por el cual se aprueban las tarifas para los Servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia "COLPUERTOS" y los derechos de Operación de Muelles Privados

Rango Decreto
Publicación 1981-03-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que al tenor de los artículos 3º, numeral 4 y 10, numeral 3 del Decreto 1174 del 14 de mayo de 1980, "per medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia "COLPUERTOS", son funciones de la Juma Directiva fijar las tarifas por los servicios que presta la Empresa y los derechos de operación de los Muelles Privados.

Que la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, mediante Acuerdo 848 de 1980 de diciembre 22 de 1980, aprobó el Estatuto Tarifario, para los servicios que presta la Empresa y los Derechos de Operación de los Muelles Privados.

Que compete al Gobierno Nacional, la aprobación del Estatuto Tarifario que ha adoptado la Junta Directiva de Puertos de Colombia "COLPUERTOS",

DECRETA:

Artículo primero. Apruebase el siguiente Estatuto Tarifario no fijado por el Acuerdo 848 de 1980 de diciembre 22 de 1980, de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia "COLPUERTOS":

"ACUERDO NUMERO 848 DE 1980

(diciembre 22)

La Junta Directivade Puertos de Colombia, en use de sus atribuciones legales y estatutarias, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que de conformidad con el Estudio de Costos realizado por la Empresa, y ante la necesidad de aclarar los conceptos sobre prestación de servicios, es indispensable reestructurar y modificar las tarifas de los servicios que presta Puertos de Colombia.

Segundo. Que al tenor del Decreto 1174 del 14 de mayo de 1980, per medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia, son funciones de la Junta Directiva fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios que presta la Empresa y los derechos de operación de los Muelles Privados.

Tercero. Que una vez fijadas las tarifas de Puertos de Colombia requerirán la aprobación del Gobierno Nacional, lo cual se obtendrá a través del Ministerio de Obras Públicas y Transporte,

ACUERDA:

Artículo primero. Fijar las siguientes tarifas y su reglamento respectivo para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia en los terminales marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco, San Andrés, Leticia y los derechos de operación de Muelles Privados, localizados dentro de las zonas de los respectivos puertos, así:

CAPITULO I

Servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia

Artículo 1. Servicios marítimos y fluviales a las Embarcaciones. Los servicios marítimos y fluviales para efectos

Definiciones:

1 .e - Permanencia en muelle. Tiempo de permanencia de la embarcación atracada o abarloada.

Artículo 2.Servicios a las embarcaciones en puerto. Los "Servicios a las embarcaciones en puerto", para efectos de este estatuto, son todas las operaciones, servicios, actividades que se presten a una embarcación en fondeo o en muelle, que permitan el cargue y/o descargue de las mismas.

Definiciones:

Artículo 3. Servicios a la carga. Los "servicios a la carga" para efectos del presente estatuto tarifario, son todos los servicios que se prestan a los cargamentos en la zona portuaria, así:

Definiciones:

Artículo 4. Servicios varios. Para la aplicación del presente estatuto, los servicios varios son:

Definiciones:

CAPITULO II

Embarcaciones a las cuales se les prestan los servicios.

Artículo 5. Para los efectos de la prestación y cobro de los servicios a las embarcaciones, estas se clasificaran en la siguiente forma:

Definiciones:

Embarcaciones de línea regular. Son embarcaciones que con forma permanente o transitoria han sido asignadas por el Armador para servir un tráfico regular, eficaz y continuo de acuerdo con rutas e itinerarios fijos y preestablecidos y con tarifas oficiales de conferencia.

Embarcaciones de fletamento. Son embarcaciones arrendadas, utilizadas esporádicamente para reforzar la capacidad a flote de un Armador.

Las embarcaciones de fletamento podrán considerarse como de línea regular cuando estando bajo la directa administración y responsabilidad del Armador, sean destinadas para cubrir una ruta sujeta a itinerarios y frecuencias, de acuerdo a la autorización que haya recibido dicho Armador de la Autoridad Marítima, para servir la ruta y fletar la embarcación. En dicha autorización también constara la clase de servicio que debe prestar.

Embarcaciones de pasajeros. Toda embarcación diseñada y dedicada exclusivamente al transporte de pasajeros.

Embarcaciones mixtas. Son embarcaciones que transportan más de 24 pasajeros y movilizan menos de 500 toneladas de importación por puerto y tienen itinerario fijo.

Embarcaciones pesqueras. Embarcaciones dedicadas a la pesca.

Embarcaciones fluviales. Embarcaciones destinadas a navegar por ríos, Lagos o canales interiores.

Yate. Embarcación destinada a viajes de placer o deporte.

Bongo, Planchón o gabarra. Embarcación de fondo plano sin propulsión propia.

CAPITULO III

Tipos de cargamento.

Artículo 6. Para la correcta interpretación y aplicación de este estatuto y demás normas de la Empresa en materia de prestación de servicios, se tendrán en cuenta los siguientes tipos de cargamentos:

Definiciones:

Carga de importación. Todo cargamento que procedente de otro país va a ser nacionalizado.

De importación en tránsito nacional. Entiéndase por estos cargamentos, toda aquella importación que llegada a puerto colombiano sale por vía terrestre o fluvial para ser nacionalizada en otro puerto nacional.

De importación en tránsito nacional reembarcada. Entiéndase por estos cargamentos toda aquella importación que llegada a un puerto colombiano es reembarcada con destino a otro puerto nacional para ser nacionalizada.

En tránsito internacional. Son aquellos cargamentos que estando destinados a un puerto extranjero son descargados en puerto colombiano para ser reexpedidos bien sea por vía marítima o terrestre a su destino final. A este concepto debe agregarse que todo cargamento de importación que no se haya nacionalizado y salga para el exterior, recibirá, el mismo tratamiento.

Transitoria. Son aquellos cargamentos que son descargados provisionalmente en la embarcación mientras dure la permanencia de esta para ser cargada nuevamente a la misma.

De exportación. Son aquellos cargamentos nacionales que salen en forma legal para el extranjero.

De cabotaje. Son aquellos cargamentos nacionales a nacionalizados que son transportados de un puerto colombiano a otro por vía marítima.

Fluvia l. Son aquellos cargamentos nacionales o nacionalizados que se transportan por los ríos, lagos y canales interiores entre puertos fluviales.

Terrestr e. Son aquellos cargamentos nacionales o nacionalizados que se transportan por vía terrestre con destino a/o procedente de otras zonas del país. Cuando estos cargamentos tienen destino u origen el puerto mismo, reciben el nombre de Carga local.

CAPITULO IV

Aplicación de las tarifas

Artículo 7. Los servicios contemplados en el Capítulo I del presente estatuto, se facturaran y cobraran a la persona natural o jurídica que solicite el servicio o a su representante.
Artículo 8. Para los efectos del artículo anterior, se entiende:

Usuario. Es toda persona natural o jurídica que utiliza las instalaciones y facilidades o recibe servicios de la Empresa Puertos de Colombia.

Agente marítimo o fluvial. Es la persona que representa en tierra al Armador, para todos los efectos relacionados con la embarcación.

Agente de aduana. Es la persona que con licencia de la Dirección General de Aduanas, o actuando en nombre propio o en representación de un tercero, desarrolla labores relacionadas con los trámites requeridos ante las autoridades competentes para adelantar las gestiones relativas al Comercio Exterior.

Artículo 9. El tránsito de embarcaciones dedicadas al transporte marítimo internacional, de cabotaje o fluvial, dentro de las zonas de los puertos, el uso de cualquiera de las facilidades o instalaciones de las mismas zonas o de las situadas en el área de los puertos terminales, o la utilización de los servicios que presta la Empresa, constituyen aceptación de las tarifas vigentes por parte de toda persona natural o jurídica que haga uso de tales facilidades o servicios.
Artículo 10. Los servicios se facturaran y cobraran a los usuarios, así:

CAPITULO V

Conceptos básicos para la liquidación.

Artículo 11. Por dólares se entiende la unidad monetaria de los Estados Unidos de América y se indica con la abreviatura de US$. Por pesos se entiende la unidad monetaria de Colombia, se indica con la abreviatura de COL$.
Artículo 12. Para la liquidación de las tarifas de "Servicios a las embarcaciones en Puerto" y "Servicios a la carga", se entiende por tonelada peso, el peso de mil (1.000) kilogramos y tonelada volumen, el volumen de cuarenta (40) pies cúbicos.

Para efectos del presente estatuto deben entenderse:

FN. Facturación al Naviero.

FCI. Facturación para carga de importación.

FCE. Facturación para carga de exportación.

FCC. Facturación para carga de Cabotaje.

FA. Facturación de Almacenaje.

FCF. Facturación para Cargo Fluvial.

FSV. Facturación por Servicios Varios.

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