por el cual se aprueban las tarifas para los Servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia "COLPUERTOS" y los derechos de Operación de Muelles Privados
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
CONSIDERANDO:
Que al tenor de los artículos 3º, numeral 4 y 10, numeral 3 del Decreto 1174 del 14 de mayo de 1980, "per medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia "COLPUERTOS", son funciones de la Juma Directiva fijar las tarifas por los servicios que presta la Empresa y los derechos de operación de los Muelles Privados.
Que la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, mediante Acuerdo 848 de 1980 de diciembre 22 de 1980, aprobó el Estatuto Tarifario, para los servicios que presta la Empresa y los Derechos de Operación de los Muelles Privados.
Que compete al Gobierno Nacional, la aprobación del Estatuto Tarifario que ha adoptado la Junta Directiva de Puertos de Colombia "COLPUERTOS",
DECRETA:
Artículo primero. Apruebase el siguiente Estatuto Tarifario no fijado por el Acuerdo 848 de 1980 de diciembre 22 de 1980, de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia "COLPUERTOS":
"ACUERDO NUMERO 848 DE 1980
(diciembre 22)
La Junta Directivade Puertos de Colombia, en use de sus atribuciones legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que de conformidad con el Estudio de Costos realizado por la Empresa, y ante la necesidad de aclarar los conceptos sobre prestación de servicios, es indispensable reestructurar y modificar las tarifas de los servicios que presta Puertos de Colombia.
Segundo. Que al tenor del Decreto 1174 del 14 de mayo de 1980, per medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia, son funciones de la Junta Directiva fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios que presta la Empresa y los derechos de operación de los Muelles Privados.
Tercero. Que una vez fijadas las tarifas de Puertos de Colombia requerirán la aprobación del Gobierno Nacional, lo cual se obtendrá a través del Ministerio de Obras Públicas y Transporte,
ACUERDA:
Artículo primero. Fijar las siguientes tarifas y su reglamento respectivo para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia en los terminales marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco, San Andrés, Leticia y los derechos de operación de Muelles Privados, localizados dentro de las zonas de los respectivos puertos, así:
CAPITULO I
Servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia
Artículo 1. Servicios marítimos y fluviales a las Embarcaciones. Los servicios marítimos y fluviales para efectos
-
- a- Pilotaje.
-
- b - Remolcador.
-
- c - Fondeadero.
-
- d - Atraque y desatraque.
-
- e- Permanencia en muelle.
-
- f- Zarpe.
Definiciones:
-
- a- Pilotaje. Comprende el asesoramiento a los capitales en la conducción de las embarcaciones en la zona del puerto, fondeadero, atraque, desatraque, zarpe y maniobras dentro de la zona portuaria.
-
- b - Remolcador. Embarcación con equipo y características especiales utilizado como auxiliar en las maniobras de atraque, desatraque o en cualquier otra operación dentro o fuera de la zona portuaria.
-
- c - Fondeadero. Zona de aguas de la zona portuaria con profundidad suficiente para que una embarcación pueda fondear y recibir servicios de Puertos de Colombia. Fondeo. Uso del fondeadero.
-
- d - Atraque y desatraque. Acción de arriar o retirar una embarcación de o/a tierra o abarloarla.
1 .e - Permanencia en muelle. Tiempo de permanencia de la embarcación atracada o abarloada.
-
- f-Zarpe. Salida definitiva de una embarcación del sitio en que esta atracada, abarloada o fondeada.
Artículo 2.Servicios a las embarcaciones en puerto. Los "Servicios a las embarcaciones en puerto", para efectos de este estatuto, son todas las operaciones, servicios, actividades que se presten a una embarcación en fondeo o en muelle, que permitan el cargue y/o descargue de las mismas.
Definiciones:
-
- a- Descargue y cargue de embarcaciones. Se entiende como la movilización de cargamentos de la bodega o cubierta de la embarcación al costado de las mismas o al muelle o viceversa.
-
- a. 1 - Descargue directo. Es aquel que se efectúa del medio de transporte acuático al medio de transporte complementario que reitera los cargamentos del área del puerto terminal.
-
- a. 2 - Cargue directo. Se entiende como la operación inversa a la descrita en el numeral 2. a. 1 de este artículo.
-
- a. 3 - Descargue indirecto. Llamase descargue indirecto, aquel que se efectúa del medio de transporte acuático, al aproche en el muelle.
-
- a. 4 - Cargue indirecto. Llamase cargue indirecto, a la operación inversa a la descrita en el numeral 2.a.3, de este artículo.
-
- b - Servicios varios. Suministro de luz, agua, combustible, teléfono, acondicionamiento de aparejos, apertura cierre de bodegas y entrepuentes, movilización de carga a bordo, colocación y retiro de carpas, manejo de sacos de correo, y aquellos que suministren a las embarcaciones.
Artículo 3. Servicios a la carga. Los "servicios a la carga" para efectos del presente estatuto tarifario, son todos los servicios que se prestan a los cargamentos en la zona portuaria, así:
-
- a-Utilización de instalaciones portuarias.
-
- b - Manejo de carga.
-
- c - Almacena je.
-
- d - Movilización de carga y trabajos especiales.
-
- e - Pesaje o cubicaje.
-
- f- Cargue o descargue de camiones, vagones, similares y manejo terrestre.
-
- g- Llenado y vaciado de contenedores.
-
- h - Vigilancia portuaria.
Definiciones:
-
- a- Utilización de las instalaciones portuarias. Es el uso de las instalaciones de que dispone la Empresa Puertos de Colombia Para el manejo de los cargamentos de todos los puertos.
-
- b - Manejo de carga. Se entiende como el acomodo o conducción de los cargamentos en el medio de transporte que lo retire o introduzca de o/a la zona del puerto terminal procedente de un descargue o cargue directo, o el traslado de los cargamentos de la losa en el muelle al lugar del almacenamiento o a otro medio de transporte o viceversa cuando se produzca cargue o descargue indirecto.
-
- c - Almacenaje. Utilización de las aéreas de almacenamiento cubiertas o descubiertas que Colpuertos tiene destinadas para tal efecto.
-
- d - Movilización de carga. Son operaciones de movilización o reagrupación de carga dentro de la zona del puerto terminal.
-
- e - Peaje y cubitaje. Consiste en el peaje y medición de la carga, cuando el peso y volumen, no venga declarada en los documentos de embarque ni conste de otro modo, a satisfacción de la Empresa.
-
- f- Cargue o descargue de camiones, vagones, similares y manejo terrestre. Se entiende como la operación de traslado y acomodo de la carga de o/a los sitios de almacenamiento a los camiones, vagones y similares para su retiro o introducción al puerto.
-
- g- Llenado y vaciado de contenedores. Llenado. Se entiende como el traslado de los cargamentos desde las zonas de almacenamiento o vehículos terrestres que los transportan, al sitio donde se ubique el contenedor para que se estibe o arrume la carga dentro del mismo. Vaciado. Acción de desestibar, retirar o desarrumar la carga que está dentro de los contenedores y su posterior traslado a las zonas de almacenamiento.
-
- h- Vigilancia portuaria. Son servicios que presta Puertos de Colombia a través de la Policía Portuaria, o de cuerpo especializado que con este fin organicen las Fuerzas Armadas, a todos los cargamentos que hagan uso de las instalaciones de los puertos.
Artículo 4. Servicios varios. Para la aplicación del presente estatuto, los servicios varios son:
-
- a- Alquiler de equipos.
-
- b - Alquiler de "Tarifas" (Pellets).
-
- c - Suministro de formularios.
-
- d - Servicios Especiales.
Definiciones:
-
- a- Alquiler de equipos. Servicio de arrendamiento de los equipos de propiedad de la Empresa.
-
- b - Alquiler de "tarifas" (Pallets). Arrendamiento de plataformas rígidas de madera o plástico, utilizadas para facilitar el transporte y almacenamiento de mercancías en forma unitarizada.
-
- c - Suministro de formularios. Se entiende como el suministro de formularios elaborados por la Empresa requeridos para diferentes trámites ante la misma.
-
- d - Servicios Especiales. Se entiende como todos aquellos servicios diferentes a los enunciados.
CAPITULO II
Embarcaciones a las cuales se les prestan los servicios.
Artículo 5. Para los efectos de la prestación y cobro de los servicios a las embarcaciones, estas se clasificaran en la siguiente forma:
- Embarcaciones de línea regular en tráfico nacional o internacional.
- Embarcaciones de fletamento.
- Embarcaciones de pasajeros.
- Embarcaciones mixtas.
- Yates.
- Embarcaciones de Guerra.
- Embarcaciones de Salvamento.
- Embarcaciones fluviales.
- Remolcadores.
Definiciones:
Embarcaciones de línea regular. Son embarcaciones que con forma permanente o transitoria han sido asignadas por el Armador para servir un tráfico regular, eficaz y continuo de acuerdo con rutas e itinerarios fijos y preestablecidos y con tarifas oficiales de conferencia.
Embarcaciones de fletamento. Son embarcaciones arrendadas, utilizadas esporádicamente para reforzar la capacidad a flote de un Armador.
Las embarcaciones de fletamento podrán considerarse como de línea regular cuando estando bajo la directa administración y responsabilidad del Armador, sean destinadas para cubrir una ruta sujeta a itinerarios y frecuencias, de acuerdo a la autorización que haya recibido dicho Armador de la Autoridad Marítima, para servir la ruta y fletar la embarcación. En dicha autorización también constara la clase de servicio que debe prestar.
Embarcaciones de pasajeros. Toda embarcación diseñada y dedicada exclusivamente al transporte de pasajeros.
Embarcaciones mixtas. Son embarcaciones que transportan más de 24 pasajeros y movilizan menos de 500 toneladas de importación por puerto y tienen itinerario fijo.
Embarcaciones pesqueras. Embarcaciones dedicadas a la pesca.
Embarcaciones fluviales. Embarcaciones destinadas a navegar por ríos, Lagos o canales interiores.
Yate. Embarcación destinada a viajes de placer o deporte.
Bongo, Planchón o gabarra. Embarcación de fondo plano sin propulsión propia.
CAPITULO III
Tipos de cargamento.
Artículo 6. Para la correcta interpretación y aplicación de este estatuto y demás normas de la Empresa en materia de prestación de servicios, se tendrán en cuenta los siguientes tipos de cargamentos:
- De importación.
- De importación en tránsito reembarcada.
- De tránsito internacional.
- Transitoria.
- De exportación.
- De reexportación.
- De cabotaje.
- Fluvial.
- Terrestre.
Definiciones:
Carga de importación. Todo cargamento que procedente de otro país va a ser nacionalizado.
De importación en tránsito nacional. Entiéndase por estos cargamentos, toda aquella importación que llegada a puerto colombiano sale por vía terrestre o fluvial para ser nacionalizada en otro puerto nacional.
De importación en tránsito nacional reembarcada. Entiéndase por estos cargamentos toda aquella importación que llegada a un puerto colombiano es reembarcada con destino a otro puerto nacional para ser nacionalizada.
En tránsito internacional. Son aquellos cargamentos que estando destinados a un puerto extranjero son descargados en puerto colombiano para ser reexpedidos bien sea por vía marítima o terrestre a su destino final. A este concepto debe agregarse que todo cargamento de importación que no se haya nacionalizado y salga para el exterior, recibirá, el mismo tratamiento.
Transitoria. Son aquellos cargamentos que son descargados provisionalmente en la embarcación mientras dure la permanencia de esta para ser cargada nuevamente a la misma.
De exportación. Son aquellos cargamentos nacionales que salen en forma legal para el extranjero.
De cabotaje. Son aquellos cargamentos nacionales a nacionalizados que son transportados de un puerto colombiano a otro por vía marítima.
Fluvia l. Son aquellos cargamentos nacionales o nacionalizados que se transportan por los ríos, lagos y canales interiores entre puertos fluviales.
Terrestr e. Son aquellos cargamentos nacionales o nacionalizados que se transportan por vía terrestre con destino a/o procedente de otras zonas del país. Cuando estos cargamentos tienen destino u origen el puerto mismo, reciben el nombre de Carga local.
CAPITULO IV
Aplicación de las tarifas
Artículo 7. Los servicios contemplados en el Capítulo I del presente estatuto, se facturaran y cobraran a la persona natural o jurídica que solicite el servicio o a su representante.
Artículo 8. Para los efectos del artículo anterior, se entiende:
Usuario. Es toda persona natural o jurídica que utiliza las instalaciones y facilidades o recibe servicios de la Empresa Puertos de Colombia.
Agente marítimo o fluvial. Es la persona que representa en tierra al Armador, para todos los efectos relacionados con la embarcación.
Agente de aduana. Es la persona que con licencia de la Dirección General de Aduanas, o actuando en nombre propio o en representación de un tercero, desarrolla labores relacionadas con los trámites requeridos ante las autoridades competentes para adelantar las gestiones relativas al Comercio Exterior.
Artículo 9. El tránsito de embarcaciones dedicadas al transporte marítimo internacional, de cabotaje o fluvial, dentro de las zonas de los puertos, el uso de cualquiera de las facilidades o instalaciones de las mismas zonas o de las situadas en el área de los puertos terminales, o la utilización de los servicios que presta la Empresa, constituyen aceptación de las tarifas vigentes por parte de toda persona natural o jurídica que haga uso de tales facilidades o servicios.
Artículo 10. Los servicios se facturaran y cobraran a los usuarios, así:
-
- Al agente marítimo o fluvial:
- a) Los servicios marítimos y fluviales a las embarcaciones, comprendidas en el artículo 1 del presente estatuto, dentro de la zona portuaria.
- b) Los servicios a las embarcaciones en puerto, contemplados en el artículo 2, ordinal 2. a.
- c) Los servicios a las embarcaciones en puerto, contemplados en el artículo 2, ordinal 2. b.
- d) Los servicios a la carga contemplados en el artículo 3, del presente estatuto para:
- Cargamentos en tránsito internacional.
- Transito nacional.
- Transitorios.
- e) Los servicios varios comprendidos en el artículo 4 del presente estatuto, que el Agente Marítimo o Fluvial solicite.
-
- Al propietario de la carga o a su representante:
- a) Los servicios a la carga para los cargamentos de importación, exportación, cabotaje y fluvial, contemplados en el artículo 3 del presente estatuto.
- b) Los servicios varios contemplados en el artículo 4 del presente estatuto, que el propietario de los cargamentos o su representante solicite.
- c) Los servicios a las embarcaciones en puerto, contemplados en el artículo 2, ordinal 2. a., para embarcaciones de fletamento temporal o charters, cuando el cargamento transportado por la embarcación venga bajo esta modalidad.
-
- Los "Servicios varios" y los no contemplados en los numerales anteriores, a la persona natural o jurídica que solicite el servicio o a su representante.
CAPITULO V
Conceptos básicos para la liquidación.
Artículo 11. Por dólares se entiende la unidad monetaria de los Estados Unidos de América y se indica con la abreviatura de US$. Por pesos se entiende la unidad monetaria de Colombia, se indica con la abreviatura de COL$.
Artículo 12. Para la liquidación de las tarifas de "Servicios a las embarcaciones en Puerto" y "Servicios a la carga", se entiende por tonelada peso, el peso de mil (1.000) kilogramos y tonelada volumen, el volumen de cuarenta (40) pies cúbicos.
Para efectos del presente estatuto deben entenderse:
FN. Facturación al Naviero.
FCI. Facturación para carga de importación.
FCE. Facturación para carga de exportación.
FCC. Facturación para carga de Cabotaje.
FA. Facturación de Almacenaje.
FCF. Facturación para Cargo Fluvial.
FSV. Facturación por Servicios Varios.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.