación de la política económica a escala mundial como complemento de la aplicación efectiva de los resultados logrados en la Ronda Uruguay.
    1. Las interconexiones entre los diferentes aspectos de la política económica exigen que las instituciones internacionales competentes en cada una de esas esferas sigan políticas congruentes que se apoyen entre sí. La Organización Mundial del Comercio deberá, por tanto, promover y desarrollar la cooperación con los organismos internacionales que se ocupan de las cuestiones monetarias y financieras, respetando el mandato, los requisitos en materia de confidencialidad y la necesaria autonomía en los procedimientos de formulación de decisiones de cada institución, y evitando imponer a los gobiernos condiciones cruzadas o adicionales. Los Ministros invitan así mismo al Director General de la OMC a examinar, con el Director Gerente del Fondo Monetario Internacional y el Presidente del Banco Mundial, las consecuencias que tendrán las responsabilidades de la OMC para su cooperación con las instituciones de Bretton Woods, así como las formas que podría adoptar esa cooperación, con vistas a alcanzar una mayor coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial.

Decisión relativa a los procedimientos de notificación

Los Ministros deciden recomendar que la Conferencia Ministerial adopte la Decisión relativa al mejoramiento y examen de los procedimientos de notificación, que figura a continuación.

Los Miembros,

Deseando mejorar la aplicación de los procedimientos de notificación en el marco del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC") y contribuir con ello a la transparencia de las políticas comerciales de los Miembros y a la eficacia de las disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a tal efecto;

Recordando las obligaciones de publicar y notificar contraídas en el marco del Acuerdo sobre la OMC, incluidas las adquiridas en virtud de cláusulas específicas de protocolos de adhesión, exenciones y otros acuerdos celebrados por los Miembros;

Convienen en lo siguiente:

    1. Obligación general de notificar

Los Miembros afirman su empeño de cumplir las obligaciones en materia de publicación y notificación establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando procesa, en los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.

Los Miembros recuerdan los compromisos que asumieron en el Entendimiento relativo a las Notificaciones, las Consultas, la Solución de Diferencias y la Vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/229) . En cuanto al compromiso estipulado en dicho Entendimiento de notificar, en todo lo posible, la adopción de medidas comerciales que afecten a la aplicación del GATT de 1994, sin que tal notificación prejuzgue las opiniones sobre la compatibilidad o la relación de las medidas con los derechos y obligaciones dimanantes de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, los Miembros acuerdan guiarse, en lo que corresponda, por la lista de medidas adjunta. Por lo tanto, los Miembros acuerdan que la introducción o modificación de medidas de esa clase queda sometida a las prescripciones en materia de notificación estipuladas en el Entendimiento de 1979.

  • II. Registro central de notificaciones

Se establecerá un registro central de notificaciones bajo la responsabilidad de la Secretaria. Aunque los Miembros continuarán aplicando los procedimientos actuales de notificación, la Secretaría se asegurará de que en el registro central se inscriban elementos de la información facilitada por el Miembro de que se trate sobre la medida, tales como la finalidad de ésta, el comercio que abarque y la prescripción en virtud de la cual ha sido notificada . El registro central establecerá un sistema de remisión por Miembros y por obligaciones en su clasificación de las notificaciones inscritas.

El registro central informará anualmente a cada Miembro de las obligaciones regulares en materia de notificación que deberá cumplir en el curso del año siguiente.

El registro central llamará la atención de los distintos Miembros sobre las prescripciones regulares en materia de notificación a las que no hayan dado cumplimiento.

La información del registro central relativa a las distintas notificaciones se facilitará, previa petición, a todo Miembro que tenga derecho a recibir la notificación de que se trate.

  • III. Examen de las obligaciones y procedimientos de notifica

El Consejo de Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen de las obligaciones y procedimientos en materia de notificación establecidos en los Acuerdos comprendidos en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. Ese examen será realizado por un grupo de trabajo del que podrán formar parte los Miembros.

El grupo se establecerá inmediatamente después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

El mandato del grupo de trabajo será el siguiente:

  • Llevar a cabo un examen detenido de todas las obligaciones vigentes de los Miembros en materia de notificación estipuladas en los Acuerdos comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con el fin de simplificar, uniformar, y refundir esas obligaciones en la mayor medida posible, así como de mejorar su cumplimiento, teniendo presentes los objetivos generales de aumentar la transparencia de las políticas comerciales de los Miembros y la eficacia de las disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a ese efecto, y también tomando en cuenta la posibilidad de que algunos países en desarrollo Miembros necesiten asistencia para cumplir sus obligaciones en materia de notificación;
  • Hacer recomendaciones al Consejo del Comercio de Mercancías, a más tardar dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

ANEXO

Lista indicativa de las medidas que han de notificarse(1)

Aranceles (con inclusión del intervalo y alcance de las consolidaciones, las disposiciones SGP, los tipos aplicados a miembros de zonas de libre comercio o de uniones aduaneras y otras preferencias)

Contingentes arancelarios y recargos

Restricciones cuantitativas, con inclusión de las limitaciones voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de comercialización ordenada que afecten a las importaciones

Otras medidas no arancelarias, por ejemplo regímenes de licencias y prescripciones en materia de contenido nacional; gravámenes variables

Valoración en aduana

Normas de origen

Contratación pública

Obstáculos técnicos

Medidas de salvaguardia

Medidas antidumping

Medidas compensatorias

Impuestos a la exportación

Subvenciones a la exportación, exenciones fiscales y financiación de las exportaciones en condiciones de favor

Zonas francas, con inclusión de la fabricación bajo control aduanero

Restricciones a la exportación, con inclusión de las limitaciones voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de comercialización ordenada

Otros tipos de ayuda estatal, con inclusión de las subvenciones y las exenciones fiscales

Función de las empresas comerciales del Estado

Controles cambiarios relacionados con las importaciones y las exportaciones

Comercio de compensación oficialmente impuesto

Cualquier otra medida abarcada por los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1a del Acuerdo sobre la OMC.

Declaración sobre la relación de la organización Mundial del Comercio con el Fondo Monetario Internacional

Los Ministros,

Tomando nota de la estrecha relación entre las Partes Contratantes del GATT de 1947 y el Fondo Monetario Internacional, y de las disposiciones del GATT de 1947 por las que se rige esa relación, especialmente el artículo XVdel GATT de 1947.

Reconociendo el deseo de los participantes de basar la relación de la Organización Mundial del Comercio con el Fondo Monetario Internacional, en lo que respecta a las esferas abarcadas por los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, en las disposiciones por las que se ha regido la relación de las Partes Contratantes del GATT de 1947 con el Fondo Monetario Internacional.

Reafirman por la presente declaración que salvo que se disponga lo contrario en el Acta Final, la relación de la OMC con el Fondo Monetario Internacional en lo que respecta a las esferas abarcadas por los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC se basará en las disposiciones por las que se ha regido la relación de las Partes Contratantes del GATT de 1947 con el Fondo Monetario Internacional.

Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios

    1. Los Ministros reconocen que la aplicación progresiva de los resultados de la Ronda Uruguay en su conjunto creará oportunidades cada vez mayores de expansión comercial y crecimiento económico en beneficio de todos los participantes.
    1. Los Ministros reconocen que durante el programa de reforma conducente a una mayor liberalización del comercio de productos agropecuarios los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios podrían experimentar efectos negativos en cuanto a la disponibilidad de suministros suficientes de productos alimenticios básicos de fuentes exteriores en términos y condiciones razonables e incluso dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de importaciones comerciales de productos alimenticios básicos.
    1. Por consiguiente, los Ministros convienen en establecer mecanismos apropiados para asegurarse de que la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay en la esfera del comercio de productos agropecuarios no afecte desfavorablemente a la disponibilidad de ayuda alimentaria a nivel suficiente para seguir prestando asistencia encaminada a satisfacer las necesidades alimentarias de los países en desarrollo, especialmente de los países menos adelantados y de los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios. A tal fin, los Ministros convienen en:
  • i) examinar el nivel de ayuda alimentaria establecido periódicamente por el Comité de Ayuda Alimentaria en el marco del Convenio sobre la ayuda alimentaria de 1986 e iniciar negociaciones en el foro apropiado para establecer un nivel de compromisos en materia de ayuda alimentaria suficiente para satisfacer las necesidades legítimas de los países en desarrollo durante el programa de reforma;
  • ii) adoptar directrices para asegurar que una proporción creciente de productos alimenticios básicos se suministre a los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios en forma de donación total y/o en condiciones de favor apropiadas acordes con el artículo IV del Convenio sobre la ayuda alimentaria de 1986;
  • iii) tomar plenamente en consideración, en el contexto de sus programas de ayuda, las solicitudes de prestación de asistencia técnica y financiera a los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios, para mejorar la productividad e infraestructura de su sector agrícola.
    1. Los Ministros convienen también en asegurarse de que todo acuerdo en materia de crédito a la exportación de productos agropecuarios contenga disposiciones apropiadas sobre trato diferenciado en favor de los países menos adelantados y de los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.
    1. Los Ministros reconocen que, como resultado de la Ronda Uruguay, algunos países en desarrollo podrían experimentar dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de importaciones comerciales y que esos países podrían tener derecho a utilizar los recursos de las instituciones financieras internacionales con arreglo a las facilidades existentes o a las que puedan establecerse, en el contexto de programas de reajuste, con el fin de resolver esas dificultades de financiación. A este respecto, los Ministros toman nota del párrafo 37 del informe del Director General a las Partes Contratantes del GATT de 1947 sobre las consultas que ha celebrado con el Director Gerente del Fondo Monetario Internacional y el Presidente del Banco Mundial (MTN.GNG/NG14/W/35).
    1. Las disposiciones de la presente decisión serán regularmente objeto de examen por la Conferencia Ministerial y el Comité de Agricultura vigilará, según proceda el seguimiento de la presente decisión.

Decisión relativa a la notificación de la primera integración en virtud del párrafo 6 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido


PIE DE PAGINA

(1)Esta lista no modifica las prescripciones vigentes en materia de notificación previstas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC o, en su caso, en los Acuerdos Comerciales Plurilaterales comprendidos en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC.


Los Ministros convienen en que los particulares que mantengan restricciones comprendidas en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido notificarán a la Secretaría del GATT no más tarde del 1º de octubre de 1994 todos los detalles de las medidas que han de adoptar de conformidad con el párrafo 6 del artículo 2 de dicho Acuerdo. La Secretaría del GATT distribuirá sin demora esas notificaciones a los demás participantes, para su información. Cuando se establezca el Organo de Supervisión de los textiles se facilitará a éste dichas notificaciones, a los efectos del párrafo 21 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido.

Decisión relativa al proyecto de entendimiento sobre un sistema de información OMC-ISO sobre normas

Los Ministros deciden recomendar que la Secretaría de la Organización Mundial del Comercio lleguen a un entendimiento con la Organización Internacional de Normalización ("ISO") con miras a establecer un sistema de información conforme al cual:

    1. Los miembros de la ISONET transmitirán al centro de información de ISO/CEI en Ginebra las notificaciones a que se hace referencia en los párrafos C y J del Código de buena Conducta para la Elaboración. Adopción y aplicación de normas, que figura en el anexo 3 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, del modo que allí se indica.
    1. En los programas de trabajo a que se hace referencia en el párrafo J se utilizarán los siguientes sistemas de clasificación alfanuméricos:
  • a) un sistema de clasificación de normas que permita a las instituciones con actividades de normalización dar a cada norma mencionada en el programa de trabajo una indicación alfabética o numérica de la materia;
  • b) un sistema de códigos de las etapas que permitan a las instituciones con actividades de normalización dar a cada una de las normas mencionadas en el programa de trabajo una indicación alfanumérica de la etapa de elaboración en que se encuentra esa norma; a este fin deberá distinguirse al menos cinco etapas de elaboración:
    1. La etapa en que se ha adoptado la decisión de elaborar una norma pero no se ha iniciado todavía la labor técnica.
    1. La etapa en que se ha empezado la labor técnica pero no se ha iniciado todavía el plazo para la presentación de observaciones.
    1. La etapa en que se ha iniciado el plazo para la presentación de observaciones pero éste todavía no ha finalizado.
    1. La etapa en que el plazo para la presentación de observaciones ha terminado pero la norma no ha sido todavía adoptada.
    1. La etapa en que la norma ha sido adoptada.
  • c) un sistema de identificación que abarca todas las normas internacionales que permitan a las instituciones con actividades de normalización dar a cada norma mencionada en el programa de trabajo una indicación alfanumérica de la (s) norma (s) internacional (es) utilizad (s) como base.
    1. el centro de información de la ISO/CEI remitirá inmediatamente a la Secretaría el texto de las notificaciones a que se hace referencia en el párrafo C del Código de Buena Conducta.
    1. el Centro de información de la ISO/CEI publicará regularmente la información recibida en las notificaciones que se le hayan hecho en virtud de los párrafos C y J del Código de Buena Conducta, esta publicación, por la que podrá cobrarse un derecho razonable, estará a disposición de los miembros de la ISONET y por conducto de la Secretaría de los Miembros de la OMC.

Decisión sobre el examen de la información publicada por el Centro de Información de la ISO/CEI

Los Ministros deciden que de conformidad en el párrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, comprendido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido en virtud del primero de los Acuerdos citados, sin perjuicio de las disposiciones sobre consultas y soluciones de diferentes, examinará al menos una vez al año la publicación facilitada por el Centro de Información de la ISO/CEI acerca de las informaciones recibidas de conformidad con el Código de Buena Conducta para la Elaboración. Adopción y aplicación de normas que figuran en el anexo 3 del Acuerdo, con el fin de que los Miembros tengan la oportunidad de examinar cualquier materia relacionada con la aplicación de ese Código.

A fin de facilitar ese examen, se pide a la Secretaría que facilite una lista por Miembros de todas las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el Código, así como una lista de las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado o denunciado el código desde el examen anterior.

Así mismo, la Secretaría distribuirá sin demora a los Miembros el texto de las notificaciones que reciba del Centro de Información de la ISO/CEI.

Decisión sobre las medidas contra la elusión

Los Ministros,

Tomando nota de que a un cuando el problema de la elusión de los derechos antidumping ha sido uno de los temas tratados en las negociaciones que han presidido al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VIdel GATT de 1994, los negociadores no han podido llegar a un acuerdo sobre un texto concreto.

Conscientes de la conveniencia de que puedan aplicarse normas uniformes en esta esfera lo más pronto posible.

Deciden remitir la cuestión, para su resolución, al Comité de Prácticas Antidumping establecido en virtud de dicho Acuerdo.

Decisión sobre el examen del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VIdel Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Los Ministros deciden lo siguiente:

La norma de examen establecida en el párrafo 6º del artículo 17 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 se examinará una vez que haya transcurrido un período de tres años con el fin de considerar la cuestión de si es susceptible de aplicación general.

Declaración relativa a la solución de diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VIdel Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o con la Parte Vdel Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias

Los Ministros reconocen, con respecto a la solución de diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias, la necesidad de asegurar la coherencia en la solución de las diferencias a que den lugar las medidas antidumping y las medidas en materia de derechos compensatorios.

Decisión relativa a los casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado

Los Ministros invitan al Comité de Valoración en Aduanas, establecido en el Acuerdo relativo, a la aplicación del artículo VIIdel GATT de 1994, a adoptar la siguiente decisión:

El Comité de Valoración en Aduana,

Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VIIdel GATT de 1994 (denominado en adelante el "Acuerdo");

Reconociendo que la administración de aduanas puede tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor declarado;

Insistiendo en que al obrar así la administración de aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes;

Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo IIIdel Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana,

Decide lo siguiente:

    1. Cuando le hayan presentado una declaración y la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la administración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustadas de conformidad con las disposiciones del artículo 8, si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas comunicará al importador, por escrito, si le fuere solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la administración de aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.
    1. Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro asista a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas.

Decisión sobre los textos relativos a los valores mínimos y a las importaciones efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos

Los Ministros deciden remitir para su adopción los siguientes textos al Comité de Valoración en Aduanas establecido en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VIIdel GATT de 1994.

I

En caso de que un país en desarrollo formule una reserva con objeto de mantener los valores mínimos oficialmente establecidos conforme a lo estipulado en el párrafo 2 del Anexo IIIy aduzca razones suficientes, el Comité acogerá favorablemente la petición de reserva.

Cuando se admita una reserva se tendrá plenamente en cuenta, para fijar las condiciones a que se hace referencia en párrafo 2 del Anexo III, las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales del país en desarrollo de que se trate.

II

    1. Varios países en desarrollo están preocupados por los problemas que puede entrañar la valoración de las importaciones efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos. A tenor del párrafo 1 del artículo 20, los países en desarrollo Miembros pueden retrasar la aplicación del Acuerdo por un período que no exceda de cinco años. A este respecto, los países en desarrollo Miembros que recurran a esa disposición pueden aprovechar ese período para efectuar los estudios oportunos y adoptar las demás medidas que sean necesarias para facilitar la aplicación.
    1. Habida cuenta de esta circunstancia, el Comité recomienda que el Consejo de Cooperación Aduanera facilite asistencia a los países en desarrollo Miembros, de conformidad con lo estipulado en el Anexo II, para que elaboren y lleven a cabo estudios en las esferas que se haya determinado que pueden presentar problemas, incluidas las relacionadas con las importaciones efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos.

Decisión relativa a las disposiciones institucionales para el Acuerdo General sobre el comercio de servicios

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que figura a continuación, relativa a los órganos auxiliares.

El Consejo del Comercio de Servicios,

Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIVcon miras a facilitar el funcionamiento del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y la consecución de sus objetivos.

Decide lo siguiente:

    1. Los órganos auxiliares que pueda establecer el consejo le rendirán informe una vez al año o con mayor frecuencia si fuera necesario. Cada uno de esos órganos establecerá sus normas de procedimiento y podrá crear a su vez los órganos auxiliares que resulten apropiados.
    1. Los comités sectoriales que puedan establecerse desempeñarán las funciones que les asigne el Consejo y brindarán a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relativa al comercio de servicios en el sector de su competencia y al funcionamiento del anexo sectorial a que esa cuestión pueda referirse. Entre esas funciones figurarán las siguientes:
  • a) mantener bajo continuo examen y vigilancia la aplicación del Acuerdo con respecto al sector correspondiente;
  • b) formular propuestas o recomendaciones al Consejo, para su consideración, con respecto a cualquier cuestión relativa al comercio en el sector correspondiente;
  • c) si existiera un anexo referente al sector, examinar las propuestas de modificación de ese anexo sectorial y hacer las recomendaciones apropiadas al Consejo;
  • d) servir de foro para los debates técnicos, realizar estudios sobre las medidas adoptadas por los Miembros y examinar cualesquiera otras cuestiones técnicas que afecten al comercio de servicios en el sector correspondiente;
  • e) prestar asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros y a los países en desarrollo que negocien su adhesión al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio con respecto a la aplicación de las obligaciones u otras cuestiones que afecten al comercio de servicios en el sector correspondiente; y
  • f) cooperar con cualquier otro órgano auxiliar establecido en el marco del Acuerdo General sobre el comercio de Servicios o con cualquier organización internacional que desarrolle actividades en el sector correspondiente.
    1. Se establece un Comité del Comercio de Servicios Financieros que desempeñará las funciones enumeradas en el párrafo 2.

Decisión relativa a determinados procedimientos de solución de diferencias para el acuerdo general sobre el comercio de servicios

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que figura a continuación.

El Consejo del Comercio de Servicios,

Teniendo en cuenta la naturaleza específica de las obligaciones y compromisos específicos dimanantes del Acuerdo, y del comercio de servicios, en lo que respecta a la solución de diferencias con arreglo a lo dispuesto en los artículos XXIIy XXIII.

Decide lo siguiente:

    1. Con objeto de facilitar la elección de los miembros de los grupos especiales, se confeccionará una lista de personas idóneas para formar parte de esos grupos.
    1. Con este fin, los Miembros podrán proponer, para su inclusión en la lista, nombres de personas que reúnan las condiciones a que se refiere el párrafo 3 y facilitarán un currículum vitae en el que figuren sus títulos profesionales, indicando, cuando proceda, su competencia técnica en un sector determinado.
    1. Los grupos especiales estarán integrados por personas muy competentes, funcionarios gubernamentales o no, que tengan experiencia en cuestiones relacionadas con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y/o el comercio de servicios, con inclusión de las cuestiones de reglamentación conexas. Los miembros de los grupos especiales actuarán a título personal y no como representantes de un Gobierno o de una organización.
    1. Los grupos especiales establecidos para entender en diferencias relativas a cuestiones sectoriales tendrán la competencia técnica necesaria en los sectores específicos de servicios a los que se refiera la diferencia.
    1. La Secretaría mantendrá la lista de expertos y elaborará procedimientos adecuados para su administración en consulta con el Presidente del Consejo.

Decisión sobre el comercio de servicios y el medio ambiente

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que figura a continuación.

El Consejo del Comercio de Servicios,

Reconociendo que las medidas necesarias para la protección del medio ambiente pueden estar en conflicto con las disposiciones del Acuerdo; y

Observando que, dado que el objetivo característico de las medidas necesarias para la protección del medio ambiente es la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales y la preservación de los vegetales, no es evidente la necesidad de otras disposiciones además de las que figuran en el apartado b) del artículo XIV.

Decide lo siguiente:

    1. Con objeto de determinar si es necesaria alguna modificación del artículo XIV del Acuerdo para tener en cuenta esas medidas, pedir al Comité de Comercio y Medio Ambiente que haga un examen y presente un informe, con recomendaciones en su caso, sobre la relación entre el comercio de servicios y el medio ambiente, incluida la cuestión del desarrollo sostenible. El Comité examinará también la pertinencia de los acuerdos intergubernamentales sobre el medio ambiente y su relación con el Acuerdo.
    1. El Comité informará sobre los resultados de su labor a la Conferencia Ministerial en la primera reunión bienal que ésta celebre después de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

Decisión relativa a las negociaciones sobre el movimiento de personas físicas

Los Ministros,

Observando los compromisos resultantes de las negociaciones de la Ronda Uruguay sobre el movimiento de personas físicas a efectos del suministro de servicios.

Teniendo presentes los objetivos del Acuerdo General sobre el comercio de Servicios entre ellos la participación creciente de los países en desarrollo en el comercio de servicios y la expansión de sus exportaciones de servicios.

Reconociendo la importancia de alcanzar mayores niveles de compromisos sobre el movimiento de personas físicas, con el fin de lograr un equilibrio de ventajas en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

Deciden los siguiente:

    1. Tras la conclusión de la Ronda Uruguay proseguirán las negociaciones sobre una mayor liberalización del movimiento de personas físicas a efectos del suministro de servicios, con objeto de que sea posible alcanzar mayores niveles de compromisos por parte de los participantes en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.
    1. Se establece un Grupo de Negociación sobre el Movimiento de Personas Físicas para que lleve a cabo las negociaciones. El Grupo establecerá sus procedimientos e informará periódicamente al Consejo del Comercio de Servicios.
    1. El Grupo de Negociación celebrará su primera reunión de negociación a más tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá la negociaciones y presentará un informe final a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
    1. Los compromisos resultantes de esas negociaciones se consignarán en las Listas de compromisos específicos de los Miembros.

Decisión relativa a los servicios financieros

Los Ministros,

Observando que los compromisos sobre servicios financieros consignados por los participantes en sus Listas a la conclusión de la Ronda Uruguay entrarán en vigor en régimen NMF al mismo tiempo que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC").

Deciden lo siguiente:

    1. No obstante las disposiciones del artículo XXIdel Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, al término de un plazo no superior a seis meses a contar de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC los Miembros tendrán libertad para mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de sus compromisos en este sector sin ofrecer compensación. Al mismo tiempo, no obstante las disposiciones del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II,los Miembros establecerán su posición final en cuanto a exenciones del trato NMF en este sector. Desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el término del plazo mencionado supra no se aplicarán las exenciones enumeradas en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II que estén condicionadas al nivel de compromisos contraídos por otros participantes o a las exenciones de otros participantes.
    1. El Comité del Comercio de Servicios Financieros seguirá de cerca los progresos de las negociaciones que se celebren en virtud de la presente Decisión e informará al respecto al Consejo del Comercio de Servicios a más tardar cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

Decisión relativa a la negociaciones sobre servicios de transporte marítimo

Los Ministros,

Observando que los compromisos sobre servicios de transporte marítimo consignados por los participantes en sus Listas a la conclusión de la Ronda Uruguay entrarán en vigor en régimen NMF al mismo tiempo que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante Acuerdo sobre la OMC").

Deciden lo siguiente:

    1. Se celebrarán, con carácter voluntario, negociaciones sobre el sector de los servicios de transporte marítimo en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. Las negociaciones tendrán un alcance general, con miras al establecimiento de compromisos sobre transporte marítimo internacional, servicios auxiliares y acceso a las instalaciones portuarias y utilización de las mismas, encaminados a la eliminación de las restricciones dentro de una escala cronológica fija.
    1. Para cumplir este mandato se establece un Grupo de Negociación sobre Servicios de Transporte Marítimo (denominado en adelante

"GNSTM"). El GNSTM informará periódicamente de la marcha de las negociaciones.

    1. Podrán intervenir en las negociaciones que se desarrollen en el GNSTM todos los gobiernos, incluidas las Comunidades Europeas, que anuncien su intención de participar en ellas. Hasta la fecha, han anunciado su intención de tomar parte en las negociaciones:

Argentina, Canadá, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, Corea, Estados Unidos, Filipinas, Finlandia, Hong Kong, Indonesia, Islandia, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Polonia, Rumania, Singapur, Suecia, Suiza, Tailandia y Turquía.

Las futuras notificaciones de la intención de participar en las negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo sobre la OMC.

    1. El GNSTM celebrará su primera reunión de negociación a más tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y presentará un informe final a más tardar en junio de 1996. en el informe final del Grupo se indicará la fecha de aplicación de los resultados de esas negociaciones.
    1. Hasta la conclusión de las negociaciones, se suspende la aplicación a este sector de las disposiciones del artículo II de los párrafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II y no es necesario enumerar las exenciones del trato NMF. No obstante las disposiciones del artículo XXIdel Acuerdo, al término de las negociaciones los Miembros tendrán libertad para mejorar, modificar o retirar los compromisos que hayan contraído en este sector durante la Ronda Uruguay, sin ofrecer compensación. Al mismo tiempo, no obstante las disposiciones del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, los Miembros establecerán su posición final en cuanto a exenciones del trato NMF en este sector. Si las negociaciones no tuvieren éxito, el Consejo del Comercio de Servicios decidirá si se prosiguen o no las negociaciones con arreglo a este mandato.
    1. Los compromisos que resulten de las negociaciones se consignarán, con indicación de la fecha en que entren en vigor, en las Listas anexas al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y estarán sujetos a todas las disposiciones del Acuerdo.
    1. Queda entendido que, desde este mismo momento hasta la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 4, los participantes no aplicarán ninguna medida que afecte al comercio de servicios de transporte marítimo salvo en respuesta a medidas aplicadas por otros países y con objeto de mantener o aumentar la libertad de suministro de servicios de transporte marítimo y no de manera que mejore su posición negociadora y su influencia en las negociaciones.
    1. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a vigilancia en el GNSTM. Cualquier participante podrá señalar la atención del GNSTM las acciones u omisiones que considere pertinentes para el cumplimiento de las disposiciones del párrafo 7. Las notificaciones correspondientes se considerarán presentadas al GNSTM en cuanto hayan sido recibidas por la Secretaría.

Decisión relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas

Los Ministros deciden lo siguiente:

    1. Se celebrarán, con carácter voluntario, negociaciones encaminadas a la liberalización progresiva del comercio de redes y servicios de transporte de telecomunicaciones (denominados en adelante "telecomunicaciones básicas") en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.
    1. Sin perjuicio de su resultado, las negociaciones tendrán un alcance general y de ellas no estará excluida a priori ninguna de las telecomunicaciones básicas.
    1. Para cumplir este mandato se establece un Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas (denominado en adelante "GNTB"). El GNTB informará periódicamente de la marcha de las negociaciones.
    1. Podrán intervenir en las negociaciones que se desarrollen en el GNTB todos los Gobiernos, incluidas las Comunidades Europeas, que anuncien su intención de participar en ellas. Hasta la fecha, han anunciado su intención de tomar parte en las negociaciones:

Australia, Austria, Canadá, Corea, las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, Chile, Chipre, Estados Unidos, Finlandia, Hong Kong, Hungría, Japón, México, Noruega, Nueva Zelandia, la República Eslovaca, Suecia, Suiza y Turquía.

Las futuras notificaciones de la intención de participar en las negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

    1. El GNTB celebrará su primera reunión de negociación a más tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y presentará un informe final a más tardar el 30 de abril de 1996. En el informe final del Grupo se indicará la fecha de aplicación de los resultados de esas negociaciones.
    1. Los compromisos que resulten de esas negociaciones se consignarán, con indicación de la fecha en que entren en vigor, en las Listas anexas al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y estarán sujetos a todas las disposiciones del Acuerdo.
    1. Queda entendido que desde este mismo momento hasta la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 5, ningún participante aplicará ninguna medida que afecte al comercio de telecomunicaciones básicas de una forma que mejore su posición negociadora y su influencia en las negociaciones. Queda entendido que la presente disposición no impedirá la concertación de acuerdos entre empresas y entre gobiernos sobre el suministro de servicios básicos de telecomunicaciones .
    1. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a vigilancia en el GNTB. Cualquier participante podrá señalar la atención del GNTB las acciones u omisiones que considere pertinentes para el cumplimiento del párrafo 7. Las notificaciones correspondientes se considerarán presentadas al GNTB en cuanto hayan sido recibidas por la Secretaría.

Decisión relativa a los servicios profesionales

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios, en su primera reunión, adopte la decisión que figura a continuación.

El Consejo del Comercio de Servicios

Reconociendo los efectos que tienen en la expansión del comercio de servicios profesionales las medidas de reglamentación relativas a los títulos de aptitud profesional, las normas técnicas y las licencias;

Deseando establecer disciplinas multilaterales con miras a asegurarse que, cuando se contraigan compromisos específicos, esas medidas de reglamentación no constituyan obstáculos innecesarios al suministro de servicios profesionales;

Decide lo siguiente:

    1. El programa de trabajo previsto en el párrafo 4 del artículo VI,relativo a la reglamentación nacional, deberá llevarse a efecto inmediatamente. A este fin, se establecerá un Grupo de Trabajo sobre los Servicios Profesionales encargados de examinar las disciplinas necesarias para asegurarse que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias en la esfera de los servicios profesionales no constituyan obstáculos innecesarios al comercio y de presentar informe al respecto con sus recomendaciones.
    1. El Grupo de Trabajo, como tarea prioritaria, formulará recomendaciones para la elaboración de disciplinas multilaterales en el sector de la contabilidad, con objeto de dar efecto práctico a los compromisos específicos. Al formular esas recomendaciones, el Grupo de Trabajo se centrará en:
  • a) la elaboración de disciplinas multilaterales relativas al acceso a los mercados con el fin de asegurarse que las prescripciones de la reglamentación nacional:
  • i) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;
  • ii) no sean más gravosas de lo necesario para garantizar la calidad del servicio, facilitando de esa manera la liberalización efectiva de los servicios de contabilidad;
  • b) la utilización de las normas internacionales; al hacerlo, fomentará la cooperación con las organizaciones internacionales competentes definidas en el apartado b) del párrafo 5 del artículo VI,a fin de dar plena aplicación al párrafo 5 del artículo VII;
  • c) la facilitación de la aplicación efectiva del párrafo 6 del artículo VI del Acuerdo, estableciendo directrices para el reconocimiento de los títulos de aptitud.

Al elaborar estas disciplina, el Grupo de Trabajo tendrá en cuenta la importancia de los organismos gubernamentales y no gubernamentales que reglamentan los servicios profesionales

Decisión sobre la adhesión al Acuerdo sobre contratación pública

    1. Los Ministros invitan al Comité de Contratación Pública establecido en virtud del Acuerdo sobre Contratación Pública contenido en el Anexo 4 b) del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC") a precisar lo siguiente:
  • a) todo Miembro que esté interesado en adherirse conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo XXIVdel Acuerdo sobre Contratación Pública lo comunicará al Director General de la OMC, presentando la información pertinente, que comprenderá una oferta de cobertura que figurará en el Apéndice I, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Acuerdo, en particular su artículo Iy, cuando proceda, su artículo V;
  • b) esta comunicación se distribuirá a las Partes en el Acuerdo;
  • c) el Miembro interesado en adherirse celebrará consultas con las Partes sobre las condiciones de su adhesión al Acuerdo;
  • d) con objeto de facilitar la adhesión, el Comité establecerá un grupo de trabajo si así lo pide el Miembro que se trate o cualquiera de las Partes en el Acuerdo. El grupo de trabajo deberá examinar:
  • i) la oferta de cobertura del Acuerdo hecha por el Miembro solicitante; y
  • ii) la información pertinente sobre las oportunidades de exportación a los mercados de las Partes, teniendo en cuenta la capacidad actual y potencial de exportación del Miembro solicitante y las oportunidades de exportación de las Partes al mercado del Miembro solicitante;
  • e) una vez que el Comité haya adoptado la decisión de aceptar las condiciones de la adhesión, con inclusión de las listas de cobertura del Miembro que haya iniciado el proceso de adhesión, éste depositará en poder del Director General de la OMC un instrumento de adhesión en el que se enuncien las condiciones convenidas. Las listas del Miembro, en español, francés e inglés, se incluirán en los apéndices del Acuerdo;
  • f) antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el procedimiento mencionado anteriormente se aplicará mutatis mutandis a las partes contratantes del GATT de 1947 interesadas en adherirse al Acuerdo y las funciones atribuidas al Director General de la OMC serán realizadas por el Director General de las Partes Contratantes del GATT de 1947.
    1. Se hace observar que las decisiones del Comité se toman por consenso. Se hace observar también que cualquier Parte puede invocar la cláusula de no aplicación contenida en el párrafo IIdel artículo XXIV.

Decisión sobre aplicación y examen del entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias

Los Ministros,

Recordando la Decisión del 22 de febrero de 1994 que las actuales normas y procedimientos del GATT de 1947 en la esfera de la solución de diferencias permanezcan vigentes hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;

Invitan a los Consejos o Comités correspondientes a que decidan que continuarán actuando con el fin de ocuparse de cualquier diferencia respecto de la cual la solicitud de celebración de consultas se haya hecho antes de esa fecha;

Invitan a la Conferencia Ministerial a que realice un examen completo de las normas y procedimientos de solución de diferencias en el marco de la Organización Mundial del Comercio dentro de los cuatro años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y que, en ocasión de su primera reunión después de la realización del examen, adopte la decisión de mantener, modificar o dejar sin efecto tales normas y procedimientos de solución de diferencias.

Entendimiento relativo a los compromisos en materia de servicios financieros

Los participantes en la Ronda Uruguaya han quedado facultados para contraer compromisos específicos con respecto a los servicios financieros en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante el "Acuerdo") sobre la base de un enfoque alternativo al previsto en las disposiciones de la Parte III del Acuerdo. Se ha convenido en que este enfoque podría aplicarse con sujeción al entendimiento siguiente:

  • i) que no esté reñido con las disposiciones del Acuerdo;
  • ii) que no menoscabe el derecho de ninguno de los Miembros de consignar sus compromisos específicos en listas de conformidad con el enfoque adoptado en la Parte IIIdel Acuerdo;
  • iii) que los compromisos específicos resultantes se apliquen sobre la base del trato de la Nación más favorecida;
  • iv) que no se ha creado presunción alguna en cuanto al grado de liberalización a que un Miembro se compromete en el marco del Acuerdo.

Los Miembros interesados, sobre la base de negociaciones y con sujeción a las condiciones y salvedades que, en su caso, se indiquen, han consignado en sus listas compromisos específicos conformes al enfoque enunciado infra.

A. Statu quo

Las condiciones, limitaciones y salvedades a los compromisos que se indican infra estarán circunscritas a las medidas no conformes existentes.

B. Acceso a los mercados

Derechos de monopolio

    1. Además del artículo VIIIdel Acuerdo, se aplicará la siguiente disposición:

Cada Miembro enumerará en su lista con respecto a los servicios financieros los derechos de monopolio vigentes y procurará eliminarlos o reducir su alcance. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del Anexo sobre Servicios Financieros, el presente párrafo es aplicable a las actividades mencionadas en el inciso iii) del apartado b) del párrafo 1 del Anexo.

Compras de servicios por entidades públicas

    1. No obstante lo dispuesto en el artículo XIII del Acuerdo, cada Miembro se asegurará que se otorgue a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio el trato de la Nación más favorecida y el trato nacional en lo que respecta a la compra o adquisición en su territorio de servicios financieros por sus entidades públicas.

Comercio transfronterizo

    1. Cada Miembro permitirá a los proveedores no residentes de servicios financieros suministrar, en calidad de principal, principal por conducto de un intermediario, o intermediario y en términos y condiciones que otorguen trato nacional, los siguientes servicios:
  • a) seguros contra riesgos relativos a:
  • i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: Las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y
  • ii) mercancías en tránsito internacional;
  • b) servicios de reaseguro y retrocesión y servicios auxiliares de los seguros a que se hace referencia en el inciso iv) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo;
  • c) suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en el inciso xv) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo y servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios bancarios y otros servicios financieros a que se hace referencia en el inciso xvi) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo.
    1. Cada Miembro permitirá a sus residentes comprar en el territorio de cualquier otro Miembro los servicios financieros indicados en:
  • a) el apartado a) del párrafo 3;
  • b) el apartado b) del párrafo 3; y
  • c) los incisos v) a xvi) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo.

Presencia comercial

    1. Cada Miembro otorgará a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro el derecho de establecer o ampliar en su territorio, incluso mediante la adquisición de empresas existentes, una presencia comercial.
    1. Un Miembro podrá imponer condiciones y procedimientos para autorizar el establecimiento y ampliación de una presencia comercial siempre que tales condiciones y procedimientos no eludan la obligación que impone al Miembro el párrafo 5 y sean compatibles con las demás obligaciones dimanantes del Acuerdo.

Servicios financieros nuevos

    1. Todo Miembro permitirá a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio ofrecer en éste cualquier servicio financiero nuevo.

Transferencia de información y procesamiento de la información

    1. Ningún Miembro adoptará medidas que impidan las transferencias de información o el procesamiento de información financiera, incluidas las transferencias de datos por medios electrónicos, o que impidan, a reserva de las normas de importación conformes a los acuerdos internacionales, las transferencias de equipo, cuando tales transferencias de información, procesamiento de información financiera o transferencias de equipo sean necesarios para realizar las actividades ordinarias de un proveedor de servicios financieros. Ninguna disposición del presente párrafo restringe el derecho de un Miembro a proteger los datos personales, la intimidad personal y el carácter confidencial de registros y cuentas individuales, siempre que tal derecho no se utilice para eludir las disposiciones del Acuerdo.

Entrada temporal de personal

    1. a) Cada Miembro permitirá la entrada temporal en su territorio del siguiente personal de un proveedor de servicios financieros de cualquier otro Miembro que esté estableciendo o haya establecido una presencia comercial en su territorio:
  • i) personal directivo de nivel superior que posea información de dominio privado esencial para el establecimiento, control y funcionamiento de los servicios del proveedor de servicios financieros; y
  • ii) especialistas en las operaciones del proveedor de servicios financieros:
  • b) Cada Miembro permitirá, a reserva de las disponibilidades de personal cualificado en su territorio, la entrada temporal en éste del siguiente personal relacionado con la presencia comercial de un proveedor de servicios financieros de cualquier otro Miembro:
  • i) especialistas en servicios de informática, en servicios de telecomunicaciones y en cuestiones contables del proveedor de servicios financieros; y
  • ii) especialistas actuariales y jurídicos.

Medidas no discriminatorias

    1. Cada Miembro procurará eliminar o limitar los efectos desfavorables importantes que para los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro puedan tener:
  • a) las medidas no discriminatorias que impidan a los proveedores de servicios financieros ofrecer en su territorio, en la forma por él establecida, todos los servicios financieros por él permitidos;
  • b) las medidas no discriminatorias que limiten la expansión de las actividades de los proveedores de servicios financieros a todo su territorio;
  • c) las medidas que aplique por igual al suministro de servicios bancarios y al de servicios relacionados con los valores, cuando un proveedor de servicios financieros de cualquier otro Miembro centre sus actividades en el suministro de servicios relacionados con los valores; y
  • d) otras medidas que, aun respetando las disposiciones del Acuerdo, afecten desfavorablemente a la capacidad de los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro para actuar, competir o entrar en su mercado, siempre que las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente párrafo no discriminen injustamente en contra de los proveedores de servicios financieros del Miembro que las adopte.
    1. Con respecto a las medidas no discriminatorias a que se hace referencia en los apartados a) y b) del párrafo 10, cada Miembro procurará no limitar o restringir en nivel actual de oportunidades de mercado ni las ventajas de que ya disfruten en su territorio los proveedores de servicios financieros de todos los demás Miembros, considerados como grupo, siempre que este compromiso no represente una discriminación injusta contra los proveedores de servicios financieros del Miembro que aplique tales medidas.
  • C. Trato nacional
    1. En términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Miembro concederá a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista en última instancia del Miembro.
    1. Cuando un Miembro exija a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro la afiliación o el acceso a una institución reglamentaria autónoma, bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de compensación o cualquier otra organización o asociación, o su participación en ellos, para suministrar servicios financieros en pie de igualdad con los proveedores de servicios financieros del Miembro, o cuando otorgue a esas entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para el suministro de servicios financieros, dicho Miembro se asegurará de que esas entidades otorguen trato nacional a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro residentes en su territorio.
  • D. Definiciones

A los efectos del presente enfoque:

    1. Se entiende por proveedor de servicios financieros no residente un proveedor de servicios financieros de un Miembro que suministre un servicio financiero al territorio de otro Miembro desde un establecimiento situado en el territorio de otro Miembro, con independencia que dicho proveedor de servicios financieros tenga o no una presencia comercial en el territorio del Miembro en el que se suministre el servicio financiero.

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