por el cual se aprueban las tarifas para los Servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia "COLPUERTOS" y los derechos de Operación de Muelles Privados

Rango Decreto
Publicación 1981-03-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 91
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  • b) Especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías por uno o varios modos de transporte sin manipulación intermedia de la carga.
  • c) Provisto de dispositivos que permiten su fácil manejo y en particular su transbordo de un modo de transporte a otro.
  • d) Diseñado de manera que sea fácil de llenar y vaciar.
  • e) De un volumen interior de un metro cúbico por lo menos.

El término contenedor no comprende los vehículos ni los embalajes de tipo corriente,

Artículo 64. Servicios de contenedores. Para efectos de este estatuto, los servicios se aplicaran solamente a contenedores vacíos.

Servicio a contenedores vacíos

Los servicios a contenedores vacíos se facturaran con cargo al Agente Marítimo.

  • a) "Servicios a las embarcaciones en puerto" para cargue o descargue con la siguiente tarifa:
a. 1.Contenedores hasta de 10 pies de largo por unidad US$ 12.00
a. 2.Contenedores mayores de 10 pies pero menores de 24 pies de largo por unidad US$ 20.00
a. 3.Contenederes iguales o mayores de 24 pies por unidad US$ 36.00

Este servicio tendrá los recargos de que trata el artículo 21 del presente estatuto.

  • b) "Servicios a la carga":

b.1. Manejo de carga:

b.1.1. Procedente de cargue o descargue indirecto. Contenedores hasta de 10 pies de largo por unidad, US$ 20.00.

Contenedores mayores de 10 pies pero menores de 24 pies de largo por unidad US$ 30.00.

Contenedores iguales o mayores de 24 pies de largo por unidad, US$ 60.00.

b.1.2. Procedente de un cargue o descargue directo:

Contenedores hasta de 10 pies de largo per unidad, US$ 19.00.

Contenedores mayores de 10 pies pero menores de 24 pies de largo por unidad, US$ 28.50.

Contenedores iguales o mayores a 24 pies de largo por unidad, US$ 57.00.

b.2 Utilización de instalaciones portuarias.

Contenedores hasta de 10 pies de largo por unidad, US$ 2.00.

Contenedores mayores de 10 pies pero menores de 24 pies de largo por unidad, USS 3.00.

Contenedores iguales o mayores a 24 pies de largo por unidad, US$ 5.00.

b.3 Servicio de almacenaje para contenedores vacíos:

Los contenedores tendrán cinco (5) días calendario libres de almacenaje contados a partir de su ingreso al puerto o de su vaciado. A partir del 6° día pagarán por unidad y por días, así:

Hasta 10' largo por unidad Mayores 10' menores 24' por unidad Iguales o mayores a 24 pies por unidad
Primeros 5 días Libre Libre Libre
6 a10días US$ 2.00 US$ 5.00 US$ 8.00
11 a20 días x día US$ 4.00 US$ 8.00 US$ 12.00

Si los contenedores no son retirados dentro de un plazo máximo de 20 días contados a partir de su ingreso a puerto o desde la fecha en que fueron vaciados, se aplicara la tarifa establecida en la escala de 11 a 20 días, por día partir del primer día de su ingreso a puerto o después de su vaciado.

b.4. Servicio de cargue o descargue de camiones, vagones o similares y manejo terrestre, se facturará a quien solicite el servicio.

Contenedores hasta de 10 pies de largo por unidad US$ 3.00.

Contenedores mayores de 10 pies pero menores de 24 pies de largo por unidad, US$ 4.60.

Contenedores iguales o mayores a 24 pies de largo por unidad. US$ 9.00.

b. 5. Servicio de maneo de cargo fluvial.

Contenedores hasta de 10 pies de largo per unidad US$ 0.25.

Contenedores mayores de 10 pies pero menores de 24 pies de largo por unidad, US$ 0.50.

Contenedores iguales o mayores a 24 pies de largo por unidad, US$ 1.00.

b. 6. Vigilancia portuari a.

Contenedores hasta 10 pies de largo por unidad por día, US$ 0.50.

Contenedores mayores de 10 pies pero menores de 24 pies de largo por unidad, por día, US$ 1.00.

Contenedores iguales o mayores a 24 pies de largo, por unidad por día, US$ 2.00.

b. 7. Movilización de contenedores y trabajos esenciale s. Este servicio se cobrará conforme a lo dispuesto en el artículo 53.

Artículo 65. Llenado y vaciado de contenedores.

  • A) Llenado de contenedores. Cuando esta operación se realice dentro del terminal, se cobrará por este concepto a quien solicite el servicio por tonelada peso o volumen PS$ 300.00 independientemente de los servicios que se presten a la carga
  • B) Vaciado de contenedores. Cuando esta operación se realice dentro del terminal, se cobrará por este concepto a quien solicite el servicio por tonelada peso a volumen PS$ 400.00 independientemente de los servicios que se presten a la carga. El vaciado de contenedores solo se hará para aquellos que lleguen a los terminales por conveniencia del naviero, o los que el Contrato de Transporte especifique al Puerto como destino final.
  • C) El servicio de llenado y vaciado de contenedores tendrá los recargos de que tratan los artículos 20 y 21 del presente estatuto.

Parágrafo. Cuando los servicios de que trata este artículo establecidas en el Reglamento de operaciones, y el terminal no sean solicitados por el usuario conforme a las normas esta los pueda prestar, este podrá autorizar al usuario para que los ejecute bajo su responsabilidad cumpliendo las instrucciones que le señale la Dirección de operaciones. En este caso el servicio no se cobrara, siempre y cuando el terminal no asigne personal o equipo para operar en alguna de las fases que conforman este servicio, según lo estipulado en el artículo 3, ordinal 3.g de este estatuto.

Artículo 66. Contenedores con carg a. Los contenedores con carga serán considerados para todos los efectos como embalaje y por lo consiguiente no originaran ningún cargo adicional a los establecidos a los cargamentos.

Cuando el contenedor con carga haya sido vaciado se aplicaran los conceptos tarifarios señalados en los artículos 63, 64 y 65 de este estatuto.

Artículo 67. Servicio especial de pilotaje y remolcador. Cuando por circunstancies ajenas a Puertos de Colombia sea necesario retirar y/o atracar embarcaciones o atender otras operaciones que requieran el empleo de pilotos prácticos y remolcador, dichos servicios se facturaran y cobraran al Agente Marítimo por metro de eslora y en cada ocasión que se presten:

  • a) Embarcaciones que hacen trance internacional. Servicio especial. Por metro de eslora, US$ 4.00.
  • b) Embarcaciones que hacen tráfico de cabotaje. Servicio especial. Por metro de eslora. COL$ 10.00.

Parágrafo 1. El Agente Marítimo de toda embarcación cuyo arribo haya sido confirmado según los términos del Reglamento de Operaciones y esta no se presente en los sitios previstos para que los Pilotos Prácticos la aborden en la fecha y hora prevista, pagara las tarifas del presente artículo, si la solicitud del servicio de pilotaje no es cancelada o modificada mediante oficio de la Dirección de Operaciones con un mínimo de 6 horas de anticipación a la hora para la cual se solicitó el servicio. Así mismo el Agente Marítimo cancelara a Puertos de Colombia el valor de los equipos y personal programados para la prestación de los "servicios a las embarcaciones en puerto", conforme al presente estatuto tarifario.

Parágrafo 2. El Agente Marítimo de toda embarcación, cuyo zarpe haya sido solicitado conforme al Reglamento de Operaciones, por causas ajenas a Puertos de Colombia no se pueda realizar la operación en la fecha y hora prevista, pagan las tarifas del presente artículo si la solicitud del servicio de pilotaje no es cancelada o modificada mediante oficio a la Dirección de Operaciones con un mínimo de 2 horas de anticipación a la hora para la cual se solicitó el servicio.

Parágrafo 3. La tarifa del presente artículo se cobrara independientemente de los periodos de fondeo o muellaje que se causen como consecuencia de dicha operación.

Artículo 68. Carga de importación en tránsito terrestre.

Cuando se presente carga de importación en tránsito terrestre entre dos puertos, los servicios se facturaran y cobraran, así:

  • a) En el puerto de entrada inicial, con cargo al Agente Marítimo:

a.1. Las tarifas por "servicios a las embarcaciones en puerto" para cargue o descargue.

a.2. Las tarifas por "servicios a la carga" que se causen' contempladas en el artículo 3.

  • b) En el puerto de destino final:

b.1. Con cargo al Agente Marítimo el descargue de camiones de que trata el artículo 55.

b.2. Con cargo a los propietarios de los cargamentos o a sus representantes. Los "servicios a la carga" comprendidos en el artículo 3.

Artículo 69. Tarifas para la importación, exportación, Cabotaje, fluvial, de petróleo o combustible por intermedio de Ecopetrol:

  • a) Zona del puerto terminal de Buenaventura:

a.1. Importación o exportación de petróleo o combustible.

Tonelada peso, USS 1.50.

a.2. Cabotaje pe petróleo o combustible.

Tonelada peso USS 0.60.

  • b) Muelles privados ubicados dentro de las zonas portuarias de Barranquilla y Cartagena:

b. 1. Importación de petróleo o combustible.

Tonelada US$ 0.69.

b. 2. Exportación, cabotaje y fluvial de petróleo o combustible por barril, COLS 0.15.

Parágrafo primero. Las tarifas contempladas en este artículo literal a), comprenden los "servicios a las embarcaciones en puerto" para cargue o descargue y "servicios a la cargo" contemplados en el artículo 3 a excepción de la vigilancia portuaria. También se excluyen los servicios marítimos a las embarcaciones.

Parágrafo segundo. Las tarifas contempladas en el literal (a) del presente artículo tendrán los recargos de que tratan los artículos 20 y 21 del presente estatuto.

Parágrafo tercero. La tarifa por vigilancia portuaria se aplicara para el literal a), conforme al artículo 56 del presente estatuto.

Artículo 70. Tarifa de exportación de carbón del terminal marítimo de Santa Marta. La Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia queda facultada para establecer dicha tarifa una vez concluidos los respectivos estudios. Mientras esto ocurre siguen vigentes las tarifas establecidas en el Acuerdo 788 de 1979, artículo 49, aprobado por Decreto 853 de 1979.

Artículo 71. Exportación de banano, terminal marítimo de Santa Marta. La Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia queda facultada para establecer dicha tarifa una vez concluidos los respectivos estudios. Mientras esto ocurre quedan vigentes las tarifas que se han venido aplicando a este producto según el Acuerdo 788 de 1979 aprobado por Decreto 853 de 1979.

Artículo 72. Desguace de embarcaciones. Los propietarios o representantes de embarcaciones que vayan a ser desguazadas, pagaran a Puertos de Colombia, por este concepto, así:

Todo tipo de embarcaciones con base en el tonelaje de desplazamiento vacío. Por tonelada, US$ 3.00.

Cuando las embarcaciones que van a ser desguazadas lleguen por sus propios medios y traigan carga, se cobraran los servicios que la embarcación y la carga causen; posteriormente se aplicara, a la embarcación, la tarifa del presente artículo.

Carga liquida a granel bombeada

Artículo 73. Los productos líquidos a granel de importación, exportación o cabotaje que se bombeen entre los muelles del terminal y las instalaciones privadas que operan en los puertos, pagaran los siguientes servicios:

"Servicios a las embarcaciones en puerto", para cargue o descargue.

"Servicios a la carga" para manejo de carga, utilización de instalaciones y vigilancia portuaria:

  • a) Carga de importación, por tonelada peso o volumen bombeada:

a.1. Servicio de descargue, US$ 2.90.

a.2. Servicios a la Carga, US$ 6.80.

  • b) Carga de exportación por tonelada peso bombeada:

b. 1. Servicios de cargue, US$ 2.90.

b. 2. Servicios a la carga, COL$ 100.00.

  • c) Carga de cabotaje entrada o salida, por tonelada peso bombeada:

c.1. Servicios de cargue o descargue, COL$ 16.00.

c.2. Servicios a la carga, COL$ 80.00.

Los "servicios a las embarcaciones en puerto" para cargue o descargue tendrán los recargos de que tratan los artículos 20 y 21 del presente estatuto.

Los "servicios a la carga" tendrán los recargos de que trata el artículo 20 del presente estatuto.

Parágrafo. La liquidación, facturación y cobro de estos servicios se hará a las firmas propietarias, concesionarias o arrendatarias de instalaciones privadas, los que en nombre del importador o exportador deberán solicitar los servicios, presentar los documentos requeridos y efectuar los pagos.

Artículo 74. Servicios a trozas de madera puerto de Barranquilla. Cuando se realicen las operaciones de cargue y descargue de trozas de madera de cabotaje dentro de la zona del puerto de Barranquilla, en el lugar de fondeo y maniobra directa de o/a las aguas del rio Magdalena, sin intervención de personal y equipo de Colpuertos, se cobraran las siguientes tarifas:

  • a) Servicio marítimo a las embarcaciones, conforme al artículo 27 numeral 1 del presente estatuto, siempre y cuando la embarcación sea de bandera nacional, o artículo 26, numeral 1 si la embarcación es de bandera extranjera, con permiso para hacer cabotaje.
  • b) Los servicios a las embarcaciones en puerto para cargue y descargue de trozas de madera conforme al artículo 33.
  • c) Los servicios a la carga. Tonelada peso, COLS 100.00.
  • d) Las tarifas del presente artículo no tendrán recargo de ninguna índole.

CAPITULO XI

Normas generales.

Artículo 75. Ningún funcionario de Puertos de Colombia está autorizado para rebajar cuentas, exonerar servicios o establecer plazos adicionales libres de pago en lo que respecta a los servicios prestados por la Empresa.

Artículo 76. Cargo mínimo a la facturación FN - FCI - FCE - FCC - FA - FCF - FCV. Toda factura que elabore Puertos de Colombia tendrán un valor mínimo de COL$ 500.00 a excepción de la FN.

Artículo 77. Plazo para notificación, cancelación de facturas e intereses. La Gerencia General de Puertos de Colombia mediante Resolución fijara, los plazos para notificación, cancelación e intereses de las facturas que la Empresa produzca.

Artículo 78. Reclamación por facturación. La Gerencia General de Puertos de Colombia mediante resolución fijara el procedimiento sobre las reclamaciones por facturación de servicios.

Artículo 79. No se prestara servicio alguno a las personas naturales o jurídicas que después de transcurridos 30 días calendario de la notificación de las facturas no hayan cancelado el valor de las mismas y sin perjuicio del pago de los intereses causados.

Colpuertos no exonerara del pago de los servicios que preste a ninguna persona natural o jurídica.

Artículo 80. La Gerencia General mediante resolución establecerá las normas que sean necesarias para la lógica interpretación del estatuto tarifario y previo conocimiento de la Junta Directiva las tarifas que no hayan sido contempladas en el presente estatuto.

CAPITULO XII

Servicios en muelles privados.

Artículo 81. Definición de muelles privados. Son muelles privados, las instalaciones privadas, legalmente autorizadas, localizadas dentro de las zonas portuarias, habilitadas para el atraque, desatraque, cargue y descargue de embarcaciones, con cargamentos de propiedad del concesionario del muelle, que sean del giro ordinario de su actividad industrial, que vayan a ser o hayan sido transformadas en sus instalaciones o factorías.

Artículo 82. Servicios marítimos a las embarcaciones que hacen franca internacional. Todas las embarcaciones que arriben a muelles privados pagarán las siguientes tarifas:

  • a) Embarcaciones de carga, por metro de eslora:

a.1. Hasta 120 metros de eslora, US$ 4.00.

a.2. De 120.1 metros de eslora en adelante, US$ 6.00.

  • b) Embarcaciones mercantes de pesca. Por metro de eslora US$ 2.50.

Cargo mínimo, US$ 50.00.

  • c) Embarcaciones de pasajeros dedicadas al turismo. Por metro de eslora, US$ 4.00.

Cargo mínimo, US$ 500.00.

  • d) Embarcaciones como yates, veleros y similares dedicadas a viajes de placer y deporte. Por metro de eslora, US$ 2.00.

Cargo mínimo, US$ 40.00.

Parágrafo. Las embarcaciones de bandera extranjera debidamente autorizadas por autoridad competente para ejercer la actividad pesquera y además estén al servicio de firma a empresa reconocida por Colpuertos y siempre y cuando estos lo soliciten, pagaran cinco (5) periodos a la tarifa del literal b) del presente artículo por mes calendario y por embarcación.

Artículo 83. Servicios marítimos a las embarcaciones que hacen tráfico pie cabotaje, Todas las embarcaciones de cabotaje que recalen en muelles privados pagaran las siguientes tarifas:

  • a) Embarcaciones de carga, por metro de eslora:

a.1. Hasta 120 metros de eslora, COL$ 6.00.

a.2. De 120,1 metros de eslora en adelante, COL$ 10.00.

  • b) Embarcaciones dedicadas al turismo nacional o transporte de pasajeros, por metro de eslora, COL$ 6.00.

Cargo mínima, COL$ 300.00.

  • c) Embarcaciones mercantes de pesca, por metro de eslora, COL$ 6.00.

Cargo mínimo, COL$ 300.00.

Parágrafo. Las embarcaciones de bandera nacional debidamente autorizadas para ejercer la actividad pesquera, que estén al servicio de firmas o empresas reconocidas por Colpuertos y siempre y cuando estos lo soliciten, pagaran cinco 5) periodos a las tarifas del literal c) del presente artículo, por mes calendario y por embarcación.

Artículo 84. Servicios a las embarcaciones fluviales:

  • a) Los bongos o planchones que suministren combustibles o lubricantes a las embarcaciones que se encuentren en muelles privados. Por unidad y periodo, COL$ 300.00.
  • b) Los bongos o planchones que faciliten el descargue y recargue de embarcaciones. Por unidad y por periodo COL$ 100.00.

Parágrafo primero. Los servicios prestados a bongos a planchones, en muelles privados contemplados en el literal b) del presente artículo, se facturaran y cobraran al concesionario del muelle privado.

Artículo 85. Los servicios marítimos a las embarcaciones en muelles privados solo se prestan sobre los canales de acceso de use internacional público.

Artículo 86. Cuando por muelles privados se movilicen cargamentos de importación, exportación y cabotaje de propiedad del concesionario del muelle respectivo, y estos sean del giro ordinario de su actividad industrial y hayan sido o vayan a ser elaborados y transformados, se liquidara, así:

  • a) Carga de importación, 24 x mil ad valorem.
  • b) Carga de exportación, 12 x mil ad valorem.
  • c) Carga de cabotaje y fluvial, 12 x mil ad valorem.
  • d) Cabotaje de petróleo, combustible o sus derivados al granel por barril, COLE 0.18.
  • e) Exportación de petróleo, combustible o sus derivados a granel por barril, COL$ 0.50.
  • f) Importación de gases, 15 x mil ad valorem.
  • g) Carga de importación liquida al granel, movilizada en muelles de zona franca. Tonelada peso, US$ 5.00.

Artículo 87. Cuando por muelles privados se movilicen cargamentos de los autorizados en el artículo anterior y su liquidación al aplicar la tarifa ad valorem sea superior a US$ 10.00, o inferior a US$ 0.50 para importación, y superior a COL$ 100.00 o inferior a COL$ 20.00 para exportación, cabotaje, fluvial, por tonelada peso o volumen se liquidara, facturará y cobrara por tonelada peso o volumen conforme a estos topes.

Artículo 88. Cuando por muelles privados se movilicen cargamentos de importación, exportación o cabotaje de propiedad del concesionario del muelle peso que no cumplan los requisitos señalados en el artículo 86, o productos de terceros, se liquidara, facturara y cobrará al concesionario del muelle, las tarifas de importación, exportación, cabotaje, como si dichos cargamentos se movilizaran por muelles de la Empresa, con equipo del usuario procedente de cargue o descargue directo.

Artículo 89. Cuando por muelles privados se movilicen cargamentos líquidos a granel o gases licuados de propiedad del concesionario del muelle, que no sean del giro ordinario de su actividad industrial, se cobrara así:

Importación, tonelada peso o volumen. US$ 12.00.

Exportación, cabotaje o fluvial, COL$ 120.00.

Artículo 90. a) Para que los propietarios de muelles privados, debidamente autorizados tengan derecho a las tarifas contempladas en el artículo 86 del estatuto tarifario, deberán demostrar la propiedad de las mercancías, a través de los documentos de embarque y registro de importación donde figuren como importadores o exportadores, según se trate de mercancías de importación o exportación respectivamente.

  • b) Para efectos de la aplicación del artículo 86 del estatuto tarifario, las tarifas ad valorem se aplicaran así:
    1. Mercancías de importación y cabotaje entrando, sobre el valor CIF.
    1. Mercancías de exportación, cabotaje saliendo y fluvial sobre el valor FOB.

Artículo 91. Tarifas para el puerto de Tumaco. Fijar tarifas de promoción para el Puerto de Tumaco, para estimular la utilización de dicho puerto, dada la difícil situación económica y social del sector, así:

  • a) Rebajar el 40% de las tarifas para los servicios marítimos a las embarcaciones, servicios a las embarcaciones en puerto y servicios a la carga de importación, exportación y cabotaje en el terminal de Tumaco.
  • b) Conceder 10 días calendario como tiempo libre de alquiler de espacios. A partir del día 11 se aplicará la tarifa respectiva rebajada en un 40%.

Artículo segundo. Quedan derogadas las disposiciones contrarían al presente Acuerdo.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a los 22 días del mes de diciembre de 1980.

El Presidente de la Junta Directiva,

(Fdo.) Roberto Martínez Rubio

El Secretario de la Junta Directiva,

(Fdo.) Álvaro Burgués Romero"

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarías.

Publíquese cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E. a 6 de marzo de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA.

El Ministro de Obras Públicas,

Enrique Vargas Ramírez.

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