por el cual se promulga el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, suscrito en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994 y los Acuerdos Multilaterales y Plurilaterales Anexos
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- Por "presencia comercial" se entiende toda empresa situada en el territorio de un Miembro para el suministro de servicios financieros y comprende las filiales de propiedad total o parcial, empresas conjuntas, sociedades personales, empresas individuales, operaciones de franquicia, sucursales, agencias, oficinas de representación u otras organizaciones.
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- Por servicio financiero nuevo se entiende un servicio de carácter financiero -con inclusión de los servicios relacionados con productos existentes y productos nuevos o la manera en que se entrega el producto- que no suministre ningún proveedor de servicios financieros en el territorio de un determinado Miembro pero que se suministre en el territorio de otro Miembro.
Acuerdo Internacional de la carne de bovino de 1994
Las partes en el presente Acuerdo,
Convencidas de que debe incrementarse la cooperación internacional de manera que contribuya al logro de una mayor liberalización, estabilidad y expansión del comercio internacional de la carne y de los animales vivos;
Teniendo en cuenta la necesidad de evitar serias perturbaciones del comercio internacional de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina;
Reconociendo la importancia que la producción y el comercio de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina tienen para las economías de muchos países, en particular para ciertos países desarrollados y en desarrollo;
Conscientes de sus obligaciones en relación con los principios y objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 denominado en adelante GATT de 1994(1);
Decididas en la prosecución de los fines del presente Acuerdo a aplicar los principios y objetivos acordados en la Declaración de Ministros de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973, de manera particular en lo que se refiere a un trato especial y más favorable para los países en desarrollo;
Convienen lo siguiente:
Artículo I
Objetivos
Los objetivos del presente Acuerdo son los siguientes:
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- Fomentar la expansión, la liberalización cada vez mayor y la estabilidad del mercado internacional de la carne y los animales vivos, facilitando el desmantelamiento progresivo de los obstáculos y restricciones al comercio mundial de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina, inclusive aquellos que lo compartimentalizan y mejorando el marco internacional del comercio mundial en beneficio de consumidores y productores, importadores y exportadores.
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- Estimular una mayor cooperación internacional en todos los aspectos que afecten al comercio de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina, orientada especialmente a una mayor racionalización y a una distribución más eficiente de los recursos en la economía internacional de la carne.
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- Asegurar beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en desarrollo en lo que se refiere a la carne de bovino y los animales vivos de la especie bovina dando a estos países mayores posibilidades de participar en la expansión del comercio mundial de dichos productos por los medios siguientes entre otros:
- a) fomentando una estabilidad a largo plazo de los precios en el contexto de un comercio mundial en expansión de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina; y
- b) fomentando el mantenimiento y mejoramiento de los ingresos de los países en desarrollo exportadores de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina.
Todo ello a fin de obtener ingresos adicionales mediante el logro de una estabilidad a largo plazo de los mercados de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina.
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- Lograr una mayor expansión del comercio sobre una base competitiva, teniendo en cuenta la posición tradicional de los productos eficientes.
Artículo II
Productos comprendidos
El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo y a todos los demás productos que el Consejo Internacional de la Carne (denominado también en adelante "el Consejo"), establecido en virtud de lo que se dispone en el artículo V pueda incluir en su campo de aplicación con objeto de conseguir los objetivos del presente Acuerdo y dar cumplimiento a sus disposiciones.
PIE DE PAGINA
(1)Esta disposición se aplicará solamente entre las Partes que sean Miembros de la OMC.
Artículo III
Información y observación del mercado
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- Cada Parte comunicará regularmente y sin demoran al Consejo la información que le permita observar y apreciar la situación global del mercado mundial de la carne y la situación del mercado mundial de cada tipo de carne.
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- Los países en desarrollo Partes comunicarán la información que tengan disponible. Con objeto de que estos países mejoren sus mecanismos de recopilación de datos, los países(2) desarrollados Partes y aquellos países en desarrollo Partes con posibilidad de hacerlo, examinarán con comprensión toda solicitud de asistencia técnica que se les formule.
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- La información que las partes se comprometen a facilitar en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 según las modalidades que fije el Consejo, comprenderá datos sobre la evolución anterior y la situación actual y una estimación de las perspectivas de la producción (incluida la evolución de la composición del ganado), el consumo, los precios, las existencias y los intercambios de los productos a que se refiere el artículo II así como cualquier otra información que el Consejo juzgue necesaria, en particular respecto de los productos competidores. Las Partes comunicarán igualmente información sobre sus políticas nacionales y sus medidas comerciales en el sector bovino, inclusive los compromisos bilaterales y plurilaterales, y notificarán lo antes posible toda modificación que se opera en tales políticas o medidas y que pueda influir en el comercio internacional de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina. Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ninguna Parte a revelar informaciones de carácter confidencial cuya divulgación obstaculizaría la aplicación de las leyes o atentaría de otro modo contra el interés público o lesionaría los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas.
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- La Secretaria de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante "la Secretaria") observará las variaciones de los datos del mercado, especialmente del número de cabezas de ganado, las existencias, el número de animales sacrificados y los precios internos e internacionales, a fin de poder detectar con prontitud todo síntoma que anuncie cualquier desequilibrio serio en la situación de la oferta y la demanda. La Secretaria mantendrá al Consejo al corriente de los acontecimientos significativos que se produzcan en los mercados mundiales, así como de las perspectivas de la producción, el consumo, las exportaciones y las importaciones. Según lo dispuesto por el Consejo, la Secretaria establecerá y tendrá al día un catálogo de todas las medidas que influyan en el comercio de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina, con inclusión de los compromisos resultantes de negociaciones bilaterales, plurilaterales y multilaterales.
Artículo IV
Funciones del Consejo Internacional de la Carne y cooperación entre las Partes
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- El Consejo se reunirá con objeto de:
- a) evaluar la situación y perspectivas de la oferta y la demanda mundiales sobre la base de un análisis interpretativo de la situación del momento y de la evolución probable preparado por la Secretaría a partir de la documentación facilitada de conformidad con el artículo III, incluso la relativa a la aplicación de las políticas nacionales y comerciales, y de cualquier otra información de que disponga;
- b) proceder a un examen de conjunto del funcionamiento del presente Acuerdo;
- c) ofrecer la oportunidad de celebrar regularmente consultas sobre toda cuestión que afecte al comercio internacional de la carne de bovino.
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- Si, tras la evaluación de la situación de la oferta y la demanda mundiales a que se refiere el apartado a) del párrafo 1, o tras el examen de toda la información pertinente facilitada de conformidad con el párrafo 3 del artículo III, el Consejo comprobase la existencia o la amenaza de un desequilibrio serio en el mercado internacional de la carne, el Consejo procederá por consenso, teniendo particularmente en cuenta la situación de los países en desarrollo, a identificar, para su consideración por los gobiernos(3) , posibles soluciones para poner remedio a la situación que sean compatibles con los principios y normas del GATT de 1994.
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- Las medidas a que se refiere el párrafo 2 podrían consistir según que el Consejo estime que la situación definida en el párrafo 2 es transitoria o de mayor duración, en medidas a corto, medio o largo plazo, adoptadas tanto por los importadores como por lo exportadores para contribuir a la mejora de la situación global del mercado mundial que sean compatibles con los objetivos y finalidades del presente Acuerdo, en especial por lo que respecta a la expansión, la liberalización cada vez mayor y la estabilidad de los mercados internacionales de la carne y los animales vivos.
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- Al considerar las medidas sugeridas de conformidad con los párrafos 2 y 3 se tendrá debidamente en cuenta el trato especial y más favorable para los países en desarrollo, cuando sea posible y apropiado.
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- Las Partes se comprometen a contribuir en la máxima medida posible al cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, enunciados en el artículo I. A tal efecto, y en consonancia con los principios y normas del GATT de 1994, las Partes celebrarán de manera regular las conversaciones previstas en el apartado c) del párrafo 1 con miras a explorar las posibilidades de realizar los objetivos del presente Acuerdo, en especial el de llevar adelante el desmantelamiento de los obstáculos al comercio mundial de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina. Estas conversaciones deberán servir para preparar el posterior examen de posibles soluciones a los problemas comerciales de conformidad con las normas y principios del GATT de 1994, que puedan ser aceptadas conjuntamente por todas las Partes interesadas, en un contexto equilibrado de ventajas mutuas .
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- Toda parte podrá plantear ante el Consejo cualquier cuestión(4) relativa al presente Acuerdo entre otros a los mismos efectos previstos en el párrafo 2º. Cuando una Parte así lo solicite, el Consejo se reunirá dentro de un plazo máximo de quince días para examinar cualquier cuestión relativa al presente Acuerdo.
Artículo V
Administración
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- Consejo Internacional de la Carne.
Se establecerá un Consejo Internacional de la Carne en el marco de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante "la OMC"). El Consejo estará formado por representantes de todas las Partes en el presente Acuerdo y desempeñará todas las funciones que sean necesarias para la ejecución de las disposiciones del mismo. Los servicios de Secretaria del Consejo serán prestados por la Secretaria. El Consejo establecerá su propio reglamento. El Consejo podrá, cuando sea apropiado, establecer grupos de trabajo u otros órganos subsidiarios.
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- Reuniones ordinarias y extraordinarias
El Consejo se reunirá normalmente cuando sea apropiado, pero no menos de dos veces al año. El Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria del Consejo por iniciativa propia o a petición de una Parte en el presente Acuerdo.
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- Decisiones
El Consejo adoptará sus decisiones por consenso. Se entenderá que el Consejo ha decidido sobre una cuestión sometida a su examen cuando ninguno de sus Miembros se oponga de manera formal a la aceptación de una propuesta.
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- Cooperación con otras organizaciones
El Consejo tomará las decisiones apropiadas para consultar o colaborar con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.
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- Admisión de observadores
- a) El Consejo podrá invitar a cualquier gobierno no Parte a hacerse representar en cualquiera de sus reuniones en calidad de observador y podrá determinar las normas sobre los derechos y obligaciones de los observadores, con respecto en particular al suministro de información;
- b) El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el párrafo 4 a asistir a cualquier reunión en calidad de observador.
Artículo VI
Disposiciones finales
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- Aceptación
- a) El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC"), y de las comunidades Europeas;
- b) No podrán formularse reservas sin el consentimiento de las demás Partes;
- c) La aceptación del presente Acuerdo conllevará la denuncia del Acuerdo de la Carne de Bovino hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979 que entró en vigor el 1º de enero de 1980, para las Partes que lo habían aceptado. Esa denuncia surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para la Parte de que se trate.
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- Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor, para las Partes que lo hayan aceptado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Para las Partes que acepten el presente Acuerdo después de esa fecha, entrará en vigor en la fecha de su aceptación.
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- Vigencia
El periodo de vigencia del presente Acuerdo será de tres años. Al final de cada periodo de tres años este plazo se prorrogará tácitamente por un nuevo periodo trienal, salvo decisión en contrario del Consejo adoptada por lo menos ochenta días antes de la fecha de expiración del periodo en curso.
4 Modificaciones
Salvo lo dispuesto en materia de modificaciones en otras partes del presente Acuerdo, el Consejo podrá recomendar modificaciones de las disposiciones del mismo. Las modificaciones propuestas entrarán en vigor cuando hayan sido aceptadas por todas las Partes.
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- Relación entre el presente Acuerdo y la OMC
Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en el marco de la OMC(5) .
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- Denuncia
Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el Director General de la OMC haya recibido notificación escrita de la misma.
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- Depósito
Hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC el texto del presente Acuerdo quedará depositado en poder del Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, quien remitirá sin dilación a cada Parte, copia autenticada del presente Acuerdo y notificación de cada aceptación. Los textos español, francés e inglés del presente Acuerdo son igualmente auténticos. En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el presente Acuerdo, y toda enmienda del mismo, quedarán depositados en poder del Director General de la OMC.
PIE DE PAGINA
(2)En el presente Acuerdo se entiende que el término "país" comprende también las Comunidades Europeas así como cualquier territorio aduanero distinto Miembro de la OMC.
(3)A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término "gobierno" comprende también las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.
(4)Queda confirmado que el término "cuestión" que figura en este párrafo abarca cualquier asunto comprendido en el ámbito de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexados al Acuerdo por el que se establece la OMC, en particular los que se refieren a las medidas relativas a la exportación y a la importación.
(5)Esta disposición se aplicará solamente entre las Partes que sean Miembros de la OMC.
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- Registro
El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
| 02.16. | Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados congelados: |
|---|---|
| 0206.10 | De la especie bovina, congelados |
| 0206.21 | Lenguas |
| 0206.22 | Hígados |
| 026.29. | Los demás |
| 02.10. | Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestible, de carne o de despojos: |
| 0210.20 | Carne de la especie bovina |
| ex 0210.90 | Despojos comestibles de la especie bovina |
| 16.02. | Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de |
| 1602.5. | De la especie bovina |
El suscrito jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones exteriores
CERTIFICA:
Que la presente reproducción es fiel copia del texto certificado del "Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, suscrito en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994, sus Acuerdos Multilaterales, anexos sobre el comercio de mercancías, el Comercio de Servicios, los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio, el entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias y el mecanismo de examen de las políticas comerciales, así como el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino recogidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, que reposa en los archivos de esta Oficina.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 1996.
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Var ela".
El texto de las reservas y declaraciones es el siguiente:
«Por cuanto el Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, faculta a los Países en Desarrollo a formular las reservas que allí se establecen y dispone que los Países Miembros consentirán en ellas según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo, es procedente que el Gobierno de Colombia formule las siguientes reservas al momento de depositar el presente Instrumento de Ratificación:
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- El Gobierno de Colombia se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6 (párrafo 3 del Anexo III).
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- El Gobierno de Colombia se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador (párrafo 4 del Anexo III).
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- El Gobierno de Colombia se reserva el derecho de mantener la determinación del valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos, de conformidad con él párrafo 2 del Anexo III.
Por cuanto el artículo 6, numeral 1 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido faculta a los Miembros a reservarse el derecho de acogerse a las disposiciones contempladas en dicho artículo, el Gobierno de Colombia se reserva el derecho de aplicar el mecanismo de salvaguardia específico de transición o "salvaguardia de transición" definido en el citado artículo.
Por cuanto el artículo 20, numerales 1 y 2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIIdel Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, contempla la posibilidad de que los países en desarrollo Miembros retrasen la aplicabilidad de algunas disposiciones, el Gobierno de Colombia confirma las notificaciones dirigidas previamente al Director General de la OMC en el siguiente sentido:
El Gobierno de Colombia retrasará durante un período de cinco años la aplicación de las disposiciones del acuerdo, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 20, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo para Colombia.
En uso de los derechos que le confiere el párrafo 2 del artículo 20, el Gobierno de Colombia retrasará la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6 por un período de tres años contados a partir de la fecha en que se haya puesto en aplicación todas las demás disposiciones del Acuerdo.
Por cuanto en el artículo 2, numeral 2, del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, prevé, en la nota 5, que todo país en desarrollo Miembro al que los requisitos de los apartados a) ii) y a) iii) planteen dificultades especiales podrá aplazar, previa notificación al Comité, la aplicación de esos apartados durante un máximo de dos años a partir de la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, el Gobierno de Colombia confirma la notificación que dirigió al Comité de la decisión de aplazar dicha aplicación durante un período de dos años.
Por cuanto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, el Gobierno de Colombiano notificó que integrará al GATT de 1994 productos que en 1990 representaban no menos del 16% del volumen total de las importaciones realizadas, los cuales abarcan los grupos de tops e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir, el Gobierno de Colombia considera oportuno confirmar dicha notificación en los mismos términos en que se realizó.
Así mismo, el Gobierno de Colombia reitera que de conformidad con el párrafo 7 b) del artículo 2, Colombia podrá recurrir a la salvaguardia de transición prevista en el párrafo 1 del artículo 6, en la eventualidad que las importaciones de un determinado producto aumenten en tal cantidad que causen o amenacen causar perjuicio grave a la producción nacional».
3 A los efectos de los artículos 3 y 4, la "protección" comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente este Acuerdo.
Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García-Peña.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
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