por el cual se reglamentan los artículos 55, 57, 59 y 60 de la Ley 24 de 1988, parcialmente los artículos 12, 13 y 18 de la Ley 29 de 1989 y se dictan otras disposiciones
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- Representar al Ministro de Educación Nacional en aquellas Juntas o Comités en las que sea designado por el Ministro.
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- Asesorar en la elaboración del presupuesto a la Junta Administradora de los Fondos Educativos Regionales y a los Institutos Docentes Nacionales y Nacionalizados.
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- Presidir las sesiones correspondientes de la Junta Seccional de Escalafón en ausencia del presidente titular o de su Delegado.
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- Participar en la Junta Seccional de Matrículas y Pensiones.
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- Velar por los intereses de la Nación-Ministerio de Educación Nacional- en la respectiva entidad territorial, en lo relacionado con los asuntos del sector educativo que afecten las plantas de personal docente y administrativo, así como la inversión de la Nación-Ministerio de Educación Nacional en la entidad territorial.
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- Postular el personal de la Delegación del Ministerio de Educación para cubrir las vacantes que se presenten, de conformidad con las normas vigentes.
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- Certificar la vacancia de los cargos y refrendar la disponibilidad correspondiente, para los nombramientos y demás novedades de personal que efectúe la autoridad nominadora y que afecten los recursos del presupuesto.
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- Ejercer las funciones de Secretario de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional tal como lo dispone el Parágrafo del artículo 18 de la Ley 29 de 1989.
Artículo 74. El personal administrativo de la planta de cargos de la administración del Fondo Educativo Regional y de la Delegación será seleccionado por la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, con el lleno de los requisitos establecidos en las normas de Carrera Administrativa y el acto de nombramiento será expedido por el jefe de la entidad territorial como Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, y refrendado por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo. Los funcionarios subalternos de los Fondos Educativos Regionales, Centros Experimentales Piloto y Oficinas Seccionales de Escalafón continuarán rigiéndose por las normas de la Carrera Administrativa de los empleados nacionales.
CAPITULO VIII
Centros Experimentales Piloto.
Artículo 75. Los Centros Experimentales Piloto que funcionan en los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá, se regirán por las normas que se establecen en el presente capítulo y en los convenios que suscriba el Ministro de Educación Nacional con las entidades territoriales. Dependerán de la División de Investigación, Prueba Curricular y Coordinación de Centros Experimentales Piloto del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 76. Son funciones de los Centros Experimentales Piloto:
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- Coordinar con la Dirección General de Desarrollo Pedagógico y la División de Coordinación de Centros Experimentales Piloto del Ministerio de Educación Nacional, los planes, programas y proyectos que sobre educación se impartan, sirviendo de canal de comunicación y ejecución entre el Ministerio y las Instituciones Regionales responsables de los programas educativos.
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- Fomentar acciones que propendan por el mejoramiento de la calidad de la Educación en las regiones, en función de los objetivos sociales, científicos, tecnológicos, económicos y culturales esperados de los contenidos de los planes y programas educativos.
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- Desarrollar y gestionar con las secretarías de educación, universidades, escuelas normales, instituciones y centros docentes las funciones que se señalan a continuación:
- a) Investigar, experimentar, adecuar los currículos, adaptar modelos de métodos y medios de enseñanza propuestos a nivel nacional y regional, incluyendo los de educación no formal y de adultos, contando con la participación directa de los miembros de las comunidades interesadas.
- b) Fomentar innovaciones en los institutos docentes públicos y prestar asistencia técnica a los planteles de educación privada en la experimentación de innovaciones.
- c) Emitir conceptos sobre las innovaciones educativas que se desarrollen en los planteles para efectos de aprobación de los mismos.
- d) Divulgar las reformas e innovaciones que se adopten para el sector y difundir las normas educativas que el gobierno dicte.
- e) Recoger, sistematizar e informar y divulgar los resultados sobre programas y proyectos educativos del Ministerio de Educación Nacional y de la Región.
- f) Participar en la evaluación de los planes, programas y proyectos educativos nacionales y regionales.
- g) Diseñar, experimentar y evaluar el uso de los prototipos de textos, materiales escritos, audiovisuales, laboratorios, equipos especiales y otras ayudas pedagógicas.
- h) Orientar la organización y funcionamiento de bibliotecas escolares, centros de documentación y centros de recursos en su región, capacitación a los responsables de su manejo.
- i) Desarrollar y animar los proyectos especiales y de educación de poblaciones especiales, coordinando la asesoría que prestarán a las regiones las Divisiones correspondientes.
- j) Proponer los estándares de desempeño docente requeridos en la educación pre-escolar, básica y media vocacional de su región para formación y capacitación de agentes educativos.
- k) Colaborar con la evaluación del currículo en la modalidad pedagógica frente a los perfiles de desempeño y evaluar la calidad de formación.
- l) Decidir sobre la autorización, ejecución y aprobación de los cursos y certificados de capacitación, actualización y profesionalización dadas por los Decretos 2762 de 1980, 259 de 1981, la Resolución número 22224 de 1980 y la Resolución 9542 de 1986, y demás normas vigentes sobre la materia.
- ll) Distribuir el material educativo relacionado con los programas educativos que se desarrollen a nivel regional.
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- Las demás funciones que le asignen los convenios o disposiciones especiales.
Parágrafo 1° Las resoluciones de aprobación de los cursos de capacitación para ascenso en el escalafón, serán firmadas por el Director del Centro Experimental Piloto y el Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón.
Parágrafo 2° En los convenios que se firmen en las entidades territoriales para reorganizar los Centros Experimentales Piloto, se definirán las responsabilidades de ejecución con las secretarías de educación.
Artículo 77. Las plantas de personal de los Centros Experimentales Piloto se crearán y/o modificarán de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes aplicables a los cargos públicos del orden nacional.
Artículo 78. Corresponde a la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional la facultad de seleccionar el personal subalterno del Centro Experimental Piloto, que será nombrado por el Jefe de la Entidad Territorial en su calidad de Presidente de la Junta Administradora del FER, mediante acto administrativo que deberá ser refrendado por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo FER.
Parágrafo. El Director del Centro Experimental Piloto será el Jefe inmediato, para todos los efectos, de los funcionarios del Centro Experimental Piloto.
Artículo 79. Para el desarrollo de la experimentación curricular y prueba de los programas que se deseen poner en marcha, cada centro experimental piloto contará con la cooperación de un conjunto de institutos docentes de los diferentes niveles y modalidades de las zonas urbanas y rural, que se seleccionarán de común acuerdo con la Secretaría de Educación respectiva, con sujeción a los criterios técnicos establecidos por la Dirección General del Desarrollo Pedagógico del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 80. El Ministerio de Educación Nacional, a través de la División de Investigación, Prueba Curricular y Coordinación de los Centros Experimentales Piloto de la Dirección General de Desarrollo Pedagógico, velará por el cumplimiento y aplicación de las normas para el manejo y dirección de los Centros Experimentales Piloto.
Artículo 81. El Director del Centro Experimental Piloto es el ordenador del gasto de los recursos de funcionamiento, inversión, compra y venta de servicios, cooperación técnica y otros que le sean transferidos para la ejecución de programas encomendados a la entidad.
Parágrafo. Los recursos de los Centros Experimentales Piloto administrados a través de los Fondos Educativos Regionales, serán transferidos a la Pagaduría del Centro Experimental Piloto, donde serán manejados de acuerdo con las normas fiscales vigentes.
Artículo 82. Cada Centro Experimental Piloto tendrá un fondo para el manejo y administración de compra y venta de servicios, que se ajustarán a las normas establecidas en el presente Decreto, y cuyo ordenador del gasto será el Director del Centro Experimental Piloto.
Artículo 83. Cada Centro Experimental Piloto, deberá abrir una cuenta corriente en un banco oficial, denominada Fondos Especiales para Compra y Venta de Servicios, en donde se consignarán directamente los dineros que ingresen por este concepto, contra la cual se girará con la firma del Director y Pagador del Centro Experimental Piloto, o quien haga sus veces, cumpliendo con las normas de la Contraloría General de la República.
Artículo 84. Son recursos de la cuenta denominada Fondos Especiales para la Compra y Venta de Servicios de los Centros Experimentales Piloto los que se relacionan a continuación:
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- Los provenientes de la venta de materiales impresos, como: Libros, conferencias, afiches, calcomanías, boletines, mapas, módulos, cartillas y otros similares.
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- Los provenientes de la venta de materiales didácticos, para ayudas educativas, como elementos de laboratorio para química, física y biología, cartulinas, marcadores, temperas, acuarelas, filminas, videos.
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- Los provenientes de servicio de capacitación.
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- Los provenientes de duplicación de materiales impresos.
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- Los provenientes de certificados, constancias y habilitaciones.
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- Los provenientes por concepto de inscripción en concursos, respecto de los cuales no haya prohibición expresa de cobro.
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- Los provenientes por concepto de otras actividades propias de los Centros Experimentales Piloto.
Artículo 85. Los recursos de la cuenta denominada Fondos Especiales para Compra y Venta de Servicios se podrán destinar únicamente a:
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- Compra y mantenimiento de equipos del Centro Experimental Piloto, incluyendo los vehículos.
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- Compra de materiales de oficina, de ayudas educativas y material didáctico.
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- Reparaciones y ampliaciones locativas cuando la sede sea propiedad del centro, o adecuaciones cuando sea en arriendo.
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- Pago de catedráticos que dicten cursos de capacitación, honorarios, remuneración por servicios técnicos, viáticos y gastos de viaje, cuando las actividades desarrolladas por los Centros Experimentales Pilotos, así lo requieran.
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- Seguros.
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- Gastos varios e imprevistos.
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- Otros, autorizados por la División de Investigación, Prueba Curricular y Coordinación de los Centros Experimentales Piloto.
Parágrafo. El Fondo podrá organizar y manejar una caja menor de acuerdo a las normas vigentes sobre el particular.
Artículo 86. En cada Centro Experimental Piloto se creará un Comité Administrador de la cuenta denominada Fondos Especiales para Compra y Venta de Servicios, integrada por:
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- Director del Centro Experimental Piloto, quien lo presidirá.
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- El Pagador del Centro Experimental, o quien haga sus veces.
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- Un representante de los funcionarios del Centro Experimental Piloto, que será elegido por votación en la que deberá participar la totalidad del personal de planta del Centro.
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- El Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, o su representante.
Artículo 87. Son funciones del Comité de Administración del Fondo Especial para Compra y Venta de Servicios, las siguientes:
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- Determinar un plan mensual de compras.
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- Seleccionar los procesos de mayor conveniencia para las operaciones comerciales del Centro Experimental Piloto.
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- Fijar los precios por la venta de servicios.
Parágrafo. La ordenación de gastos con cargo a la cuenta denominada “Fondos Especiales de Compra y Venta de Servicios” sólo podrá hacerse dentro de las partidas previstas en el presupuesto del fondo respectivo, aprobado por la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional para la correspondiente vigencia.
Artículo 88. Los Centros Experimentales Piloto, deberán someter el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo de Compra y Venta de Servicios, a la aprobación de la Junta Administradora de los Fondos Educativos Regionales, a la cual presentarán además informes trimestrales del estado de cuentas, así como de las actividades del mismo.
Parágrafo 1° Efectuada la liquidación del ejercicio fiscal anual, los sobrantes se incluirán como recursos de balance en el presupuesto de la vigencia siguiente.
Parágrafo 2° El control fiscal de los Fondos Especiales para compra y venta de servicios, será ejercido por la Contraloría General de la República de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 89. Las funciones que venía desempeñando la División de Coordinación de Centros Experimentales Piloto relacionados con expedición y convalidación de certificados para escalafón y de Incadelma, las asumirá el Centro Experimental Piloto de Cundinamarca.
CAPITULO IX
Oficinas Seccionales de Escalafón.
Artículo 90. Los cargos de las Oficinas Seccionales de Escalafón serán provistos por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, y el acto de nombramiento lo expedirá el jefe de la entidad territorial en su calidad de Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, con la refrendación del Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo FER. Se exceptúa el nombramiento del Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón.
Artículo 91. Para todos los efectos legales, el Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón será el jefe inmediato de los funcionarios que laboren en dichas oficinas, quienes continuarán rigiéndose por las normas nacionales.
Artículo 92. Cuando el Jefe de la entidad territorial tenga conocimiento de cualquier acción contenciosa en que sea parte o tenga interés la Nación -Ministerio de Educación Nacional-, procederá de inmediato a informar al Jefe Seccional de Escalafón para garantizar una adecuada y oportuna defensa de los intereses de la administración comprometidos en el litigio.
Artículo 93. Si de las sanciones contempladas en el presente Decreto resultare responsable un docente o directivo docente oficial, se aplicará el procedimiento disciplinario al cual se refiere el Decreto-ley 2277 de 1979 y el Decreto 2480 de 1986, o las normas que los sustituyan y modifiquen.
Artículo 94. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2561 de 1982, 1416, 1547, 1606, 1612 y 1789 de 1988 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de marzo de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
Carlos Lemos Simmonds.
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Francisco Becerra Barney.
El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarias,
Carlos Enrique Garzón González.
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